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CE-52001-23-33-000-2015-00155-01(3093-16)-2020

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Título
CE-52001-23-33-000-2015-00155-01(3093-16)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PROCESO DISCIPLINARIO / REGLAS DE LA SANA CRÍTICA – Alcance / REGLAS DE LA LÓGICA / REGLAS DE LA TÉCNICA / REGLAS DE LA EXPERIENCIA La sana crítica está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia. Respecto de la lógica, podemos destacar, entre otros, el principio de razón suficiente. En cuanto a la ciencia y la técnica, ello está asociado con las opiniones, estudios y dictámenes de los expertos en determinadas materias. A su vez, las reglas de la experiencia pueden ser individuales y colectivas, como también pueden ser construidas por conocimientos públicos y privados. Una regla de la experiencia plena es la que tiene en cuenta tanto lo colectivo como lo público. Estas pueden acreditarse por cualquier fuente de conocimiento, sin que sea necesario una prueba o cierta formalidad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el control judicial integral de los actos administrativos de contenido disciplinario, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación: 121011. Sobre la configuración de la falsa motivación del acto administrativo disciplinario, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, radicación: 1218-12.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 320 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 141

PROCESO DISCIPLINARIO / TESTIGO BAJO EL INFLUJO DE BEBIDAS

EMBRIAGANTES – Validez La Subsección considera que el hecho de que el joven Jhonny Alexander Mesa estuviera bajo el influjo de bebidas embriagantes ello no lo hace un testigo inhábil. En efecto, Jhonny Alexander Mesa podría ser un testigo sospechoso, pero este tipo de declarantes deben ser examinados con mucho mayor rigor y muy especialmente con el análisis de las demás pruebas obrantes en el proceso. Por lo pronto, lo que se puede constatar es que su relato fue coherente y contextualizado y que esta persona no estaba en condiciones anormales como para no poder presenciar lo que sucedía. El hecho más diciente de esta situación es que, según las pruebas, cuestión en que las partes están de acuerdo, este individuo fue el que retiró por su propia cuenta la motocicleta del CAI. Por tanto, si podía hacerlo, era porque sus funciones psicomotrices y sensoriales también le permitían presenciar los hechos sucedidos. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL POR EL DELITO DE CONCUSIÓN – Configuración / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso Estas máximas de la experiencia le dan crédito a las declaraciones de la señora Marilyn Liliana Timarán y Jhonny Alexander Mesa; estos testimonios a su vez son lógicos y coherentes con los de los acompañantes de nombre «Wilson» y «Giovanni», por muy de que a estas personas no les haya constado el exacto momento de la entrega del dinero. De la misma manera, todo el episodio narrado converge con mucha fuerza con la llamada que le hizo el ex policial y padre del

joven Jhonny Alexander Mesa a la intendente Lucy Coral Martínez Daza, quien de forma clara y convincente narró que aquel le puso en conocimiento lo sucedido. Adicional a lo anterior, ninguna de las declaraciones se caracterizó por la entrega de detalles oportunistas, como lo hubiese sido que a todos les constó la exigencia o entrega de dinero. Por el contrario, sus relatos fueron claros, coherentes y todas sus explicaciones fueron corroboradas con otras pruebas, como lo fue el testimonio de la policial de nombre «Lucy» y con la irrefutable evidencia de que la motocicleta no fue puesta a disposición de las autoridades de tránsito, sino entregada a quienes de forma posterior señalaron el mal proceder del patrullero Lucas Mauricio Cuervo Hernández. (…). En el presente caso se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, en la medida en que, conforme el ordinal 3º del artículo 365 del CPACA, resultó vencida en el proceso y estas se causaron por la actuación procesal de su contraparte a través de apoderado.NOTA DE RELATORÍA: En relación con la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo dos mil veinte (2020).

Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00155-01(3093-16)

Actor: LUCAS MAURICIO CUERVO HERNÁNDEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Se confirma la sentencia de primera instancia. Ausencia de falsa motivación. Criterios para la valoración de la prueba testimonial y para la valoración en conjunto de los medios probatorios.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (Ley 1437 de 2011) O-078-2020

ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño1. 1 Sentencia visible en los folios 661-677 del expediente.

LA DEMANDA2 Y ESCRITO CORRECCIÓN3

De conformidad con la demanda y su respectiva subsanación se efectuaron las siguientes pretensiones.

De nulidad: - Se declare la nulidad de la decisión sancionatoria de primera instancia de fecha 1.° de noviembre de 2013, expedida por el jefe de la Oficina de Investigación Disciplinaria del Departamento de Policía Nariño, a través de la cual se sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general de diez (10) años.

  • Se declare la nulidad del acto administrativo disciplinario proferido el 25 de noviembre de 2013 por el inspector delegado regional de Policía n.° 4, por medio de la cual se confirmó la sanción impuesta en primera instancia. - Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución n.° 00886 del 6 de marzo de 2014, proferido por el director general de la Policía Nacional, por el cual se ejecutó la sanción disciplinaria y, por ende, se procedió a retirar del servicio al patrullero de la Policía Nacional Lucas

Mauricio Cuervo Hernández.

De restablecimiento del derecho: - Reintegrar al señor Lucas Mauricio Cuervo Hernández al grado y cargo de superior categoría y en el lugar en que fue destituido. - Disponer que no se hagan los descuentos de ninguna clase producto de lo pagado por la Caja de Sueldos de Retiro.

Reparación de perjuicios: - Reconocer y pagar al demandante todos los salarios, prestaciones, cesantías vacaciones y primas legales, extralegales y extraordinarias, así como cualquier otra, que le corresponda con el grado de un subintendente, valores que deben ser indexados con los incrementos de ley y como si no hubiese existido solución de continuidad. - Pagar los perjuicios morales que se causaron con el retiro, los que en criterio del demandante se presumen y estiman prudencialmente en la suma de cien (100) SMLMV, sumas que deben ser pagadas de forma indexada. 2 Folios 272-292, ibidem. 3 Folios 313-315, ibidem.

Otras: - Que las anteriores condenas se paguen a través del abogado que representa sus derechos. - Que la liquidación de los valores anteriores se actualice al momento de la sentencia. Así mismo, que se paguen actualizadas en salarios mínimos, debidamente indexadas. - Que se dé cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - Que se reconozca dentro de la sentencia al abogado Enrique Rodríguez Fontecha como apoderado del demandante para todos los efectos legales, principalmente para ejecutar la sentencia y actuar con plenas facultades dentro de los actos administrativos del cumplimiento del fallo judicial.

Fundamentos fácticos relevantes.

1. El señor Lucas Mauricio Cuervo Hernández era miembro activo de la Policía Nacional en el cargo de patrullero. En tal forma, para el día 30 de mayo de 2012, prestaba sus servicios en el CAI Bomoboná de la ciudad de Pasto, ejerciendo, por disposición verbal de su comandante, el cargo de vigilancia.

2. En la fecha indicada, el demandante conoció el caso de una motocicleta que se dejó a disposición en el CAI, la cual había sido recogida en el parque San Andrés cuando sus propietarios «hacían deposiciones frente a la iglesia del mismo nombre y agredían al párroco de la localidad […]».

3. El patrullero Cuervo Hernández procedió a entregar la motocicleta y a cumplir su obligación administrativa de dejar el registro en la minuta del libro de población, en donde consignó los datos de la persona que recibió dicho

automotor. A partir de allí se presentaron una serie de conversaciones entre aquel policial con los propietarios de la motocicleta y sus familiares, quienes más adelante interpusieron una queja disciplinaria y declararon en contra del demandante.

4. Conforme a lo anterior, al señor Lucas Mauricio Cuervo Hernández se le adelantó un proceso disciplinario por la realización de una falta disciplinaria gravísima. En dicha actuación, se le imputó la falta contenida en el numeral 4 del artículo 34 de la Ley 1015 de 20064. 4 «4. Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones».

5. Adelantado el juicio disciplinario, las autoridades de la Policía Nacional, en decisiones de primera y segunda instancia, le impusieron la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.

6. Antes de presentar esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se intentó la conciliación extrajudicial entre las partes, pero resultó fallida.5

Normas violadas y concepto de violación. Para el demandante, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas: - Ley 734 de 2002: artículos 5, 18, 27 y 141. - Ley 1015 de 2006: artículo 34 - Ley 769 de 2002: artículo 127. - Ley 906 de 2004: artículo 403. - Ley 1437 de 2011: artículo 137. La formulación del concepto de violación en la demanda se expresó en la

vulneración al debido proceso y falsa motivación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional6. Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda. El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda. El abogado de la parte demandada dio por ciertos los hechos relacionados con los trámites adelantados en el proceso que dio lugar a las decisiones sancionatorias de primera y segunda instancia. No obstante, desmintió los que puso de presente el demandante con el objetivo de desvirtuar la responsabilidad disciplinaria. Pronunciamiento frente a las causales de nulidad El señor apoderado de la Policía Nacional afirmó que al demandante se le adelantó la actuación disciplinaria, respetándole el debido proceso, y que las decisiones sancionatorias estuvieron acordes a la legalidad y a las pruebas obrantes en el expediente. 5 Folios 316 y 317 del expediente. 6 Folios 345-361 del expediente. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial, en el presente caso, a modo de antecedentes7:

1. Saneamiento del litigio y decisión de excepciones

El Tribunal Administrativo de Nariño indicó que no se advertían causales de nulidad del proceso y que la Policía Nacional contestó la demanda, sin que propusiera excepciones previas.

2. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El magistrado ponente fijó el litigio de la siguiente manera:

[E]l caso sub examine se contrae a establecer si son nulos los fallos de primera y segunda instancia emitidos por el Jefe de la Oficina de Investigación Disciplinaria del Departamento de Policía Nariño y por la Inspección Delegada Región de Policía n.°4, respectivamente, dentro del proceso disciplinario DENAR 2013-2, en los cuales se decidió y confirmó la decisión de responsabilidad disciplinaria del señor Lucas Mauricio Cuervo Hernández en los términos del numeral 4.° art. 34 de la Ley 1015 de 2006, imponiéndole como sanción disciplinaria de destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 0 años. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA En esta etapa del proceso, tanto el demandante8 como la entidad demandada9 presentaron alegatos de conclusión, documento en el que las partes reiteraron y complementaron lo dicho en cada uno de los escritos de demanda y contestación de esta, respectivamente. Como aspecto novedoso, el demandante alegó la desviación de poder, pero esta causal no la desarrolló. 7 Folios 620 a 625 del expediente y conforme al DVD que obra en el folio 619, ibidem. 8 Folios 647-656 del expediente. 9 Folios 632-646, ibidem.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA El Ministerio Público guardó silencio10.

SENTENCIA APELADA11

El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 3 de julio de 2016, negó las pretensiones de la demanda, a partir de tres ideas fundamentales: - La actuación disciplinaria se surtió con arreglo a las disposiciones de la Ley 734 de 2002, en especial con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y de tener una segunda instancia. - La sanción impuesta fue la mínima en derecho, pues se trató de la realización de una falta gravísima. - La valoración que hicieron las autoridades disciplinarias fue acorde con las pruebas obrantes en el proceso, las que demostraron que el demandante sí cometió la falta disciplinaria endilgada.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN12

La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño fue apelada únicamente por la parte demandante. Como argumentos de la impugnación, expuso la desviación de poder y la falsa motivación. La primera causal mencionada, al igual como sucedió en los alegatos ante la primera instancia, no fue desarrollada. Por su parte, en lo que respecta a la causal de falsa motivación presentó algunos motivos de inconformidad, en cuanto a la forma en que se valoraron las pruebas. La Subsección procederá en los siguientes numerales a describir dichos reparos. - Contradicciones en las que supuestamente incurrieron los testigos Marilyn Liliana Timarán y Jhonny Alexander Mesa. Fueron tres las contradicciones que destacó el recurrente así: - Mientras las autoridades concluyeron que Marilyn Liliana Timarán había

afirmado que el demandante le había pedido un dinero diciéndole que lo dejara en el baño, esta testigo dijo lo siguiente: «yo recibo los documentos y 10 Conforme a la constancia de la secretaría del Tribunal, visible en el folio 657, ibidem. 11 Folios 661-677, ibidem. 12 Folios 679-688, ibidem. mi sobrino ya llevaba la moto, la llevamos a un parqueadero, la dejamos guardada y JHONY se subió en el taxi que cogimos y nos fuimos para la casa». - Otra supuesta contradicción de Marilyn Liliana Timarán fue afirmar lo siguiente: «cuando entré a dejar el dinero en el baño estaba sola». No obstante, ello no sería cierto, porque su sobrino en su declaración dijo que «cuando los policías cogieron la moto y la subieron al panel, nos dijeron que nos retiráramos; en ese momento yo me fui para mi casa y mi tía Marilyn ya estaba en el CAI Bomboná y me fui para allá, cuando llegué a Bomboná estaba mi tía con unos amigos WILSON y GIOVANNY». [Negrillas fuera de texto]. - Al mismo tiempo, en otro apartado de la declaración de Marilyn Liliana Timarán, esta testigo dijo que cuando llegó al CAI no vio a su sobrino; que ella entró al CAI a hablar con el agente ―patrullero demandante― y que cuando arribó el dinero su sobrino Jhony ya llevaba la moto, mientras su amigo Giovanni se quedó afuera. Estas contradicciones demostrarían una «trama familiar criminal» para enlodar y hacer destituir al policía Lucas Mauricio Cuervo13.

  • Jhonny Alexander Mesa es un testigo falso e inhábil porque estaba embriagado.

El recurrente reprochó que se le haya dado credibilidad a este testigo, por cuanto no solo reconoció en su declaración que había tomado aguardiente, sino que además era una persona que había perdido sus sentidos porque había sido sorprendido previamente «defecando» en la puerta de la iglesia. - Las autoridades disciplinarias consideraron a Jhonny Alexander Mesa como testigo de la exigencia del dinero, cuando ello no es cierto. Esta afirmación se sustentó de la siguiente manera: el testigo Jhonny Alexander Mesa dijo que el dinero lo entregó Marilyn, pero que no miró porque estaba afuera; en síntesis, que él no sabe cómo fue la entrega». Por tanto, las autoridades erraron al decir que esta persona era testigo de la «exigencia». - El acompañante y testigo de nombre «Wilson» tampoco fue testigo de la exigencia y entrega del dinero. 13 Más adelante, el recurrente transcribió otros extractos de las declaraciones para insistir en estas mismas contradicciones. Para ello, se refirió al aparte en donde la señora Marilyn Liliana Timarán afirmó estar en su casa cuando recibió una llamada el día de los hechos como a las 5.00 de la tarde. Igualmente, narró el episodio contado por el señor Jhonny Alexander Mesa ampliando detalles en el momento en que se llevaron la motocicleta para el CAI. Pese a ello, las supuestas contradicciones son las mismas: que Marilyn Liliana Timarán no vio a su sobrino, que cuando entregó el dinero estaba sola y que ya su sobrino estaba retirando la motocicleta. Por su parte, que

la versión de Jhonny Alexander Mesa es que su tía no estaba sola, porque estaba con sus amigos y que cuando él llegó vio que se dispuso a hablar con el demandante para entregarle el dinero. El recurrente también reprochó el que se haya considerado al acompañante y testigo de nombre «Wilson» como una persona que le haya constado la exigencia y entrega del dinero. Según lo acreditado, cuestión que no quisieron ver las autoridades disciplinarias, la única persona que supuestamente entró al CAI, que fue objeto de la exigencia y quien entregó el dinero, fue la señora Marilyn Liliana Timarán. Además, el testigo Wilson vio que Marilyn y Jhonny hablaron y que después aquella conversó con el policial demandante, pero que no le constó nada en ninguna de los referidos diálogos. - El segundo acompañante de nombre Giovanni tampoco fue testigo de la exigencia y entrega de dinero, por cuanto este incurrió en contradicciones. El apelante puso de presente que las autoridades disciplinarias dijeron que un segundo acompañante de nombre Giovanni también fue testigo de la exigencia. Frente a ello, destacó que en la respectiva diligencia de testimonio a esta persona se le preguntó si había escuchado a algún policía exigir una dádiva, frente a lo que contestó que no. Fue por esa razón que la siguiente pregunta y su respectiva respuesta se dieron de la siguiente manera: PREGUNTADO: Entonces diga de dónde deduce usted que el arreglo fue por la suma de cien mil pesos… si usted aduce que no presenció el momento cuando el policía le pidió algún tipo de dádiva. CONTESTÓ: […] porque ella salió del CAI y nos dijo que teníamos que darle cien mil pesos al Policía,

entonces yo entré con MARILYN para hablar con el Policía que no teníamos esa plata. [Negrillas fuera de texto]. Esta explicación la tachó de falsa, porque la señora Marilyn Liliana Timarán desmintió dichas palabras de la siguiente forma: Cuando entré a dejar el dinero en el baño, estaba sola, en la puerta se quedó un amigo mío de nombre GIOVANNI, quien había quedado con WILSON de traer la plata, él llegó solo hasta la puerta. [Negrillas fuera de texto]. Adicionalmente, manifestó que esta persona de nombre Giovanni incurrió en delito de falso testimonio cuando se le preguntó si el señor Wilson Guzmán se había percatado o no de la exigencia monetaria. El recurrente, sin describir la respuesta, dijo que el propio Wilson Guzmán desmintió al declarante Giovanni al decir que esta persona estaba a ocho metros de distancia del CAI. Por tanto, cuando el funcionario instructor le preguntó a Giovanni cómo podía explicar la contradicción en el sentido de que sí entró al CAI cuando se hizo la exigencia millonaria, este le contestó que desconocía esa situación porque ―en sus palabras― «nosotros llegamos juntos, yo no sé porque dijo eso». - El expolicía Héctor Licinio Mesa no fue un testigo presencial y se encontraba a metros del CAI. El recurrente sostuvo que el señor Héctor Licinio Mesa ―padre del joven Jhonny Alexander Mesa y a quien más adelante lo calificó de «amargado»― nada le pudo constar porque no estuvo en el lugar de los hechos, razón por la cual las autoridades disciplinarias se equivocaron. Agregó que esta y las demás pruebas testimoniales fueron tergiversadas.

  • El funcionario de segunda instancia no analizó las graves conductas que cometieron los testigos.

El apelante aseveró que la autoridad disciplinaria de segunda instancia, en desvío de sus atribuciones, no analizó las graves conductas que cometieron los testigos por cuanto fueron sorprendidos haciendo sus necesidades fisiológicas en la puerta de la iglesia. Por tanto, todos eran unos testigos inhábiles. De esa manera, dijo que solo había un presunto testigo como lo era la señora Marilyn Liliana Timarán, pero que tal parece esta era la que se había apropiado de un dinero de un familiar, por lo cual se hizo todo este montaje, por parte de gente borracha y desadaptada, para enlodar a un policía. - Conclusión del apelante. En modo de síntesis, el recurrente afirmó que solo había un testigo, tanto así que la segunda instancia había citado una sentencia de la Corte Suprema de Justicia relacionada sobre el testigo único. En todo caso, lo que nunca se pudo probar fue la exigencia dineraria y por el contrario no se tuvo en cuenta la sana crítica que las autoridades habían anunciado en sus decisiones. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante reiteró las razones expuestas en el recurso de apelación14. Sin embargo, expuso otras consideraciones relacionadas con la violación del debido proceso, conforme a los siguientes motivos de inconformidad: - No se respetaron los tiempos y la oportunidad para asistir a las declaraciones con abogado defensor. - No aparece constancia alguna de las citaciones al disciplinado para que ejerciera su derecho de contradicción frente a los declarantes. - Después de la notificación de la apertura de investigación disciplinaria, no

consta en el expediente que se hubiese dado la oportunidad de ampliación para que los declarantes fuera contrainterrogados. Precisó que se violó el derecho de contradicción al haberse tomado pruebas sin la presencia del implicado. 14 Folios 345-347 y 349-351, ibidem. - No existe en el plenario la notificación del auto que lo vincule formalmente al proceso, la cual es obligatoria. Tampoco aparece el edicto, por no haberse podido lograr la primera notificación. - La versión libre y espontánea se convirtió en declaración juramentada, lo que constituía una ilegalidad y una violación tanto del artículo 33 de la Constitución Política como de la Convención Americana de Derechos Humanos. Por su parte, la entidad demandada presentó algunas consideraciones similares a las expuestas tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión de primera instancia15. De forma adicional, efectuó algunas reflexiones sobre el régimen disciplinario de la Policía Nacional. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El Ministerio Público guardó silencio16.

CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 150 del CPACA17, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

2. BREVE RECUENTO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Los cargos y la sanción disciplinaria En la investigación que adelantó la autoridad disciplinaria de la Policía Nacional contra el patrullero Lucas Mauricio Cuervo Hernández, se le formuló un cargo disciplinario. Por este reproche el demandante fue sancionado. En el siguiente

cuadro se resume la concordancia entre la formulación de cargos y el acto administrativo sancionatorio: FORMULACIÓN DE CARGOS, CONFORME AL ACTO ADMINISTRATIVO AUTO DE CITACIÓN DE AUDIENCIA DE 17 DE SANCIONATORIO 15 Folios 717-, ibidem. 16 Conforme a la constancia secretarial, visible en el folio 369, ibidem. 17 CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]».

SEPTIEMBRE DE 201318 DEL 1.° DE NOVIEMBRE

DE 201319 CONFIRMADO

EL 25 DEL MISMO MES Y

AÑO20

Imputación fáctica: Cargo único: «Usted, señor patrullero CUERVO HERNÁNDEZ LUCAS Se confirmó tanto la MAURICIO para el día 30 de mayo de 2012, imputación fáctica como la presuntamente encontrándose prestando servicio de jurídica. seguridad e información en el CAI BOMBONÁ conociendo que una motocicleta FZ16 153 c/c de placas GLU 43C se encontraba inmovilizada en el habitáculo policial en mención solicita a la señora MARILYN LILIANA TIMARÁN

CHÁVES, peculio a cambio de entregar el automotor antes dicho, acción que debía ejecutar sin solicitar nada a cambio, pues de hecho si existió o no alguna infracción de tránsito en la que estuviera involucrada la motocicleta el procedimiento debía haberse ceñido al ámbito legal y no a actuaciones irregulares».

Imputación jurídica: «Artículo 34: Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas:

[…]

4. Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones».

Culpabilidad: Culpabilidad: La comisión de la falta gravísima se imputó a título La autoridad disciplinaria de dolo. hizo la misma valoración de la culpabilidad en el acto sancionatorio tanto de primera como de segunda instancia.

Decisión sancionatoria de primera instancia: «ARTÍCULO PRIMERO: Imponer el correctivo disciplinario de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR PERIODO DE DIEZ (10) AÑOS para ejercer funciones públicas, al señor Patrullero LUCAS MAURICIO CUERVO HERNÁNDEZ […]; para la fecha de los hechos se encontraba fungiendo como Jefe de Seguridad e información de las instalaciones del CAI BOMBONÁ de la ciudad de Pasto. Por haber infringido la Ley 1015 de 2006, en el Artículo 34, FALTAS GRAVÍSIMAS, numerales 4. Tal como se ha dicho en el presente asunto». Decisión sancionatoria de segunda instancia:

«ARTÍCULO PRIMERO: […] CONFIRMAR el proveído de fecha 01 de Noviembre de 2013, proferido dentro del proceso disciplinario radicado en el SIJUR bajo el Número DENAR 2013-2, por el Jefe de la Oficina Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Nariño, en el cual se le impuso el correctivo de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR DIEZ (10) AÑOS conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído». 18Folios 131 – 145 del expediente. 19 Folios 112-127, ibidem. 20 Folios 566-587, ibidem.

2. CUESTIONES PREVIAS. 2.1 Control judicial integral respecto de las decisiones administrativas sancionatorias Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado21, se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria.

Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales,

no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio. Esta integralidad se proyecta en múltiples aspectos que son destacados en la providencia en los siguientes términos: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El con

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