CE-52001-23-33-000-2015-00828-01(0574-19)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-33-000-2015-00828-01(0574-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD / CONTRATO REALIDAD / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN
LABORAL
[E]l contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional del ente estatal contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales. De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la
permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.
FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 53 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32
NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00828-01(0574-19)
Actor: SEGUNDO AULO DÍAZ JARAMILLO
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD
SOCIAL Referencia: CONTRATO REALIDAD Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de 1.° de agosto de 2018 proferida por el Tribunal
Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 2 a 25). El señor Segundo Aulo Díaz Jaramillo, por conducto de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se decrete la nulidad del «[...] oficio No. 20156100004591 de fecha 01 de mayo de 2015, suscrito por [...] la Subdirectora de Contratación del departamento Administrativo para la Prosperidad Social, mediante el cual se atendió el derecho de petición [...] negando el reconocimiento, pago de prestaciones sociales y demás derechos reclamados [...]» (sic).
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre el ente estatal accionado y el demandante «[…] existió relación laboral por darse los presupuestos jurídicos y fácticos que la constituyen, de manera continua e ininterrumpida [y] hubo despido injusto [...]»; y, como «reparación del daño», se ordene cancelar vacaciones, primas de navidad, vacaciones y servicios; cesantías y sus intereses, bonificación por recreación y deporte e indemnizaciones por el no pago de prestaciones (incluidas las
cesantías) y por despido injusto, las cotizaciones para salud y pensión, los intereses de mora y actualizar los valores adeudados. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que laboró en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en la denominada unidad territorial Nariño, ubicada en Pasto, de manera interrumpida, desde el 7 de noviembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2011, mediante contratos de prestación de servicios. Que «[...] recibía pagos mensuales [...] en su cuenta bancaria; [...] pese a que en los contratos se fija fecha de corte entre la terminación de un contrato y el inicio del siguiente [...] laboró de manera continua e ininterrumpida [...] en razón a que dadas las características de las funciones [...] no podían interrumpirse porque eran esenciales para el registro de la población desplazada [...]; prestó el servicio de manera personal y directamente [...]; trabajó de manera subordinada [...] recibía órdenes de su jefe inmediato ya sea telefónicamente o por medio de correos electrónicos, de manera directa o mediante otros funcionarios de jerarquía superior [...]; laboró en las instalaciones de la entidad demandada en la ciudad de Pasto, utilizando los elementos y herramientas que para el cumplimiento de sus funciones la entidad tenía dispuestos [...]; debía rendir informes escritos y verbales conforme lo exigían sus superiores y en el tiempo que ellos lo exigieran, no solo mensualmente [...]; cumplió horarios estrictos fijados por la entidad [...]». Agrega que «[...] presentó a nombre propio reclamación administrativa mediante derecho de petición en interés particular, petición radicada en las Oficinas del
Departamento Administrativo de [sic] la Prosperidad Social el día 28 de noviembre de 2014. Debido a que no obtuvo respuesta dentro del término legal dispuesto para ello, y dado que se cambió de residencia, [...] envió oficio el 04 de mayo de 2015 pidiendo [...] respuesta a su derecho de petición aportando la nueva dirección para notificación. Mediante oficio con radicado No. 2015100004591 que tiene dos fechas, mayo 01 de 2015 y 05 de enero de 2015, la entidad da respuesta negativa [...]». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 2.° y 53 de la Constitución Política; 22 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; 32 de la Ley 80 de 1993; 7º. del Decreto 1950 de 1973; las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946, 50 de 1990, 244 de 1995, 344 de 1996, 432 de 1998, 995 de 2005, 1064 y 1071 de 2006, 1328 de 2009 y los Decretos 1160 de 1947, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1042 y 1045 de 1978, 2150 de 1995, 1453 de 1998, 1919 de 2002, 404 y 1071 de 2006 y 1374 de 2010. Asevera que «[...] si la realidad demuestra que quien ejerce un contrato de prestación de servicios aparentemente civil, comercial o regido por las normas de contratación estatal, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o
dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, existe una relación laboral que da lugar a derechos para el trabajador [...]». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 66 a 77). La Nación – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se opuso a las pretensiones; respecto de los hechos dice que algunos son ciertos, otros no y los demás deben probarse. De igual modo, propuso las excepciones que denominó «Prescripción del derecho a reclamar la existencia de la relación laboral, Inexistencia de la relación laboral, Inexistencia de la obligación del DPS de cancelar los salarios y prestaciones sociales e Insuficiencia probatoria». Afirma que «[...] el supervisor del contrato estaba facultado para dar las instrucciones y directrices pertinentes respecto de la ejecución [...] las actividades a desarrollar quedaron acordadas en el objeto contractual y en ningún momento la entidad se las impuso [...]», por lo tanto, «[...] no basta que el contratista reciba algunas instrucciones del contratante o que se someta a un horario determinado, o que la labor la deba realizar en las instalaciones del contratante para que inmediatamente la relación jurídica adquiera el carácter laboral, bajo el entendido de que se configuró la subordinación [...]». Además, «[...] en los contratos de prestación de servicios [...] se pactaron entre otras cláusulas, la referente a la exclusión de la relación laboral y la concerniente a la supervisión del contrato, ejercida ésta [sic] por quien fuera designado para tal efecto [...]». 1.6 La providencia apelada (ff. 859 a 869). El Tribunal Administrativo Nariño, en sentencia de 1.° de agosto de 2018, accedió parcialmente a las súplicas de la
demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] la prestación del servicio fue personal y permanente, en tanto, las labores eran desempeñadas directamente por el actor, no fueron delegadas, la vinculación fue continua, sin interrupciones. Existió subordinación, en tanto las funciones realizadas estaban bajo la supervisión de un jefe inmediato, al cual le debía rendir informes y cumplir con todo lo asignado por él, sumado a que el objeto mismo establecido en cada uno de los contratos permite inferir que se trataba de actividades propias de la naturaleza de la entidad. Concluye la Sala que se encuentran probados los elementos necesarios legalmente exigidos para establecer la existencia de un contrato laboral [...]». En consecuencia, decretó la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó al ente estatal accionado reconocer y pagar en forma indexada al demandante: Las prestaciones sociales reclamadas [...] correspondiente [sic] al período comprendido entre el 07 de noviembre de 2007 al 31 de diciembre de 2011, tomando como base de liquidación los honorarios percibidos en el último contrato de prestación de servicios. Igualmente deberá de [sic] reconocer y pagar a la entidad de seguridad social en pensiones a la que hubiese estado vinculado [...] los aportes a pensión a partir del 07 de noviembre de 2007 al 31 de diciembre de 2011. El ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), serán mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto
de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el demandante deberá acreditar la cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancela o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, en armonía con lo dicho en la parte motiva de esta providencia Por otra parte, se advierte que el a quo omitió pronunciarse sobre las pretensiones atañederas a las cotizaciones por salud y las indemnizaciones deprecadas por el actor. 1.7 El recurso de apelación (ff. 876 a 889). Inconforme con la anterior sentencia, el ente estatal accionado, a través de apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que (i) «[…] las obligaciones contractuales pactadas y ejecutadas [...] no corresponden a funciones que estuvieran enmarcadas en algún empleo de la exigua planta de personal de la entidad contratante (Acción Social) y precisamente fue esa la circunstancia prevista en la ley 487 de 1998 que originó que se celebraran los contratos de prestación de servicios suscritos [...]»; (ii) «[...] la [sic] contratista debía ejecutar sus actividades contractuales en un marco de coordinación y no por ello, se puede llegar a la conclusión de la existencia de subordinación [...] por el simple hecho que una persona vaya a la entidad a cumplir horario, utilice los utensilios de trabajo y tenga asentamiento directo en la sede del contratante, ello no deviene prima facie en la existencia del elemento de subordinación propio de los contratos laborales, toda vez que debe entenderse
como actividades propias de coordinación [...]»; (iii) «[...] las actividades realizadas por la parte actora, [...] se enmarcan en aquellas denominadas como transitorias o que están desligadas del plano vertebral [...] desarrolló tareas técnicas [...]»; y (iv) «[...] de no acogerse los fundamentos de la defensa [...] se despache favorablemente la excepción de prescripción [...]».
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 14 de noviembre de 2018 (ff. 889 a 891) y admitido por esta Corporación a través de auto de 6 de noviembre de 2019 (f. 904), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 3 de julio de 2020 (f. 910), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras1. 2.1.1 Parte demandante. El actor, a través de apoderado, reitera los planteamientos expuestos en la demanda, hace referencia a los elementos que demuestran la existencia de la relación laboral y afirma que en este caso no se configura la prescripción. 2.1.2 Parte demandada. El ente accionado insiste en los argumentos planteados en sus memoriales de contestación de la demanda y de alzada; asimismo, solicita
que, «[...] si en gracia de discusión se aceptará la tesis del Tribunal de primera instancia, de reconocer la existencia de una relación laboral, esta corresponde a una sentencia constitutiva, por lo que la indexación que procede no es desde la causación de las prestaciones sociales como se ordena en la sentencia objeto de alzada [...]». Además, pidió que se tenga en cuenta el salvamento de voto, en el que se indicó, entre otros aspectos: «[...] 1. Que se debe ordenar el pago de prestaciones sociales con base en los honorarios pactados en cada uno de los contratos y no con base en el último contrato. 2. Que los aportes a pensión corresponden hacerse a título de reintegro al demandante y no al fondo [...]». 1 Memoriales adjuntos en tiempo a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación2 corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar de la Nación – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculado como contratista, en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades»; o por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebró con dicho ente estatal se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral.
En caso afirmativo, establecer si resulta viable o no declarar la prescripción extintiva de algunos de los derechos reclamados. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar». Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que
debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». y de la ley contractual. Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato
de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, pues en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19683, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la
3 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones . La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato
de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos. De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional del ente estatal contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar
dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales4. De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda5 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia , es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) El accionante prestó sus servicios como ingeniero de sistemas en el
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social desde el 7 de noviembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2011, en virtud de los siguientes contratos de prestación de servicios: Contrato de prestación de Inicio Finalización Folios servicios 749 a 750 811 de 7 de noviembre de 2007 7/11/2007 31/12/2007 vuelto Días hábiles de interrupción 14 385 de 4 de enero de 2008 22/01/2008 31/12/2008 770 a 771 Días hábiles de interrupción 12 4 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10). 5 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 8100123-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. 87 de 2 de enero de 2009 20/01/2009 31/12/2009 365 a 369 Días hábiles de interrupción 10 103 de 6 de enero de 2010 18/01/2010 30/09/2010 515 CD Días hábiles de interrupción 14 1256 de 20106 21/10/2010 31/12/2010 27 a 29 Días hábiles de interrupción 11
468 de 11 de enero de 2011 18/01/2011 30/03/2011 253 a 257 Días hábiles de interrupción 12 1292 de 12 de abril de 2011 18/04/2011 31/12/2011 122 a 129 El objeto de los contratos fue prestar servicios profesionales así: en los 811 de 2007, 385 de 2008 y 87 de 2009 «[...] para coordinar y apoyar los procesos relacionados con el Registro Único de Población Desplazada, en el nivel territorial [...]»; en los 103 y 1256, ambos de 2010, «[...] para coadyuvar en la atención a la población que se encuentre en riesgo o situación de desplazamiento [...]»; y en los 468 y 1292 de 2011, «[...] encaminados a la prevención, atención y/o reparación a la población víctimas de violación de derechos humanos y/o infracción al derecho internacional humanitario incluido [sic] víctimas de desplazamiento [...]». b) Extractos a nombre del actor de aportes a pensión por los años 2003 a 2014 y de aportes en salud de 2007 a 2012 (ff. 40 a 45 vuelto). c) «Formatos» de informes de actividades, certificaciones y autorizaciones de pago suscritos por el contratista y el supervisor de los contratos de prestación de servicios del actor (ff. 686 a 789). d) El accionante solicitó el 25 de noviembre de 2014 (ff. 31 a 32) del DPS el reconocimiento de «[...] las prestaciones sociales, cesantías, indemnizaciones, sanciones y demás acreencias laborales [...]» desde el 7 de noviembre de 2007
hasta el 31 de diciembre de 2011; petición que reiteró el 6 de mayo de 2015 (f. 34). Lo anterior le fue denegado con oficio 20156100004591 de 5 de enero del mismo año (ff. 36 a 38), por cuanto la vinculación «[...] se rigió bajo las normas aplicables a la relación contractual en la modalidad de prestación de servicios, lo cual no genera vinculación laboral alguna, y en consecuencia tampoco el reconocimiento de pago por concepto de prestaciones sociales propias de una vinculación con características diferentes [...]». e) Dentro de este proceso judicial se recaudaron declaración de parte del actor y testimonio del señor Luis Carlos Urbano Bucheli, quien relató acerca de las circunstancias concernientes a la prestación de servicios de aquel como profesional en el DPS (ff. 556 a 561 que contiene 1 CD). De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se tiene que el demandante prestó de manera personal sus servicios como profesional en sistemas en el DPS 6 El contrato no obra en el expediente, pero el subdirector de contratación del DPS certificó sobre su existencia y ello no fue objeto de controversia en el recurso de apelación. desde el 7 de noviembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2011, vinculado a través de contratos de prestación de servicios, así: Días hábiles Contrato de prestación de Inicio Finalización de servicios interrupción 811 de 7 de noviembre de 2007 7/11/2007 31/12/2007 14 385 de 4 de ener
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