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CE-52001-23-33-000-2015-00122-01(AP)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-33-000-2015-00122-01(AP)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE APELACIÓN - Revoca amparo / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN POPULAR - Por hecho superado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE - Suspensión de fumigación de cultivos para usos ilícitos con glifosato Corresponde a la Sala determinar si es procedente decretar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la pretensión de suspensión de fumigación aérea a cultivos [para usos] ilícitos mediante aspersión del herbicida glifosato cuando presentada la demanda, la autoridad competente expide una resolución que ordena dicha suspensión y adicionalmente, al momento de dictar la sentencia no subsisten las circunstancias que a juicio del actor popular amenazaron o vulneraron los derechos colectivos invocados. (…) [E]s claro para la Sala que frente a la primera pretensión procede decretar la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se confirmará en la parte resolutiva de esta providencia. A esta conclusión llega la Sala porque al momento de dictar sentencia no subsisten las circunstancias que a juicio del actor popular amenazaron o vulneraron los derechos colectivos invocados. En otras palabras, dado que en el curso de la acción popular el Consejo Nacional de Estupefacientes y la ANLA profirieron los actos administrativos por medio de los cuales se suspendió la fumigación aérea con glifosato, se logró el objeto de la primera pretensión, lo que lleva a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Así las cosas, la medida de suspensión de fumigación aérea con glifosato perdura en la actualidad.

Igualmente, en el expediente no existe prueba que permita concluir que luego de la mencionada suspensión haya continuado la fumigación con glifosato en el Municipio de Policarpa en el Departamento de Nariño, por lo que no se evidencia que exista amenaza o vulneración a los derechos colectivos. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE ACCIÓN POPULARModifica decisión que accedió a las pretensiones de la demanda / AUSENCIA DE AMENAZA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS / AUSENCIA DEL NEXO CAUSAL - Entre proceso de concertación y los derechos colectivos invocados [L]a Sala no encuentra que el actor popular en el escrito de demanda haya precisado los derechos colectivos y su nexo con la pretensión de concertar con las familias y organizaciones del Municipio un plan gradual de sustitución de cultivos de coca. Igualmente, la sentencia apelada, tampoco estableció el vínculo entre los derechos colectivos que se invocaron y el objeto de la segunda pretensión (…) Así las cosas, la Sala no evidencia que el actor popular haya hecho un esfuerzo por explicar la razón por la cual esa presunta ausencia de medidas administrativas o políticas públicas vulnera los derechos colectivos que invoca. En efecto, tampoco se deduce la vulneración alegada en el asunto bajo examen de las referencias hechas a planes de sustitución de cultivos [para usos] ilícitos en el expediente, por lo que es forzoso negar dicha pretensión por ausencia de valoración probatoria de la parte actora.(…) Lo anterior redunda en que la decisión emitida por el Tribunal

dirigida a que se incluya a la comunidad del Municipio de Policarpa (Nariño) dentro de las áreas destinatarias de políticas de sustitución de cultivos [para usos] ilícitos debe revocarse, y por lo tanto, no hay lugar a imponer órdenes a las autoridades demandadas, ni a emitir un pronunciamiento sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva formulada en el recurso de alzada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00122-01(AP)

Actor: ALVEIRO MENESES Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN

NACIONAL DE ANTINARCÓTICOS, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y

DESARROLLO RURAL, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICADAPRE, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, el Ministerio de Agricultura y

Desarrollo Rural y el Ministerio de Salud y Protección Social en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño el día 10 de febrero de 2017.

I. SINTESIS DEL CASO I.1. El señor Alveiro Meneses1, en representación de los habitantes de los corregimientos Madrigal, Santa Cruz y El Ejido del Municipio de Policarpa en el Departamento de Nariño, presentó demanda de acción popular el día 3 de febrero de 20152, en la que solicitó la protección de los derechos colectivos de la comunidad a un ambiente sano, al equilibrio ecológico y manejo racional de los recursos naturales, a la conservación de especies animales y vegetales, a la defensa del patrimonio público, a la salud, a la conservación de los recursos naturales, a tener un suministro diario y suficiente de agua potable y al trabajo, los cuales en su opinión han sido vulnerados por las autoridades demandadas como consecuencia de la aspersión de glifosato en la zona con el fin de fumigar los cultivos ilícitos, situación que ha generado el desplazamiento de varios miembros de la comunidad, la afectación en los cultivos de pan coger y el daño ambiental en el suelo y en los cuerpos de agua, así como, en la salud de las personas.

I.2. El demandante formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se ordene al Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Dirección de Estupefacientes, se suspenda de manera definitiva la orden de 1 En el expediente obran múltiples planillas suscritas por habitantes de los corregimientos Madrigal, El Ejido y Santa Cruz del Municipio de Policarpa en el Departamento de Nariño, quienes

acompañan la petición de no fumigación con glifosato. 2 Folio 6. aspersiones aéreas sobre nuestros territorios, ya que estas acciones legitimas del Estado atentan contra los derechos mencionados anteriormente en especial los derechos colectivo (sic) y ambientales.

2. Se ordene concertar con las familias del Municipio de Policarpa – Nariño y las organizaciones AGUA VIVA, ASOAGROT, Futuro del Mañana y ASOGRAMOS, la construcción de un plan gradual se sustitución de cultivos de coca, como lo viene haciendo el gobierno con la región del Catatumbo y con el Putumayo invocando los principios de oportunidad e igualdad que como colombianos nos compete”3.

I.3. Por otro lado, solicitó se decretara la medida cautelar de suspensión de la aspersión aérea con glifosato hasta tanto se resolviera de fondo el presente asunto.

II. TRAMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 26 de febrero de 2015, admitió la demanda de acción popular en contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante MADS), el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Antinarcóticos. En la misma providencia negó la medida cautelar4. 2.2. Mediante memorial calendado el 26 de marzo de 2015, la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: 2.2.1. Sostuvo que el actor popular no probó la afectación a los derechos

colectivos cuya protección demanda, por lo que “de las pruebas reseñadas no se infiere, con certeza, que el glifosato empleado para la erradicación de los cultivos ilícitos produzca daños irreversibles en el medio ambiente”5. 2.2.2. Por otro lado, indicó que los cultivos ilícitos hacen mayor daño al medio ambiente porque suponen la deforestación de bosques y de suspenderse las labores de aspersión se incrementaría la producción de droga con la que se financian los grupos armados ilegales, lo que en todo caso, va en contra del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos. 2.2.3. Así mismo, indicó que las aspersiones aéreas no se realizan de forma indiscriminada sino que son planeadas y tienen un componente de protección ambiental para generar los menores efectos negativos sobre el medio ambiente. 2.2.4. Igualmente, afirmó que en Colombia el glifosato se utiliza desde 1972 para uso agrícola en cultivos de caña de azúcar, arroz, plátano, algodón, maíz, palma africana, árboles frutales, cítricos, verduras, entre otros. 2.2.5. Adujo que el Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos se lleva a cabo de conformidad con el Plan de Manejo Ambiental (Resoluciones 1065 3 Folio 5. 4 Folios 198 a 200. 5 Folio 204. de 20016 y 1054 de 20037 del Ministerio de Ambiente) en concordancia con el Decreto 1843 del 22 de julio de 1991 del Ministerio de Salud8.

2.2.6. Citó las funciones del Consejo Nacional de Estupefacientes y solicitó llamar en garantía al Instituto Colombiano Agropecuario – ICA9. 2.3. Mediante memorial del 24 de marzo de 2015, la apoderada judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso a las pretensiones de la demanda. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la aspersión de glifosato para la erradicación de cultivos ilícitos es competencia del Ministerio de Defensa - Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos10. 2.4. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante escrito presentado el día 7 de abril de 2015, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y manifestando que no ha vulnerado ningún derecho colectivo. Indicó que, de conformidad con el Decreto 3570 del 27 de septiembre de 201111, corresponde a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales el otorgamiento y seguimiento de las licencias, por lo que el expediente administrativo en el que se expidió la Resolución 1065 de 2001, en la que se fijaron los determinantes ambientales para la ejecución del “Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante aspersión aérea con el herbicida Glifosato – PECIG”, reposa en dicha entidad y no en el MADS12. Por otro lado, sostuvo que la competencia en materia de aspersión aérea de glifosato recae en el Ministerio de Defensa (Policía Nacional – Dirección de Antinarcóticos) y el control y seguimiento ambiental en la Corporación Autónoma Regional de Nariño13. Finalmente, propuso las excepciones de ausencia de nexo

causal y de falta de legitimación en la causa por pasiva14. 2.5. El Ministerio del Interior; mediante memorial calendado el 30 de noviembre de 2015, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma15. Propuso las excepciones de Falta de legitimación material en la causa por pasiva e Innominada. 2.6. En auto del 8 de abril de 201616, el Magistrado Sustanciador decidió vincular a la presente acción a la Presidencia de la República, a la Agencia para la Sustitución de Cultivos Ilícitos17, a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales –ANLA, al Ministerio de Salud y Protección Social y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 6 Plan de Manejo Ambiental a la Dirección de Estupefacientes. 7 Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos. 8 “Por el cual se reglamentan parcialmente los Títulos III, V, VI, VII y XI de la Ley 09 de 1979, sobre uso y manejo de plaguicidas”. 9 Mediante auto del 2 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño decidió denegar por improcedente la solicitud de llamamiento en garantía frente al ICA. Folio 304. 10 Folios 222 a 225. 11 “Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible”. 12 Folio 234. 13 Folio 236. 14 Folio 255. 15 Mediante auto del 10 de noviembre de 2015, el Tribunal ordenó notificar la demanda al Ministerio

del Interior. Ver folios 282 y 290. 16 Folio 364 a 368. 17 La demanda fue contestada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 2.7. La ANLA contestó la demanda en el sentido de oponerse a las pretensiones. Manifestó que es imposible predicar responsabilidad alguna de la entidad como consecuencia de la aplicación de la política criminal del Estado; por lo que formuló las excepciones de “Inexistencia de responsabilidad y nexo causal”; “Insuficiencia probatoria – carga probatoria en cabeza del accionante”, “Falta de legitimación por pasiva” y “El otorgamiento de licencias no solidariza a la ANLA”18. 2.8. Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a cualquier declaración o condena que pueda afectar a la entidad, por cuanto, dentro de sus competencias, no se enlista la erradicación de cultivos ilícitos mediante aspersión aérea con glifosato. Así mismo, formuló las excepciones que denominó “De la carencia actual de objeto por hecho superado” y “De la inexistencia de nexo causal y la consecuente ausencia de responsabilidad del Ministerio de Salud y Protección Social frente a la presunta vulneración de derechos colectivos”. Para fundamentar la excepción de carencia actual de objeto por hecho superado, indicó que el Consejo Nacional de Estupefacientes expidió la Resolución nro. 0006 del 29 de mayo de 2015, “Por la cual se ordena la suspensión del uso del herbicida glifosato en la erradicación de cultivos ilícitos mediante aspersión aérea”, suspensión que se hacía efectiva una vez la ANLA revocara el Plan de Manejo Ambiental, lo que

sucedió con la expedición de la Resolución nro. 1214 de 30 de septiembre de 2015, “Por la cual se adopta una medida preventiva de suspensión en virtud del principio de precaución”. En atención a lo anterior, concluyó que, al ser la suspensión de la aspersión aérea con el herbicida glifosato la pretensión principal de la demanda, y como aquella ya se satisfizo, es preciso declarar el hecho superado19. 2.9. La apoderada judicial del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Formuló las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia del nexo causal entre el hecho dañoso y el hecho, omisión u operación administrativa endilgado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural” e “Inexistencia de los perjuicios reclamados”20. 2.10. La Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República –DAPRE se opuso a las pretensiones de la demanda. Recabó en la necesidad de que se vinculara al proceso a la Dirección de Gestión Territorial del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por ser la entidad que en ese momento disponía de la información específica relacionada con planes de sustitución integral de cultivos. Así mismo, señaló la carencia actual de objeto, en atención a que desde el año 2015 se suspendió la fumigación mediante aspersión aérea con glifosato. 2.11. El Ministerio de Defensa Nacional allegó con destino al expediente copia de las Resolución nro. 0006 del 25 de mayo de 2015, expedida por el

Consejo Nacional de Estupefacientes, “Por medio de la cual se ordena la suspensión del uso del herbicida glifosato en las operaciones de erradicación de cultivos ilícitos mediante aspersión aérea”, y la Resolución nro. 1214 del 30 de septiembre de 2015, expedida por la ANLA, “Por la cual se adopta una medida preventiva de suspensión de actividades en virtud del principio de precaución”, actos administrativos por medio de los cuales se ordena en todo 18 Folios 389 a 399. 19 Folio 416. 20 Folios 421 a 423. el territorio nacional la suspensión del uso del herbicida glifosato en la erradicación de cultivos ilícitos mediante la aspersión aérea, así como la certificación expedida por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, en la que da cuenta que a partir del 1º de octubre de 2015, se dio cumplimiento a dicha orden21. 2.12. En audiencia celebrada el día 14 de junio de 201622, se ordenó vincular al proceso al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 2.13. Por otro lado, el apoderado judicial de la Defensoría del Pueblo Regional Nariño presentó escrito por medio del cual coadyuvó la demanda23. 2.14. Mediante auto proferido el día 13 de septiembre de 2016, se declaró fracasada la audiencia de pacto de cumplimiento al no existir formula de arreglo24. 2.15. En auto calendado el día 24 de octubre de 2016 se dio apertura al periodo probatorio, luego de lo cual y una vez allegados los documentos solicitados, mediante providencia del 5 de diciembre de 2016 se declaró

vencido el mismo y se corrió traslado para alegar de conclusión25. 2.16. Mediante memorial radicado el día 7 de diciembre de 2016, la apoderada judicial del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, presentó alegatos de conclusión, en los que manifestó que no estaba legitimada en la causa por pasiva. Así mismo, indicó que la demanda no concretó cual es la omisión y daño causado por la entidad. En concreto, solicitó que se declarara el hecho superado, toda vez que la fumigación de cultivos ilícitos mediante aspersión aérea con glifosato fue suspendida desde el año 201526. 2.17. La apoderada judicial del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reiteró el argumento de falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad. Indicó que el Ministerio no intervino ni produjo ningún hecho ni operación administrativa de aspersión de glifosato27. 2.18. A su turno la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que se configuraba un hecho superado e insistió en la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad28. 2.19. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible recabó en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó que el Tribunal se inhibiera de pronunciarse sobre la pretensión de suspensión de las fumigaciones mediante la aspersión aérea con glifosato, toda vez que existía un acto administrativo que las había suspendido. Y en referencia a la pretensión de concertación con las familias y asociaciones de un plan gradual de sustitución de cultivos ilícitos, sostuvo que dicha función es competencia

de Prosperidad Social29. 21 Folio 501. 22 Folio 565. 23 Folio 569. 24 Folios 660 a 665. 25 Folio 678. 26 Folios 728 a 730. 27 Folios 758 y 759. 28 Folio 761. 29 Folios 763 a 764. 2.20. Así mismo, la apoderada judicial del Ministerio del Interior reiteró la falta de legitimación material en la causa por pasiva, siendo la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional – Ministerio de Defensa, la entidad que tiene la función de ordenar las aspersiones con glifosato30. 2.21. La Defensoría del Pueblo Regional Nariño solicitó que, de encontrarse demostrados los daños al medio ambiente, se ordenaran las medidas de mitigación para que volvieran las cosas al estado anterior31. 2.22. Por su parte, la Procuradora 156 Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Nariño, rindió concepto en el que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda y ordenar a la Presidencia de la República, a través de la Agencia para la Sustitución de Cultivos Ilícitos, incluir las organizaciones del Municipio de Policarpa, que cumplan con la voluntad de erradicación32. Así mismo, señaló que, en atención a que el mecanismo de erradicación de cultivos ilícitos mediante la aspersión aérea de glifosato se encuentra suspendido en virtud del principio de precaución, debe declararse el hecho superado. 2.23. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó abstenerse de declarar responsable a la entidad y no acceder a las pretensiones de la demanda. Indicó que las actividades de aspersión se realizaron en

cumplimiento de un deber legal por lo que insistió en que no puede ser declarada responsable; así mismo, afirmó que el programa se ejecutaba de conformidad con el Plan de Manejo Ambiental33. 2.24. La apoderada judicial del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó que se despacharan desfavorablemente las súplicas de la demanda y se archivaran las diligencias. Indicó que, frente a la entidad que representa, existe falta de legitimación en la causa por pasiva en atención a que dentro de sus funciones no hay ninguna que se relacione con la aspersión de glifosato a cultivos ilícitos34. 2.25. La apoderada de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda por presentarse carencia de objeto al haberse expedido por parte del Consejo Nacional de Estupefacientes la Resolución nro. 0006 del 29 de mayo de 2015 y porque la inclusión de los demandantes en el Plan de Sustitución de Cultivos depende del cumplimiento de los correspondientes requisitos35. 2.26. Por su parte, la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, indicó que era procedente declarar la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado36.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 30 Folio 766. 31 Folios 767 a 769. 32 Folios 770 a 784. 33 Folios 785 a 792. 34 Folios 799 a 800. 35 Folios 802 a 805. 36 Folios 827 a 832. 3.1. El Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión del Sistema Oral

dictó sentencia el día 10 de febrero de 2017 en la que resolvió lo siguiente37: “PRIMERO.- DECLARAR no probadas las excepciones de mérito

denominadas “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

PASIVA, AUSENCIA DE NEXO CAUSAL, INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD Y NEXO DE CAUSALIDAD, INSUFICIENCIA

PROBATORIA – CARGA PROBATORIA EN CABEZA DEL

ACCIONANTE, EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS NO

SOLIDARIZA A LA ANLA, LA CONSECUENTE AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DE SALUD Y DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL FRENTE A LA PRESUNTA VULNERACIÓN

DE DERECHOS COLECTIVOS e INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL

ENTRE EL HECHO DAÑOSO Y EL HECHO, OMISIÓN U

OPERACIÓN ADMINISTRATIVA EDILGADO AL MINISTERIO DE AGRIICULTURA Y DESARROLLO RURAL e INEXISTENCIA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS, formuladas por los apoderados y apoderadas legales del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,

AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA),

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y del MINISTERIO

DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, respectivamente. SEGUNDO.- DECLARAR probada la excepción denominada CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, formulada por la apoderada legal del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL; así como también la excepción denominada

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta

por el MINISTERIO DEL INTERIOR.

TERCERO.- DENEGAR la pretensión primera formulada en la demanda de la referencia, por haberse configurado el fenómeno jurídico denominado hecho superado. CUARTO.- PROTEGER los derechos colectivos al GOCE DE UN

AMBIENTE SANO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO

CON LA CONSTITUCIÓN, LA LEY Y LAS DISPOSICIONES

REGLAMENTARIAS, LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO

ECOLÓGICO Y EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES y la SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS, vulnerados por el MINISTERIO DE AMBIENTE,

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN

NACIONAL DE ANTINARCÓTICOS, AUTORIDAD NACIONAL DE

LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA), MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS), al señor ALVEIRO MENESES identificado con la C.C. No. 98.367.500 y Otros, en su condición de habitantes de la Vereda el Madrigal, ubicada en los corregimientos de Madrigal, el Ejido, Santa Cruz del Municipio de Policarpa (N). 37 Folios 1174V° a 1176. Cuaderno 7 principal.

QUINTO.- ACCEDER a la pretensión segunda de la demanda que en ejercicio de la acción popular, instauró el señor ALVEIRO MENESES, identificado con C.C. No. 98.367.500, contra el MINISTERIO DE

AMBIENTE, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL –

DIRECCIÓN NACIONAL DE ANTINARCÓTICOS, AUTORIDAD

NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA), MINISTERIO DE

SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO y el

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD

SOCIAL (DPS).

SEXTO.- ORDENAR al MINISTERIO DE AMBIENTE, MINISTERIO DE

JUSTICIA Y DEL DERECHO, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

– POLICÍA NACIONAL y la DIRECCIÓN NACIONAL DE

ANTINARCÓTICOS, AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS

AMBIENTALES (ANLA), MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN

SOCIAL, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA

DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO y del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS), para que a través de quien corresponda, en un término no superior a seis meses contados a partir de la presente providencia, procedan a incluir a las organizaciones legalmente constituidas del Municipio de Policarpa – Nariño, para que

socialicen y cumplan con las políticas y planes de sustitución de cultivos ilícitos. SÉPTIMO.- De conformidad con lo consagrado en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, conformar un Comité verificador del cumplimiento de la presente sentencia, integrado por las partes del presente proceso, por el suscrito Magistrado Ponente, por la Defensoría del Pueblo Regional Nariño y la Personería Municipal de Policarpa (N), para efectos de velar por los derechos e intereses colectivos invocados. En lo que atañe a la Defensoría del Pueblo Regional Nariño y la Personería Municipal de Policarpa (N), se los designa como coordinadores del Comité de verificación, quienes deberán allegar con destino a este proceso, un informe mensual sobre los avances del cumplimiento. OCTAVO.- REMITIR una copia de este fallo con destino al Registro Público de Acciones Populares y de Grupo que organiza la Defensoría del Pueblo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. NOVENO.- SIN LUGAR a condenar en costas a la parte vencida, es decir a los demandantes y coadyuvantes (…)”38. 3.2. Para el Tribunal se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la primera pretensión toda vez que durante el trámite de la acción popular el Consejo Nacional de Estupefacientes expidió la Resolución nro. 0006 del 29 de mayo de 2015, mediante la cual se 38 Folios 857V° y 858. suspendió el uso del herbicida glifosato en las operaciones de erradicación

de cultivos ilícitos. 3.3. Por otro lado, amparó los derechos colectivos invocados frente a la segunda pretensión, esto por cuanto no se probó en el proceso la existencia de planes de sustitución de cultivos ilícitos con las comunidades de los corregimientos del Municipio de Policarpa. Al respecto, sostuvo que, aunque el Gobierno Nacional ha anunciado la creación de organizaciones como la Agencia para la Sustitución de Cultivos Ilícitos y ha diseñado planes y estrategias que deberá liderar la Alta Consejería para el Postconflicto, Derechos Humanos y Seguridad, no es factible esperar a que dichas ideas se materialicen, toda vez que existen zonas devastadas por la toxicidad del químico que requieren la implementación urgente de planes de sustitución de cultivos ilícitos. 3.4. Frente a las excepciones presentadas por las entidades demandadas, determinó que, salvo el Ministerio del Interior, frente a las demás “de alguna manera, directa o indirecta, las funciones de los ministerios y de las autoridades demandadas y vinculadas, tienen relación con los programas de erradicación de cultivos ilícitos y los programas de sustitución, de acuerdo a sus competencias”39.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra el mencionado fallo, en el que indicó que no se logró determinar cuáles derechos colectivos fueron vulnerados, y que por ello no había claridad frente a la medida a adoptar. Sostuvo que debía analizarse la “misionabilidad” de las entidades demandadas para verificar el nexo causal.

Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (aunque

este argumento no lo esgrimió en la contestación de la demanda), y reiteró en lo demás lo dicho en el trámite de la primera instancia40. 4.2. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural formuló recurso de apelación en el que insistió en lo dicho en la contestación de la demanda41. 4.3. Por su parte, la apoderada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adujo que no se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión. Reiteró lo concerniente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que ahora la competencia es de la Dirección de Gestión Territorial del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Indicó que el Tribunal decidió declarar no probada tal excepción en el entendido que el Ministerio de Ambiente expidió las Resoluciones 1065 de 2001, 108 de 2002, 099 de 2003 y 1054 de 2003; sin tener en cuenta que mediante la Ley 1444 de 2011, y los Decretos 3570 y 3573 de 2011, se otorgó competencia a la ANLA para los temas de licenciamiento, quien se hizo cargo de los trámites y permisos que estaban en cabeza del Ministerio42. 4.4. El Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo que no tiene asignada ninguna competencia relacionada con sustitución de cultivos ilícitos, por lo que también insistió en la falta de legitimación material en la causa por pasiva. 39 Folios 846 a 858. 40 Folios 865 a 871. 41 Folios 878 a 885. 42 Folios 887 a 889. Afirmó que no puede confundirse la función asignada al Ministerio de Justicia

y del Derecho que consiste en la formulación, adopción, promoción y coordinación de políticas y estrategias, entre otras de lucha contra las drogas ilícitas, con la implementación y ejecución de planes y programas que permiten la sustitución de cultivos ilícitos, función que ha sido asignada tanto al DAPRE como al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Solicitó reformar la sentencia, absolver al Minister

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