CE-52001-23-33-000-2015-00607-02(AP)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-33-000-2015-00607-02(AP)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / DERECHO A LA
SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Procedimiento de revisión para ajustar el componente de gestión del riesgo de desastres al contenido del nuevo Mapa de Amenaza Volcánica del Volcán Galeras /
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA REALIZACIÓN DE CONSTRUCCIONES,
EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS
DISPOSICIONES JURÍDICAS, DE MANERA ORDENADA, Y DANDO
PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS
HABITANTES
[L]la Sala procederá a resolver si existe vulneración de los derechos colectivos invocados, debido a las irregularidades acaecidas en el trámite de aprobación del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Pasto 2015-2027 “Pasto Con Sentido”, relativas a modificación del mapa de amenaza volcánica de Galeras y a la transformación en la calificación del suelo del Barrio Villa Lucía. […]. [L]a Sala considera que la Administración Municipal de Pasto, en atención al principio de gradualidad, debe someter su P.O.T. actual a un procedimiento de revisión, ajustando el componente de gestión del riesgo de desastres al contenido del nuevo Mapa de Amenaza Volcánica del Volcán Galeras, al igual que, en dicho marco, proponer las acciones de priorización para la finalización de los estudios detallados -los cuales iniciaron el 30 de diciembre de 2016-, definiendo la programación de actividades, las autoridades responsables y los recursos
respectivos para el efecto; todo, en cumplimiento de las disposiciones de la Ley 388 de 1997 y del Decreto 1077 de 2015. […]. Adicionalmente, la Sala dispondrá que, dentro del plazo de dos meses, la Alcaldía Municipal de Pasto, en el marco del comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, presente un cronograma relativo al agotamiento de cada una de las etapas, mecanismos y recursos que se requieren para darle total cumplimiento de la orden judicial examinada dentro del plazo mencionado de 2 años. Se advierte que los dos plazos serán contabilizados de manera simultánea a partir del día siguiente a la notificación de esta sentencia. […]. En lo referente a la orden de suspensión de los efectos jurídicos del Capítulo II: Gestión del Riesgo del P.O.T. de Pasto durante el término en el que debe ser efectuada la revisión de sus contenidos de conformidad con el nuevo Mapa de Amenaza Volcánica del Volcán Galeras, la Sala considera que, en efecto, la Administración Municipal de Pasto no puede quedar desprovista de una herramienta que le permita desarrollar los objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y disposiciones jurídicas en torno a la planificación y el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo y, específicamente, en lo que atañe a la gestión del riesgo de desastres. […]. En ese orden, lo que debe ser objeto de suspensión no son las medidas incluidas en el P.O.T. en materia de gestión del riesgo de desastres, sino los contenidos referentes a la actividad constructiva en aquellas zonas que suponen
una amenaza para la integridad patrimonial de los asociados. […]. [P]or todo lo expuesto, la Sala procederá a amparar los derechos colectivos relacionados con la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA – No se estudiaron los aspectos para determinar la vulneración [L]os elementos esenciales que permiten determinar la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa son: i) el desconocimiento de alguna disposición jurídica; ii) que el ejercicio de la función administrativa no se haya encauzado hacia la satisfacción del interés general, sino en aras de favorecer un interés particular, sea este, propio o de un tercero; y iii) que se realice una imputación directa, seria y real del proceder descrito en los numerales anteriores a una persona en específico. (…) La Sala procederá a modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de que no existió la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa, toda vez que, aunque el Tribunal identificó la existencia de algunas irregularidades relativas a la gestión administrativa de la Alcaldía Municipal de Pasto, nunca se realizó un juicio en el que: i) se precisaran las disposiciones jurídicas concretas que habían sido quebrantadas; ii) se valorara el aspecto subjetivo de las conductas en orden a determinar si estas tendieron a favorecer un interés particular; y iii) se relacionaran los aspectos mencionados con
una persona en específico que ostentará el ejercicio de la función administrativa. ACCIÓN POPULAR - Juez de la acción popular está facultado para amparar derechos colectivos cuya protección no fue solicitada / FALLO EXTRA PETITA - Cumplimiento de los requisitos para su adopción / DERECHO A LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES – Se revoca amparo porque no se acreditaron la totalidad de los presupuestos establecidos para efectuar un pronunciamiento extra petita [E]l juez de la acción popular está facultado para amparar derechos colectivos cuya protección no fue solicitada y, en consecuencia, adoptar las medidas que considere adecuadas para garantizar el debido ejercicio de los mismos, en tanto y en cuanto, además de estar debidamente demostrada su vulneración, se encuentren estrechamente relacionados con el objeto y la causa petendi, esto es, tanto con aquellos derechos que sí fueron objeto de la solicitud de amparo y las medidas correspondientes, como con los hechos que les sirvieron de fundamento. Adicionalmente, es necesario que la parte demandada haya tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción en torno a ese nuevo componente de la litis. […]. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la sentencia de primera instancia, tomó la determinación de flexibilizar la regla de la congruencia procesal, al disponer, en primer lugar, el amparo del derecho colectivo a la “existencia del equilibrio ecológico y manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales de los habitantes del municipio de Pasto
(Nariño)” –derecho colectivo cuyo amparo no fue solicitado por la parte demandantey, en consecuencia, ordenó: i) modificar el Capítulo I del Título III del P.O.T. en el sentido de propender por la limpieza periódica del Río Pasto; y ii) que se examine si se está respetando o no el límite legal establecido para no realizar construcciones a menos de 30 metros respecto de cada orilla del Río Pasto, adoptando las medidas que sean del caso. […]. Mediante auto de 14 de septiembre de 2017, el Tribunal decretó “[…] de oficio inspección judicial a las zonas aledañas al Rio Pasto, al cual tiene por objeto examinar el tema de autorización de licencias y construcciones que se estén ejecutando, teniendo en cuenta las disposiciones legales vigentes y el POT 2015-2027”. […]. La Sala destaca que la diligencia fue convocada por el Tribunal con el objeto de “examinar el tema de autorización de licencias y construcciones que se estén ejecutando, teniendo en cuenta las disposiciones legales vigentes y el POT 2015-2027”. En ese sentido, se observa que los sujetos procesales interesados no tuvieron la oportunidad de participar de la misma con la posibilidad de aportar los medios de prueba que consideraren oportunos en lo referente al estado de contaminación del Río Pasto. Por más de que el Magistrado Ponente hubiere corrido traslado a los interesados para que se manifestaran respecto de las percepciones que tuvieron lugar en la diligencia, posteriormente, tampoco se les garantizó el escenario adecuado para controvertir las conclusiones a las que arribó el Tribunal;
circunstancia que, por demás, fue objeto de reparo por parte de la Alcaldía Municipal de Pasto en su recurso de apelación. En vista de que frente a este punto de la sentencia de primera instancia, no se acreditaron la totalidad de los presupuestos establecidos para efectuar un pronunciamiento extra petita, la Sala revocará la decisión de amparo al derecho colectivo a la “existencia del equilibrio ecológico y manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales de los habitantes del municipio de Pasto (Nariño)”, así como las medidas derivadas de esta determinación, contenidas en los ordinales Quinto y Sexto de la sentencia recurrida. ACCIÓN POPULAR - Juez de la acción popular está facultado para amparar derechos colectivos cuya protección no fue solicitada / FALLO EXTRA PETITA - Cumplimiento de los requisitos para su adopción / VULNERACIÓN
DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[A]dvierte la Sala (…) que, en relación con las determinaciones adoptadas por el Tribunal en cuanto a la recuperación del espacio público, el funcionamiento de parqueaderos y la reubicación de actividades que riñen con el uso residencial del suelo: i) no se estableció una mención y mucho menos un raciocinio en torno a la posible afectación del derecho o los derechos colectivos que contextualizarían y justificarían las medidas ordenadas; ii) no se hizo alusión a algún tipo de nexo con los hechos, las pretensiones ni los derechos colectivos objeto de la solicitud de amparo planteados en la demanda; y iii) tampoco se abrieron los escenarios procesales oportunos y adecuados para que la Administración Municipal de Pasto
ejerciera su derecho de audiencia, contradicción y defensa; circunstancia que fue objeto de reparo por dicho ente territorial en el recurso de apelación. Además, en lo que atañe a la determinación de efectuar actividades de pedagogía frente a la gestión del riesgo de desastres por cuenta del Volcán Galeras, valga recordar que la Corte Constitucional en la sentencia T-269 de 2015, le ordenó a la Alcaldía Municipal de Pasto “[…] desarrollar una campaña de concientización y educación comunitaria […] relacionada con la gestión del riesgo, autoconservación e implementación de los respectivos planes de evacuación ante un evento volcánico, con el respectivo apoyo de la UNGRD en lo que sea necesario”. Así, pues, la Sala considera que el Tribunal, en lugar de haber replicado la orden pronunciada por la Corte, ha debido conducir el proceso hacia la verificación del cumplimiento de la disposición mencionada, a efectos de garantizar su efectividad y, así con ello, el derecho al debido proceso de la Alcaldía Municipal de Pasto; circunstancia que también fue objeto de censura por dicho ente territorial en el recurso de apelación. Por las razones explicadas, relativas al incumplimiento de los requisitos para efectuar un pronunciamiento extra petita, la Sala revocará las órdenes contenidas en los ordinales Séptimo, Noveno, Décimo y Decimoprimero de la sentencia de primera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 / LEY 1523 DE 2012 – ARTICULO 92 / LEY 388 DE 1997.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00607-02(AP)
Actor: HAROLD ROBERTO RUIZ MORENO Y JOSÉ ALFREDO CANO
CÓRDOBA
Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR (MININTERIOR); UNIDAD
NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (U.N.G.R.D.);
INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (I.G.A.C.) Y OTROS
SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO (S.G.C.); INSTITUTO DE
HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES (IDEAM);
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO (CORPONARIÑO); ALCALDÍA Y CONCEJO MUNICIPAL DE PASTO – NARIÑO La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por el Municipio de Pasto, en su calidad de demandado; por la sociedad mercantil Sociedad Colombiana de Arquitectos (S.C.A.) – Regional Nariño; por las personas naturales Lidia Inés Benavides Mideros y Héctor Eduardo Villota Fajardo; así como por Luis Alfredo López, en contra de la sentencia de 20 de febrero de 2018, proferida por la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño.
SOLICITUD Los ciudadanos Harold Roberto Ruiz Moreno y José Alfredo Cano Córdoba, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 19981 y 1437 de 20112, presentaron demanda3 en contra de la Nación – Ministerio del Interior (MinInterior); de la Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño) y de la Alcaldía y el Concejo Municipal de Pasto – Nariño, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con la moralidad administrativa; con la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y con los derechos de los consumidores y usuarios, los cuales consideraron amenazados por cuenta de las presuntas afectaciones al patrimonio y a los intereses de los administrados generadas por las irregularidades en el trámite de aprobación del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Pasto 2015-2027 “Pasto Con Sentido”, adoptado mediante el Acuerdo Municipal N.º 004 de 14 de abril de 2015.
I. LOS HECHOS Los hechos que fundamentaron la demanda de la acción popular fueron los siguientes: II.1. El trámite de aprobación del proyecto del Acuerdo Municipal N.º 004 de 14 de abril de 2015, mediante el cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Pasto 2015-2027, adoleció de las siguientes inconsistencias: 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
3 Folios 1 y ss. del expediente de la referencia. Demanda presentada el 13 de julio de 2015. II.2. En primer lugar, el 14 de enero de 2014, la Alcaldía de Pasto sometió el referido proyecto de P.O.T. a consideración de la Corporación Autónoma Regional de Nariño –Corponariñopara que esta autoridad ambiental otorgara su aprobación en lo referente a los aspectos ambientales. Sin embargo, este deber sólo fue cumplido mediante Resolución N.º 783 de 15 de octubre de 2014; esto es, en desconocimiento del plazo de 30 días previsto en el numeral 1.º del artículo 24 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997. II.3. En segundo lugar, la Alcaldía Municipal de Pasto radicó el proyecto de acuerdo contentivo del Plan de Ordenamiento Territorial ante el respectivo Concejo Municipal el 14 de enero de 2015; esto es, en desconocimiento del plazo de 6 meses previo al vencimiento de la vigencia del P.O.T. anterior (2000-2012), previsto en el artículo 23 de la Ley 388 de 1997. Además, en el marco de las sesiones extraordinarias convocadas en virtud del Decreto N.º 0788 de 29 de diciembre de 2014, para que dentro del periodo comprendido entre el 14 de enero y el 28 de febrero de 2015, la Comisión Permanente de Plan y Régimen del Concejo Municipal de Pasto avocara conocimiento y aprobara el proyecto de P.O.T. en primer debate, esta Comisión tan sólo abordó el estudio del proyecto y convocó a audiencias públicas
informales. Por lo anterior, el proyecto debió archivarse al término de las referidas sesiones extraordinarias y presentarse nuevamente, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 136 de 2 de junio, de 19944. No obstante, en el marco de las subsiguientes sesiones ordinarias iniciadas el 1.º de marzo de 2015, el proyecto de P.O.T. continuó su discusión y se aprobó en primer debate, así como en segundo debate ante la plenaria del Concejo Municipal. II.4. Frente al proyecto de P.O.T. se realizaron limitados espacios de socialización de uno de los tres componentes: el diagnóstico, y la prospectiva, el articulado y la cartografía no fueron puestos en conocimiento de la comunidad; con lo cual se omitió el cumplimiento de la etapa de concertación establecida en el artículo 4.º de la Ley 388 de 1997. II.5. La Alcaldía Municipal de Pasto desconoció la obligación establecida en el Convenio N.º 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales, así como la Ley 21 de 4 de marzo de 19915, consistente en consultar a las comunidades ancestrales asentadas en el territorio de la jurisdicción respectiva, el contenido del proyecto de P.O.T., previo a su presentación ante el Concejo Municipal. Adicionalmente, la Alcaldía Municipal de Pasto desconoció el artículo 438 del Acuerdo N.º 026 de 2009, el cual establece el deber de incluir en el P.O.T. el “Plan de Vida de la Parcialidad Indígena Quillasinga “Refugio el Sol””, previo desarrollo de un proceso de concertación y evaluación de la viabilidad técnica, económica,
financiera, social y ambiental del mismo. 4 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 5 “por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76a reunión de la Conferencia General de la OIT, Ginebra, 1989”. II.6. Además de lo anterior, el trámite irregular de aprobación del proyecto de P.O.T. del Municipio de Pasto acarreó las siguientes afectaciones al patrimonio y los intereses de los administrados: En lo que hace referencia a la gestión del riesgo de desastre, el nuevo P.O.T., en sus artículos 84, 85, 100, 101 y 102 y el Plano EA 29, desprovisto de estudios técnicos actualizados y sin considerar la posibilidad de mitigación del riesgo, transformó la calificación del suelo del Barrio Villa Lucía y sus alrededores (donde habitan 466 familias) a “de protección” y “de riesgo alto” por la presencia de presuntos socavones. Esta afectación del uso del suelo imposibilita el desarrollo de acciones urbanísticas y, por consiguiente, genera una minusvalía de la propiedad. El Barrio mencionado no es un asentamiento casual o subnormal, sino que fue construido bajo el amparo de licencia otorgada por el Municipio de Pasto; además, sus habitantes no fueron escuchados ni tenidos en cuenta por la Administración Municipal de Pasto. Asimismo, el P.O.T., en sus artículos 85, 87, 88, 89, 90 y 91 y el Plano EA 27,
modificó el mapa de amenazas de la influencia del Volcán Galeras adoptado en aquel tiempo por el Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas) –hoy Servicio Geológico Colombiano (S.G.C.)-, en el sentido de “ampliar los niveles de riesgo y amenaza” de “bajo y medio” a “medio y alto”, afectando así cerca de 30000 predios de la margen noroccidental del Municipio, donde se encuentran los corregimientos de Mapachico y Genoy. En este Corregimiento se encuentra asentada una comunidad indígena, motivo por el cual, debió surtirse consulta previa. Esta modificación del mapa de aproximación del riesgo volcánico se produjo sin la validación por autoridad técnica nacional.
II. PRETENSIONES La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- Ordenar la suspensión del Plan de Ordenamiento Territorial aprobado por el Concejo de Pasto mediante el acuerdo municipal N.º 004 del 14 de abril del año 2015.
SEGUNDA.- Disponer que el Municipio de Pasto, elabore un nuevo Plan de Ordenamiento Territorial ajustado a la Ley 388 de 1997 y demás normas conexas, sobre todo agotando la consulta previa y respetando el mapa de riesgo sísmico elaborado por la autoridad competente, como lo ordena la sentencia 265/15 de 12 de mayo, de la Honorable Corte Constitucional. TERCERA, Condenar en costas en caso de oposición”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL IV.1. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto de 3 de agosto de 20156, admitió la demanda y ordenó la
notificación y el traslado correspondientes a las autoridades accionadas a fin de que contestaran, propusieran excepciones y aportaran y/o solicitaran la práctica de 6 Folios 196 y ss. del expediente de la referencia. las pruebas que consideraren pertinentes, así como al Agente del Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo; de igual forma dispuso comunicar la acción de la referencia a los miembros de la comunidad. De otro lado, el Tribunal decidió negar la medida cautelar de “suspensión provisional del Acuerdo Municipal N.º 004 del 14 de abril, por el cual adoptó el plan de ordenamiento territorial del municipio”, debido a que “[…] los derechos en debate no son fácilmente ponderables al inicio del proceso […] no se edifica un daño inminente a primera vista […] sumado a que además, es necesario conocer la postura que debe asumir la parte demandada frente al conflicto […]”. IV.2. El mismo Despacho, por auto de 15 de abril de 20167, ordenó vincular al trámite de la referencia a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –U.N.G.R.D.- con el fin de consolidar una propuesta viable de pacto de cumplimiento. IV.3. Posteriormente, el Tribunal, mediante auto de 16 de mayo de 20168, accedió a la solicitud formulada por Corponariño, consistente en vincular al proceso al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales –IDEAM-; al Instituto Geográfico Agustín Codazzi –I.G.A.C.-; y al, en ese entonces, Instituto Colombiano de Geología y Minería –Ingeominas-, “pues es viable y útil escuchar
sus posiciones sobre las materias que dentro de sus competencias legalmente asignadas, puedan ser necesarias para considerarlas en una eventual decisión de fondo”. IV.4. Finalmente, el Despacho, en favor de la parte demandante, accedió a las solicitudes de coadyuvancia presentadas por Lidia Inés Benavides Mideros9, en su calidad de representante legal de la persona jurídica “Asociación de Vivienda Praderas del Norte” y representante de “las asociaciones de vivienda ante el Invipasto”; por José Rodrigo España R., Libardo Obando, Vivian Villada, Enriqueta Patiño, Edgar Delgado, Luis Andrade, José Rafael Ibarra y Aidé Delgado10, en su condición de integrantes de las juntas de acción comunal de los barrios “Balcones y Abedules” y “Villa Lucía” (auto de 25 de octubre de 201611); por Héctor Eduardo Villota Fajardo y Luis Alfredo López12, como representantes de “las asociaciones de vivienda ante el Invipasto”; y por Natalia Cristina Hernández Guerra13 (auto de 28 de noviembre de 201614). En favor de la parte demandada, el Despacho aceptó las solicitudes de coadyuvancia presentadas por Víctor Raúl Erazo Paz, María Alejandra Delgado Noguera, Enrique Hernando Riascos Villareal y Darío Maya López15 (auto de 14 de septiembre de 201616); y por la Sociedad Colombiana de Arquitectos (S.C.A.) – Regional Nariño17 (auto de 9 de febrero de 201718). 7 Ibíd., folio 550. 8 Ibíd., folios 600 y 601. 9 Ibíd., folios 889A y ss.
10 Ibíd., folios 897 y ss. 11 Ibíd., folios 905A y ss. 12 Ibíd., folios 950 y ss. 13 Ibíd., folio 957. 14 Ibíd., folios 981A y ss. 15 Ibíd., folios 719 y ss. 16 Ibíd., folios 850 y ss. 17 Ibíd., folio 1000. 18 Ibíd., folios 1027 y ss.
IV. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA V.1. El apoderado judicial de la Nación – Ministerio del Interior (MinInterior), mediante escrito aportado el 24 de agosto de 201519, solicitó que se desvinculara a la autoridad que representa en virtud de lo siguiente: En relación con los hechos expresados por los demandantes, reconoció que el MinInterior expidió el Oficio del 1.º de agosto de 2014, sin embargo, allí se precisó que “[…] para la presentación y aprobación del proyecto: “Revisión y Ajuste del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de San Juan de Pasto”, por parte del Concejo Municipal de Pasto, no es necesario adelantar proceso de consulta previa. Sin embargo, para la ejecución de cada uno de los proyectos que componen el POT, la entidad o ejecutor deberá solicitar certificación de presencia o no de comunidades indígenas o tribales con el fin de determinar si es procedente o no adelantar proceso de consulta previa para cada caso en particular”.
De otro lado, solicitó que se declararan probadas las siguientes excepciones: i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, en razón a que el MinInterior carece de competencia para expedir o suspender el Acuerdo Municipal mediante el cual se reglamentó el P.O.T. de Pasto, habida cuenta de que no fue la entidad
que lo expidió; ii) “indebida escogencia de la acción”, toda vez que, como se está controvirtiendo la legalidad de un acto administrativo que supuestamente afectó unos derechos colectivos, la acción idónea era la de nulidad y restablecimiento del derecho; y iii) “innominada […] cualquier excepción que el fallador encuentre probada en este proceso”. V.2. El apoderado judicial de la Nación – Departamento Administrativo Nacional de Estadística (D.A.N.E.) – Instituto Geográfico Agustín Codazzi (I.G.A.C.), mediante escrito presentado el 3 de junio de 201620, solicitó que se desvinculara de la acción de la referencia a la entidad que representa, y que se declararan probadas las excepciones de: i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, en tanto que, de conformidad con el Decreto 2113 de 29 de diciembre de 199221, dicha autoridad genera información cartográfica, de suelos, predial y estadística esencial para que los municipios elaboren sus P.O.T.; sin embargo, según las leyes 136 de 1994 y 1454 de 2011, la competencia para su formulación y aprobación reside en cabeza de los municipios, previo concepto de las corporaciones autónomas regionales; y ii) “excepción general”. V.3. El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) – Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), mediante escrito allegado el 3 de junio de 201622, solicitó que se declarara que esa entidad “carece de legitimación material en la causa
por pasiva”, en consideración a que no se advierte acción u omisión alguna que le sea imputable a dicho Instituto y que haya generado los presuntos defectos del trámite y del P.O.T. de Pasto, toda vez que en atención a su naturaleza jurídica de carácter científico y técnico, su objeto es ajeno a los hechos y a las pretensiones de la demanda. V.4. El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Minas y Energía (MinMinas) – Servicio Geológico Colombiano (S.G.C.), mediante escrito 19 Ibíd., folios 208 y ss. y 270 y ss. 20 Ibíd., folios 640 y ss. 21 “por el cual se reestructura el Instituto Colombiano Geográfico "Agustín Codazzi"”. 22 Folios 653 y ss. y 702 y ss. del expediente de la referencia. enviado el 3 de junio de 201623, se opuso a las pretensiones de la demanda, fundamentalmente bajo el argumento de que dicha entidad no participa de la aprobación del P.O.T. de Pasto. En relación con la inconsulta modificación del Mapa de Amenazas del Volcán Galeras emitido por el extinto Ingeominas, manifestó que con ocasión de la sentencia T-269 de 2015, el S.G.C., a finales del 2015 e inicios del 2016, emitió la actualización de dicho mapa, de suerte que para la época de la discusión (2014– 2015) se encontraba vigente la versión anterior y le correspondía al Municipio de Pasto utilizar esa información para la generación de su P.O.T. En tal virtud, señaló que la decisión de la Corte Constitucional comprende todas aquellas consideraciones que sirvieron de base para adoptar la decisión cuyo
cumplimiento se revisa en esta instancia: i) los productos del Comité Nacional para el Conocimiento del Riesgo son responsabilidad de todos sus integrantes dentro del ámbito de sus competencias, es decir que, para efectos de la elaboración del Mapa Actualizado de Amenaza Volcánica del Galeras, ante una eventual materialización de la amenaza, a la autoridad ambiental le corresponde establecer los riesgos ambientales, a la autoridad municipal le compete definir los riesgos económicos y sociales, y a la autoridad geológica le concierne informar del conocimiento geocientífico; ii) Riesgo es igual a factor amenazante, más elementos expuestos, más condiciones de vulnerabilidad; iii) es obligación de las entidades territoriales la prevención y atención de desastres, así como la determinación de las zonas y la eliminación del riesgo mediante el ejercicio de la función administrativa materializada en la acción urbanística, el ordenamiento territorial y programas de reubicación de la población; iv) los planes de gestión del riesgo de cada entidad territorial comprenderán las acciones específicas para garantizar el logro de los objetivos de la gestión del riesgo de desastres; y v) el Mapa de Amenazas del Volcán Galeras fue socializado mediante su remisión a la U.N.G.R.D., a los municipios de Pasto, Nariño y La Florida, a la Gobernación de Nariño, ante los consejos de gestión del riesgo de desastres del Departamento de Nariño y del Municipio de Pasto y en la página web del S.G.C. y medios de comunicación;. Por último, propuso las excepciones que denominó: i) “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad” contemplado en el artículo 144 de la Ley 1437 de
2011, según el cual antes de acudir al juez era necesario solicitarle a la autoridad la protección de los derechos colectivos que se consideran perturbados; y ii) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, porque la formulación del P.O.T. de Pasto es un asunto que compete de manera exclusiva al ente territorial y en el que el S.G.C. no tiene alguna injerencia. V.5. El apoderado judicial de la Nación – Departamento Administrativo de la Función Pública (D.A.F.P.) – Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (U.N.G.R.D.), mediante escrito aportado el 3 de mayo de 201624, solicitó que se desvinculara a la autoridad que representa, dado que esta, de ninguna manera, ha vulnerado o puesto en peligro los derechos colectivos invocados. Informó que la Corte Constitucional, en aras de la gestión del riesgo de desastres que se presenta en la Zona de Amenaza Volcánica Alta que comprende los municipios de Pasto, Nariño y La Florida, mediante sentencia T-269 de 12 de mayo 2015, ordenó a las autoridades municipales que dispusieran de lo 23 Ibíd., folios 624 y ss. y 681 y ss. 24
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