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CE-52001-23-33-000-2015-00804-01(5462-18)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-33-000-2015-00804-01(5462-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PENSIÓN GRACIA / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA / TIEMPO DE SERVICIO / RECURSOS DEL SITUADO FISCAL De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. […] [P]ara efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la de establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. […] [L]a línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación; como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deba encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable

que haya sido con antelación a la mencionada calenda. […] [E]l carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban los salarios y prestaciones de los educadores, y también de la intervención que efectuaba el delegado del FER en su nominación, que como se analizó se circunscribía a las situaciones administrativas de los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación: 52001-23-33-000-2015-00804-01(5462-18)

Actor: EVELIO QUIÑONES SOLÍS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP

Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA –

RECURSOS PROVENIENTES DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES, ANTES SITUADO FISCAL - DOCENTE NACIONALIZADO Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales; decide la Sala1 el recurso de apelación

interpuesto por la parte demandada, como apelante único, contra la sentencia del 2 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Evelio Quiñones Solís contra la UGPP, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1. El señor Evelio Quiñones Solís, con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución ACMG 56381 del 27 de octubre de 2006, a través de la cual la asesora de la gerencia general de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)2, hoy UGPP, le negó el reconocimiento de una pensión de gracia.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada a: i) reconocer y pagar una pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, a partir del 25 de julio de 2005; ii) condenar en costas; y iii) las demás consecuenciales.

Hechos

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 1 El expediente ingresó al Despacho el 31 de mayo de 2019, según informe secretarial visible a folio 339. 2 En lo que sigue CAJANAL.

4. Informa que nació el 8 de marzo de 1943 y prestó sus servicios como docente

de tiempo completo al servicio del Departamento de Nariño por 18 años, 5 meses y 11 días, así: Acto de nombramiento Desde Hasta Resolución 113 del 24 de febrero de 1969 24-02-1969 29-03-1970 Resolución 63 del 30 de marzo de 1970 30-03-1970 16-06-1971 Resolución 469 del 17 de junio de 1971 17-06-1971 03-08-1972 Resolución 22 del 4 de agosto de 1972 04-08-1972 25-02-1973 Decreto 245 del 29 de noviembre de 1993 29-11-1993 16-05-2008

5. Sostiene que entre el 20 de septiembre de 1985 al 28 de noviembre de 1993, laboró por 4 años, 4 meses y 9 días para el Departamento de Nariño como

docente de hora cátedra de la siguiente manera: Acto de nombramiento Desde Hasta Resolución 469 del 20 de septiembre de 1985 20-09-1985 02-09-1986 Resolución 331 del 3 de septiembre de 1986 03-09-1986 09-08-1987 Resolución 60 del 10 de agosto de 1987 10-08-1987 30-10-1988 Resolución 59 del 31 de octubre de 1988 31-10-1988 18-09-1989 Resolución 139 del 19 de septiembre de 1989 10-09-1989 05-08-1990 Resolución 28 del 06 de agosto de 1990 06-08-1990 19-09-1991 Resolución 1418 del 20 de septiembre de 1991 20-09-1991 27-10-1992

Resolución 219 del 28 de octubre de 1992 28-10-1992 28-11-1993

6. Señala que el 23 de noviembre de 2004, solicitó a CAJANAL el reconocimiento de la pensión gracia, la que fue negada a través del acto acusado al considerarse que no reunió los requisitos para obtener la prestación, dado que no tuvo 20 años de labores como docente territorial o nacionalizado y no se encontraba vinculado en dicha calidad al 31 de diciembre de 1980.

Normas vulneradas y concepto de violación

7. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 1º, 2º, 6º, 25, 29, 48, 53, 90, 121 y 209 de la Constitución Política; 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley 114 de 1913; 6º de la Ley 116 de 1928; 4º de la Ley 4ª de 1966; 1º y 2º de la Ley 4ª de 1976; 3º del Decreto 081 de 1976; 3º del Decreto 2277 de 1979; 1º (parágrafo 1º) la Ley 33 de 1985; 15 de la Ley 91 de 1989; y 3º y 137 (inciso 2º) de la Ley 1437 de 2011.

8. Sostiene que de acuerdo con las normas que regulan la pensión gracia, dentro de las que se encuentran las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, al actor le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prestación, dado que cumple con los

requisitos allí contenidos, puesto que se vinculó la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 (24 de febrero de 1969), laboró como maestro territorial o nacionalizado por un espacio superior a 20 años (22 años, 10 meses y 11 días) y cuenta con más de 50 años de edad, los que cumplió el 8 de marzo de 1993. Contestación de la demanda.

9. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que el demandante incumple con el requisito de servicio (20 años) de docencia con vinculación territorial o nacionalizada.

La sentencia apelada

10. El a quo accede a las pretensiones de la demanda y condena en costas a la parte demandada, pues considera que el demandante cumple con los requisitos exigidos por la norma para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, dado que reúne los 20 años de servicios como docente nacionalizado o territorial, esto es, 23 años, 2 meses y 9 días, acredita más de 50 años de edad dado que nació el 8 de marzo de 1943 y demuestra una buena conducta.

11. Por su parte, determina la procedencia de la condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Recurso de apelación

12. La parte demandada, interpuso recurso de apelación con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, pues en su criterio el a quo desconoció que el desempeño del actor como docente con vinculación territorial o nacionalizada lo

fue por menos de 20 años, puesto que para los periodos comprendidos entre el 10 de agosto de 1987 al 30 de octubre de 1988, desde el 20 de septiembre de 1993 hasta el 27 de octubre de 1992 y del 19 de noviembre de 1993 al 2004, esta fue de carácter nacional, dado que los recursos con los que se financiaron sus sueldos provienen del sistema general de participaciones, antes situado fiscal. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

13. La parte demandada presenta alegatos de cierre insistiendo en los argumentos expresados en la contestación a la demanda y en el recurso de apelación, mientras que el demandante y el Ministerio Público no se pronunciaron en la etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

Problema Jurídico

14. De acuerdo con los argumentos de la sentencia de primera instancia y los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si ¿un docente oficial es nacional, cuando los recursos con los que se financian sus sueldos provienen del sistema general de participaciones, antes situado fiscal?

15. Asimismo, si ¿en el sub judice se acreditan los requisitos para el reconocimiento de una pensión gracia?

16. Para resolver lo anterior, la Sala analizará: i) el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia; y ii) el análisis del caso concreto.

Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia

17. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19133 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden

territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación.

18. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos4: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter 3 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela» 4 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).

Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».

19. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de

servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.

20. De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 19285, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección».

21. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la de establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.

22. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 156 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes 5 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.

6 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación». nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación.

23. Ahora bien, la Sala estima pertinente sintetizar brevemente la jurisprudencia pacífica de la sección segunda en relación con aspectos importantes de la pensión gracia.

24. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA

(DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de

Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión7.»

25. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. 7 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro.

26. Respecto al tiempo de vinculación, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, Exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año.

Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal». (Negrillas fuera de texto original).

27. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación; como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deba encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo

pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.

28. Ahora bien, en relación con los docentes que fueron nombrados con intervención del delegado del FER, o que sus sueldos son pagados con recursos del situado fiscal o del sistema general de participaciones; en sentencia de unificación proferida por la sección segunda el 21 de junio de 20188, se estableció: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del Sistema General de Participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014. iii) La financiación de los gastos que generaban los Fondos Educativos Regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del

Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los Fondos Educativos Regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados9, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal10; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé

cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones».

29. De acuerdo con lo anterior, el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban los salarios y prestaciones de los educadores, y también de la intervención que efectuaba el delegado del FER en su nominación, que como se analizó se circunscribía a las situaciones administrativas de los docentes a quienes se le dirigió la pensión 9 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989.

10 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. gracia por definición. Del caso concreto y hechos probados

30. Es importante recordar, que la sentencia apelada accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que el actor demuestra el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que acredita más de 20 años como docente con vinculación territorial o nacionalizada, tiene más de 50 años de edad y demuestra buena conducta.

31. La parte demandada, en su condición de apelante único, discrepa de tal estimación, dado que el demandante no acredita 20 años de labores vinculación como maestro territorial o nacionalizado, pues para los periodos comprendidos entre el 10 de agosto de 1987 al 30 de octubre de 1988, desde el 20 de septiembre de 1993 hasta el 27 de octubre de 1992 y del 19 de noviembre de 1993 al 2004, esta fue de carácter nacional, dado que los recursos con los que se financiaron sus sueldos provienen del sistema general de participaciones, antes situado fiscal.

32. Para resolver el punto, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: - El señor Evelio Quiñones Solís nació el 8 de marzo de 194311. - Fue vinculado como maestro de tiempo completo al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño y laboró de la siguiente manera12.

Acto de nombramiento Desde Hasta Institución educativa Resolución 113 del 24 de 24-02-1969 29-03-1970 Escuela No. 1 de febrero de 1969. varones de Tumaco

Resolución 63 del 30 de marzo 30-03-1970 16-06-1971 Instituto Técnico de 1970. Popular de la Costa de Tumaco Resolución 469 del 17 de junio 17-06-1971 03-08-1972 Instituto Técnico de 1971. Popular de la Costa de Tumaco Resolución 22 del 4 de agosto 04-08-1972 25-02-1973 Instituto Técnico de 1972. Popular de la Costa de Tumaco Total = 4 años y 1 día 11 Según cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento visibles a folios 21 y 22 respectivamente. 12 Conforme al formato único para la expedición de certificado de historia laboral que reposa a folios 30 a 32. - Fue nombrado como profesor de hora cátedra, con la intervención del delegado del FER, al servicio del Departamento de Nariño, laborando así13: Acto Institución Periodo Resolución 469 del 20 de Rosa Zarate (Tumaco) 20-09-1985 a 02-09-1986, septiembre de 1985 16 horas semanales Resolución 331 del 3 de Rosa Zarate (Tumaco) 03-09-1986 a 09-08-1987, septiembre de 1986 16 horas semanales Resolución 60 del 10 de Rosa Zarate (Tumaco) 10-08-1987 a 30-10-1988, agosto de 1987 16 horas semanales Resolución 59 del 31 de Rosa Zarate (Tumaco) 31-10-1988 a 18-09-1989, octubre de 1988 16 horas semanales

Resolución 139 del 19 de Rosa Zarate (Tumaco) 19-09-1989 a 05-08-1990, septiembre de 1989 16 horas semanales Resolución 28 del 06 de Rosa Zarate (Tumaco) 06-08-1990 a 19-09-1991, agosto de 1990 16 horas semanales Resolución 1418 del 20 de Rosa Zarate (Tumaco) 20-09-1991 a 27-10-1992, septiembre de 1991 16 horas semanales Resolución 219 del 28 de Rosa Zarate (Tumaco) 28-10-1992 a 28-11-1993, octubre de 1992 16 horas semanales. - Posteriormente fue nombrado en propiedad por el alcalde y el secretario de educación de Tumaco (Nariño), con visto bueno del delegado del FER y del representante del Ministerio de Educación Nacional, mediante Decreto 245 del 29 de noviembre de 199314, como docente nacionalizado de tiempo completo en el Instituto Técnico Popular de la Costa de Tumaco entre el 29 de noviembre de 1993 y el 16 de mayo de 2008 (fecha del retiro), esto es, por 14 años, 5 meses y 16 días15.

33. Lo anterior, da cuenta que el actor fue vinculado al servicio de la Secretaría de

Educación del Departamento de Nariño como docente de la Escuela No. 1 de Varones de Tumaco y del Instituto Técnico Popular de la Costa de Tumaco, a partir del 24 de febrero de 1969 por espacio de 4 años y 1 día, periodo que resulta ser viable para acceder al beneficio de la pensión gracia.

34. De las demás pruebas, se tiene entonces que el demandante fue vinculado al

Departamento de Nariño, con la intervención del delegado del FER, como profesor del sistema hora cátedra a razón de 16 horas semanales, tiempo que debe incluirse para efectos de la pensión según lo dispuesto en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015 del Consejo de Estado16. 13 Según formato único para la expedición de certificado de historia laboral que reposa a folios 30 a 32, resoluciones y constancias que reposan a folios 88 y 89, 52 a 62 y 67 a 68 del cuaderno 2, respectivamente. 14 Visible a folios 60 a 63. 15 Conforme al formato único para la expedición de certificado de historia laboral que reposa a folios 30 a 32. 16 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA.

Radicación: 25000-23-42-000-2012-02017-01. Expediente: 0775-2014. Consejero Ponente: Alfonso Vargas

35. En el sub examine, teniendo en cuenta que durante el tiempo que el demandante prestó sus servicios laborales por el sistema hora cátedra por menos de 20 horas semanales, su situación fáctica se adecua a lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que prevé que cuando no llegan a ese límite (20 horas semanales) «el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones».

36. De modo que, al efectuar la conversión matemática a que hace referencia el

inciso segundo del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, se tiene que el actor acumula un tiempo de 3 años, 2 meses y 15 días como maestro por el sistema de hora cátedra.

37. Asimismo, a través del Decreto 245 del 29 de noviembre de 1993, fue nombrado en propiedad por el alcalde y el secretario de educación de Tumaco

(Nariño), con visto bueno del delegado del FER y del representante del Ministerio de Educación Nacional, como docente nacionalizado de tiempo completo de la Institución Educativa Rosa Zarate entre dicha fecha y el 16 de mayo de 2008, esto es, por 14 años, 5 meses y 16 días.

38. Entonces, al sumarse todos los anteriores tiempos se tiene que el demandante acumula un tiempo de 21 años, 8 meses y 2 días de labores, de los cuales 20 los cumplió el 13 de septiembre de 2006 y no el 7 de marzo de 2005 como lo estableció el a quo, por cuenta del correcto cómputo del tiempo servido por hora cátedra.

39. Por lo dicho, se tiene que el demandante se vinculó al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que prestó sus servicios por más de 20 años.

40. Sobre los periodos mencionados, ocurridos por virtud de los nombramientos efectuados por el gobernador y el secretario de educación del Departamento de Nariño y por el acalde y el secretario de educación de Tumaco (Nariño), a través de los mencionados actos administrativos; debe decir la Sala que se adecúan al

Rincón (E). Actor: Solangel Castro Pérez. Demandado: UGPP. precepto jurisprudencial que se replanteó mediante la sentencia de unificación CESUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014; según la cual son viables los tiempos servidos a partir de la designación con visto bueno del delegado del FER o del Ministerio de Educación Nacional, aun cuando los salarios se paguen con cargo a los recursos del antiguo situado fiscal, hoy sistema general de participaciones, rubros que como allí quedó consi

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