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CE-52001-23-33-000-2015-00324-01(AC)-2015

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Título
CE-52001-23-33-000-2015-00324-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN – Medio judicial idóneo y eficaz [L]a providencia que concluyó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, la sentencia del Juzgado Octavo Administrativo Oral de Pasto, se profirió el 27 de mayo de 2014, notificada mediante edicto desfijado el 5 de junio de la misma anualidad, quedando ejecutoriada el 11 de junio del 2014, mientras que el libelo constitucional se presentó el 13 de mayo de 2015. Es decir, que entre la ejecutoria de la providencia censurada y la interposición de la tutela transcurrieron 11 meses y 2 días. (...) del escrito de tutela no se desprende argumento alguno que represente una excusa válida para aceptar el tiempo transcurrido entre la notificación de la decisión acusada y la presentación de la petición de amparo. (...) en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el [actor] en contra del municipio de Ipiales – Secretaría de Tránsito

y Transporte de Ipiales, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Pasto, dictó sentencia de primera instancia el 27 de mayo de 2014. El actor del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y hoy peticionario, no interpuso recurso de apelación en contra de la referida providencia. (...) el peticionario contó con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, para propender por la protección de sus derechos fundamentales, esto es, el recurso de apelación previsto en el artículo 243 del CPACA, que debió interponer frente a la sentencia de primera instancia dictada por el juzgado, mecanismo que por su incuria dejó de ejercer oportunamente. Adicionalmente, el accionante, en su escrito de impugnación, manifestó que el amparo deprecado si es procedente, contrario a lo señalado el juez a quo de tutela, inclusive cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Para esta Corporación no es de recibo el argumento del actor, pues, se reitera, de conformidad con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, la acción de tutela resulta improcedente cuando se pretende emplear para reabrir un asunto litigioso que por negligencia, descuido o distracción de las partes, se encuentra debidamente resuelto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado

– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00324-01(AC)

Actor: JOSÉ LUIS MONTENEGRO CAICEDO Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE PASTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor José Luis Montenegro Caicedo, contra la sentencia de 27 de mayo de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión del Sistema Oral negó por improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 13 de mayo de 2015, el señor José Luis Montenegro Caicedo, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Pasto, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial, al acceso a la administración de justicia”, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia de 27 de mayo de 2014, mediante la cual la autoridad judicial declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva de los derechos reclamados, dentro del proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho iniciado por el actor contra el municipio de Ipiales – Secretaría de Tránsito y Transporte de Ipiales. 1.2. Hechos El peticionario sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  Trabajó en la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Ipiales, desde el 1 de junio de 2004 hasta el 31 de mayo de 2005 como mensajero y desde el 1 de junio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2007, cumpliendo funciones de auxiliar operativo de tránsito, vinculado mediante contrato de prestación de servicios.  Indicó que durante su vinculación se configuraron los elementos constitutivos de una relación laboral.  Por este motivo, el 28 de septiembre de 2012 adelantó la correspondiente reclamación administrativa ante la entidad para obtener el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas, en virtud del contrato realidad.  La referida petición fue negada mediante oficio de 22 de octubre de 2012, suscrito por el Secretario de Talento Humano y Servicios Administrativos de la Alcaldía Municipal de Ipiales.  Debido a lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la nulidad del acto administrativo de 22 de octubre de 2012 y, a título de restablecimiento, el reconocimiento de las prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados vinculados a la Secretaría de Tránsito y

Transporte de Ipiales, los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que se debió trasladar a los correspondientes fondos de pensiones, cesantías y riesgos profesionales.  La demanda fue radicada con el número 52001-33-33-008-2013-00126 y correspondió su trámite en primera instancia al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Pasto, que mediante sentencia de 27 de mayo de 20141, resolvió declarar probada de oficio la excepción de prescripción extintiva de los derechos reclamados, y, en consecuencia, negó la totalidad de las pretensiones de la demanda.  La sentencia fue notificada mediante edicto desfijado el 5 de junio de 2014 y no fue apelada2. 1.3. Sustento de la vulneración A juicio del accionante, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Pasto vulneró sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial y al acceso a la administración de justicia”. Aseguró que la sentencia de 27 de mayo de 2014 proferida por la accionada, no le fue notificada ni comunicada oportunamente, y de su contenido únicamente se enteró el día 16 de abril de 2015. Indicó que contra la referida providencia no procedía el recurso de apelación, “(…) por tratarse de un asunto de única instancia”3. Manifestó que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta en su decisión que el derecho administrativo es un derecho rogado y por este motivo no podía declarar de oficio la excepción de prescripción extintiva de los derechos reclamados, al igual que desconoció la jurisprudencia de la Sección Segunda del

Consejo de Estado, que ha precisado: “(…) entendiendo que el término trienal de prescripción se cuenta a partir del momento en que la obligación se hizo exigible en la sentencia ejecutoriada, es justamente a partir de este momento que se contarían los tres (3) años de prescripción de los derechos de la relación laboral hacia el futuro, situación que operaría en caso de que continuara la relación laboral, empero como el sub lite se contrae al reconocimiento de una situación anterior, no existe prescripción, pues la obligación como se dijo, surge con la presente sentencia, tesis que la Sala en esta oportunidad acoge en su integridad”4. Concluyó que el Juzgado incurrió en indebida interpretación judicial y defecto procedimental por exceso ritual manifestó. 1.4. Petición de amparo constitucional Formuló las siguientes: 1 Folios 10 a 14 del expediente. 2 Folio 21. 3 Folio 2. 4 Folio 3. “1.TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial y al acceso a la administración de justicia, ante las violaciones y vía de hecho judicial del Juzgado 8 Administrativo de Pasto.

2. DECLARAR, como consecuencia de lo anterior, la ineficacia de la sentencia del 27 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado 8 Administrativo de Pasto.

3. ORDENAR al Juzgado 8 Administrativo de Pasto (sic) profiera nueva providencia ajustada a derecho, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2013-00126, propuesto por JOSÉ LUIS MONTENEGRO CAICEDO contra el MUNICIPIO DE IPIALES – SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y

TRANSPORTE MUNICIPAL DE IPIALES -, para lo cual se le otorgará un plazo judicial prudencial y perentorio, ORDENÁNDOLE remita (sic) a este despacho copia autenticada de la sentencia que para el efecto dicte dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición”5. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 15 de mayo de 20156, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación al Juez Octavo Administrativo de Pasto. 1.6. Contestación - Juzgado Octavo Administrativo Oral de Pasto Mediante escrito recibido el 20 de mayo de 2015, contestó la demanda de tutela. Señaló que “ (…) luego de surtidas las etapas procesales, la suscrita, el 27 de mayo de 2014, profirió sentencia de mérito, negando las pretensiones incoadas por el actor, la providencia en mención según documentos que se adjuntan a la presente fue notificada mediante edicto el 3 de junio de 2014 (f.224) y luego de su fijación durante 3 días, comenzaron a contar los términos legales para impugnar la decisión, no obstante, el apoderado de la parte demandante, Dr. FREDY ALBECIO MUÑOZ (fls. 66, 201) NO presentó el recurso de apelación”7. Por lo anterior, solicitó se negaran las súplicas invocadas por el libelista. 1.7. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Nariño, profirió sentencia el 27 de mayo de 2015, en

la que negó por improcedente la acción de tutela. Manifestó que no se superó el examen de procedencia de la acción de tutela, toda vez que no se agotaron los recursos ordinarios frente a la providencia judicial atacada. Resaltó que “(…) el apoderado de la parte demandante mantuvo una posición pasiva frente a la decisión adoptada (…), notificada en debida forma a través de edicto, el cual, si bien el accionante – JOSÉ LUIS MONTENEGRO CAICEDOargumenta que la sentencia no fue notificada ni comunicada oportunamente y que de su contenido únicamente se enteró el día 16 de abril de 2015, tal reclamación en esta instancia no es de recibo; lo anterior porque a pesar de tener la posibilidad de impugnar la providencia dentro del término de su ejecutoria, fue su apoderado 5 Folio 8. 6 Folio 16. 7 Folio 21. judicial debidamente acreditado, quien prefirió guardar silencio y no manifestar inconformidad alguna, frente a la tesis planteada por el juzgado”8. Por otro lado, indicó que si en gracia de discusión se aceptase la procedencia de la acción, tampoco procedería la tutela de los derechos invocados, puesto que no se configura el aparente defecto procedimental. Así, “(…) si se analiza el procedimiento adoptado por el Juzgado, se encuentra que el mismo es consecuente con el trámite procesal contemplado en la ley 1437 de 2011, que si bien, de manera equivocada el accionante invoca en la presente acción de tutela – el proceso ordinario – como de única instancia, tal asignación es

errada, por cuanto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debidamente estudiado y decidido por el Juzgado, si acreditaba la posibilidad de impugnar la decisión en concordancia con las normas pertinentes del CPACA”9. 1.8. Impugnación Con escrito radicado el 11 de junio de 2015, el accionante impugnó el fallo de primera instancia. Aclaró que “el amparo deprecado se torna procedente según lo dispuesto por el artículo 8 del Decreto Ley 2591 de 1991, aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, para evitar un perjuicio irremediable. Por lo anterior, no resulta aplicable al presente caso la supuesta línea jurisprudencial que invoca e interpreta erróneamente la primera instancia”10. Igualmente, reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio, resaltando que se constituyó “(…) una vía de hecho y un exceso ritual manifiesto”. 1.9. Trámite en segunda instancia Mediante auto de 12 de agosto de 2015, el Magistrado Ponente dispuso: “Así las cosas, encontrándose el proceso al Despacho para proferir sentencia de segunda instancia, se encuentra que el municipio de Ipiales – Secretaría de Tránsito y Transporte de Ipiales, parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2013-0126, no fue vinculado al proceso. Como esa notificación no se produjo, el Consejero Ponente considera que el proceso está viciado de una nulidad de carácter saneable que deben alegar o

sanear los directamente interesados. En consecuencia, en aplicación de los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso, se ordenará que por Secretaría General se ponga en conocimiento del municipio de Ipiales – Secretaría de Tránsito y Transporte de Ipiales la nulidad saneable que se presenta en el proceso de la referencia para que, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación: (a) alegue la nulidad si a bien lo tiene; (b) se pronuncie sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad o, (c) guarde silencio. En estos dos últimos eventos aquella se entenderá saneada”11. 8 Folio 30. 9 Folio 30. 10 Folio 38. 11 Folio 52. De esta manera, efectuada la correspondiente vinculación12, observa la Sala que el municipio de Ipiales – Secretaría de Tránsito y Transporte de Ipiales, guardó silencio, motivo por el cual se entenderá saneada la nulidad.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la sentencia de tutela dictada el 27 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 27 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Nariño, para lo cual se establecerá si la autoridad accionada desconoció los derechos

fundamentales “al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial y al acceso a la administración de justicia” del señor José Luis Montenegro Caicedo, al proferir la providencia de 27 de mayo de 2014, por medio de la cual declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva de los derechos reclamados. Para resolver la cuestión planteada la Sala analizará los siguientes aspectos: (i) recordará el criterio de la Sección Quinta sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y; (ii) estudiará los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia. 2.3 Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente13, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15. 12 Folios 53 a 64. 13 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se

hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 14 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se

modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”17 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201418, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto

que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia19 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de 16 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 17 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 18 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.:. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos

generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión ha tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva En el caso sub examine, el peticionario aseguró que el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Pasto, que conoció de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con el número 52001-33-33-008-201300126, vulneró sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la prevalencia

del derecho sustancial y al acceso a la administración de justicia”. Su cargo de inconformidad, reiterado en el escrito de impugnación del fallo de tutela de primera instancia, reside en que la autoridad judicial, al declarar de oficio la excepción de prescripción extintiva de los derechos reclamados, incurrió en “(…) una vía de hecho y un exceso ritual manifiesto”. Igualmente, indicó que el amparo deprecado si es procedente, contrario a lo señalado el juez a quo de tutela, según lo dispuesto por el artículo 8 del Decreto Ley 2591 de 1991, aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, para evitar un perjuicio irremediable. El juez de primera instancia negó por improcedente la acción de tutela por considerar que el accionante no agotó los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance, en tanto, no ejerció el recurso de apelación. 2.4.1. Pues bien, la Sección Quinta del Consejo de Estado modificará la decisión de primera instancia, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela, como pasa a explicarse: 2.4.1.1. Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que se censura fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con el número 52001-33-33-008-2013-00126 promovido por el peticionario en contra del

municipio de Ipiales – Secretaría de Tránsito y Transporte de Ipiales. 2.4.1.2. En referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, la providencia que concluyó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, la sentencia del Juzgado Octavo Administrativo Oral de Pasto, se profirió el 27 de mayo de 2014, notificada mediante edicto desfijado el 5 de junio de la misma anualidad, quedando ejecutoriada el 11 de junio del 2014, mientras que el libelo constitucional se presentó el 13 de mayo de 2015. Es decir, que entre la ejecutoria de la providencia censurada y la interposición de la tutela transcurrieron 11 meses y 2 días. Por lo anterior, es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable y del escrito de tutela no se desprende argumento alguno que represente una excusa válida para aceptar el tiempo transcurrido entre la notificación de la decisión acusada y la presentación de la petición de amparo. Recuerda la Sección que cuando se trata de tutela contra providencia judicial se ha establecido una metodología más rigorosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección, y a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público, por ello, solo en aquellos casos en los que se argumenta suficientemente el motivo de la tardanza, por “la ocurrencia

de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras”, el juez constitucional, de forma excepcional, puede abordar el estudio del asunto. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 5 de agosto 201420 unificó jurisprudencia en el sentido de indicar que la inmediatez es un elemento que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Igualmente, en el presente asunto el accionante no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha advertido, es decir, que: (i) se encuentra en una situación que lo ubique en estado de vulnerabilidad (indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros); (ii) la inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) la vulneración a sus derechos ha sido permanente en el tiempo. Así pues, teniendo en cuenta que el impugnante no alegó causal alguna que justifique su inactividad, no siendo de recibo su argumento de que se enteró del

contenido de la demanda el 16 de abril de 2015, toda vez que, como se señaló, fue debidamente notificada, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir 20 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad No. 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). ACCIÓN DE TUTELA. Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez. para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela. 2.4.1.3. Adicionalmente, en torno al requisito de subsidiariedad, entendido como el deber del accionante de agotar los recursos ordinarios y extraordinarios que sean procedentes para propender para la defensa de sus derechos fundamentales y, presupuesto necesario para proceder al análisis del fondo del asunto por parte del juez constitucional, la Sala considera necesario exponer el siguiente marco conceptual. El inciso 3º del artículo 86 constitucional prevé frente a la tutela que “(…) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Del texto de la norma referida se evidencia que al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le

sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia21. Sobre el requisito referido a la subsidiariedad el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que reglamenta la acción de tutela, establece que la tutela “no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medio de defensa judicial…” Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU-026 de 2012, resaltó que “(…) la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales.” Así mismo, en la sentencia SU-424 de 2012 consideró que “(…) a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con e

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