CE-52001-23-33-000-2015-00671-01(3684-17)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-33-000-2015-00671-01(3684-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PROCESO DISCIPLINARIO / CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DEL ACTO
ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO / FALSA MOTIVACIÓN /
NULIDAD / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
SANCIONATORIO DISCIPLINARIO
[C]on el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. […] Esta integralidad se proyecta en múltiples aspectos que son destacados en la providencia en los siguientes términos: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo
contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […] El vicio de falsa motivación se configura cuando las razones invocadas en la fundamentación de un acto administrativo son contrarias a la realidad. […] Los elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son los siguientes: (a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta; (b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado […] [E]l vicio de nulidad aparece demostrado cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de tres eventos a saber: -. Cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados; -. Cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración, los que habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta. -. Por apreciación errónea de los hechos, «de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo […]». En lo que respecta a los actos administrativos disciplinarios, una causal de falsa motivación
podría estar relacionada con la valoración probatoria que se haga de la respectiva conducta o con el entendimiento y acreditación de cualquiera de las categorías que conforman la responsabilidad disciplinaria, esto es con la tipicidad, ilicitud sustancial o la culpabilidad. Allí converge tanto la imputación fáctica como la imputación jurídica, formuladas en cada proceso, por lo cual resulta indispensable analizar la realidad de lo sucedido con las pruebas obrantes en el proceso.
PROCESO DISCIPLINARIO / JUSTICIA PENAL MILITAR / ABANDONO DEL
PUESTO / FALTA DISCIPLINARIA / CULPABILIDAD
[A]l igual como ocurre con el tipo penal de centinela, es considerado como un delito de peligro y mera actividad, que consiste en la infracción al bien jurídico del «servicio» al desatenderse la función de custodia, conducta con la cual se general una perturbación real de carácter institucional, al margen de la materialización o no de algún resultado dañoso. El comentado delito puede cometerse de diversas formas, cuestión que depende del verbo rector en que se haya incurrido. […] [U]no de los comportamientos reprochados consiste en aquel que «estando de servicio se duerma». […] [E]n las actividades del servicio, el sujeto puede en principio no tener la voluntad de quedarse dormido, pero podría ser imprudente al no descansar adecuadamente o por no tomar las elementales medidas para no sucumbir ante el sueño cuando tiene en ese momento el importantísimo deber de custodia en los actos propios del servicio. En el ámbito del derecho disciplinario, este tipo de conductas ya no se miran con el enfoque de la protección de un
determinado bien jurídico, sino en la disciplina que deben observar sus agentes. […] [L]a infracción del deber de esta conducta en particular puede darse desde la «reticencia deliberada» hasta la imprudencia inexcusable. […] El contexto de los hechos y las pruebas obrantes en cada proceso, determinaran si un sujeto debe responder disciplinariamente por el acto de dormirse mientras está de servicio, bien en la modalidad de «reticencia deliberada» o incluso de imprudencia inexcusable, sin perjuicio del correctivo que proceda en virtud de la aplicación del principio de la proporcionalidad de la sanción. PROCESO DISCIPLINARIO / VALORACIÓN PROBATORIA / TESTIMONIO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA Uno de los medios de prueba más importantes en el marco de los procedimientos disciplinarios es el testimonio de terceros. A través de este, el juez o la autoridad que instruya un trámite sancionatorio puede reconstruir los hechos objeto de investigación, a partir de la narración que realice un testigo, distinto de la persona implicada, que haya tenido conocimiento de estos por haberlos percibido con sus sentidos. A pesar de que, con la divulgación del documento en sus diversas formas, la necesidad del testimonio se ha visto disminuida, aún es la prueba más frecuente en procesos de todo orden, y en ocasiones la única, sobre todo cuando se busca probar la comisión de actos ilícitos. La prueba testimonial ofrece algunos peligros (…) los riesgos de error y falsedad son frecuentes y difíciles de descubrir. […] Para morigerar estos riesgos respecto del testimonio (…) basta que el juez o
la autoridad disciplinaria lo pueda someter a una crítica rigurosa, técnica y científica, que considere tanto las condiciones subjetivas del testigo como las objetivas de cada caso. […] [E]n el análisis de la prueba testimonial, es donde deben utilizarse con mayor rigor las reglas de la sana crítica. […] [S]e han hecho trabajos que buscan determinar criterios racionales para valorar este medio de prueba a partir de los desarrollos de la psicología del testimonio, de los cuales se resaltan cuatro, que pueden servirle a los jueces y operadores jurídicos en general para acercarse a la estimación objetiva de la credibilidad de los declarantes. Estos son los siguientes: la coherencia de los relatos, su contextualización, las corroboraciones periféricas y la existencia de detalles oportunistas.
CONDENA EN COSTAS
[E]n el presente caso se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, en la medida en que (…) resultó vencida en el proceso y estas se causaron por la actuación procesal de su contraparte a través de apoderado.
FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 34
NUMERAL 9 / LEY 1407 DE 2010 - ARTÍCULO 105 / CGP - ARTÍCULO 365
NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00671-01(3684-17)
Demandante: ARBENIO DAZA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
AUSENCIA DE FALSA MOTIVACIÓN Y CRITERIOS PARA LA VALORACIÓN
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño1.
LA DEMANDA2
De conformidad con la demanda y su respectiva subsanación se efectuaron las siguientes pretensiones.
De nulidad: - Se declare la nulidad de la decisión sancionatoria de primera instancia de fecha 28 de mayo de 2014, expedida por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Pasto, en el proceso verbal disciplinario SIJUR-MEPAS-2014-14, a través de la cual se sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general de diez (10) años. 1 Sentencia visible en los folios 292-303 del expediente. 2 Folios 1-6, ibidem. - Se declare la nulidad del acto administrativo disciplinario proferido el 18 de julio de 2014 por el inspector delegado regional de Policía n.° 4, por medio de la cual se confirmó la sanción impuesta en primera instancia. - Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución n.° 03316 del 20 de agosto de 2014, proferido por el director general de la
Policía Nacional, por el cual el patrullero de la Policía Nacional Arbenio Daza fue retirado del servicio activo, en cumplimiento de las decisiones de primera y segunda instancia antes relacionadas.
De restablecimiento del derecho: - Reintegrar al señor Arbenio Daza a la Policía Nacional, en el grado de patrullero o en uno superior que le corresponda por el transcurso del tiempo. - Declarar que no existió solución de continuidad en los servicios prestados por el actor en la entidad demandada.
Reparación de perjuicios: - Reconocer y pagar al demandante todos los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, sobresueldos y demás prestaciones correspondientes al empleo que desempeñaba, junto con los incrementos legales debidamente indexados, desde cuando fue retirado del servicio, esto es, el 21 de agosto de 2014, hasta cuando efectivamente sea reintegrado. - Pagar los perjuicios morales que se causaron con el retiro, producto de los actos administrativos cuya nulidad de solicita, como también con la estigmatización de la que ha sido víctima con la sanción de destitución y exagerada inhabilidad. Por este concepto, solicito la suma de ochenta (80) salarios mínimos mensuales vigentes, que a la fecha de radicación de la conciliación equivalían a cuarenta y nueve millones doscientos ochenta mil pesos ($49’280.000).
Otras: - Que la liquidación de los valores anteriores se actualice al momento de la sentencia. - Que se dé cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 187 y s. s. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. Fundamentos fácticos relevantes.
1. El señor Arbenio Daza prestó su servicio militar obligatorio como auxiliar de la Policía Nacional, entre el 10 de febrero de 2009 y el 10 de febrero de
2010. Posteriormente, ingresó como alumno del Nivel Ejecutivo el 24 de junio de 2013 y terminó su formación el 30 de noviembre del mismo año. En tal forma, fue dado de alta en el nivel ejecutivo, en el cargo de patrullero, el 1.° de diciembre de 2013.
2. En su condición de miembro activo de la Policía Nacional, al señor Arbenio Daza se le adelantó un proceso disciplinario por la realización de una falta disciplinaria gravísima. En dicha actuación, se le imputó la falta contenida en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 20063, en concordancia con el artículo 105 de la Ley 1407 de 2010 (Código Penal Militar)4.
3. Adelantado el juicio disciplinario, las autoridades de la Policía Nacional, en decisiones de primera y segunda instancia, le impusieron la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.
4. Antes de presentar esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se intentó la conciliación extrajudicial entre las partes, pero resultó fallida.5
Normas violadas y concepto de violación. Para el demandante, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas: - Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948: artículos 10 y 11.
- Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: artículo XXVI. - Convención Americana de Derechos Humanos: artículos 8 y 9. - Ley 1015 de 2006: artículos 4, 5, 6, 11, 17 y 18.
La formulación del concepto de violación en la demanda se expresó en la violación de la Constitución, vulneración al debido proceso y falsa motivación.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional6. Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda. 3 «Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo». 4 «Artículo 105. Abandono del puesto. El que estando de fracción o de servicio abandone el puesto por cualquier tiempo, se duerma, se embriague o se ponga bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, incurrirá, en prisión de uno (1) a tres (3) años. […]». 5 Folios 8 y 9 del expediente. 6 Folios 166-179 del expediente. El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda. El abogado de la parte demandada dio por ciertos los hechos relacionados con las menciones y felicitaciones del demandante y con los trámites adelantados en el proceso que dio lugar a las decisiones sancionatorias de primera y segunda instancia. No obstante, desmintió aquellos puestos de presente por el demandante respecto de la valoración probatoria en la actuación disciplinaria.
Pronunciamiento frente a las causales de nulidad El señor apoderado de la Policía Nacional afirmó que al demandante se le garantizó el debido proceso, que las decisiones adoptadas estuvieron acordes a la legalidad y a las pruebas obrantes en el proceso. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial, en el presente caso, a modo de antecedentes7:
1. Saneamiento del litigio y decisión de excepciones El Tribunal Administrativo de Nariño declaró que el proceso estaba ajustado a la norma no había causal que invalidara lo actuado. No se formularon excepciones.
2. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El magistrado ponente fijó el litigio de la siguiente manera: […] El litigio se fija en examinar si la decisión disciplinaria proferida por el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Pasto, mediante la cual se decidió sancionar con destitución del cargo al señor ARBENIO DAZA como patrullero de la Policía Nacional e inhabilidad general por el término de diez (10) años se expidieron de forma irregular, desconociendo los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y
derecho de defensa del demandante. 7 Folios 194 a 198 del expediente y conforme al DVD que obra en el folio 193, ibidem. Consecuente con lo anterior y una vez las partes estuvieron de acuerdo, el magistrado instructor planteó dos problemas jurídicos así: Problema principal ¿La decisión disciplinaria proferida por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario de la Policía Metropolitana de Pasto mediante la cual se sancionó con destitución del cargo al señor ARBENIO DAZA como Patrullero de la Policía Nacional e inhabilidad general por el término de diez (10) años es violatoria al derecho al debido proceso, por la transgresión de las garantías que deben reglar la práctica, decreto y valoración de las pruebas dentro de una actuación de esta naturaleza? Problema asociado ¿Están probados los presupuestos procesales y sustanciales para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados? ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA En esta etapa del proceso, tanto el demandante8 como la entidad demandada9 presentaron alegatos de conclusión, documento en el que las partes reiteraron y complementaron lo dicho en cada uno de los escritos de demanda y contestación de esta, respectivamente. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA El Ministerio Público solicitó acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda10. Para ello, argumentó que sí se presentó la falta disciplinaria gravísima, pero que debió se imputada a título de culpa grave. En consecuencia, lo que correspondía en su criterio era la sanción de suspensión que oscilaba entre treinta
(30) días y doce meses de suspensión e inhabilidad especial por el mismo término.
SENTENCIA APELADA11
El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 7 de julio de 2017, negó las pretensiones de la demanda, a partir de los siguientes razonamientos: En primer lugar, afirmó que el proceso disciplinario se surtió conforme a las reglas de la sana crítica y el debido proceso, respetando las garantías constitucionales, legales y procesales, las cuales se materializaron mediante la notificación al investigado de cada acto procesal, la interposición de recursos, la oposición o 8 Folios 270-272 del expediente. 9 Folios 273-277 del expediente. 10 Folios 278 a 289, ibidem. 11 Folios 292-303, ibidem. aporte de pruebas y la participación activa durante todo el trámite procesal. Así mismo que se aplicó la normatividad que se encontraba vigente y efectuó la valoración íntegra del acervo probatorio, de tal suerte que la decisión emitida fue objetiva y acorde a la falta disciplinaria cometida por el actor. En segundo lugar, citó una sentencia del Consejo de Estado, en la que se dice que el control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos disciplinarios no debe convertirse en una tercera instancia12. Por ende, afirmó que si de manera general los actos de la administración estaban dotados de la presunción de legalidad, con mucha mayor razón los provenientes de un proceso disciplinario, en el cual el afectado participaba de modo activo en la construcción de la decisión, mediante el ejercicio directo del control de la actividad del Estado.
Agregó que en este escenario no cualquier alegato podía plantearse, ni cualquier defecto menor podía erosionar el fallo disciplinario. En tercer lugar, luego de hacer un recuento de los principales componentes de la Ley 1015 de 2006 y de analizar el trámite surtido en el proceso disciplinario, insistió en que la actuación que se siguió contra el demandante se adelantó con la plena observancia de las normas preexistentes y aplicables a la situación en particular. Por tanto, el Tribunal afirmó que no se podía utilizar la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para obtener un fallo favorable cuando este tuvo la oportunidad procesal de hacer uso de los mecanismos de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico y más cuando el juzgador disciplinario fue quien dispuso el decreto de pruebas de oficio para esclarecer los hechos y adoptar una decisión objetiva y respetuosa de las garantías del disciplinado. En cuarto lugar, descartó cualquier violación al derecho a la defensa, por cuanto se notificaron las decisiones adoptadas por la administración, se informó acerca de los recursos que procedían, se respetó el derecho a solicitar y controvertir pruebas, se permitió el acceso a la investigación y se le comunicó al disciplinado sus principales derechos, como designar a un defensor, ser oído en versión libre y espontánea. En quinto y último lugar, el Tribunal resaltó las declaraciones de los señores Diego Santana Orobio y Yeison Danilo Mesa, quienes dijeron que el demandante no estaba dormido, sino que estaba indispuesto por motivos de salud. Sin embargo, consideró que esta versión no desvirtuaba la prueba que había construido el
subteniente Pérez Carmona, pues este hizo referencia a que encontró dormido al demandante y le tomó varios registros fotográficos. Adicionalmente, destacó el testimonio del conductor del vehículo en el cual se desplazaba el oficial que informó la novedad, pues esta persona afirmó que el investigado le había dicho que le «colaborara hablando con el teniente porque lo había cogido dormido». ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN13 12 Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «A», del 11 de febrero de 2016. Radicación n.° 1100113 Folios 310-312, ibidem. La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño fue apelada únicamente por la parte demandante. Como argumentos de la impugnación, expuso los siguientes: En primer lugar, señaló que no se pudo determinar que el señor Arbenio Daza hubiese estado dormido. Por el contrario, las pruebas indicaban que estaba despierto. Para ello, reconoció que el demandante no debió acostarse y cobijarse para resguardarse del extremo frío, ocasionado no solo por el clima de la ciudad de Pasto, sino por la fiebre que sentía. No obstante, muy a pesar de que su conducta debió ser reprochada, ello no daba para demostrar que hubiera cometido un delito como el que le fue imputado en sede disciplinaria. En segundo lugar, después de explicar que esta decisión exigía el máximo celo en cuanto al aspecto probatorio, recalcó que si se hubiere aplicado los principios de la sana crítica, lo procedente era reconocer una causal eximente de responsabilidad o, en todo caso, absolver al disciplinado, por cuanto los dichos de los compañeros
del demandante daban cuenta de que el demandante se encontraba despierto. En tercer y último lugar, luego de efectuar algunas consideraciones sobre el juez administrativo como garante de los derechos fundamentales, del debido proceso y el derecho a la defensa, sostuvo que el Tribunal al menos debió reconocer la duda razonable, ante el hecho de si el demandante finalmente se había dormido o no. Agregó que en este caso se sancionó con la mayor severidad a un policial, el que a pesar de encontrarse indispuesto se presentó al servicio y cumplió con este hasta cuando finalizó el respectivo turno. En síntesis, recabó en que los actos administrativos sí habían incurrido en una falsa motivación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante reiteró las razones expuestas en el recurso de apelación y expuso otros de forma complementaria14. Al respecto, adujo algunas consideraciones sobre el sueño por parte de la Corte Suprema de Justicia y argumentó que no hubo afectación del deber funcional. Así mismo, que no hubo certeza del hecho, razón por la cual se afectó el principio de inocencia. La entidad demandada efectuó las mismas consideraciones expuestas tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión de primera instancia15. Así mismo, presentó otras reflexiones acerca de la naturaleza de la Policía Nacional, la disciplina y algunos de los contenidos de la Ley 1015 de 2006. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El Ministerio Público guardó silencio16. 14 Folios 345-347 y 349-351, ibidem.
15 Folios 359-368, ibidem. 16 Conforme a la constancia secretarial, visible en el folio 369, ibidem.
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 150 del CPACA17, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
2. BREVE RECUENTO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Los cargos y la sanción disciplinaria En la investigación que adelantó la autoridad disciplinaria de la Policía Nacional contra el patrullero Arbenio Daza, se le formuló un cargo disciplinario. Por este reproche el demandante fue sancionado. En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre la formulación de cargos y el acto administrativo sancionatorio:
FORMULACIÓN DE CARGOS, CONFORME AL ACTO ADMINISTRATIVO
AUTO DE CITACIÓN DE AUDIENCIA DE 16 DE SANCIONATORIO ABRIL DE 201418 DEL 29 DE MAYO DE 201419 CONFIRMADO EL 18
DE JULIO DE 201420
Imputación fáctica y jurídica del cargo único: Cargo único: «El señor patrullero ARBENIO DAZA, en su condición de Se confirmó tanto la miembro activo de la Policía Nacional de Colombia en el imputación fáctica como la grado de Patrullero, adscrito a la Policía Metropolitana San jurídica. Juan de Pasto, quien para la fecha 31 de marzo de 2014 fue sorprendido por el oficial de supervisión Subteniente CARLOS ALBERTO PÉREZ CARMONA, dentro de uno de los habitáculos del CAI ANGANOY, al parecer recostado sobre unos cartones y posiblemente arropado
con una cobija color vino tinto, durmiendo; cuando en lugar de esa actividad debía encontrarse realizando labores de patrullaje como integrante de la patrulla cuadrante trece (13); dejando de lado de esta manera de (sic) sus funciones policiales; actuar aparente irregular que va en contravía de la Ley 1015 de 2006». […] Artículo 34: Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas: 17 CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]». 18Folios 24 – 34 del expediente. 19 Folios 112-127, ibidem. 20 Folios 132-143, ibidem. […]
9. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo.
Dicha imputación se hizo en concordancia, con lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley 1407 de 2010 (Código Penal Militar), que dispone lo siguiente: «Artículo 105. Abandono del puesto. El que estando de
fracción o de servicio abandone el puesto por cualquier tiempo, se duerma, se embriague o se ponga bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, incurrirá, en prisión de uno (1) a tres (3) años. […]».
Culpabilidad: Culpabilidad: La comisión de la falta gravísima se imputó a título La autoridad disciplinaria de dolo. hizo la misma valoración de la culpabilidad en el acto sancionatorio tanto de primera como de segunda instancia.
Decisión sancionatoria de primera instancia: «ARTÍCULO 1.°: SANCIONAR al señor Patrullero ARBENIO DAZA […], con el correctivo disciplinario de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS, para ejercer funciones públicas, por haber infringido la Ley 1015 de 2006, artículo 34, numeral 9, el pasado 31/03/2014 en la localidad de San Juan de Pasto». Decisión sancionatoria de segunda instancia: «PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario de la Policía Metropolitana de Pasto de fecha 8 de mayo de 2014, contra el señor Patrullero DAZA ARBENIO […], donde resolvió imponerle el correctivo disciplinario con el correctivo disciplinario de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR ESPACIO DE DIEZ AÑOS, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído».
2. CUESTIÓN PREVIA.
Control judicial integral respecto de las decisiones administrativas sancionatorias
Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado21, se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria. Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. 21 C.E., S. Plena, Sent. 110010325000201100316 00 (2011-1210), ago. 9/2016. En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio. Esta integralidad se proyecta en múltiples aspectos que son destacados en la providencia en los siguientes términos: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración
probatoria hecha en sede disciplinaria es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […] Así,
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