CE-52001-23-33-000-2015-00002-01(HC)-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-52001-23-33-000-2015-00002-01(HC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
HABEAS CORPUS - Noción / HABEAS CORPUS - Procedencia / HABEAS CORPUS - Al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal El Congreso de la República expidió la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, que define el Habeas Corpus como un derecho fundamental y a la vez, como acción constitucional que tutela la libertad personal: 1) cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o 2) cuando dicha privación se prolonga ilegalmente (artículo 1)… Así las cosas, este recurso constitucional creado por el legislador para proteger la libertad personal, no puede dado su carácter excepcional, desconocer los trámites judiciales propios del proceso penal ordinario, como tampoco es función del juez constitucional encargado de resolverlo, sustituir a los funcionarios ordinarios de conocimiento, al punto que le está vedado cuestionar situaciones de fondo o de responsabilidad penal del procesado, debatir asuntos probatorios y de valoración, porque su función está encaminada a la revisión de aspectos formales o circunstanciales que afectan la libertad personal, en procura de evitar o conjurar la arbitrariedad, de quienes deciden privar de la libertad en contravía de los derechos constitucionales y legales inherentes a todo sujeto, incluso a aquel que ha obrando en contra de la sociedad, definiendo claramente cuál es la competencia de los jueces de garantías y cuál la de los jueces constitucionales de Habeas Corpus… Ahora, sí como en
este caso, se ha impuesto medida de aseguramiento, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Habeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
FUENTE FORMAL: LEY 1095 DE 2006
NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la procedencia del hábeas corpus, ver sentencias: C-187 de 2006 y T-491 de 2014, de la Corte Constitucional; y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, del 30 de abril de 2008, exp. 29712 y del 27 de septiembre de 2000, exp. 14153.
LIBERTAD PROVISIONAL POR VENCIMIENTO DE TERMINOS - Decisión compete al juez de conocimiento / HABEAS CORPUS - Decisiones negativas del juez ordinario respecto de la solicitud de libertad no son arbitrarias o ilegales La privación de la libertad de los actores estuvo precedida de una orden de autoridad competente al encontrarlos presuntamente responsables a título de coautores, de los delitos imputados en el escrito de acusación y su adición, es decir, dicha privación de la libertad se hizo respetando las garantías constitucionales y legales, además soportada en la actualidad con la medida de aseguramiento de privación de la libertad impuesta oportunamente por el juez competente. Esta medida de aseguramiento según lo dispone el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, tiene vigencia durante toda la actuación y cualquiera de las
partes podrá solicitar la revocatoria o sustitución ante el juez de control de garantías, tal como ocurre en este evento en el que el defensor de los asegurados ha solicitado la libertad por vencimiento de términos y la misma ha sido negada tanto en primera como en segunda instancia por parte del juez penal competente… Tampoco puede pasarse por alto que, a través del mecanismo de la nulidad planteado por la defensa de los accionantes al interior del proceso ordinario, también se solicitó la libertad y la misma fue negada al negarse la nulidad de la actuación en los términos que se solicitaban. De igual manera de este mecanismo constitucional de habeas corpus, ya se hizo uso por parte de la defensa y fue resuelto de manera negativa por la Corte Suprema de Justicia… Es evidente entonces que se ha hecho uso del mecanismo de habeas corpus, en dos oportunidades, desconociendo el mandato del artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, relativo a que de dicho mecanismo sólo puede hacerse uso por una sola vez… Tal y como quedó consignado, la audiencia de formulación de acusación se inició pero no ha concluido al estarse resolviendo las peticiones que han surgido en el desarrollo de la misma, y adicionalmente la petición de libertad provisional por vencimiento de términos fue resuelta por el juez de conocimiento en primera y segunda instancia, sin que se observe, se insiste, arbitrariedad o ilegalidad alguna. En consecuencia, por consultar la realidad procesal y estar ajustada a derecho, se confirmará la providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño, negó la solicitud de Habeas Corpus presentada por el defensor de los actores.
FUENTE FORMAL: LEY 1095 DE 2006 - ARTICULO 1 / LEY 906 DE 2004ARTICULO 318
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00002-01(HC)
Actor. GERARDO CHAVEZ Y SAMIRA VASQUEZ
Demandado: JUZGADO PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUMACO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 20061, se decide por el Despacho la impugnación que contra la providencia proferida el 5 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo Nariño, formulan los accionantes.
ANTECEDENTES A través de apoderado, los señores Gerardo Chávez y Samira Vásquez, solicitan la protección de su derecho fundamental a la libertad, presunción de inocencia y debido proceso, que consideran están siendo desconocidos por la autoridad judicial accionada. Lo anterior con base en los siguientes hechos: 1 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. Relata el apoderado que sus representados se encuentran privados de la libertad desde el 1 y 15 de febrero del año 2012, fecha en la cual se llevaron a cabo las audiencias preliminares en las que se les imputó autoría en los punibles descritos en los
artículos 366, 343, 344,265, 103 y 11 del Código Penal y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Agrega que el escrito de acusación en contra de sus defendidos, se presentó el 1 de junio de 2012, y que está pendiente la fijación, nuevamente, de la fecha para continuar con la audiencia de acusación. Señala que en la segunda mitad del año 2013 intentó obtener la libertad de sus asistidos, pero que bajo el criterio de la existencia de vacío legal en el señalamiento de un término entre la presentación del escrito de acusación y la realización de la audiencia correspondiente, se negó la libertad. Afirma que con posterioridad, elevó petición de libertad por vencimiento de términos que también le fue negada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Pasto con Función de Control de Garantías, el 26 de diciembre del 2014. Decisión que al ser apelada fue confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto el 2 de marzo de 2015, aplicando lo dispuesto en el artículo 199 numeral 8º de la Ley 1098 de 2006 que prohíbe cualquier beneficio, incluyendo libertad por vencimiento de términos, cuando las víctimas del delito son menores de edad. Informa que la detención de sus representados se ha extendido por más de tres años, y que la edad de uno de ellos, el señor Gerardo Chávez, es de 63 años. Finalmente destaca que como se han agotado todos los recursos ordinarios y no se ha logrado la libertad para sus defendidos, y con el fin de que se continúe
vulnerando este derecho fundamental, se interpone la acción constitucional de habeas corpus. TRÁMITE PROCESAL Por auto del 4 de marzo de 2015 el Tribunal Administrativo de Nariño avocó el conocimiento de la solicitud de Habeas Corpus, ordenó la notificación de a las entidades judiciales accionadas y decretó las pruebas que consideró pertinentes (Fol. 28 a 30). INTERVENCIONES - El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco en respuesta anexa a los folios 41 a 144, informa que el escrito de acusación contra los señores Samira Vásquez Muñoz, Gerardo Chávez Portocarrero y otros, se presentó el 4 de junio de 2012 imputándoseles los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, terrorismo, daño en bien ajeno, homicidio y lesiones personales. En virtud de lo anterior, se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, el 12 de junio de 2012, pero en esta fecha no se pudo llevar a cabo la diligencia porque la Fiscalía General de la Nación solicitó aplazamiento para la recopilación de material probatorio, fijándose como nueva el 12 de julio de 2012 en la que tampoco se realizó la audiencia por solicitud de la fiscal del caso. Informa que como tercera fecha se fijó el 15 de agosto de 2012 pero tampoco se verificó la audiencia por el asesinato del abogado defensor de los señores Samira Vásquez y Gerardo Chávez y por solicitud de aplazamiento elevada por el defensor de
los restantes imputados. Designado por los señores Samira Vásquez y Gerardo Chávez nuevo apoderado, se le reconoce personería y se resuelve favorablemente la petición de cambio de radicación del proceso, que fue enviado al Tribunal de Pasto, dejando de manera expresa la constancia de que no se podía continuar con la diligencia de formulación de acusación hasta tanto el tribunal de Pasto decidiera de fondo sobre el cambio de radicación. El 19 de octubre de 2012 la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Pasto resolvió no acceder a la petición de cambio de radicación y devolvió el expediente al despacho de origen quien citó para la diligencia de formulación de acusación para el 28 de noviembre de 2012, audiencia a la que no asistió la fiscal que tenía a su cargo el proceso. Por petición de la Fiscalía se aplazaron las diligencias previstas para los días 8 y 9 de enero de 2013, dentro de las cuales se había programado el desarrollo de la audiencia de formulación de cargos, que tampoco se pudo llevar a cabo el 23 de enero de 2013 por inasistencia de los defensores de los procesados y del Ministerio Público. Que el 22 de febrero de 2013 nuevamente se aplaza la diligencia y mediante Resolución No. 0716 el Fiscal General de la Nación decide variar la asignación de la investigación designando especialmente al fiscal adscrito a la Unidad nacional de Terrorismo con sede en Pasto para que asuma el conocimiento de la investigación. En los días 22 de abril, 28 de mayo, 10 de julio, 13 de septiembre, 9 de diciembre de 2013 fechas fijadas para la audiencia, la misma no se puede llevar a cabo por solicitud
de aplazamiento del defensor público, de la defensora de víctimas, de uno de los defensores, y por inasistencia de otro defensor. Agrega que el 17 de febrero de 2014 en la fecha programada para la formulación de acusación, no se lleva a cabo la diligencia porque el defensor del imputado Alexander Cortes manifiesta que su asistido rindió interrogatorio mediante el cual se podía acoger a justicia y paz, pero aún no se ha definido y por ende solicita el aplazamiento de la diligencia. El 3 de marzo de 2014 se programa la diligencia de formulación de acusación y se “verbaliza el auto interlocutorio No. 3”, negando la nulidad de la formulación de imputación. Contra esta decisión se interpone recurso de apelación por parte de la defensa y se ordena remitir el proceso ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, quien por auto del 8 de julio de 2014 confirma la decisión. Agrega que la diligencia se programó para el 27 de febrero de 2015 pero no se pudo llevar a cabo por ausencia del titular del despacho quien debió asistir a un conversatorio organizado por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, pero que como nueva fecha se fijó el 13 de marzo de 2015 a partir de las dos de la tarde. Finalmente informa que el defensor de los accionantes solicitó la libertad por vencimiento de términos, pero que le fue negada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Control de Garantías de Segunda Instancia. El juzgado remitió como anexos los siguientes documentos: - Escrito de acusación de 31 de mayo de 2012 suscrito por la Fiscal Cuarta
Especializada del municipio de Tumaco contra los señores Gerardo Chávez y Samira Vásquez por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restrictivo, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, terrorismo, daño en bien ajeno, homicidio y lesiones personales. - Acta de audiencia de formulación de acusación del 17 de febrero de 2014. - Acta de audiencia de formulación de acusación del 3 de marzo de 2014 en la que se resuelve la solicitud de nulidad. - Adición del escrito de acusación contra los señores Gerardo Chávez y Samira Vásquez. - Auto a través del cual el Tribunal Superior de Pasto decide el recurso de apelación contra la decisión del 3 de marzo de 2014. Por su parte el Director del establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto rindió informe manifestando que los accionantes se encuentran recluidos desde el 1 de febrero y 8 de junio de 2012 a órdenes del Juzgado Segundo Penal Municipal de Tumaco quien ordenó detención intramural, que el tiempo cumplido por Gerardo Chávez es de 36 meses y 32 días, y por Samira Vásquez de 36 meses y 14 días (Fol. 147). LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO El Tribunal Administrativo de Nariño mediante providencia del 5 de marzo de 2015, negó la solicitud de libertad presentada por el defensor de los señores Gerardo Chávez y Samira Vásquez (Fol. 150 a 165). Luego del análisis de la documentación recaudada, de las normas procesales penales y de la sentencia C390 de 2014, concluye el tribunal textualmente lo que sigue:
“ (…) que a la luz del numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, debe entenderse que las circunstancias procesales por las que ha atravesado el proceso penal seguido contra los accionantes por los delitos contra la vida, la integridad personal y la seguridad pública, llevan a entender que la realización de la audiencia de formulación de acusación o en general el juicio oral, no se ha podido iniciar por causas razonables, consistentes en los aplazamientos de la audiencia por petición de los sujetos procesales. A ello se agrega como causa razonable la complejidad del asunto, que como se dijo, involucra 9 homicidios y 76 lesionados en su integridad y claro está, sin dejar de mencionar la condición de menores de algunas de las víctimas, tal como se hace conocer en las providencias que se anexan a la petición de habeas corpus y en el escrito de acusación. Estas circunstancias llevas a entender que median causas razonables para que la audiencia de acusación no hubiere podido iniciarse efectivamente. A ello se suma como ya se dijo, la ausencia de norma legal que establezca como causal de libertad provisional el transcurso de un plazo entre el escrito de acusación y la audiencia de formulación de acusación (…)”. En punto al segundo y tercer argumento relativo a la existencia de una vía de hecho en las decisiones del juez del proceso penal que negaron la libertad de los imputados, no encuentra el Tribunal que se estructure dicha vía de hecho, sin que pueda olvidarse que la acción constitucional de habeas corpus no es una instancia adicional para obtener un criterio diverso al que plantea el juez natural llamado a resolver lo atinente a la libertad
de la persona. DEL RECURSO Al ser notificados los accionantes de la decisión que negó la libertad, manifiestan que la impugnan (Fol. 175 y 176). El Tribunal Administrativo de Nariño por auto del 6 de marzo de 2015 concedió la impugnación (Fol. 177 y 178). CONSIDERACIONES Marco Normativo y Jurisprudencial El artículo 30 de la C.P. consagró el Habeas Corpus como una garantía fundamental para la protección de la libertad personal, señalando que quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar dicha acción ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, debiendo ser resuelta en el término de treinta y seis (36) horas. Con el fin de reglamentar este precepto, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006, que define el Habeas Corpus como un derecho fundamental y a la vez, como acción constitucional que tutela la libertad personal: 1) cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o 2) cuando dicha privación se prolonga ilegalmente (artículo 1º). Prevé esa misma disposición, que esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y que para su decisión se aplicará el principio pro homine; además, que el Habeas Corpus no se suspenderá, aún en los estados de excepción. La Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006 al referirse a la procedencia del hábeas corpus, precisó lo siguiente:
“El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:
1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2 Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de
la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus.” Así las cosas, este recurso constitucional creado por el legislador para proteger la libertad personal, no puede dado su carácter excepcional, desconocer los trámites judiciales propios del proceso penal ordinario, como tampoco es función del juez constitucional encargado de resolverlo, sustituir a los funcionarios ordinarios de conocimiento, al punto que le está vedado cuestionar situaciones de fondo o de responsabilidad penal del procesado, debatir asuntos probatorios y de valoración, porque su función está encaminada a la revisión de aspectos formales o circunstanciales que afectan la libertad personal, en procura de evitar o conjurar la arbitrariedad, de quienes deciden privar de la libertad en contravía de los derechos constitucionales y legales inherentes a todo sujeto, incluso a aquel que ha obrando en contra de
la sociedad, definiendo claramente cuál la competencia de los jueces de garantías y cuál la de los jueces constitucionales de Habeas Corpus. Es el Juez de Control de Garantías el legalmente facultado para decidir lo relativo a la libertad de las personas, bien sea para privarlas de ese derecho o para revocar la orden de privación, de modo que si el sindicado considera que dentro del proceso penal se ha producido alguna causal legal para recuperarla, no puede a su discreción escoger entre el Juez de Control de Garantías y el Juez Constitucional de Hábeas Corpus, ya que desde la misma Constitución, la competencia sobre dicha materia, le fue asignada al Juez con funciones de Control de Garantías. Ahora, sí como en este caso, se ha impuesto medida de aseguramiento, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Habeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Discurre como sigue la cita jurisprudencial: “El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o
especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención”2 De igual manera se ha reiterado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que la mencionada acción no procede cuando la petición tiene como sustento la privación ilegal de la libertad cuando se ha emitido medida de aseguramiento de detención preventiva u otra decisión con efectos equivalentes, por cuanto en esos casos la privación de la libertad no tiene como soporte la captura sino una providencia judicial, en la cual se encontraron satisfechos los elementos formales y sustanciales exigidos por la ley para ese propósito3. A su turno la Corte Constitucional al referirse a esta acción constitucional, ha precisado lo siguiente: “(…) Teniendo en cuenta las características del hábeas corpus señaladas arriba, es preciso destacar que la procedencia del hábeas corpus no depende de la existencia de otros mecanismos dentro del proceso penal porque se trata de una acción principal y no subsidiaria en situaciones de detención arbitraria o de prolongación ilegal de la libertad, siendo esta una de las principales diferencias con la acción de tutela. En otras palabras basta con que se presente una privación ilegal de la libertad o una prolongación ilícita de la misma para que proceda de manera principal la acción de hábeas corpus. En estos casos, compete al juez revisar si en la captura o en la prolongación ilegal de la libertad se respetaron desde el punto de vista formal y sustantivo las garantías constitucionales y los derechos del detenido. En este sentido, el hábeas 2 Sentencia de segunda instancia, radicado No. 14153 de septiembre 27 de 2000.
3 Habeas Corpus 29712 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 30 de abril de 2008 Magistrada: María del Rosario González de Lemos. corpus puede ser interpuesto por cualquier persona detenida o cuya privación de la libertad se prorrogue de manera ilegal, por lo cual siempre que se verifiquen esos supuestos el juez deberá proceder a ordenar la libertad inmediata sin ninguna otra consideración. Tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no es posible que un juez desestime el hábeas corpus alegando que existen otros recursos dentro del proceso, como ocurrió en el presente caso, porque los mecanismos con los que cuenta la persona dentro del mismo tienen una finalidad diferente a la que persigue el hábeas corpus que, como se ha dicho, consiste en verificar de manera inmediata y sin requisitos previos, la legalidad de la detención (…)”4 De lo probado. Del conjunto probatorio recaudado por el Juez Constitucional de Primera instancia, infiere este despacho los siguientes hechos relevantes: Contra los señores Gerardo Chávez y Samira Vásquez se formuló escrito de acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, el 31 de mayo de 2012, al considerarlos coautores de los delitos descritos en los artículos 366, 365, 343, 344, 265, 103 y 111 del Código Penal. En este escrito la Fiscalía da cuenta de las investigaciones realizadas para establecer los autores del de los hechos ocurridos el 1 de febrero de 2012 “explosión de artefacto explosivo frente a las instalaciones de la Policía Nacional en el municipio
de Tumaco”. Investigaciones que llevaron a la captura de los señores Gerardo Chávez y Samira Vásquez (Fol. 129 a 137). Este escrito de acusación fue adicionado (Fol. 92 a 127) por la Fiscalía teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 336 y siguientes de la Ley 906 de 2004, considerando, entre otros, a los señores Gerardo Chávez Portocarrero y Samira Vásquez Muñoz, autores mediatos de las conductas punibles descritas en el título II del código penal correspondiente a los delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, específicamente lo relacionado con la utilización de métodos y medios de guerra ilícitos (art. 142 del C.P.) , concurso homogéneo y sucesivo del punible “actos de 4 Sentencia T-491 de 2014. M.P. Dr. Mauricio González Cuervo terrorismo” (art. 144 del C.P.), concurso homogéneo y sucesivo de destrucción y apropiación de bienes protegidos (art. 154 del C.P.), entre otros. Luego de varias citaciones a la audiencia de formulación de acusación, finalmente esta se inicia el 17 de febrero de 2014 a las tres de la tarde (Fol. 89) en la que el abogado de los señores Gerardo Chávez y Samira Vásquez, solicita se decrete la nulidad de lo actuado en contra de sus asistidos desde la formulación de imputación, por violación al debido proceso y el derecho de defensa, y se disponga su libertad inmediata.
En virtud de lo anterior, se aplaza la audiencia para el 3 de marzo de 2014, fecha en la cual se da lectura al auto No. 03 por medio del cual se resuelve de manera negativa la solicitud de nulidad propuesta por la defensa de los señores Gerardo Chávez y Samira Vásquez (Fol. 73 a 76). Enterado el defensor de la decisión interpone recurso de apelación que es concedido por el funcionario judicial en el efecto suspensivo ordenando remitir el expediente la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. El recurso de apelación fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto –Sala Penal-, el 8 de julio de 2014 confirmando la providencia objeto del recurso (Fol. 46 a 67). Dentro de las piezas procesales remitidas por el Juez Penal al Juez de este recurso constitucional, se encuentra el auto proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Control de Garantías de Segunda Instancia, el 2 de marzo de 2015, través del cual se desata el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los aquí accionantes contra el auto del 26 de diciembre de 2014 proferido por el Juzgado Cuarto Penal Munici9pal de Pasto a través del cual se negó la petición de libertad por vencimiento de términos (Fol. 17 a 26). Finalmente, se advierte por esta instancia que el juez constitucional de primera instancia en la providencia que hoy es objeto de recurso, señaló que con anterioridad se interpuso acción constitucional de habeas corpus por los hoy accionantes, y que la
misma fue resuelta en sentencia de segunda instancia del 2 de octubre de 2013 proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal-, de manera negativa, bajo el argumento de la ausencia de prolongación ilegal de la libertad luego del análisis efectuado al artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004 que le permitió concluir que el legislador no contempló un plazo entre estos dos momentos que dé lugar a la libertad provisional, y adicionalmente, porque en el proceso penal se han dado circunstancias que han hecho que la audiencia se suspenda en más de 10 oportunidades (Fol. 160). Análisis y decisión Tal y como se infiere del material probatorio reseñado, la privación de la libertad de los señores Gerardo Chávez y Samira Vásquez estuvo precedida de una orden de autoridad competente al encontrarlos presuntamente responsables a título de coautores, de los delitos imputados en el escrito de acusación y su adición, es decir, dicha privación de la libertad se hizo respetando las garantías constitucionales y legales, además soportada en la actualidad con la medida de aseguramiento de privación de la libertad impuesta oportunamente por el juez competente. Esta medida de aseguramiento según lo dispone el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, tiene vigencia durante toda la actuación y cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o sustitución ante el juez de control de garantías, tal como ocurre en este evento en el que el defensor de los asegurados ha solicitado la libertad por vencimiento de términos y la misma ha sido negada tanto en primera como en segunda instancia por parte del juez penal competente.
Así las cosas no puede el juez constitucional de Habeas Corpus invadir una órbita de competencia, porque, se insiste, la procedibilidad de este recurs
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.