CE-52001-23-33-000-2015-00559-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-33-000-2015-00559-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
DERECHO A LA PARTICIPACION - Derecho a la consulta previa / DERECHO A LA CONSULTA PREVIA - Sustento normativo / CONSULTA PREVIADerecho fundamental de las comunidades indígenas y negras El derecho a la consulta previa, como modalidad especial del derecho a la participación, cobro relevancia normativa en Colombia después de la incorporación del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) al derecho interno, por parte del Congreso de la República, mediante la ley 21 de
1991. Dicho instrumento internacional fue adoptado por la 76 reunión de la conferencia general de la OIT en Ginebra, en el año 1989, para regular diferentes aspectos relacionados con los pueblos indígenas y tribales en los países independientes. En el artículo sexto, el convenio dispuso que al aplicar sus disposiciones los gobiernos deberán consultar a los pueblos mediante procedimientos apropiados, a través de sus instituciones representativas, cada vez que sean previstas medidas de naturaleza legislativa o administrativa susceptibles de afectarlos directamente. Posteriormente, este derecho tuvo acogida en la Constitución de 1991, cuyo artículo 330 que establece las funciones de los gobiernos de los territorios indígenas, señaló en su parágrafo que la explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades. Luego, el decreto No. 1320 de 1998 introdujo un primer desarrollo normativo en esta materia
al reglamentar la consulta previa de las comunidades indígenas y negras para la explotación de los recursos naturales dentro de sus territorios. La directiva presidencial No. 19 de 2013 implementó la guía para la realización de la consulta previa fundamentada en un procedimiento por etapas, desde la certificación de la presencia de la comunidad hasta el seguimiento de los acuerdos alcanzados con base en este importante mecanismo. El decreto No. 2613 de 2013 adoptó el protocolo de coordinación interinstitucional para la consulta previa, el cual incluye aspectos como la certificación de la presencia de la comunidad, la solicitud de certificación, el suministro de la información para la identificación de la comunidad étnica, la coordinación y preparación de la preconsulta y la consulta y la integración del comité de seguimiento. El reciente decreto único reglamentario No. 1066 de 2015 del sector administrativo del interior, dispuso la consulta previa para la expedición de actos administrativos y legislativos de carácter general y para la puesta en marcha de proyectos, obras y actividades en las comunidades indígenas y negras. Este mecanismo de participación, sin embargo, no tiene una regulación específica y concreta a través de la ley, por lo cual la mayoría de los criterios vigentes para su aplicación están basados en la jurisprudencia de la Corte que reconoció la consulta previa como un derecho fundamental de las comunidades. El trabajo de la corporación en esta materia fue expuesto, desarrollado y consolidado en una línea que tiene como punto de partida la sentencia T-428 de 1992 y va hasta la reciente reiteración contenida en la sentencia T-969 de 2014 sobre diferentes aspectos de la consulta previa.
FUENTE FORMAL: CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO - ARTICULO 6 / LEY 21 DE 1991 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 330 / DECRETO 1320 DE 1998 / DECRETO 2613 DE 2013 / DECRETO 1066 DE 2015
NOTA DE RELATORIA: en relación con el derecho fundamental a la consulta previa, ver las sentencias T-428 de 1992 y T-969 de 2014 de la Corte
Constitucional. DERECHOS FUNDAMENTALES A LA CONSULTA PREVIA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENASVulneración. Se ordena la verificación de la presencia de la comunidad indígena INGA en la zona del Proyecto de exploración petrolera denominado La Cabaña Considera la Sala que la disparidad de criterios surgida alrededor de la situación que fue objeto de verificación, no permite tener la adecuada certeza sobre la falta de presencia de la comunidad en el área de influencia del proyecto La Cabaña, como lo declaró y reafirmó la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior. Hubo aspectos que incidieron negativamente en el resultado que arrojó el ejercicio de obtención de la evidencia probatoria del asentamiento de la población indígena en la zona, como el hecho de no haber adelantado la visita a la totalidad del área del bloque PUT 1 a pesar de que el contrato suscrito para las actividades de la compañía Gran Tierra Energy incluye esa región. En este sentido, el acta de visita no contiene ninguna observación en la cual conste que la alegada ausencia de la comunidad indígena corresponda específicamente al denominado polígono
que cubre el área concreta de actividades de La Cabaña. Subraya la Sala que por lo anterior, la conclusión a la cual llegó el director de consulta previa sobre la falta de presencia de la comunidad en el área de influencia de La Cabaña, que ratificó la posición asumida en la resolución No. 573 de 2012, no encuentra pleno respaldo en el acta de visita de verificación cumplida en octubre de 2014. En consecuencia, la Sala estima procedente que la entidad disponga la realización de un nuevo procedimiento tendiente a establecer la presencia de la comunidad en la zona del proyecto, para efectos de la posible consulta previa, por lo cual confirmará íntegramente la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño. Los plazos concedidos por el a quo para la puesta en marcha de los trámites de verificación y posterior consulta previa, si fuere del caso, se consideran razonables en la medida en que coinciden con aquellos establecidos por la Corte en casos similares, como lo expuso el fallo de primer grado. CABILDO INDIGENA - Naturaleza jurídica / ACTO ADMINISTRATIVOProferido por autoridades indígenas / CONSULTA PREVIA - Normas que rigen el procedimiento La Sala advierte que no es acertado el entendimiento que el director de consulta previa dio al fallo de primera instancia, según el cual el procedimiento a cargo de la entidad deberá hacerse únicamente con base en los parámetros dispuestos por las autoridades indígenas en la resolución No. 002 de 2015. Mediante la citada decisión, la Asociación de Cabildos del Municipio de Villagarzón determinó la aplicabilidad de los procesos de consulta previa, para el otorgamiento del
consentimiento informado, a los estándares del Derecho Internacional y a la metodología ancestral adoptada por el pueblo indígena descrita en el reglamento interno expedido por las comunidades inga en 2013… Desde este punto de vista, según el criterio reiterado de la Corte, los cabildos indígenas tienen la naturaleza jurídica propia de entidades públicas de carácter especial a partir de la elección y el reconocimiento que hacen las respectivas comunidades indígenas en desarrollo de su autonomía y sus formas de gobierno. Entonces resulta lógico sostener que la citada resolución No. 002 de 2015 es un acto administrativo por contener la manifestación de voluntad de los nueve (9) gobernadores de los resguardos indígenas de aquella región del Putumayo, quienes tienen la representación de los miembros de las respectivas comunidades. Como acto especial proveniente de las autoridades indígenas, la regulación contenida en su texto surte efectos jurídicos en el ámbito específico de las comunidades que integran los cabildos, que es precisamente donde los gobernadores ejercen las potestades propias que el derecho a la autonomía les reconoce en sus territorios. Como normas de alcance local, su aplicación no puede prevalecer sobre las disposiciones del orden nacional que establecieron la reglamentación general para los trámites de verificación de la presencia indígena en las zonas donde van a ser adelantados los proyectos y la posterior consulta previa a las comunidades, en caso de ser procedente. Esta circunstancia hace que el procedimiento de consulta previa que está a cargo de las autoridades nacionales, en colaboración con las comunidades,
no pueda estar regulado exclusivamente por la resolución No. 002 de 2015 a través de la cual fue adoptado el denominado mandato de gobierno indígena. Necesariamente, el trámite consultivo que involucre a las comunidades inga deberá estar basado en el Convenio 169 de la OIT, las normas nacionales sobre la materia y los criterios expuestos en la reiteradas jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre este derecho fundamental de las comunidades étnicas.
NOTA DE RELATORIA: en relación con el derecho a la consulta previa de las comunidades indígenas, consultar las sentencias T-601 de 2011 y T-129 de 2011 de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., octubre treinta (30) de dos mil quince (2015) Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00559-01(AC)
Actor: ASOCIACION DE CABILDOS INDIGENAS DEL MUNICIPIO DE
VILLAGARZON Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Procede la Sala a resolver las impugnaciones interpuestas por el jefe de la oficina asesora jurídica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y el director de consulta previa del Ministerio del Interior contra la sentencia de julio quince (15) del presente año dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual concedió el amparo de los derechos a la consulta previa, al debido proceso y a la autonomía de la comunidad indígena INGA de los municipios de Villagarzón y
Puerto Caicedo, en el departamento del Putumayo.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Por intermedio de su representante legal, la Asociación de Cabildos Indígenas del Municipio de Villagarzón, departamento del Putumayo, presentó acción de tutela contra la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales y la empresa Gran Tierra Energy Colombia para la protección de los derechos fundamentales a la consulta previa, al debido proceso, a la integridad étnica y cultural, a la autonomía, a la vida y a la pervivencia como grupo en el territorio tradicional de las comunidades Inga de San
Miguel de La Castellana, Wasipungo, Blasyaco, Albania, Saladilloyaco, Musu Waira Sacha Nukanchipa, Cachiyaco Andaquí, Nukanchipa Taita Kausadiru, Sacha Wagra, Alparumiyaco y Chaluayaco, en cuyas áreas se desarrolla el proyecto de exploración petrolera denominado La Cabaña asignado a la compañía Gran Tierra Energy Colombia. A título de amparo formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: (...) TUTELAR los derechos fundamentales a la Consulta Previa, a la integridad étnica y cultural, al territorio, el derecho a la autonomía, al debido proceso administrativo y al gobierno propio del Pueblo Inga en el Municipio de Villagarzón y Puerto Caicedo.
SEGUNDA: (…) se ampare (sic) los derechos fundamentales a la vida [,] a la identidad cultural, a la consulta previa, y a la subsistencia ordenando que se deje sin efectos jurídicos la Resolución No 573 de 03 de abril de 2012 emitida por la
Dirección de Consulta Previa, que niega la presencia étnica del pueblo inga en el área de impacto del “Proyecto área de perforación exploratoria la Cabaña”. “TERCERA: (…) en reconocimiento de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, ampliamente desarrollada por la Corte Constitucional, que deje sin efectos la aplicación de las (sic) Resolución 0717 de 2014, expedida por ANLA, en tanto su expedición y vigencia comporta la violación objetiva de los derechos fundamentales (…).
CUARTA: (…) amparar los derechos fundamentales del Pueblo Indígena Inga, a la autonomía, al gobierno propio, a la identidad cultural y en tal sentido se ordene a la Dirección de Consulta Previa, respetar y acoger la decisión autónoma y soberana del Pueblo indígena inga (…) adoptada mediante Resolución No 002 de 23 de enero de 2015, suscrita por los Cabildos gobernadores de los resguardos de
Wasipungo, Blasyaco, Albania, Saladilloyaco, Musu Waira Sacha Nukanchipa, Cachiyaco Andaquí, Nukanchipa Taita Kausadiru, Sacha Wagra, Alparumiyaco y Chaluayaco y por ACIMVIP, por las razones expuestas en la misma.
QUINTA: (…) se reconozca la presencia del Pueblo Indígena Inga con base en los indicios, pruebas y las evidencias existentes y acopiadas en desarrollo de la visita de verificación realizada entre el 26 y 29 de septiembre de 2014 en el área de impacto del Proyecto (…) teniendo en cuenta de manera especial el contenido del informe de visita de la Defensoría del Pueblo, el cual está amparado por la
presunción de legalidad y buena fe.
SEXTA: Se ordene la suspensión de los efectos jurídicos de la licencia ambiental No. 0717 [de] Julio de 2014 del proyecto “Área de Perforación Exploratoria – APE la Cabaña” hasta tanto [el] Ministerio del Interior – Dirección de Consulta Previa – y la Empresa Gran Tierra Energy Colombia realicen la consulta previa con el pueblo indígena Inga a ser afectado con el Bloque de Exploración y Producción PUT 1 de los municipios de Villagarzón y Puerto Caicedo, en los términos establecidos en la Resolución No. 002 de 2015, emitida por ACIMVIP.
SÉPTIMA: Se ordene agotar los procesos de consulta previa con el Pueblo Indígena Inga (…) en debida forma, tal como lo ordena el Convenio 169 de la OIT, y la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional, y en los términos establecidos por el Pueblo Indígena Inga en ejercicio de sus derechos fundamentales a la autonomía y al Gobierno propio en la Resolución No. 002 de
2015 (…).
OCTAVA: Que se designe una comisión especial de carácter interinstitucionaldel
(sic) cual haga parte la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia para que verifique el asentamiento regular y permanente del Pueblo Indígena Inga en los municipios de Villagarzón, Puerto Caicedo y Orito, localidades donde están ubicados los bloques de operación de las empresas Gran Tierra Energy Colombia, como son Bloque PUT 1, PUT 10, Putumayo Piedemonte Norte, Chaza, Maranta, que den sustento para las acciones
legales de reparación y protección de los derechos fundamentales étnicos.
NOVENA: Que hasta tanto no (sic) se nos garanticen los recursos y medios necesarios, que permita (sic) integrar un equipo interdisciplinario y de reconocida idoneidad (…) para que nos brinde asesoría jurídica y técnica experta con enfoque diferencial étnico, que tenga pleno conocimiento de nuestros derechos especiales (…), no se proceda a adelantar procesos de consulta previa para los proyectos obras o actividades referidos en la Resolución 002 de 23 de enero de 2015 emanada por las autoridades tradicionales, espirituales Inga y ACIMVIP.
DÉCIMA: Se ordene la indemnización de las comunidades del pueblo indígena Inga (…) por los perjuicios y daños al territorio ancestral ocasionados por la afectación de su territorio e identidad cultural, y por todos los traumas y perjuicios morales, civiles y étnicos y ambientales (…) derivados de la negación de presencia indígena en el área de impacto (…), de la violación del derecho a la consulta previa, de la expedición de la Licencia Ambiental para la construcción del referido proyecto, basada en la cual (sic) la empresa Gran Tierra adelantó obras que afectan en materia grave nuestro territorio como la construcción de una plataforma para la explotación petrolera sobre un humedal de palma canangucha; por la violación de los derechos a la autonomía y gobierno propio al desconocer la voluntad expresa por el pueblo indígena de Villagarzón a través de la Directiva Presidencial No. 10 de 2013 (…)”.
2. Hechos
A partir de la extensa exposición contenida en la demanda, los hechos relevantes de la acción pueden resumirse así: Sostuvo que las comunidades indígenas a que hace referencia la acción tienen asentamiento histórico de más de cien (100) años en el municipio de Villagarzón, como territorio ancestral, donde habitan en resguardos legalmente constituidos. Agregó que el denominado Bloque PUT 1 figura en el mapa de tierras de la Agencia Nacional de Hidrocarburos como área en exploración concesionada a la empresa Gran Tierra Energy Colombia, por contrato firmado en 2009 y en el proceso de la minirronda 2008 ubicado en comprensión de los municipios de Santiago, Villagarzón, Orito y Puerto Caicedo, en la cuenca sedimentaria del Caguán Putumayo. Señaló que el tres (3) de abril de 2012, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, mediante resolución No. 573, certificó que en el área de influencia del proyecto La Cabaña, en el interior del Bloque PUT 1, en Villagarzón, “(…) No hay registro de resguardos constituidos, comunidades por fuera de resguardo, elección de consejos comunitarios, adjudicación de títulos colectivos, ni inscripción en el registro único de Consejos Comunitarios, ni se identifica presencia de otros grupos étnicos (…)”. Advirtió que mediante dicho acto, la entidad negó la presencia de las comunidades indígenas en la zona del proyecto, lo cual fue ratificado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), a través de la resolución No. 0717 de 2014 que
otorgó la licencia ambiental a la compañía para la ejecución del proyecto. Consideró que las tres (3) modificaciones hechas al área del proyecto muestran que en las zonas de interés, como en Villagarzón, Puerto Caicedo y Orito, buscan dejar al margen a los resguardos indígenas legalmente constituidos con el argumento de no intervenir en la cultura y los territorios propios. Destacó que desde tiempo atrás es conocida la presencia de las comunidades en el bloque de exploración ubicado en Villagarzón y Puerto Caicedo, como consta en las resoluciones 000000309 de octubre veintiuno (21) de 2011 y 242 de febrero veinte (20) de 2012, que certificaron la presencia indígena en las áreas de desarrollo de los proyectos Alguacil 3D y Gualchayaco Norte. Subrayó que para la ejecución del proyecto de perforación y exploración La Cabaña, la Dirección de Consulta Previa y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales solo tuvieron en cuenta la versión presentada por la consultora Geoingeniería sobre impacto ambiental, sin atender las observaciones hechas por las comunidades y autoridades indígenas acerca de las graves consecuencias de carácter social, étnico y ambiental sobre los territorios ancestrales. Añadió que después de una solicitud hecha por la Asociación de Cabildos, la Dirección de Consulta Previa llevó a cabo una visita de verificación de presencia étnica en la zona de exploración de La Cabaña, entre los días veintiséis (26) y veintinueve (29) de octubre de 2014. Aseguró que la misma no cumplió con los
lapsos requeridos para recorrer el área, ni con rigor técnico exigido para garantizar los derechos de las comunidades frente a la intervención del territorio, la contaminación de fuentes hídricas y la extracción de material del río Putumayo. Precisó que mediante oficio de noviembre diecinueve (19) de 2014 y sin tener en cuenta el acta suscrita luego de dicha actuación, el director de consulta previa comunicó a la asociación que no quedó evidenciada la presencia de grupos étnicos, lo cual fue calificado por la parte actora como una afirmación desafortunada porque las zonas de tránsito correspondientes al proyecto están adscritas a diferentes etnias. Advirtió que al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el acto que notificó el resultado de la visita, el funcionario ratificó su posición y posteriormente informó que según la directiva presidencial No. 10 de 2013, la consulta previa debe hacerse de acuerdo con las solicitudes de las empresas y no por bloques de exploración y producción petrolera, como lo solicitó la Asociación de Cabildos. Agregó que como alternativa para salvaguardar la integridad étnica, territorial y cultural del pueblo inga, las autoridades tradicionales y espirituales, a través de la resolución 002 de enero veintitrés (23) de 2015, emitieron el “mandato de gobierno indígena” que determinó la aplicabilidad de procesos de consulta previa para otorgar o negar el consentimiento libre e informado de la comunidad, según los estándares de derecho internacional y la metodología del pueblo indígena. Concluyó que el dos (2) de marzo de 2015, el director de consulta previa comunicó
la decisión de no acatar el mandato indígena y seguir los procedimientos con base en los instrumentos normativos como la directiva presidencial 10 de 2013, el decreto 2613 de 2013 y la jurisprudencia de la Corte que establece la consulta con las comunidades y no con los pueblos indígenas.
3. Sustento de la vulneración El representante de la parte actora destacó que el derecho a la identidad étnica y cultural está reconocido en diferentes normas de la Constitución y que el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) establece que los estados tienen la obligación de adoptar medidas especiales para salvaguardar la cultura y el medio ambiente de los pueblos indígenas.
Agregó que es abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el amparo del derecho al territorio de los pueblos indígenas y la necesidad de proteger su integridad frente a la exploración y explotación de los recursos naturales. Luego de subrayar la primacía reconocida a la autonomía y al gobierno de los pueblos indígenas, consideró que tales derechos fueron los más afectados por la Dirección de Consulta Previa al negarse a aceptar la decisión soberana adoptada por los cabildos y la organización social que los agrupa de hacer presencia en los procesos de consulta previa, como pueblo inga y no como comunidades individualmente fraccionadas. Resaltó que la consulta previa es un derecho fundamental autónomo destinado a preservar la integridad de los pueblos indígenas y la diversidad étnica y cultural, a partir del cual la amplia jurisprudencia de la Corte logró construir un consenso alrededor del papel que este mecanismo cumple en la garantía de la participación
de las comunidades en aquellas decisiones que les conciernen. Manifestó que actualmente la consulta previa está regida por un acto administrativo como la directiva presidencial 10 de 2013, lo cual ignora el mandato expuesto por la Corte en la sentencia T-129 de 2011 según la cual es necesario que el Congreso de la República regule el proceso con las comunidades étnicas a través de ley. Subrayó los alcances del debido proceso y aseveró que la Corte tiene fijado un criterio sobre la observancia de los precedentes judiciales en materia constitucional, por las autoridades administrativas, como parte del citado derecho y del principio de legalidad de las actuaciones de dicha naturaleza.
4. Trámite de la tutela Mediante auto de julio seis (6) del presente año, la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda y negó las medidas cautelares solicitadas por la parte actora (fls. 157 y 158 cdno 1).
Ordenó las notificaciones personales al Ministerio del Interior, al director de consulta previa de la misma entidad, a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales y a la sociedad Gran Tierra Energy Colombia (fls. 157 y 158 cdno 1). Posteriormente, ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, el Ministerio de Minas, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Procuraduría Delegada para la prevención en materia de derechos humanos y asuntos étnicos (fls. 164 y 164 vto).
5. Contestación de la demanda 5.1 Director de Consulta Previa – Ministerio del Interior Indicó que no existe prueba de la vulneración de los derechos fundamentales
invocados por la parte actora, por lo cual solicitó desestimar las pretensiones de la demanda por ser abiertamente contrarias a nuestro ordenamiento constitucional. Precisó que la decisión adoptada mediante la resolución No. 002 de 2015 desborda lo previsto por las normas que regulan la asociación de cabildos, compromete la autonomía de sus integrantes y deja las determinaciones de gobierno en poder de un tercero que representa a la misma asociación y no a las comunidades indígenas. Advirtió que el proyecto de exploración y perforación La Cabaña se encuentra suspendido debido a las acciones de hecho iniciadas por la comunidad inga desde octubre de 2014 y añadió que la entidad se negó a realizar la consulta previa en los términos de la citada resolución que contiene el mandato indígena, pues desconoce el ordenamiento legal y constitucional. Insistió en que la Dirección de Consulta Previa no acatará ninguna decisión que se aparte del orden jurídico y destacó que la licencia ambiental concedida para el proyecto goza de presunción de legalidad, lo que hace que la acción de tutela no sea la vía procesal adecuada para que sea declarada su nulidad. Descartó la violación del derecho a la consulta previa en la medida en que la entidad, a través de la resolución No. 573 de 2012, certificó probadamente la no afectación directa de comunidades étnicas diferenciadas dentro del área de influencia del proyecto. Afirmó que el mandato indígena no obliga al Ministerio del Interior, que la constancia sobre no presencia de grupos étnicos obedeció al análisis de resultados multidisciplinarios gestionados por diferentes profesionales en forma
imparcial y objetiva y que no fue posible conciliar los intereses con el pueblo inga. Admitió la existencia de las comunidades inga en el municipio de Villagarzón, pero resaltó que no es cierto que se encuentren dentro de la influencia del proyecto y que la certificación expedida para la obra no halló presencia de comunidades directamente afectadas, como fue ratificado durante la visita a la zona. 5.2 Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) Por intermedio del jefe de la oficina asesora jurídica, manifestó que los hechos de la demanda no hacen referencia a la entidad como posible autora de la presunta violación de los derechos fundamentales de la comunidad indígena. Enfatizó que el contrato de exploración y producción de hidrocarburos PUT 1 suscrito con la compañía Gran Tierra Energy Colombia se encuentra suspendido actualmente, por lo cual no es claro que en dichas circunstancias sean amenazados los derechos de la población. Adujo que la entidad competente para definir sobre la consulta previa es el Ministerio del Interior, cuya dependencia correspondiente no encontró evidencia probatoria que permita establecer la presencia de comunidades inga en el proyecto La Cabaña. Pidió la exclusión del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no existe vulneración de los derechos fundamentales por parte de la agencia. 5.3 Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) Por conducto de apoderada, reveló que la aprobación de la licencia ambiental para el proyecto, mediante la resolución No. 0717 de julio 1º de 2014, el organismo tuvo en cuenta la certificación No. 0773 de abril tres (3) de 2012 expedida por el
Ministerio del Interior. Precisó que en dicho documento, la entidad manifestó que no identificó la presencia de comunidades indígenas en la zona de influencia directa de La Cabaña y que en la base de datos de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías no se encuentran registros de resguardos legalmente constituidos, ni comunidades o parcialidades indígenas por fuera de los resguardos en la región. Explicó que como consecuencia no se adelantó el proceso de consulta previa por no existir ninguna comunidad reconocida por las autoridades y sostuvo que en el trámite de la licencia, la compañía remitió las copias de las constancias del INCODER y la cartera del Interior según las cuales las coordenadas del área de influencia de La Cabaña no coinciden con aquellas de los resguardos indígenas constituidos, ni con los títulos colectivos de las comunidades negras. Estimo que no se cumplió el requisito de inmediatez porque la licencia ambiental fue expedida el 1º de julio de 2014, que existe falta de legitimación en la causa por pasiva porque la entidad no tiene competencia para adelantar la consulta previa y que la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial. 5.4 Sociedad Gran Tierra Energy Colombia Por intermedio de la representante legal suplente, afirmó que no es cierto que la ejecución de las actividades en La Cabaña se pretenda llevar a cabo con violación de los derechos del pueblo Inga, pues la compañía siempre obró dentro del marco constitucional y legal. Agregó que la solicitud que terminó con la expedición de la resolución No. 573 de 2012 fue hecha para el proyecto delimitado en el polígono específico de La
Cabaña, por lo cual no cubre toda el área del contrato PUT 1 como manifestó la demanda. Aseguró que la licencia ambiental no fue modificada, que la Dirección de Consulta Previa es la competente para coordinar y llevar a cabo las visitas de verificación y que la delegada de la Defensoría del Pueblo, en el acta de 2014, no dejó constancia sobre la presencia de comunidades en el área de La Cabaña. Destacó que las iniciativas de la sociedad son ejecutadas desde la perspectiva de la denominada política del buen vecino, que tiene como fundamento generar valor a las comunidades en general a partir del trabajo coordinado, la participación y el respeto irrestricto por las tradiciones y costumbres. Aclaró que la tutela no es el mecanismo establecido para dejar sin efectos un acto administrativo que fue obtenido con base en la actuación legítima del administrado y que goza de la presunción de legalidad, como la resolución No. 573 de 2012 que concedió la licencia ambiental para las actividades en La Cabaña. 5.5 Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado El director (e) de defensa jurídica de la entidad coadyuvó los argumentos expuestos por las entidades accionadas en sus memoriales de contestación y advirtió que, en este caso, no fue cumplido el requisito de subsidiariedad de la tutela. Enfatizó que la acción
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