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CE-52001-23-33-000-2016-00110-01(0822-18)-2012

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Título
CE-52001-23-33-000-2016-00110-01(0822-18)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PARA LA MADRE SUPÉRSTITE DE MIEMBRO DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL FALLECIDO EN SERVICIO / LIQUIDACIÓN – Norma aplicable al momento del deceso del uniformado Resulta evidente que en el sub judice la pensión de sobrevivientes estuvo bien liquidada a favor de la madre supérstite, por cuanto el extinto policía Martínez Cortínez tan solo contaba con poco más de 2 años de servicio al momento de su muerte, por lo que la prestación debía ser calculada conforme al literal 27.1, es decir, en un 50% de las partidas computables en el grado conferido póstumamente, en este caso el de Subintendente. No es procedente, como lo afirma la actora, que se dé aplicación al Decreto 1091 de 1995, por cuanto, se repite, la norma vigente al momento tanto de su ingreso al nivel ejecutivo como al de su muerte, era el citado Decreto 4433 de 2004. Cuestión distinta si hubiera estado en servicio activo al 31 de diciembre de 2004, pues eventualmente habría tenido la posibilidad de conservar el privilegio del quantum consagrado en el parágrafo del artículo 27 ibídem, que venía a ser prácticamente reiteración de lo que preveía el artículo 70 del referido decreto 1091. Así las cosas, por estar configuradas las condiciones establecidas en el primer inciso del artículo 27 del pluricitado Decreto 4433, la pretensión de la parte demandante relativa a que se le conceda la pensión de sobrevivientes en cuantía del 100% de las partidas

computables no está llamada a prosperar. En consecuencia, se confirmará el fallo apelado. NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de febrero de 2012, radicación: 0987-08, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, y Corte constitucional, sentencia C-1094 de 2013, M.P.: Jaime Córdova Triviño. Sobre la diferencia de trato para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del personal del nivel ejecutivo de la Policía en servicio activo, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 26 de noviembre de 2009, radicación: 1024-05, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 151 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / LEY 923 DE 2004 – ARTÍCULO 3 / LEY 923 DE 2004 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 23 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 27

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00110-01(0822-18)

Actor: LEONILDA CORTINEZ DÍAZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Tema: Pensión de sobreviviente

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA, Leonilda Cortínez Díaz formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 02015 del 28 de diciembre de 2012, emitida por el Ministerio de Defensa, Policía Nacional (Subdirección General), por medio de la cual se reconoció pensión de sobreviviente a su favor en calidad de madre superstite del Subintendente Breiner Alaix Martínez Cortínez (q.e.p.d.), en cuantía equivalente al 50% del sueldo básico, más 1/12 parte de las primas de servicio, de vacaciones, de navidad y el subsidio de alimentación; ii) 01061 del 12 de junio de 2013, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior, confirmándola en todas sus partes; y (iii) 03659 del 17 de septiembre de 2013, por

medio de la cual se resolvió negativamente el recurso de apelación formulado contra dicho acto administrativo. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) ordenar a la entidad demandada el reconocimiento y pago a su favor del 100% de la pensión de la pensión de sobreviviente en calidad de madre del fallecido Subintendente Martínez Cortínez, conforme lo establecido en el parágrafo del artículo 27 de Decreto 4433 de 2004 en concordancia con el artículo 70 del Decreto 1091 de 1995; ii) ordenar el pago de la diferencia pensional adeudada por el fallecimiento de su hijo en actos especiales del servicio, como lo calificó la misma institución, que dispuso pagar la pensión en cuantía solo de un 50% desde el 1.° de enero de 2013, para poder disfrutar así dicha prestación calculada en un 100%; iii) ordenar el ajuste de las sumas como lo establece el artículo 187 del CCA, con la previsión sobre intereses contenida en el artículo 192 ibidem; iv) ordenar dar cumplimiento al fallo en los términos previstos en los artículos 189, 192 y 194 de la Ley 1437 de 2011; y v) condenar en costas y agencias en derecho. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la demandante señaló los siguientes:1 i) El Patrullero Breiner Alaix Martínez Cortínez fue víctima de un artefacto explosivo el 29 de septiembre de 2009 como miembro del escuadrón móvil de antinarcóticos número 18, motivo por el cual su muerte fue catalogada como en

actos especiales del servicio por parte del director de antinarcóticos, de conformidad con el artículo 70 del Decreto 1091 de 1995. ii) En virtud de las circunstancias del deceso se tramitaron las prestaciones sociales en el área correspondiente, la cual concedió, a través de la Resolución 02015 del 28 de diciembre de 2012, la pensión de sobreviviente a favor de la señora Leonilde Cortínez Díaz en condición de madre superstite del causante, dejada en suspenso a partir del 30 de septiembre de 2009, en cuantía equivalente al 50% del sueldo básico de un Subintendente más una doceava parte de las primas de servicios, de vacaciones y de navidad y el subsidio de alimentación, así como también se le reconoció una suma por concepto de compensación por muerte. iii) En virtud de lo anterior, es claro que la entidad acusada reconoció la pensión en favor de la demandante pero en un porcentaje del 50% dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 sin tener en cuenta lo establecido en el parágrafo del artículo 27 ibidem, según el cual cuando una persona fallece en aras de su labor y es calificada su muerte en actos especiales del servicio, tiene derecho a que su beneficiario devengue el 100% de todos los derechos prestacionales en armonía con el artículo 70 del Decreto 1091 de 1995, por lo que la administración le adeuda a la actora ese 50% restante. 1 Folios 241-242 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como tales, se señalaron los artículos 2.°, 13, 29 y 53 de la Constitución Política;

70 del Decreto 1091 de 1995; y 11 y 27 del Decreto 4433 de 2004. Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) Se desconocieron los principios, derechos y fines constitucionales, en especial los de favorabilidad, igualdad, derechos adquiridos y confianza legítima, los cuales deben ser cumplidos por la administración al momento de expedir disposiciones salariales y prestacionales de los servidores públicos al no reconocer el 100% de todos los emolumentos de la sustitución pensional. ii) El extinto Subintendente Breiner Alaix Martínez Cortínez ofreció su vida para defender las instituciones del Estado, y a su señora madre le quedaba la satisfacción de que le iban a reconocer sus derechos legales por haber entregado su hijo al servicio de la Patria; por ello, no se le podían desmejorar las condiciones previstas en los artículos 165 del Decreto 1212 de 1990 y 123 del Decreto 1213 del mismo año para efectos del reconocimiento de su pensión de sobreviviente por muerte en actos especiales del servicio. iii) Tanto el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21, como la Corte Constitucional, han contemplado el principio de favorabilidad o de condición más beneficiosa, y los pactos y convenios internacionales han reiterado la irrenunciabilidad a los derechos mínimos, de manera que «si mediante las transacciones o los desistimientos de que trata el Decreto 4433 de 2004 se ha querido suprimir el legítimo disfrute de un derecho cierto e indiscutible y, por demás constitucional, dicha transacciones y desistimientos, en los cuales cifra su

defensa la Policía Nacional, carecen de validez». iv) Por todo lo anterior, la administración desconoció los derechos de la actora al efectuar una interpretación flagrantemente violatoria del artículo 27 del Decreto 4433 de 2004, al negarse a pagar a su favor el equivalente al 100% del salario de su extinto hijo, por lo que es necesario declarar la nulidad de los actos acusados para en su lugar disponer el reconocimiento de las diferencias pensionales respectivas. 1.2. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia proferida el 17 de noviembre de 2017, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2 i) El problema jurídico se centra en determinar si la demandante tiene derecho a la pensión de sobreviviente en cuantía equivalente al 100%, para lo cual se definirá si se aplica lo dispuesto en el Decreto 1091 de 1995 o en el Decreto 4433 de 2004. ii) De conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 el sistema integral de seguridad social no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, por lo que la situación del extinto Subintendente Breiner Alaix Martínez Cortínez está contemplada en un marco normativo especial y diferente de reconocimiento de derechos pensionales. iii) El Decreto 1091 de 1995 que consagra el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional creado mediante Decreto 132 de 1995 disponía, en su artículo 70, que en caso de muerte en actos especiales del servicio los beneficiarios del causante tendrían derecho,

entre otras prestaciones, a una pensión mensual equivalente al 100% de las partidas computables en el artículo 49 ibidem. iv) Posteriormente, la Ley 923 de 2004 «mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política», precisó que el monto de la pensión de sobrevivientes en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio, en ningún caso podría ser inferior al 50% de las partidas computables para la asignación de retiro. 2 Folios 1230-1244 v) La anterior ley fue reglamentada por el Decreto 4433 de 2004 por «medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública», es decir, establece la normativa aplicable al reconocimiento de la pensión de sobreviviente en cada una de las fuerzas militares, entre ellas la del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y consagró dos situaciones tratándose de la pensión de sobrevivientes por muerte en actos especiales del servicio (entendido como actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público): i) - la de quien fallece estando en servicio activo a la entrada en vigencia el citado decreto, en cuyo caso se otorga a sus

beneficiarios una pensión equivalente al 100% de las partidas contempladas en el artículo 23 ibidem, liquidada de acuerdo con el grado conferido póstumamente (parágrafo del artículo 27 ib.), y 2) – la de quien ingresa al servicio activo a partir de la entrada en vigencia del decreto, en cuyo caso se confiere a los beneficiarios una pensión equivalente al 50% de las partidas devengadas en el grado reconocido en forma póstuma, cuando el causante tuviere 15 años o menos de servicio; o incrementado en un 4% por cada año adicional cuando sobrepase los 15, sin exceder el 85% de los primeros 24 años; o se podrá agregar un 2% por cada año adicional, sin exceder el 95% de las partidas computables (artículo 27, inciso 2.° ib.). vi) Lo que quiso el legislador a través de esta nueva normatividad fue velar por el derecho adquirido de las personas del nivel ejecutivo que se vincularon con anterioridad a su entrada en vigencia, es decir, que estuviesen en servicio activo en ese momento. A través de estas nuevas disposiciones se derogó el Decreto 1091 de 1995, por ser anterior a ellas, y además por ser contrarias a su contenido. vii) En el caso concreto, el causante Breiner Alaix Martínez Cortínez (q.e.p.d.), ingresó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional el 5 de diciembre de 2006 y se encontraba en el grado de Patrullero cuando falleció el 29 de septiembre de 2009 en actos especiales del servicio, tal como lo estableció el director de antinarcóticos, de conformidad con el artículo 70 del Decreto 1091 de 1995; de ahí

que le fue conferido ascenso póstumo al grado de Subintendente y se le reconoció a su madre, la señora Leonilde Cortínez Díaz, compensación por muerte y pensión de sobreviviente en el equivalente al 50% del sueldo básico, 1/12 de las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, y el subsidio de alimentación (esta última en principio se dejó en suspenso mientras se definía el interés de la compañera permanente y el hijo, pero luego se le reconoció como única beneficiaria). viii) Como quiera que el causante Martínez Cortínez ingresó al nivel ejecutivo de la Institución en el año 2006, es decir, que no estaba en servicio activo al momento de entrar en vigencia del Decreto 4433 de 2004, resulta claro que no le amparaba lo dispuesto en el parágrafo del artículo 27 ibidem y que su situación, como la de sus beneficiarios, estaba plenamente sometida al régimen especial contemplado en dicha norma, como bien lo hizo la Policía Nacional en los actos acusados. ix) No es posible aplicar por favorabilidad lo dispuesto en el Decreto 1091 de 1995, pues dicha norma perdió vigencia al expedirse la Ley 923 de 2004 y su Decreto reglamentario 4433 del mismo año. x) Dispuso condenar en costas a la parte actora y a favor de la entidad demandada, en los términos del artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP y la sentencia C-157 de 2013. 1.3. La apelación La señora Leonilde Cortínez Díaz, por conducto de apoderado, interpuso recurso

de apelación3 y lo sustentó así: i) No cabe duda de que el causante Martínez Cortínez falleció el 29 de septiembre de 2009 en actos del servicio, de conformidad con el artículo 70 del Decreto 1091 de 1995, tal como fue calificado por el director de antinarcóticos, y que le fue reconocida por medio de la Resolución 0215 de 2012 la pensión de sobrevivientes a favor de su señora madre, por ser la única beneficiaria como lo dispone el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, pero en el equivalente al 50% de lo que devengan los miembros de la Policía Nacional. ii) Lo anterior, no obstante que en el expediente prestacional número 1075208228 y en el Oficio 570/EMCAR-DIRAN TUMACO del 29 de septiembre de 2009 se calificó la muerte como en «actos especiales del servicio», por lo que en calidad 3 Folios 1257-1263 de madre superstite tiene derecho a que se dicha liquidación sea efectuada en un 100% de conformidad con el parágrafo del artículo 27 del citado decreto 4433. iii) Se debe sumar, además, el hecho de que la señora Cortínez Díaz es una mujer desprotegida que dependía moral y sicológicamente de su hijo. Apoya su argumento en sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, radicados 19121, consejera ponente Stella Conto Díaz del Castillo y 22160, 22218 consejera ponente Ruth Stella Correa. 1.4. Alegatos de conclusión Las partes demandante y demandada presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron los argumentos expuestos en las distintas etapas procesales.4

1.4.1. Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio.5

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico El asunto se contrae a establecer si la demandante, en condición de madre superstite del Patrullero Breiner Alaix Martínez Díaz (q.e.p.d.),6 tiene derecho a que la pensión de sobreviviente que ya le fue reconocida, le sea calculada en un 100% de las partidas computables de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 27 del Decreto 4433 de 2004, por cuanto su muerte fue calificada en actos del servicio, como lo prevé el artículo 70 del Decreto 1091 de 1995.

Con el propósito de desatar dicho problema jurídico, se desarrollarán los siguientes temas: i) la pensión de sobrevivientes; ii) la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional por muerte en actos meritorios del servicio, bajo la vigencia del Decreto 4433 de 2004; iii) hechos probados; v) caso concreto; vi) condena en costas 2.2. La pensión de sobrevivientes 4 Folios 1311-1314 y 1315-1328 5 Folio 1329 6 Ascendido póstumamente a Subintendente En desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política el legislador expidió la Ley 100 de 1993, por la cual organizó el sistema de seguridad social integral, cuyo objeto, respecto del régimen de pensiones, fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante

el reconocimiento de las pensiones y prestaciones allí determinadas. Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, se estableció la pensión de sobrevivientes como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, y sin extinguir las normas especiales existentes en la materia, se estableció dentro del Régimen General de Seguridad Social la denominada pensión de sobrevivientes que prevé, además, de la sustitución de la pensión ya percibida o consolidada por el trabajador fallecido, el reconocimiento de dicha prestación para sus beneficiarios, pese a no haber logrado el estatus pensional al momento del fallecimiento, siempre y cuando hubiese efectuado un mínimo de cotizaciones establecido por el legislador. La finalidad de dicha prestación es garantizar a los sobrevivientes del pensionado o afiliado fallecido, la disposición de unos recursos para su digno sostenimiento, de tal forma que su deceso no signifique una ruptura que afecte la subsistencia del núcleo familiar más próximo del causante7. Al respecto, la Corte Constitucional expresó: […] el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y

prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 9 de febrero de 2012. Expediente 0987 de 2008. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […].8 2.3. De la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional por muerte en actos meritorios del servicio, bajo la vigencia del Decreto 4433 de 2004 No obstante que la pensión de sobrevivientes se encuentra regulada en los artículos 46,9 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, el artículo 279 ibidem excluyó a los miembros de la fuerza pública de su aplicación en los siguientes términos: El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a

los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. […] (negrillas de la sala). De manera que la regulación contenida en la Ley 100 de 1993 no es aplicable a los miembros de la Policía Nacional, entre otros servidores, por cuanto, de un lado, expresamente su artículo 279 los excluyó del sistema general de seguridad social y, de otro, porque el artículo 151 ibidem preceptúa que «el sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1.º de abril de 1994…», por lo que las únicas situaciones jurídicas que pueden ser resueltas, en virtud de la citada normativa, son las que se consoliden a partir de su entrada en vigor. Por su parte, la Ley 923 de 2004,10 precisa en el artículo 3 ib., los requisitos mínimos para el reconocimiento de la asignación de retiro, el derecho pensional de sobreviviente y de invalidez, en los siguientes términos: …. 8 Sentencia C-1094 de 2003. Magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño 9 Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 10 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política»

Artículo 3.° El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.6. El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio. En el caso de muerte simplemente en actividad el monto de la pensión no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza Pública tenga quince (15) o más años de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento (40%) cuando el tiempo de servicio sea inferior. Solo en el caso de muerte simplemente en actividad se podrá exigir como requisito para acceder al derecho, un tiempo de servicio que no sea superior a un (1) año a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de alta en la respectiva carrera como miembro de la Fuerza Pública. A su turno, esta ley extendió sus efectos para el reconocimiento pensional de invalidez y sobrevivientes a los hechos ocurridos en servicio o simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, al establecer en su artículo 6.° que «El Gobierno

Nacional deberá establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley».11 Posteriormente se expidió el Decreto 4433 de 31 de diciembre 2004 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública», el cual estableció en el artículo 1.° su campo de aplicación, en los siguientes términos: Artículo 1°. Campo de aplicación. Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares, en los términos que se señalan en el presente decreto. Con respecto a la pensión de sobrevivientes de cada una de las instituciones que 11 Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-924 de 2005, argumentando que el legislador tiene la discrecionalidad para determinar la vigencia de las normas siempre que ello no implique un retroceso al reconocimiento de los derechos de carácter prestacional. conforman la fuerza pública, entre las cuales se encuentra la Policía Nacional, señaló en el artículo 27 para el caso de muerte en actos especiales o meritorios, una clara diferenciación entre los miembros del nivel ejecutivo que ingresen al servicio con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto, con los que venían

en servicio activo. En efecto, mientras a los primeros se les liquida una pensión de sobrevivientes por muerte en actos especiales del servicio sobre un 50% de las partidas computables en el grado conferido póstumamente si el causante tuviere 15 años o menos en el servicio, el cual se incrementará en un 4% adicional por cada año que exceda los 15 sin exceder del 85% para los primeros 24 años, y a partir del 85% un 2% adicional sin que exceda en un 95%; a los segundos se les liquida sobre el 100% de las partidas computables para la asignación de retiro o pensiones de que trata el artículo 23 del Decreto 4433. En otras palabras, en aquellos casos en que se produzca la muerte en «actos especiales del servicio», de un oficial, suboficial, o agente, o del personal que ingrese al nivel ejecutivo a partir de la entrada en vigencia del Decreto, esto es, del 31 de diciembre de 2004, sus beneficiarios tendrán derecho desde la fecha del fallecimiento, a que se le pague una pensión mensual, a saber: Artículo 27. Muerte en actos especiales del servicio. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Agente de la Policía Nacional en servicio activo, o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una

pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada así: 27.1 El cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro, en el grado conferido póstumamente, cuando el causante tuviere quince (15) años o menos de servicio. 27.2 El cincuenta por ciento (50%) se incrementará en un cuatro por ciento (4%) adicional, por cada año que exceda los quince (15), sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%) por los primeros veinticuatro (24) años. 27.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional, sin que en ningún caso el total pueda exceder el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. No obstante, esta misma norma contempló a continuación, en su parágrafo, la situación especial frente a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraren en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del referido decreto 4433 y cuyo deceso se produjere en las mismas circunstancias, caso en el cual sus beneficiarios tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 100% de las partidas computables consagradas en el artículo 23 ibidem, como se señala literalmente: … Parágrafo. A la muerte de un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo,

bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, liquidada de acuerdo con el grado conferido póstumamente y equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas establecidas en el artículo 23 del presente decreto. En este orden de ideas, resulta evidente que, tratándose de miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que murieron en actos especiales del servicio12 luego del Decreto 4433 de 2004, es la circunstancia de estar o no el policial en servicio activo, al momento de la entrada en vigencia de dicha norma

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