CE-52001-23-33-000-2015-00353-01(4741-16)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-33-000-2015-00353-01(4741-16)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN GRACIARequisitos / PENSIÓN GRACIAVigencia Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989
RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA A DOCENTES REMUNERADOS
CON RECURSOS DEL SITUADO Y NOMBRADOS CON INTERVENCIÓN DEL FER – Procedencia Frente al argumento de que como los salarios de la actora provenían del tesoro nacional, el tiempo laborado no podía tenerse en cuenta, se observa que dicha afirmación no se ajusta al material probatorio, toda vez que en las mencionadas constancias emitidas por la jefe de archivo y almacén de la alcaldía de Linares y la secretaría de educación de Nariño, se informó que la fuente de los recursos para pagar la vinculación de la accionante son propios. De igual modo, se precisa que los docentes territoriales, cuya fuente para el pago de sus salarios provenga del Sistema General de Participaciones, tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia, previo cumplimiento de los demás requisitos establecidos por el
ordenamiento, por cuanto esa recompensa no proviene de «recursos nacionales», sino que, por el contrario, dichos recursos son considerados como propios de los entes territoriales, porque son los titulares directos por mandato de la Constitución.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la pensión gracia a los docentes remunerados con recursos del situado fiscal o ley general de participación y nombrados con intervención del delegado del Ministerio de Educación en el FER, ver: C de E, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia unificación de 21 de junio de 2018, rad 25000-23-42-000-2013-04683013805-14CE-SUJ2-011-18, C.P.Carmelo Perdomo Cueter.
CONDENA EN COSTAS - Improcedencia / TEMERIDAD O MALA FE - Prueba Esta Sala considera que la referida normativa (artículo 188 del CPACA) deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00353-01(4741-16)
Actor: AURA ESPERANZA PORTILLO ORTEGA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 52001-23-33-000-2015-00353-01 (4741-2016)
Demandante : Aura Esperanza Portillo Ortega
Demandada : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema : Reconocimiento pensión gracia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la UGPP (ff. 212 a 214) contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño (sala de decisión del sistema oral), mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 201 a 210).
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 19). La señora Aura Esperanza Portillo Ortega, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al
artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 1604 de 20 de enero de 2014, por medio de la cual la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia, RDP 6726 de 26 y RDP 7246 de 28 de febrero de ese año, con las que se desataron unos recursos de reposición y apelación, en el sentido de confirmar la anterior decisión, en su orden. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP (i) reconocer la pensión gracia a la que tiene derecho «[…] [e]n un monto mensual equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios y factores salariales devengados entre el 11 de [a]bril de 2012 y el 11 de abril de 2013, efectivo a partir de la misma fecha en que se constituyó el status pensional […]»; (ii) pagar los reajustes y demás beneficios consagrados en la ley, especialmente la mesada semestral y los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA. Por último, se condene en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que (i) «[…] nació el 11 de [a]bril de
1963 y cumplió 50 años de edad el 11 de abril de 2013 […]»; y (ii) inició su trabajo como «[…] docente de carácter departamental al servicio del magisterio del Departamento de Nariño y ha permanecido laborando como profesora oficial […] [s]umado el tiempo laborado en condición de profesora municipal (territorial) de tiempo completo, al momento de radicar la solicitud de la pensión de jubilación gracia ([s]eptiembre 25/13), la [d]ocente supera ampliamente los 23 años de trabajo». Que el 25 de noviembre de 2013 solicitó de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, negado con Resolución RDP 1604 de 20 de enero de 2014, confirmada por las Resoluciones RDP 6726 de 26 y RDP 7246 de 28 de febrero del mismo año. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados en los artículos 1, 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 15 de la Ley 91 de 1989; 1° del Decreto 2285 de 1955; 5° del Decreto 224 de 1972; 1, 2, 3 y 5 del Decreto 2277 de 1979. Aduce que «[…] la [d]ocente aportó declaración extraproceso rendida en la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto, el 13 de febrero de 2014, bajo la gravedad del
juramento, manifiesta que en la actualidad no goza de ninguna otra pensión, cumpliendo con el requisito […]» y «[…] la certificación de tiempo de servicios aportado por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño y el Municipio de Linares, [pero] la entidad desestima, es el documento idóneo para verificar la calidad y cantidad de tiempo que la docente laboró, [sin embargo,] nunca ha sido requisito para el trámite de esta prestación […] adjuntar los actos administrativos que aparecen registrados en la misma […]». Que «[…] el tiempo laborado en condición de profesora municipal (territorial) de tiempo completo, al momento de radicar la solicitud de la pensión de jubilación gracia ([s]eptiembre 25/13), la Docente supera ampliamente los 23 años de trabajo […]», y «[…] [s]i se examinan los decretos de insubsistencia, […] no se encuentra motivación alguna, ni tampoco obedecen al cumplimiento de sentencias o fallos disciplinarios, penales fiscales o de cualquier otra índole. No reconocer la pensión gracia [a] un docente argumentando que fue declarado insubsistente sin proceso o fallo alguno es acudir a la arbitrariedad, al abuso del poder de la Administración Pública para desconocer los derechos de los docentes cuando cumplen con todos los requisitos legales […]». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 113 a 122). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos y otros no; propone las excepciones denominadas inexistencia de la vulneración de principios constitucionales y
legales, cobro de lo no debido y prescripción de mesadas; asevera que «[…] revisados los certificados obrantes en el cuaderno administrativo se puede establecer que los tiempos de servicio prestados […] entre el 25 de septiembre de 1992 en adelante se desestiman en virtud de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, lo cual establece que el carácter del régimen de los docentes vinculados con posterioridad al 01 de enero de 1990 es de orden NACIONAL […]» Que «[…] los tiempos comprendidos a partir de 25 de septiembre de 1992 en adelante no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que no existe certeza que fueron financiados con recursos propios de la Entidad territorial o si fueron financiados con recursos de la Nación (con recursos del situado fiscal y/o Sistema General de Participación), es decir con recursos de trasferencias de la Nación […]». De igual forma, «[…] la buena conducta en el desempeño del cargo no se ha dilucidado totalmente, pues se requiere allegar al proceso certificación de la entidad territorial en la que trabajó indicando si le ha sido impuesta sanción disciplinaria alguna […]». 1.6 Providencia apelada (ff. 201 a 210). El Tribunal Administrativo de Nariño (sala de decisión del sistema oral), mediante sentencia proferida el 9 de septiembre de 2016, accedió a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que (i) la accionante «[…] a la fecha de presentación de la solicitud […] el día 25 de noviembre de 2013, ya cumplía con más de 50 años de edad […]»; (ii)
laboró como docente de carácter territorial en los siguientes períodos: «[…] entre el 01 de enero de 1979, hasta el 01 de septiembre de 1979 (6 meses) […]»; «[…] entre el 01 de septiembre de 1979, hasta el 02 de septiembre de 1981 (Dos años y un día) […]»; «[…] entre el 13 de marzo de 1982 hasta el 15 de febrero de 1983 (11 meses y dos días) […]»; y «[…] entre el 25 de septiembre de 1992 hasta el 11 de abril de 2013 (20 años 6 meses y 15 días) […]»; (iii) el término comprendido «[…] entre el día 17 de abril de 2006, hasta el 11 de abril de 2013, esto es 6 años, 11 meses y 26 días; […] ha sido cancelado […] con recursos provenientes del Sistema de Participaciones […]»; (iv) la actora «[…] acredita en debida forma un total de tiempo de servicios como docente oficial territorial de 24 años, 1 mes, 3 días […] además su vinculación como docente oficial en propiedad se verifica desde el día 01 de enero del año 1979, siendo la misma anterior a 31 de diciembre de 1980, y de acuerdo a la certificación aportada su vinculación fue de tipo territorial […]»; y (v) «[…] no existió sanción disciplinaria contra [ella] que ponga en tela de juicio el cumplimiento de este requisito por la misma […]». Por otra parte, sostiene que «[…] en cuanto a la excepción denominada prescripción, se tiene que […] adquirió el estatus de pensionada el día 11 de abril de 2013, fecha en la que cumplió 50 años, […] interpuso solicitud de
reconocimiento el día 25 de noviembre de 2013, fecha en la que cumplió 50 años, pues el tiempo de servicios ya se encontraba acreditado […] esto es, no habían transcurrido más de tres años desde el cumplimiento de los requisitos […] razón por la cual se entiende que […] presentó solicitud de reconocimiento en término y habrá de reconocerse las mesadas pensionales desde que se causó el derecho, por lo tanto […] declararse no probada […]». Por lo anterior, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenó a la demandada reconocer la pensión gracia reclamada, «[…] en una cuantía equivalente al 75% por ciento del promedio mensual de los salarios y factores salariales devengados entre el 11 de abril de 2012 y el 11 de abril de 2013, efectiva a partir de la misma fecha en que se constituyó el estatus pensional» 1.7 Recurso de apelación (ff. 212 a 214). Inconforme con la anterior sentencia, la UGPP interpone recurso de apelación, al estimar que su financiamiento proviene del Sistema General de Participaciones, por lo que «[…] en el plenario se ha evidenciado con meridiana claridad que los salarios […] fueron cubiertos totalmente con recursos de la Nación […]», y en tal sentido, «[…] no cumple con el requisito […] “que no haya recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional” […] al ser cancelados parte de los salarios con recursos del Situado Fiscal, que están constituidos por los recursos de la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales, para la financiación de los servicios de salud,
educación y vivienda […]». Aclara que «[…] no basta que el docente tenga la condición de docente territorial, se requiere cumplir también el requisito de “que no haya recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”. Entonces, si el docente, así sea territorial, recibe sus salarios o subvenciones de la Nación (Situado Fiscal / Sistema General de Participaciones) no tendrá derecho a ser beneficiario […]». Que «[…] revisados los certificados obrantes en el cuaderno administrativo se puede establecer que los tiempos de servicios prestados […] entre el 25 de septiembre de 1992 en adelante, se desestiman en virtud […] [de que] los docentes vinculados con posterioridad al 01 de enero de 1990 [son] de orden
NACIONAL […]».
Agrega que «[…] no reúne las condiciones que le permiten ser acreedor [sic] de la pensión gracia […] no acreditó el cumplimiento del requisito de 20 años de servicio prestados como docente de carácter territorial o nacionalizado. […]», pues «[…] [c]uando un docente presenta retiro y posterior vinculación, pierde el tipo de vinculación inicial y el realizar un nuevo nombramiento de igual manera tiene un nuevo tipo de vinculación […]», en consecuencia, solicita «[…] se acceda a la excepción propuesta de COBRO DE LO NO DEBIDO […]». Afirma que «[…] en el evento de confirmar la decisión del AQUO, en cuanto a ordenar a la [e]ntidad a reconocer y pagar la pensión gracia del actor [sic] [pide] no condenar en costas a la [e]ntidad [toda vez que] en el presente asunto la parte […]
no acreditó haber incurrido en gasto alguno, por lo tanto, […] el reconocimiento efectivo de las costas judiciales dependerá de la causa y razón que motivaron el gasto, […] a la parte que obtuvo un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, le corresponde no sólo acreditar que se causaron sino también el monto en que incurrió […]».
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la UGPP fue concedido en audiencia de conciliación celebrada el 30 de agosto de 2017 (ff. 263 y 264) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 5 de marzo de 2018 (f. 271), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 3 de septiembre de 2018 (f. 278), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por la demandada. 2.1.1 Demandada (ff. 283 a 287). La UGPP, mediante apoderada, asevera que «[…] según el material probatorio que reposa en el expediente […] al cumplir 50 años de edad, satisfizo uno de los requisitos establecidos […] sin embargo, conforme a los decretos expedidos por si empleador, la vinculación como docente
fue de carácter NACIONAL, pues el pago de su salario fue financiado con recursos del Sistema General de Participación, así mismo, según certificado expedido por el Municipio de Linares, se puede evidenciar que los salarios sufragados en los centros educativos ubicados allí, […] lo que significa que los tiempos laborados […] no fueron pagados totalmente con recursos propios del municipio, sino COFINANCIADOS en un alto porcentaje por la NACIÓN» (sic). Que «[…] se evidencia que la parte […] no cumple con el segundo de los requisitos establecido en la norma […] esto es, 20 años de servicio docente en el nivel territorial, pues aquellos tiempos de carácter nacional no puede ser contabilizado para efectos del reconocimiento de la [p]ensión [g]racia. […] Igualmente, no se evidencia vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980».
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las y demás normas que la regulan, o por el contrario, carece de fundamento, pues la mayor parte de su vinculación fue financiada con recursos de la Nación, por lo que comporta el carácter de docente nacional y en tal condición no le es dable acceder
a dicha prestación, tal como lo aduce la accionada. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1.º de la Ley 114 de 19131 consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [...]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19032, la educación pública primaria
estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 19283 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores, así: Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución 1 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 2 «[S]obre Instrucción Pública». 3 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual4. La Ley 37 de 19335 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel
secundario. La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.
Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 19756, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2º), respecto de las pensiones estableció: 4 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 5 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 6 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones».
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o
llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (se destaca).
Las normas transcritas nos permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: [...] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos
docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[...] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. [...]
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[...] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o
nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el
propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [...] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley7. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser
pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia", continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, 7 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la deno
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