CE - 52001-23-33-000-2015-00826-01(1398-18)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 52001-23-33-000-2015-00826-01(1398-18)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CONTRATO REALIDAD /
PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES / ELEMENTO DE LA RELACIÓN LABORAL “[…] el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. […] el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales. De igual manera,
en decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. […]” FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 53 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32
NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00826-01(1398-18)
Actor: JHOM JAIRO LUNA SOSA
Demandado: MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO (PUTUMAYO) Referencia: CONTRATO REALIDAD Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 20 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 2 a 14 y 70 a 86). El señor Jhom Jairo Luna Sosa, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de San Francisco (Putumayo), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio de 18 de junio de 2015, expedido por el secretario delegatario con funciones de alcalde de San Francisco (Putumayo), por medio del que se negó el reconocimiento del vínculo laboral entre las partes.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene su reintegro al cargo de contador municipal u otro de igual o superior jerarquía y el pago de «[…] todas las prestaciones sociales y laborales dejadas de percibir […] desde el […] 02 de [e]nero de 2012 hasta el 31 de [m]arzo de 2013[1], […] y sin
limitarse al pago de cesantías, vacaciones, primas, bonificaciones, aportes a seguridad social integral, y demás establecidas en la Constitución, Ley y Reglamento para el cargo de [c]ontador [m]unicipal […]» y las que se causen «[…] desde el 27 de [m]arzo de 2013, hasta la fecha de su reintegro […]», así como «[…] la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES 1 De conformidad con lo probado en el expediente, la vinculación del actor culminó el 27 de marzo de 2013. MENSUALES VIGENTES por concepto de perjuicios derivados del DAÑO PSICOLÓGICO Y MORAL causado como consecuencia del menoscabo de su integridad moral y afectiva» (sic). Lo anterior debidamente indexado junto con las costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que «[…] fue vinculado por primera vez al [m]unicipio de San Francisco, como CONTADOR MUNICIPAL o equivalente, mediante [o]rden de [p]restación de [s]ervicios […] por el período comprendido entre el […] 02 de [e]nero [y el] […] 30 de [j]unio de 2012 […]», relación que se prolongó durante ese año. Que «[…] a partir de la ejecución de la [o]rden de [p]restación de [s]ervicios No. 135 de [j]ulio 03 de 2012, empezó a exigir a la Administración [m]unicipal su vinculación formal como [c]ontador [m]unicipal, pues fue contratado para ejercer funciones de carácter permanente en el [m]unicipio […] recibiendo órdenes directas del […] [a]lcalde […] y del [s]ecretario
[f]inanciero a quien ten[í]a como su [j]efe [i]nmediato, y cumpliendo estrictos horarios de trabajo, de 08:00 AM a 12:00 PM y de 2:00 a 06:00 PM» (sic), frente a lo que dicho alcalde «[…] p[i]di[ó] que continuara en su cargo, y que se dispondría de toda la gestión para solucionar sus peticiones». En atención a lo anterior, «[l]legado el mes de [e]nero de 2013, […] creyó que la Administración […] había resuelto favorablemente sus peticiones, pues fue convocado a trabajar, entre tanto se resolvía su nombramiento, sin embargo a pesar de prestar personalmente su trabajo, pasados los meses de [e]nero, [f]ebrero y [m]arzo de 2013, no le eran cancelados sus salarios», pero con oficio SGG-024 de 27 de marzo de 2013 fue desvinculado del ente territorial, «[…] sin haberlo nombrado, y ni siquiera haber renovado o suscrito contrato alguno […]», y por medio de oficio SDAMSD-OF 53 de 9 de abril siguiente fue requerido para la «[…] entrega formal de las respectivas claves del sistema que tenía a su cargo a la nueva contadora […] y de igual manera realizar el empalme […]» (sic). Afirma que el 20 de mayo de 2015 pidió de la accionada el reconocimiento de una relación laboral, negado con el acto demandado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 13 y 53 de la
Constitución Política, 15 y 22 de la Ley 100 de 1993, 10 de la Ley 1437 de 2011, 2 (inciso 5º) del Decreto 2400 de 1968 y 2 del Decreto 1042 de 1978. Arguye que prestó sus servicios de manera personal, continua y subordinada, como elementos propios de una relación laboral, y por ello tiene derecho a que se le reconozcan las prestaciones propias de este vínculo, motivo por el cual el acto demandado está viciado de nulidad, pues niega el pago de las prestaciones reclamadas. 1.5 Contestación de la demanda. Mediante auto de 24 de agosto de 2016 (ff. 428 y 429), el a quo tuvo por no contestada la demanda, dado que la profesional del derecho que suscribió ese documento no acreditó la condición de apoderada del ente territorial, decisión que, al no ser recurrida, quedó en firme. 1.6 La providencia apelada (ff. 494 a 512 vuelto). El Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia de 20 de octubre de 2017, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] no se encuentran demostrados los elementos esenciales de la relación laboral, en tanto las pruebas que obran en el expediente y los testimonios rendidos por las dos testigos citadas al proceso, no permiten […] aseverar que existió dentro de la vinculación contractual del [demandante] […] una relación laboral encubierta bajo la modalidad de contratación fijada en la Ley 80 de 1993, puesto que en el transcurso del proceso no se reveló la existencia de
una subordinación, elemento esencial constitutivo de una relación laboral. Igualmente no es del caso el examen de la figura del funcionario de hecho, ante la ausencia de pretensión expresa. Aún de examinarse ella, tampoco puede conllevarse una condena al pago de prestaciones sociales y salarios y menos orden de reintegro». Que «[…] se trata de una vinculación por contratación de servicios de una persona en razón de sus conocimientos especializados, de los cuales requería la Administración: lo de contador público. Tampoco se disponía de elementos propios de la Administración [m]unicipal, de tal manera que el actor debía llevar sus elementos de trabajo, entre ellos su computador personal», al propio tiempo que «[e]l cumplimiento de un horario de trabajo, […] en concordancia con los demás aspectos denotados, no puede dar referencia de que efectivamente se trata del cumplimiento de una relación de estirpe laboral […]». Precisa que «[a]l examinar el período comprendido entre el 01 [de] enero y el 27 de marzo del 2013 […] no se advierte existencia de contrato de prestación de servicios. En efecto, existe una minuta de un contrato […] firmada por funcionarios del [m]unicipio […] pero no suscrit[a] por el […] demandante (contratista)». Así que «[…] de los demás elementos de prueba documental enviados por el [m]unicipio […] y requeridos por este Tribunal, se puede colegir que el demandante habría prestado sus servicios en dicho período y que fue requerido […] para que efectuara la entrega del cargo y un empalme con una nueva persona […]»; no obstante, previo a ser requerido en múltiples oportunidades, finalmente el ente territorial «[…] habría reconocido la
prestación de un servicio pero bajo la presunta existencia de un contrato de prestación de servicios». 1.7 El recurso de apelación (ff. 514 a 522). El demandante, mediante apoderada, interpuso recurso de apelación, en el que insiste en sus argumentos de demanda y agrega que el Tribunal de instancia «[…] en ningún momento se detuvo a examinar la naturaleza de las obligaciones impuestas […], las cuales tienen una connotación de permanencia en el ejercicio de la administración pública», pues la contaduría pública en este escenario «[…] no es potestativa, sino obligatoria, de ahí que en primera ratio, no pueda afirmarse que la actividad realizada […] sea transitoria o temporal […]». Que sí está acreditado el elemento de la subordinación de la relación laboral, derivado de la existencia de dos memorandos con los que se desvirtúa la prestación del servicio en forma autónoma e independiente, sumado a la exigencia de un informe para el proceso de empalme con la persona que ocuparía ese empleo. Sostiene que «[…] la decisión de instancia, se ensaña únicamente en desacreditar la prueba testimonial, para denegar las pretensiones, sin hacer un examen de dichas declaraciones con el conjunto de pruebas que componen el expediente, testimonios que pese a su brevedad no se contradicen y por el contrario reafirman la verdadera naturaleza de la prestación del servicio que brindaba […] en la [a]lcaldía [m]unicipal de San Francisco». Que «[r]esulta diáfano entonces que el pretender legalizar una situación que como lo advierte el mismo Tribunal sucedió de hecho durante el período comprendido entre el 1 de enero al 27 de marzo de 2013, tampoco puede ser
analizado en [su] perjuicio […], pues resulta evidente el afán del [m]unicipio de San Francisco de legalizar una situación irregular, esto es un denominado “hecho cumplido”, al haber permitido la prestación personal y subordinada de un servicio […] sin los soportes presupuestales correspondientes […]».
II. TRÁMITE PROCESAL.
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 8 de febrero de 2018 (f. 524) y admitido por esta Corporación a través de auto de 13 de noviembre de 2019 (f. 531), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 8 de julio de 2020 (f. 537), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar del accionado el pago de prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculado como contador municipal de San Francisco (Putumayo), en aplicación del principio de
«primacía de la realidad sobre formalidades»; o por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebró con dicha dependencia se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar». Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de
planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación
de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19682, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos
obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, 2 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el
ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos. De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales3. 3 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10), C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. De igual manera, en decisión la subsección B de esta sección segunda4 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se
exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) El accionante prestó sus servicios como contador municipal de San Francisco (Putumayo), en forma personal e ininterrumpida, desde el 2 de enero de 2012 hasta el 27 de marzo de 2013, en virtud de los siguientes contratos de prestación de servicios:
Contratos de prestación de servicios Inicio Finalización Folios 15 a 18 y 6 de 2 de enero de 2012 02/01/2012 30/05/2012 124 a 127 Otrosí al contrato 6 de 2012 ---- 30/06/2012 214 a 216 20 a 22 y 135 de 3 de julio de 2012 03/07/20125 31/07/2012 223 a 229 Otrosí al contrato 135 de 2012 ----- 31/08/2012 23 y 24 25 a 27 y 191 de 3 de septiembre de 2012 03/09/20126 31/12/2012 257 a 260 4 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 8100123-33-000-2012-00020-01 (316-2014), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5 No hubo interrupción, dado que los días 1 y 2 de julio de 2012 fueron sábado y domingo, respectivamente. 6 Ibidem, respecto de los días 1 y 2 de septiembre de 2012. 26 de 2 de enero de 2013 02/01/2013 27/03/2013 28 a 31 Cabe destacar que la orden de prestación de servicios 26 de 2 de enero de 2013 (ff. 28 a 31) no se encuentra firmada por el actor, pero fue allegada por él con el libelo introductorio. b) Las anteriores vinculaciones se encuentran respaldadas en las certificaciones de 25 de noviembre de 2013 y 26 de mayo de 2016, suscritas por el secretario de gobierno del ente territorial (ff. 403 y 113).
c) En los folios 244, 264 a 268, 313, 364 y 365 se encuentran algunas planillas de pago que dan cuenta de los aportes al sistema integral de seguridad social realizados por el demandante, así como en los folios 114 a 116, 133 a 135, 154, 155, 174 a 176, 194 a 196, 210, 211, 219, 220, 233 a 235, 245 a 249, 269 a 273 y 315 a 317 están los comprobantes de egreso que evidencian el pago a aquel por la prestación de sus servicios. d) En los folios 39 a 41 se hallan los requerimientos realizados por la Administración municipal al accionante una vez culminó el vínculo «contractual», para que entregara la información en su poder, las claves del sistema contable a su cargo y realizara el empalme con quien ocuparía ese empleo. e) Oficio 18 de 7 de marzo de 2012 (f. 398), firmado por el secretario financiero del ente accionado, dirigido al demandante, en el que le expresa: […] desde que iniciamos labores en el mes de enero le he solicitado la HOMOLOGACIÓN en el módulo de presupuesto del software SyS APOLO necesaria para el funcionamiento del mismo y que como contador es su responsabilidad. De igual manera le solicit[é] me ayudara a responder tres (3) oficios de los cuales no hay respuesta alguna y estos son de respuesta rápida. Además según resolución orgánica No. 6113 de 2010 en la cual la [C]ontraloría [G]eneral de la [R]epública obliga a cumplir información intergubernamental por [L]ey 715 SGP de los cuales
hay unos formatos anexos en sus articulados, la información es de carácter contable y de estricto cumplimiento, precisando que la fecha de entrega era el 28 de febrero y con fecha de vencimiento el 13 de marzo de 2012 (anexo lo mencioado). Por tal razón le solicito de manera urgente se me cumpla lo anteriormente solicitado ya que hace parte de su trabajo, con esta información se hará entrega constancia laboral solicitada [sic para toda la cita]. f) Memorando de 17 de septiembre de 2012 (f. 390), del alcalde de San Francisco (Putumayo) al actor, cuyo asunto es «LLAMADO DE ATENCIÓN INFORME FORMULARIO ÚNICO TERRITORIAL», en el que le informa: Me dirijo a usted en la oportunidad de hacerle el presente llamado de atención por escrito debido al no envío del FORMATO ÚNICO TERRITORIAL (FUT), a la Contaduría General de la Nación, el corte del 30 de junio, el que debía reportarse oportunamente hasta el 31 de julio y en forma extemporánea hasta el 31 de agosto del presente año, constituyendo esta anomalías una falta grave a las obligaciones que como encargado del área contable debía cumplir, y asumiendo de esa manera la responsabilidad por el incumplimiento y las consecuencias que como tal puede acarrear dicha falta, en compañía de los funcionarios responsables de este informe. De igual forma hago de su conocimiento que la reincidencia en situaciones como la presente señalada determinar[á]n la aplicación de las sanciones legales correspondientes. Recuerde que el nuevo informe debe presentarse con corte a 30 de
septiembre, fecha oportuna de presentación el día 31 de octubre y de manera extemporánea el día 30 de noviembre del presente año, desde ahora debe irse adelantando el informa para ser entregado en forma oportuna ya que la presentación extemporánea también genera consecuencias para el [m]unicipio. Se adjunta reporte de informes rechazados, para que lo tenga en cuenta [sic a lo trascrito]. g) Oficio de 11 de diciembre de 2013 (ff. 392 y 393), firmado por el secretario financiero del accionado, a través del cual le indica al demandante: […] como Usted ya tenía conocimiento, su contrato estuvo por mucho tiempo en mi oficina a la espera de que usted tramitara lo pertinente, pero su respuesta siempre fue el tema de salud y pensiones, sin embargo mi trabajo como secretario financiero es velar porque todas las personas que entran a laborar a la administración, cuenten con los recursos en presupuesto para poder ser contratados, más aún cuando se trata de personas que van a estar a mi cargo, usted como también lo reconoce en el acta de empalme con la [n]ueva contadora, así como en el oficio de fecha 29 de mayo de 2013, usted acepta que se encontraba desempeñando el cargo de [c]ontador y tácitamente aceptó el contrato de prestación de servicios lo cual me obliga también a asegurar los recursos de sus honorarios, ahora no es entendible como usted en su último oficio solicita el pago de honorarios de los meses de enero, febrero y marzo, a lo cual la administración no se ha negado a pagarle, pero es indispensable que realice el trámite pertinente, presentando los
informes y los demás documentos como seg
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