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CE - 52001-23-33-000-2015-00262-01(1299-18)-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 52001-23-33-000-2015-00262-01(1299-18)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / NOTIFICACIÓN DE LA CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ERROR POR OMISIÓN / CAMBIO O ALTERACIÓN DE LAS PALABRAS “[…] es posible corregir “toda providencia”, vale decir autos y sentencias, no consagra la norma término para presentar la solicitud y son corregibles los “errores puramente aritméticos”. La decisión sobre el particular debe estar contenida en auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida. […] la corrección (el auto) deberá notificarse en la forma prevista en el artículo 292 del Código General del Proceso. […] La corrección puede extenderse a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva (decisión) o influyan en ella. […]”

FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 286

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SALA DE CONJUECES

Consejero ponente: PEDRO SIMÓN VARGAS SÁENZ - Conjuez

Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00262-01(1299-18) Actor: JAIME AUGUSTO CABRERA JIMENEZ Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: CORRECCIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2019 por esta Corporación, mediante la cual se confirmó parcialmente la

decisión de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia de fecha 1 de noviembre de 2017.

ANTECEDENTES

1. En sentencia del 3 de diciembre de 2019, la Sección Segunda en Sala de Conjueces resolvió el fallo proferido el 1 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el proceso de la referencia.

2. La apoderada de la parte demandante mediante memorial1 suscrito a esta Corporación depreco dentro del término de ejecutoria de la sentencia la corrección de la sentencia, considerando entre otras razones que el nombre del doctor Fabio Raúl Lopez Chaves no fue consignado en la parte resolutiva de la sentencia, sino que aparece doble vez el del doctor Jaime Augusto Cabrera Jimenez, lo que incidiría a la hora de solicitar la liquidación ante la entidad correspondiente.

CONSIDERACIONES De manera previa a la decisión de fondo que se adoptara en el presenta auto, la Sala analizara en primer lugar el alcance de la solicitud de corrección, para luego entrar a resolver la petición. Hecha la anterior precisión, se observa que la petición se apoya en el artículo 286 del Código General del Proceso cuyo tenor literal es: “Artículo 286 Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de

error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Del texto de la disposición la Sala advierte: es posible corregir “toda providencia”, vale decir autos y sentencias, no consagra la norma término para presentar la solicitud y son corregibles los “errores puramente aritméticos”. La decisión sobre el particular debe estar contenida en auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida. En caso de que el proceso ya hubiere terminado, la corrección (el auto) deberá notificarse en la forma prevista en el artículo 292 del Código General del Proceso. 1 Folio 1316 del expediente La corrección puede extenderse a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva (decisión) o influyan en ella. En el presente caso, el error numérico o mecanográfico aducido por la apoderada de la parte demandante converge en la doble mención del doctor Jaime Augusto Cabrera Jimenez, siendo haciendo falta mencionar lo correspondiente al doctor Fabio Raúl Lopez Chaves, en la parte resolutiva de la sentencia. En este orden de ideas, este Despacho: RESUELVE PRIMERO: CORREGIR el error mecanográfico referido en el numeral tercero, literal i del fallo recurrido el cual quedara así: “Tercero: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a: i) Reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales: prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima

de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y todas aquéllas a las que tenga derecho los ciudadanos GLORIA MARLY OVIEDO ZAMBRANO y JAIME AUGUSTO CABRERA JIMÉNEZ, causadas desde el 21 de mayo de 2011 y frente al señor FABIO RAÚL LOPEZ CHAVES, desde el 28 de mayo de 2011, por los periodos y hasta que por razón del cargo tengan derecho, teniéndose en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100 % de la remuneración básica mensual legal, sin descontar el 30 % de prima especial, como se venía haciendo. Cópiese, notifíquese y cúmplase.- Firmado electrónicamente PEDRO SIMÓN VARGAS SÁENZ Conjuez Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente HENRY JOYA PINEDA CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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