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CE-52001-23-33-000-2015-00342-01(AC)-2015

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Título
CE-52001-23-33-000-2015-00342-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

DERECHO DE PETICION - Noción / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICION - Debe darse de manera, clara, precisa y de fondo Al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta Política, las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar derechos fundamentales. Se trata de un derecho fundamental cuya garantía se considera satisfecha cuando, presentada la solicitud, el peticionario obtiene una contestación que cumple con las características de ser oportuna, clara, congruente, efectiva y eficazmente notificada, características estas suficientemente reiteradas y explicadas por la jurisprudencia constitucional. En estrecha síntesis de lo expuesto, cabe resaltar que la contestación a la petición elevada debe versar sobre lo preguntado, sin evasivas ni subterfugios y precisando lo que el peticionario desea saber; debe ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad independientemente de que los comparta o no; debe mantener coherencia con lo solicitado; además de ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello, y ser notificada de manera eficaz para su conocimiento y debida materialización. VULNERACION AL DERECHO DE PETICION - Omisión de respuesta clara, precisa y de fondo sobre los trámites para obtener subsidio de vivienda / DERECHO A LA VIVIENDA - De personas en condición de vulnerabilidad sujetos de especial protección constitucional La jurisprudencia constitucional tiene establecido que el derecho a la vivienda

digna, previsto en el artículo 51 superior, pese a su carácter prestacional o programático, se constituye en un derecho fundamental propio o autónomo por su inescindible relación con la dignidad humana, frente a lo cual el Estado tiene el deber de fijar las condiciones necesarias para hacerlo real y efectivo sin distinción alguna, lo que lo hace susceptible de protección por vía de tutela, en tanto para ello no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, o deba valorarse la concreta situación del actor o actores que, excepcionalmente, involucre derechos de sujetos de especial protección constitucional por sus particulares condiciones de vulnerabilidad. … En consecuencia, deviene incuestionable que el municipio de Túquerres - Nariño le ha vulnerado al actor su derecho fundamental de petición, siendo procedente la orden impartida para que tales solicitudes se le resuelvan de manera clara, precisa y de fondo, e igualmente se hagan conocer del peticionario. …informándole de los trámites que debe realizar el accionante y su familia para acceder al subsidio de vivienda e, igualmente, teniendo presente para ello la normativa que permite priorizar su asignación en caso de tratarse de adultos mayores y menores de edad. Debido a la condición de vulnerabilidad que ostentan los padres y el hijo del tutelante, deviene, igualmente, procedente la orden impartida a la entidad territorial para que realice una labor de acompañamiento al actor –privado de la libertad-, y a su familia, con miras a tramitar su inclusión en los planes y programas de las entidades competentes para optar por los subsidios a que aspiran.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 51 / LEY 1537 DE

2012 - ARTICULO 12 / DECRETO 1921 DE 2012 / DECRETO 2164 DE 2013 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 13 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 31

NOTA DE RELATORIA: Al respecto del alcance del derecho de petición y las condiciones en las que se debe dar la contestación, ver, sentencia T-377 de 2000,

M.P. Alejandro Martìnez Caballero, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00342-01(AC)

Actor: WILLIAM JESUS ORTEGA BENAVIDES Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS Se decide la impugnación interpuesta por el actor en contra de la sentencia proferida el 9 de junio de 2015 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL, que concedió al actor el amparo de su derecho fundamental de petición.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA.

I.1. WILLIAM JESÚS ORTEGA BENAVIDES, recluido en la cárcel San Isidro de Popayán, presentó acción de tutela en contra del MINISTERIO DE VIVIENDA,

CIUDAD Y TERRITORIO – DIRECCIÓN DE INVERSIONES EN VIVIENDAS DE

INTERÉS SOCIAL, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y la ALCALDÍA

MUNICIPAL DE TÚQUERRES – NARIÑO, con miras a obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad, no discriminación, petición y vivienda digna, tanto suyos como de su familia compuesta por sus padres, adultos mayores, y su hijo menor de edad.

II. HECHOS.

II.1. WILLIAM JESÚS ORTEGA BENAVIDES se encuentra actualmente recluido en la Cárcel San Isidro de Popayán – Cauca, desde donde ha remitido diversas peticiones tanto a la Presidencia de la República como a la Alcaldía Municipal de Túquerres, solicitándoles una vivienda digna para sus padres y su hijo. II.2. Los padres del actor son de la tercera edad y su hijo es menor. No tienen donde vivir por cuanto hace aproximadamente 18 años, actores armados quemaron la casa de madera y paja donde habitaban los primeros, en calidad de cuidadores de una propiedad ajena, obligándolos a salir del lugar. II.3. El actor manifiesta que, mientras gozaba de libertad sostenía a sus padres con el sueldo que devengaba como soldado regular y luego profesional. Sin embargo no seguir haciéndolo por cuanto los paramilitares lo involucraron en un homicidio para salvar su vida y la de su familia. En la actualidad cumple su condena, y sus padres no tienen donde vivir ni recursos para subsistir. Se ven obligados a pedir posada entre la gente conocida y en la actualidad están a punto de ser desalojados de la habitación que ocupan al incumplir con su pago. II.4. Ha presentado diversas peticiones escritas a la Alcaldía Municipal de Túquerres

y a la Presidencia de la República, solicitándoles una vivienda digna para sus padres y no ha obtenido respuesta alguna. Tampoco ha recibido contestación a su solicitud de auxilio de vivienda para ellos. La Presidencia ha trasladado sus peticiones a la Dirección de Inversiones en Vivienda de Interés Social del Ministerio de Vivienda y a la Alcaldía de Túquerres, lo cual se le ha informado. II.5. Considera que la situación que están atravesando sus ancianos padres y su menor hijo resulta lesiva de la dignidad humana, les genera afectaciones sicológicas, compromete su vida y salud, los hace sujeto de discriminación, les conculca el derecho a acceder a una vivienda digna, aparte de que la falta de una respuesta oportuna y suficiente le lesiona su derecho de petición.

III. LA PRETENSIÓN. “(…) solicito que se tutelen los derechos a mis padres y a mi hijo a la vivienda digna a la dignidad humana a la vida a la salud y a no discriminación y a la no tortura o tratos crueles de cualquier forma art. 12 C.P. y el derecho a la igualdad y a tener una vivienda propia, (…). …solicito que se protejan los derechos constitucionales a una vivienda digna urgente para mis padres y mi hijo o un fondo de dinero para comprar una vivienda usada. (…) ya que las entidades han hecho caso omiso sobre lo solicitado en varias peticiones que he elevado…no he obtenido ninguna respuesta de fondo (…). … quedo muy agradecido que se ordene al estado Bogotá o a la alcaldía de Túquerres o sea a las partes accionadas la vivienda digna

para mis padres y mi hijo y se apliquen las leyes más favorables para obtener este derecho a la vivienda digna (…)”.

IV. PRUEBAS.

Como tales acompañó: -Copia simple de la contestación enviada por la Asesora Secretaria Privada de la Presidencia de la República, calendada el 19 de noviembre de 2012 mediante la cual se le informa al actor que su petición se ha trasladado a la Alcaldía Municipal de Túquerres, al Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC y a la Dirección de Inversiones en Vivienda de Interés Social del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para su consideración.1 -Copia simple de la contestación enviada por la Coordinadora del Grupo de Atención de Peticiones de la Presidencia de la República, calendada el 8 de julio de 2014, mediante la cual le informa al actor que su solicitud para la inscripción de su familia en el programa de vivienda social del municipio, dada su condición de vulnerabilidad, ha sido enviada a la Alcaldía Municipal de Túquerres. La solicitud de traslado de sitio de reclusión ha sido enviada al competente.2 -Copia simple del oficio calendado el 8 de julio de 2014 enviado por la Coordinadora del Grupo de Atención Peticiones de la Presidencia de la República, al Alcalde Municipal de Túquerres para la consideración y respuesta de la solicitud del actor sobre la inscripción de su familia en los programas de vivienda y sociales del municipio, teniendo en cuenta su condición de vulnerabilidad.3 -Copia de la petición dirigida por el actor al Alcalde de Túquerres, el 17 de noviembre de 2014, pidiendo información sobre las dos peticiones anteriores

remitidas por la Presidencia de la República.4 -Copia simple de la petición calendada el 23 de febrero de 2015 mediante la cual el actor le reitera a la Alcaldía Municipal de Túquerres las peticiones anteriores, sin respuestas, para el suministro de una vivienda digna para sus padres e hijo menor o la asignación de un fondo dinerario para comprar vivienda usada.5

V. TRÁMITE DE LA TUTELA.

El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión del Sistema Oral, admitió la acción de tutela, ordenó su notificación al ALCALDE DE TÚQUERRES y al MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO. Les solicitó rendir informes. V.1. Intervención del Alcalde del Municipio de Túquerres – Nariño. 1 Folio 11. 2 Folio 12. 3 Folio 13. 4 Folio 14. 5 Folio 15. Explicó que las peticiones enviadas por la Presidencia de la Repúblicas no fueron encontradas en los archivos municipales. Anotó que la solicitud presentada por el actor el 17 de noviembre de 2014 fue entregada a una contratista de la administración encargada de la respuesta, quien terminó su vinculación con el municipio y no ha entregado los documentos a ella encomendados. En virtud de lo anterior precisó que mediante este informe se está dando respuesta al actor. Precisó que a fin de quedar incluidos en los programas de vivienda de interés rural como de vivienda nacional gratis se necesita el cumplimiento de los requisitos previstos por la ley, los cuales relaciona para información de los padres del actor.

Lo propio hace con los requisitos a satisfacer para la obtención de los subsidios de vivienda aún en zona rural. Ante el desconocimiento del domicilio de los padres y el hijo del tutelante manifestó que procedería a solicitar a este último la información precisa, para proceder a su ubicación y realizar las acciones pertinentes, más aun tratándose de personas de la tercera edad, sujetos de especial protección estatal. V.2. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Informó que la entidad encargada de lo relacionado con los subsidios familiares de vivienda es el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA. Agregó que los padres del actor no aparecen registrados en la base de datos correspondiente como postulantes al mismo, razón por la cual deben realizar los trámites administrativos dispuestos en el Decreto 2190 de 2009 para ello, que no pueden ser reemplazados por vía de tutela. Resaltó que no es el encargado de coordinar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social, debiendo ser excluido de la controversia en atención a que su competencia funcional es otra muy distinta. Recordó que la Ley 3ª de 1991 define al subsidio familiar como un aporte estatal en dinero o en especie, otorgado por una sola vez al beneficiario, con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones establecidas por la legislación que, además señala como beneficiarios del mismo a los hogares de quienes se postulen para recibirlo, por carecer de recursos suficientes para obtener una vivienda, mejorarla o habilitar legalmente los títulos de la misma.

Puntualizó que la ley le asigna a las entidades territoriales la coordinación, en su territorio, del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, a través de las entidades especializadas o de los Fondos de Vivienda existentes para el efecto. Puso de presente, además, que el Decreto 1921 de 2012 y el 2164 de 2013, reglamentan la metodología para la focalización, identificación y selección de los hogares beneficiarios del subsidio familiar de vivienda 100% en especie, en el marco de vivienda gratuita.

VI.- LA SENTENCIA IMPUGNADA.

Mediante sentencia calendada el 9 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, concedió el amparo del derecho de petición del actor. Para su restablecimiento dispuso: “SEGUNDO.- ORDENAR al Alcalde Municipal de Túquerres Nariño, para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a dar respuesta clara, precisa y de fondo, en relación con lo solicitado en las peticiones de fechas 17 de noviembre de 2014 y 23 de febrero de 2015, a través de la cual suministrará la información respecto de los trámites que deben efectuar el accionante y su grupo familiar, para que sean beneficiarios del subsidio de vivienda. Para tal fin la entidad territorial deberá realizar un acompañamiento al actor y a sus familiares, con el fin de que sean incluidos en los planes y programas de las entidades competentes para el otorgamiento de este tipo de subsidios. Al momento de dar contestación a las peticiones, y efectuar el acompañamiento del actor y su grupo familiar, el Municipio de

Túquerres, deberá tener en cuenta que existen fenómenos que permiten priorizar la asignación del subsidio de vivienda, en razón a que el grupo familiar está compuesto por dos adultos mayores y un menor de edad, situaciones señaladas por la Corte Constitucional como de necesidades especiales, por lo tanto gozan de especial protección constitucional. TERCERO.- Desvincular de la presente acción de tutela, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. CUARTO.- Negar las demás peticiones formuladas. QUINTO.- Remitir al Personero Municipal de Túquerres copia de este fallo, para que de acuerdo con sus competencias realice un acompañamiento a la familia del señor William Jesús Ortega Benavides, en los términos que para el otorgamiento del subsidio de vivienda se deben adelantar. (…).”. Adoptó tales decisiones por las siguientes razones: -La vivienda digna es un derecho fundamental autónomo. -En virtud del artículo 23 constitucional toda personas tiene derecho a presentar peticiones a las autoridades y a recibir de ellas una solución, oportuna, clara y de fondo. -La Ley 1537 de 2012, en su artículo 12, dispone la entrega de subsidio de vivienda en especie, para la población vulnerable y establece las funciones de las entidades territoriales para tal fin. -Los Decretos 1921 de 2012 y 2164 de 2013 reglamentan la metodología para la focalización, identificación y selección de los hogares beneficiarios del subsidio familiar de vivienda 100% en especie y disponen quienes son los beneficiarios del

mismo, entre ellos los hogares registrados en el SISBEN. -En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: i) el padre del accionante se encuentra incluido en el SISBEN; ii) el accionante ni su padre están incluidos como postulantes al subsidio familiar en el sistema de información del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; iii) el actor radicó varias peticiones ante el municipio de Túquerres mediante las cuales pidió información sobre el procedimiento y los trámites a efectuar para acceder al subsidio de vivienda familiar para él y su núcleo familiar; iv) el municipio de Túquerres no ha contestado las peticiones. -Los padres del actor son adultos mayores y el hijo es menor de edad, por tanto considerados como sujetos de especial protección. -La acción de tutela resulta improcedente para otorgar directamente el suministro inmediato del subsidio de vivienda sin tener en cuenta la priorización en su entrega y la competencia original para tal fin.

VII.- LA IMPUGNACIÓN.

El actor impugnó el fallo de primera instancia por cuanto, a su juicio, la entrega de la vivienda a sus padres e hijo debió hacerse de inmediato y de manera directa, teniendo en cuenta su condición de adultos mayores e igualmente por tratarse de un menor de edad, sujetos de especial protección constitucional. Argumentó que en el municipio de Túquerres el alcalde va a entregar próximamente viviendas a muchas personas e igualmente subsidios para viviendas, siendo procedente la inclusión de sus padres y de su hijo en ese listado de beneficiarios. Recordó que la entrega inmediata del inmueble es el propósito de la tutela o, en su

lugar, que se les otorgue de inmediato una vivienda.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

VIII.1. Problema jurídico a dilucidar. Corresponde establecer a la Sala, si la Presidencia de la República, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y el Municipio de Túquerres – Nariño, le vulneraron al actor y a sus familiares los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la no discriminación, a la vivienda digna, así como el derecho de petición, al no contestarle las solicitudes escritas presentadas para que se les otorgara una vivienda a sus padres y a su menor hijo, ni haberle informado respecto de cuáles son los trámites para acceder al subsidio de vivienda. Además, solicita que vía de tutela se le haga entrega directa de la vivienda solicitada. Para resolver tal interrogante resulta pertinente pronunciarse, previamente, sobre: i) el alcance del derecho fundamental de petición y su reglamentación; ii) el derecho fundamental a la vivienda digna, para posteriormente dilucidar iii) el caso concreto. VIII.2. El derecho fundamental de petición y su alcance. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta Política, las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar derechos fundamentales. Se trata de un derecho fundamental cuya garantía se considera satisfecha cuando, presentada la solicitud, el peticionario obtiene una contestación que cumple con las características de ser oportuna, clara, congruente, efectiva y

eficazmente notificada, características estas suficientemente reiteradas y explicadas por la jurisprudencia constitucional6. En estrecha síntesis de lo expuesto, cabe resaltar que la contestación a la petición elevada debe versar sobre lo preguntado, sin evasivas ni subterfugios y precisando lo que el peticionario desea saber; debe ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad independientemente de que los comparta o no; debe mantener coherencia con lo solicitado; además de ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello, y ser notificada de manera eficaz para su conocimiento y debida materialización. Si bien el ejercicio del derecho de petición frente a las autoridades públicas venía reglamentado en el Código Contencioso Administrativo o Decreto 01 de 1984, similar cometido se cumple en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo 6 Sentencia de 2 de mayo de 2012 y sentencia T-377 de 2000 que fijan el alcance del derecho de petición y las condiciones en que se debe darle contestación. Las principales características del derecho y otras sub reglas que lo informan se advierten en las sentencias: T-578 de 1992, T-567 de 1992, T-382 de 1993, T-572 de 1994, T-113 de 1995, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-1889 de 2001, T-1160A de 2001, T-306 de 2003, T-1100 de 2004, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de

2006, T-108 de 2006, T-147 de 2006, T-442 de 2006, T-431 de 2007. Contencioso Administrativo (CPACA) o Ley 1437 de 20117, en el que además se regula su ejercicio ante las organizaciones e instituciones privadas para garantizar derechos fundamentales8. Precisamente mediante sentencia C-818 del 1° de noviembre de 2011, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 13 a 33 del CPACA, por cuanto al tratarse de un derecho fundamental su regulación debió ser objeto de una Ley Estatutaria en virtud de lo dispuesto en el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política. Tal declaratoria fue diferida hasta el 31 de diciembre de 2014. Así mismo cabe advertir que mediante sentencia C-951 de 4 de diciembre de 2014, la Corte Constitucional realizó la revisión automática de constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria sobre el derecho de petición, a partir del cual encontró que en su trámite no se presentaron vicios de forma y que su contenido resulta conforme a la Constitución Política, en su mayor parte. La Ley sancionada es la número 1755 de 30 de junio de 2015. El artículo 14 ibídem, dispone que toda petición debe resolverse dentro de los quince días siguientes a su recepción. La norma también fija un término especial para otra clase de peticiones. Cuando la autoridad a quien se dirige la petición no sea la competente, de ello se informará inmediatamente al interesado si se trata de solicitud verbal. Si es escrita, se le informará dentro de los 5 días siguientes, remitiéndola al competente. Al peticionario se le enviará copia del oficio remisorio. Los términos para resolver se

contarán a partir del día siguiente al de recepción por el competente. 7 Artículos 13 a 31. 8 Artículo 32. VIII.3. El derecho fundamental a la vivienda digna. La jurisprudencia constitucional tiene establecido que el derecho a la vivienda digna, previsto en el artículo 51 superior, pese a su carácter prestacional o programático, se constituye en un derecho fundamental propio o autónomo por su inescindible relación con la dignidad humana, frente a lo cual el Estado tiene el deber de fijar las condiciones necesarias para hacerlo real y efectivo sin distinción alguna, lo que lo hace susceptible de protección por vía de tutela, en tanto para ello no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, o deba valorarse la concreta situación del actor o actores que, excepcionalmente, involucre derechos de sujetos de especial protección constitucional por sus particulares condiciones de vulnerabilidad. VIII.4. El caso concreto. El actor estima vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la no discriminación, a la vivienda digna, así como el derecho de petición; derechos éstos tanto suyos como de su familia, porque en diversas oportunidades ha solicitado a la Presidencia de la República, y a la Alcaldía Municipal de Túquerres – Nariño, la entrega de una vivienda digna a sus padres y a su hijo, la asignación de un subsidio de vivienda, e incluso la inscripción de su familia en los programas de vivienda social, sin obtener respuesta alguna. En el expediente se encuentra acreditado que, en efecto, el actor ha presentado

tales solicitudes frente a las cuales la Presidencia de la República, por no ser competente para resolverlas, las ha enviado a la Dirección de Inversiones en Vivienda de Interés Social del Ministerio de Vivienda, y a la Alcaldía Municipal de Túquerres – Nariño. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio también ha manifestado su incompetencia para resolver las pretensiones del actor por cuanto, de conformidad con el Decreto 555 de 2003, corresponde a FONVIVIENDA atender de manera continua la postulación de los hogares y asignar los subsidios familiares de vivienda. El municipio de Túquerres – Nariño ha admitido de manera expresa que no ha contestado las peticiones escritas presentadas por el actor los días 17 de noviembre de 2014 y 23 de febrero de 2015, mediante las cuales pidió información sobre las dos solicitudes anteriores, fechadas el 19 de noviembre de 2012 y el 8 de julio de 2014, remitidas a la alcaldía por la Presidencia de la República, relacionadas con el procedimiento y los trámites que debe efectuar para recibir el subsidio de vivienda de él y su núcleo familiar. Pese a que en la contestación al a-quo el municipio señala los requisitos y el trámite que debe efectuar el actor y su familia para optar por la pretensión reclamada, no hay lugar a tener por satisfecho el cumplimiento del núcleo esencial del derecho de petición, en atención a que no está acreditado que el peticionario tenga conocimiento de tal contestación. Además, en la sentencia T-418 de 1998 de la Corte Constitucional, se establece claramente que no constituye respuesta la

información suministrada por el accionado al juez de tutela. En consecuencia, deviene incuestionable que el municipio de Túquerres – Nariño le ha vulnerado al actor su derecho fundamental de petición, siendo procedente la orden impartida para que tales solicitudes se le resuelvan de manera clara, precisa y de fondo, e igualmente se hagan conocer del peticionario. Ahora bien, la Ley 1537 de 2012, “Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones”, prevé en su artículo 12 la entrega del subsidio de vivienda en especie para la población vulnerable y asigna funciones a las entidades territoriales para tal fin. En dicho artículo se dispone que se asignarán viviendas de manera preferente, entre otros, a las mujeres y hombres cabeza de hogar, personas en situación de discapacidad y adultos mayores. De conformidad con lo previsto por dicha Ley, se expidieron los Decretos 1921 de 2012 y 2164 de 2013, mediante los cuales se reglamentó la metodología para la focalización, identificación y selección de los hogares beneficiarios del subsidio familiar de vivienda 100% en especie. Se establecieron como potenciales beneficiarios del subsidio, a los hogares registrados en las siguientes bases de datos: -Sistema de Información de la Red para la Superación de la Pobreza Extrema UNIDOS. -Sistema de Identificación para potenciales beneficiarios de los programas sociales SISBEN III. -Registro Único de Población Desplazada RUPD. -Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda, administrado por

FONVIVIENDA.

En el expediente se encuentra acreditado que Peregrino Ortega, padre del accionante, está registrado en la base de datos del SISBEN, tal como se advierte de la fotocopia obrante a folio 18 del expediente. Además, la fotocopia de su cédula de ciudadanía muestra que nació en Túquerres – Nariño el 25 de agosto de 1953, por lo que cuenta con 63 años de edad lo cual permite considerarlo como adulto mayor. De otra parte, la copia simple del registro civil de Yohan Sebastián Ortega Cuaspud, demuestra que es hijo del actor, nació el 5 de 2008 en Túquerres – Nariño, por lo que cuenta con 7 años de edad. Es decir que el padre y el hijo del tutelante son sujetos de especial protección en razón de la edad que ostentan, lo que resulta predicable, igualmente, de su señora madre al no haber sido desvirtuada la condición de adulto mayor por la contraparte. En atención a lo expuesto, la Sala encuentra razonable que el a quo no solo haya amparado el derecho de petición del actor, sino que haya ordenado contestar las solicitudes de fechas 17 de noviembre de 2014 y 23 de febrero de 2015, de manera clara, precisa y de fondo, informándole de los trámites que debe realizar el accionante y su familia para acceder al subsidio de vivienda e, igualmente, teniendo presente para ello la normativa que permite priorizar su asignación en caso de tratarse de adultos mayores y menores de edad. Debido a la condición de vulnerabilidad que ostentan los padres y el hijo del tutelante, deviene, igualmente, procedente la orden impartida a la entidad territorial

para que realice una labor de acompañamiento al actor –privado de la libertad-, y a su familia, con miras a tramitar su inclusión en los planes y programas de las entidades competentes para optar por los subsidios a que aspiran. El actor se muestra inconforme con el fallo de primera instancia por cuanto, a su juicio, el juez de tutela ha debido ordenar directamente la entrega de la vivienda reclamada. A juicio de la Sala, tal como se expresó con anterioridad, la orden impartida por el a-quo resulta consecuente con el amparo del derecho de petición que hizo al haberse demostrado que el municipio de Túquerres no había resuelto las solicitudes presentadas. Ordenar la entrega inmediata de la vivienda corresponde a la autoridad a la que la ley le tiene asignada tal competencia, y a la que le resulta obligado establecer el cumplimiento de las demás exigencias previstas para ello, incluso frente a la situación misma de los otros aspirantes. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMASE el fallo impugnado, esto es la sentencia proferida el 9 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

Se deja constancia que la anterior provide

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