CE-52001-23-33-000-2016-00143-02(65819)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-33-000-2016-00143-02(65819)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
AUTO / COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA
PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / MEDIDA
CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / REVOCACIÓN DE LA
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / AUTO
INTERLOCUTORIO / IMPOSICIÓN DE MEDIDAD CAUTELARES /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO
INTEROCUTORIO / PROCEDENCIA DE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO De conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 243, numeral 2° del CPACA, la decisión que decreta una medida cautelar es pasible del recurso de apelación. Así mismo, le asiste competencia a este Despacho para resolver el asunto, en atención a lo previsto en los artículos 125 y 150 de la misma normativa, toda vez que se revocará la medida cautelar decretada por el Tribunal Administrativo de Nariño. En cuanto a la oportunidad del recurso, se observa que éste se interpuso en término como sea que la providencia apelada se notificó el 26 de noviembre de 2019 y el recurso de apelación se presentó al siguiente día.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437
DE 2011 - ARTÍCULO 150
FINALIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL /
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN
PROVISIONAL / REQUISITOS DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN
PROVISIONAL / CARACTERÍSTICAS DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL La procedencia de la medida cautelar de suspensión, en consideración a lo dispuesto en los artículos 229, 230 y 231 del CPACA, exige que a través de ella se busque proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia; así mismo, que sea el único mecanismo para conjurar o superar la situación que da lugar a su adopción y, además, que se reúnan una serie de requisitos, entre ellos: i) que la solicitud esté debidamente fundada; ii) que de las pruebas aportadas se pueda concluir que resultaría más gravoso negar la cautela que concederla, y iii) que se acredite que de no otorgarse se causaría un perjuicio irremediable o los efectos de la sentencia serían nugatorios.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229
CONTRATO DE CONCESIÓN / RECAUDO DE MULTAS DE TRÁNSITO / MULTA DE TRÁNSITO / SISTEMA DE DETECCIÓN E IMPOSICIÓN DE INFRACCIONES DE TRÁNSITO - Servicio tecnológico para la modernización
de la Secretaría de Tránsito y Transporte / MUNICIPIO DE IPIALES / PRECIO
DEL CONTRATO / LÍMITES A LA DELEGACIÓN DE LA FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA / MUNICIPIO DE IPIALES / POTESTAD SANCIONATORIA
DEL ESTADO / POTESTAD REGLAMENTARIA DEL ESTADO / VALORACIÓN
DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL /
IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN
PROVISIONAL / REVOCACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE – De Ipiales/ AUTORIDAD DE TRÁNSITO – No se observa delegación de funciones sino un servicio para la modernización de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ipiales El Despacho revocará el decreto de la medida cautelar en cuestión, por cuanto en esta instancia del proceso no se avizoran razones que lleven a inferir que la ausencia de la medida cautelar pueda generar un perjuicio para el interés público (…) el contrato de concesión celebrado entre el Municipio de Ipiales y la demandada tuvo por objeto la adquisición de un servicio tecnológico para la modernización de la Secretaría de Tránsito y Transporte de ese municipio, consistente en la implementación de un sistema electrónico de detección de infracciones de tránsito a través de cámaras, sensores y otros dispositivos, vinculados a un software habilitado para administrar la documentación de las fotografías y videos de los infractores, así como la expedición de comparendos electrónicos, además de un desarrollo informático específico para gestionar, por
módulos, lo referente a los pagos recibidos por concepto de multas y sanciones de tránsito, y la gestión del cobro persuasivo y coactivo de esos conceptos. El Municipio de Ipiales se reservó la regulación, el control, la valoración de pruebas, la vigilancia y la orientación de la función administrativa. No se observa a simple vista que la entidad territorial contratante hubiera delegado en el contratista las funciones que le corresponde asumir como autoridad de tránsito en su municipalidad y, en cambio, lo que se desprende del contrato y de los documentos que lo integran es que se contrató un servicio especializado, para la adquisición de un sistema tecnológico para la modernización de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ipiales, el cual debía operar bajo las directrices y el control de la administración municipal.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, C 129 de 1995.
COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO / EJERCICIO DE AUTORIDAD DE TRÁNSITO / FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO / FUNCIONES DE LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO / EJERCICIO DE
LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DELEGACIÓN DE LA FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA A PARTICULARES / LÍMITES A LA DELEGACIÓN DE LA
FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / MUNICIPIO DE IPIALES / POTESTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO / POTESTAD REGLAMENTARIA DEL ESTADO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / FUNCIONES DE LA POLICÍA
NACIONAL / ENTE TERRITORIAL / MUNICIPIO / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA /
ALCALDE / FUNCIONES DEL ALCALDE – Como autoridad de tránsito / AUTORIDAD DE POLICÍA / SISTEMA DE DETECCIÓN E IMPOSICIÓN DE INFRACCIONES DE TRÁNSITO / Para establecer cuáles son las funciones asignadas a los municipios en materia de tránsito y transporte, se tiene que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 311 de la Constitución Política y 3° de la Ley 136 de 1994, a los municipios les corresponde prestar los servicios públicos en el territorio de su jurisdicción. El alcalde, como jefe de la administración local, cumple la función de autoridad de tránsito, en atención a lo normado en el artículo 3° de la Ley 769 de 2002 y, a su vez, es la primera autoridad de policía, según el artículo 315 de la Constitución Política. (…) las autoridades de tránsito desarrollan funciones de carácter regulatorio y sancionatorio. En el ejercicio de dicha misión, deben implementar acciones de prevención y asistencia técnica y humana para los usuarios de las vías. Además, pueden delegar en entidades privadas el aporte de pruebas de infracciones de tránsito, el recaudo de las multas, la tramitación de especies venales y demás trámites a su cargo, a excepción de la valoración de las pruebas. (…) En el presente asunto se encargó a un particular la implementación de un sistema de detección y gestión de infracciones de tránsito en el Municipio de Ipiales, mediante dispositivos electrónicos. La labor contratada incluía, entre otras, las labores de aportar pruebas de las infracciones, recaudar las multas y gestionar
la expedición de licencias de conducción y tránsito, el suministro de placas, así como la gestión del impuesto de circulación y tránsito, tareas que se encuentran autorizadas por la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 1310 DE 2009 - ARTÍCULO 4 / LEY 769 - ARTÍCULO 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 311 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 3 / LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 315
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, C 129 de 1995.
EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DELEGACIÓN DE LA
FUNCIÓN ADMINISTRATIVA A PARTICULARES / LÍMITES A LA
DELEGACIÓN DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / MUNICIPIO DE IPIALES /
POTESTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO / POTESTAD REGLAMENTARIA DEL ESTADO / SISTEMA DE DETECCIÓN E IMPOSICIÓN DE INFRACCIONES DE TRÁNSITO – No se transfirió la potestad regulatoria y sancionatoria como autoridad de tránsito y transporte / USO DE LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS – No implicó delegación de funciones No se transfirieron al particular las potestades regulatorias y sancionatorias propias de la autoridad de tránsito y transporte. De la lectura del contrato y los documentos que lo componen tampoco se infiere que la expedición de las especies venales o el trámite del cobro persuasivo y coactivo estuvieren a cargo
del contratista y, en cambio, se entiende que la función de la plataforma tecnológica consiste en servir de apoyo al registro de esos procesos y a su elaboración digital, conservando la titularidad de la función en el ente territorial. En el negocio jurídico se estableció que la operación del sistema contratado debía ceñirse a las directrices e instrucciones que para el efecto impartiera la entidad contratante (facultad de regulación) y, además, ésta conservó la función de valorar las pruebas y de imponer, autónomamente, las sanciones por infracciones de tránsito, así como de perseguir su pago. Adicionalmente, se anotó que se reservaba “la regulación, el control, la valoración de pruebas, la vigilancia y la orientación de la función administrativa”. (…) en principio, no se produjo una delegación de funciones administrativas , en tanto, el Municipio de Ipiales a través de la Secretaría de Tránsito y Transporte, si bien contrató un sistema tecnológico buscando mayor eficacia en la prestación del servicio público a su cargo relacionado con la conservación del orden y el respeto de las normas de tránsito en su jurisdicción, no se despojó de la potestad de decisión que le asiste en materia regulatoria y sancionatoria; luego, no es dable sostener que delegó las funciones que le son inherentes, en su condición de autoridad pública.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, C 866 de 1999.
CONTRATO ESTATAL / PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA /
LICITACIÓN PÚBLICA / NATURALEZA DEL CONTRATO ESTATAL /
CONTRATO DE OBRA / CONTRATO DE CONSULTORÍA / CONTRATO DE
CONCESIÓN / CONTRATO DE FIDUCIA PÚBLICA / REQUISITOS LEGALES
DE LA CELEBRACIÓN DE CONTRATO / REQUISITOS PARA LA
CELEBRACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO / EJERCICIO DE LA
FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DELEGACIÓN DE LA FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA A PARTICULARES
[P]ara la selección del contratista se optó por el mecanismo de contratación de licitación pública y se determinó que se celebraría un contrato de concesión, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 80 de 1993. El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece que son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades enlistadas en el artículo 2° de esa normativa y, además, los contratos de obra, de consultoría, de concesión, de prestación de servicios y los encargos fiduciarios y fiducia pública. (…) El artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 dispone que la escogencia del contratista se puede dar a través de la modalidad de licitación pública, cuyo procedimiento debe atender a lo reglado en el Decreto 1510 de 2013. Al analizar las disposiciones aludidas no se advierte que para efectos de celebrar el contrato de concesión en comento fuera necesario acatar los requisitos exigidos por la Ley 489 de 1998, en relación con la delegación de funciones administrativas a particulares, o que se hubiera dejado de observar condiciones obligatorias para la validez del acuerdo, según el examen
somero que se ha efectuado en esta instancia del proceso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1510 DE 2013 / LEY 489 DE 1998 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 2 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, C 866 de 1999.
OBJETO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN / RECAUDO DE MULTAS DE
TRÁNSITO / MULTA DE TRÁNSITO / CARACTERISTÍCAS DEL CONTRATO DE CONCESIÓN / DESTINACIÓN ESPECIFÍCA DE RECURSOS PÚBLICOS - La remuneración pactada por las partes no vulneró la regla de destinación específica establecida / SISTEMA DE DETECCIÓN E IMPOSICIÓN DE INFRACCIONES DE TRÁNSITO / MUNICIPIO DE IPIALES / PRECIO DEL CONTRATO En el contrato de concesión que se analiza se especificó que su objeto consistía en el equipamiento e instalación de dispositivos de vigilancia electrónicos destinados a la detección y procesamiento de multas y sanciones de tránsito. En ese entendido, en principio, la remuneración pactada por las partes no vulneró la regla de destinación específica establecida (…) por cuanto un porcentaje del recaudo de las multas y sanciones se asignó, precisamente, a la dotación de equipos y software necesarios para modernizar el sistema de detección e imposición de infracciones de tránsito en el Municipio de Ipiales, en aras de mejorar la seguridad vial en ese territorio. (…) con la suscripción del contrato de
concesión se asignó al contratista la carga de asumir la inversión requerida para la adquisición, instalación y puesta en funcionamiento de las cámaras de vigilancia, así como el desarrollo y operación del sistema informático destinado a procesar los datos. Como contraprestación, se acordó que la remuneración estaría constituida por un porcentaje del recaudo que se obtuviera a partir de la operación de dicho sistema tecnológico.
CONTRATO DE CONCESIÓN / RECAUDO DE MULTAS DE TRÁNSITO /
MULTA DE TRÁNSITO / CARACTERISTÍCAS DEL CONTRATO DE
CONCESIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / NEGACIÓN DE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / PAGO AL CONTRATISTA - No se advierte a simple vista una prohibición para retribuir al concesionario mediante un porcentaje del ingreso obtenido con la implementación del sistema de detección de infracciones de tránsito / CONTRATO ESTATAL / RETRIBUCIÓN AL CONTRATISTA - Mediante un porcentaje del ingreso obtenido con la implementación del sistema de detección de infracciones de tránsito / MEDIDA CAUTELAR – Su decreto debe atender a las exigencias dispuestas en el artículo 231 del CPACA / FUNCIONES ADMINISTRATIVAS – Su delegación está relacionada con las potestades inherentes al Estado / DESTINACIÓN DE MULTAS Y SANCIONES DE TRÁNSITOEl recaudo por concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito tiene destinación específica según lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley 769 de 2002. [L]os dineros en cuestión, provenientes de las multas y sanciones recaudadas con
las obras contratadas se emplearon para dotar al municipio con equipos electrónicos y para contratar un sistema moderno que permitiera mejorar las condiciones viales del municipio. Así se consignó en el anexo al contrato denominado “Especificaciones técnicas detalladasconcesión para la modernización tecnológica integral de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Ipiales (Nariño)”, en el cual se explicó que el concesionario haría la inversión inicial y operaría los sistemas (…) tratándose de contratos de concesión, la administración está autorizada para remunerar al contratista de diversas maneras, por ejemplo, mediante derechos, tarifas, tasas o, incluso, con una participación en la explotación del bien contratado, en los términos del artículo 32, numeral 4º de la Ley 80 de 1993; en tal sentido, no se advierte a simple vista una prohibición para retribuir al concesionario mediante un porcentaje del ingreso obtenido con la implementación del sistema de detección de infracciones de tránsito. (…) en los contratos de concesión está autorizado el pago al contratista mediante un porcentaje de los ingresos percibidos por la utilización de los bienes o servicios contratados, incluidos aquellos cuyo objeto se refiere a la implementación de ayudas tecnológicas en el sistema de tránsito y transporte nacional.
FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 7 / LEY 1843 DE 2017ARTÍCULO 5 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 NUMERAL 4 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 160
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00143-02(65819)
Actor: MUNICIPIO DE IPIALES
Demandado: UNIÓN TEMPORAL SEGURIDAD VIAL ANDINA Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – MEDIDA CAUTELAR Temas: MEDIDA CAUTELAR – su decreto debe atender a las exigencias dispuestas en el artículo 231 del CPACA / FUNCIONES ADMINISTRATIVAS – su delegación está relacionada con las potestades inherentes al Estado / DESTINACIÓN DE MULTAS Y SANCIONES DE TRÁNSITOEl recaudo por concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito tiene destinación específica según lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley 769 de 2002.
Procede el Despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 29 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Nariño, mediante el cual decretó la medida cautelar de suspensión del contrato 115 de 24 de noviembre de 2014, suscrito entre el Municipio de Ipiales y la Unión Temporal Seguridad Vial Andina, y ordenó al contratista la adopción de las medidas necesarias para asegurar la conservación de los bienes y obras ejecutadas.
I. A N T E C E D E N T E S
1. LA DEMANDA
El 24 de febrero de 2016, el Municipio de Ipiales, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra de la Unión Temporal Seguridad Vial Andina, con el fin de que se declarara la nulidad absoluta del contrato 115 de 24 de noviembre de 2014 y se ordenara su liquidación, con las restituciones a que hubiere lugar. El objeto del contrato consistió en la “concesión para la modernización tecnológica integral de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Ipiales (Nariño)”. Lo anterior, por considerar que el negocio jurídico contrarió normas constitucionales y legales (fls. 2-63 c. n.° 1). De manera subsidiaria, se solicitó declarar la nulidad absoluta de la cláusula tercera del contrato, referida al valor y forma de pago, y ordenar su liquidación, al no ser posible ejecutarlo sin contraprestación para el contratista. Como fundamento fáctico, se mencionó que en el proceso de suscripción del contrato, se desconocieron las siguientes normas: i) artículos 2, 6 y 121 de la Constitución Política; ii) artículo 160 de la Ley 769 de 2002; iii) artículos 15 y 16 del Decreto 111 de 1996; iv) artículo 12 de la Ley 819 de 2003; v) artículos 110 y 111 de la Ley 489 de 1998; y vi) la Ley 1310 de 2009. En síntesis, se mencionó que, por disposición legal, el recaudo de multas y sanciones por infracciones de tránsito tienen una destinación específica y no
podían emplearse para pagar el valor del contrato, pues no existió atribución de funciones de carácter administrativo en el particular; así mismo, se autorizó un descuento directo a favor del contratista sin que los recursos ingresaran al presupuesto del ente territorial, lo cual afecta el principio de legalidad del gasto; además, se comprometieron vigencias futuras pese a que no se contaba para ello con autorización ni con la disponibilidad presupuestal y el registro del acto y, por último, se permitió la instalación de “fotomultas” en las vías nacionales, pero no se firmó un convenio con la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, ni se solicitó permiso del Instituto Nacional de Vías –INVIASy de la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-.
2. LA MEDIDA CAUTELAR 2.1. La solicitud de suspensión del contrato La parte actora, en escrito separado presentado junto a la demanda (fls. 81 – 118 c. n.° 1), solicitó decretar la suspensión de la ejecución del contrato 115 de 2014 y, como consecuencia, ordenar la liberación de los recursos públicos que se encontraban en la fiducia constituida para el manejo del recaudo por multas e infracciones de tránsito y otros conceptos de esta naturaleza y/o del contrato, a favor del Municipio de Ipiales-Nariño, “para que sean destinados a la finalidad prevista en el artículo 160 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, sin perjuicio, de que esta entidad territorial responda luego de que se declare la nulidad del contrato y se ordene su liquidación, por las restituciones mutuas a que
haya lugar, producto de lo alcanzado a ejecutar del contrato”1. Manifestó que negar la medida cautelar resultaba más lesivo que concederla, por cuanto no se lograría la destinación específica de los dineros establecida en la Ley 769 de 20022. Por el contrario, con la medida de suspensión se garantizaría la salvaguarda del patrimonio público, la protección del interés general sobre el particular, la reivindicación del principio de legalidad en la contratación pública, el cumplimiento de la destinación especial de los recursos no tributarios recaudados, y se evitaría el desplazamiento de los dineros públicos a particulares, los cuales posteriormente no podrían ser recuperados. 2.2. Oposición a la solicitud de medida cautelar El Tribunal Administrativo del Nariño, mediante auto de 16 de diciembre de 2016 (fl. 62 c. n.° 2), corrió traslado de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora. La Unión Temporal Seguridad Vial Andina3, a través de apoderado designado por su representante legal suplente, se opuso a la petición elevada (fls. 65-77 c. n.° 2). Adujo que el contrato de concesión se celebró previo el agotamiento de una etapa de planeación que incluyó un estudio de factibilidad y conveniencia, en el 1 Se agregó una pretensión “subsidiaria” en los mismos términos de la pretensión principal, y se señaló que la liberación de los recursos depositados en la fiducia tenía por fundamento la imposibilidad de ejecutar el contrato sin contraprestación para el contratista. 2 La parte actora hizo alusión al artículo 160 que prevé que el recaudo por concepto de multas y sanciones por
infracciones de tránsito se destinará a planes de tránsito, educación, dotación de equipos, combustible y seguridad vial, salvo lo que corresponde a la Federación Colombiana de Municipios y los particulares en quienes se delegue y participen en la administración, liquidación, recaudo y distribución de las multas. 3 La Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de unificación proferida el 25 de septiembre de 2013, radicado 1997-3930-01(19933), estableció que “si bien los consorcios y las uniones temporales no constituyen personas jurídicas independientes, sí cuentan con capacidad, como sujetos de derechos y obligaciones (artículos 44 del C. de P.C. y 87 C.C.A.), para actuar en los procesos judiciales, por conducto de su representante, sin perjuicio, claro está, de observar el respectivo jus postulandi (…), [lo cual] de ninguna manera debe considerarse como una cortapisa para que los integrantes de los respectivos consorcios o uniones temporales, individualmente considerados –sean personas naturales o jurídicas– puedan comparecer al proceso –en condición de demandante(s) o de demandado(s)–”. que se determinó la viabilidad y oportunidad de entregar en concesión algunas funciones de operación propias de la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Ipiales. Además, se contó con la autorización del Concejo Municipal, contenida en el Acuerdo 027 de 29 de noviembre de 2013. Agregó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365 de la Constitución Política, los particulares pueden prestar servicios públicos, siempre que exista una
disposición legal que lo autorice, requisito que se reúne en el caso concreto con la Ley 769 de 2002 que autoriza a los particulares a ejercer las actividades a cargo de las secretarías de tránsito y transporte de los municipios, como la liquidación, recaudo y distribución de las multas. Adicionalmente, los artículos 22 y 26 de la Ley 1383 de 2010, también, conceden la facultad de contratar con particulares para el cobro de multas de tránsito. En criterio de la sociedad demandada, no es cierto que la delegación de funciones deba ceñirse únicamente al cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 110 y 111 de la Ley 489 de 1998, es decir, mediante convenio autorizado por acto administrativo. En el asunto bajo estudio se celebró un contrato de concesión, en los términos dispuestos en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, negocio que no exigía el agotamiento de los requisitos contemplados en la Ley 489 de 1998, sino el procedimiento de selección bajo la modalidad de licitación pública previsto en el artículo 30 de la Ley 80 de 1993, con observancia del principio de contratación estatal de “planeación”. En relación con la forma de remuneración pactada, afirmó que ésta obedece a las características propias del contrato de concesión que se celebró, tal como lo sostuvo la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de 18 de marzo de 2010, en el proceso con radicado 14390 y, si bien el recaudo por concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito tiene una destinación específica, el
artículo 160 de la Ley 769 de 2002 contempló una excepción referida a los particulares en quienes se delegue o participen en la administración, liquidación, recaudo y distribución de las multas, como ocurre en el presente caso. Frente al alegato según el cual se vulneró el principio de legalidad del gasto por cuanto se autorizó un descuento directo a favor del contratista, manifestó que el contrato de concesión prevé “como remuneración una forma de pago pactada entre las partes bajo el principio de autonomía de la voluntad”, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; así mismo, en el contrato controvertido el concesionario debió constituir una fiducia para el recaudo de los dineros por multas y sanciones, los cuales se girarían a una cuenta especial del municipio y del contratista, según el porcentaje acordado. Los valores destinados al ente territorial entrarían a conformar el presupuesto que debe ser utilizado según las normas orgánicas en esa materia. Añadió que el Municipio de Ipiales no comprometió vigencias futuras porque toda erogación para llevar a cabo el objeto contractual estaba a cargo del concesionario, quien a su vez debía entregar a la entidad contratante el recaudo, en el porcentaje de participación que le correspondía. Por esa razón, no se debía contar con aprobación de vigencias futuras, con certificado de disponibilidad presupuestal ni efectuar el registro presupuestal. Finalmente, indicó que la Ley 1310 de 2010 le atribuyó jurisdicción a los agentes de tránsito territoriales, en el perímetro urbano y rural de sus municipios o distritos, por lo que la jurisdicción de los agentes de la Policía Nacional quedó limitada a las
carreteras nacionales; aunado a ello, la administración municipal tramitó los permisos para la utilización de las vías ante la ANI y el INVIAS. La sociedad Gestión y Consultoría Integral S.A.S., en su condición de integrante de la Unión Temporal Seguridad Vial Andina, también se pronunció frente a la solicitud de medida cautelar elevada por la parte actora (fls101-122 c. n.° 2). Se opuso al decreto de la cautela, por considerar que el negocio jurídico celebrado con el Municipio de Ipiales tuvo por fuente legal el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que contempló el contrato de concesión, y las normas que regulan la prestación del servicio público a cargo de los organismos de tránsito en Colombia, Leyes 769 de 2002 y 1383 de 2010, según las cuales, es posible suscribir contratos con particulares para el cobro de las multas que se impongan por la comisión de infracciones de tránsito. Manifestó que de acuerdo con el Decreto 111 de 1996 –Estatuto Orgánico de Presupuesto-, las multas hacen parte de los ingresos corrientes, en la modalidad de no tributarios; adicionalmente, el artículo 160 de la Ley 769 de 2002 contempló una excepción a la destinación específica de esos recursos, referida a “los particulares en quienes se delegue y participen en la administración, liquidación, recaudo y distribución de las multas”, actividad que ciertamente le fue delegada al concesionario en el contrato cuya nulidad se pretende, de manera que la destinación específica a la que se hace referencia aplica solo para los dineros que ingresan al presupuesto del ente territorial, provenientes del porcentaje que le
corresponde del recaudo de las multas y comparendos. Adujo que el ente territorial no comprometió recursos de su presupuesto y la remuneración de esa entidad así como del concesionario depende del recaudo efectivo de dineros, lo cual está ligado a que los conductores infrinjan normas de tránsito, que se impongan los respectivos comparendos y que el concesionario pueda brindar un apoyo eficaz en la gestión de cobro; luego, la asunción del riesgo implícito en el contrato de concesión le corresponde al contratista. En ese entendido, al tratarse de una concesión que relevaba al ente público de recaudar y darle destinación a la renta generada, no debía contarse con el certificado de disponibilidad presupuestal exigido por el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 ni se requería la “figura de la vigencia futura”. Para soportar su afirmación, transcribió apartes de un pronunciamiento efectuado por la Procuraduría General de la Nación, dentro de la actuación administrativa disciplinaria 162-138054-06, en el que sostuvo que cuando las entidades públicas no aportan recursos, no es requisito contar con la aprobación de vigencias futuras. Sobre los permisos para la instalación de los dispositivos de detección electrónica en las vías municipales, indicó que fue el propio ente territorial el que entregó las respectivas autorizaciones, y resaltó que el organismo de tránsito municipal puede ejercer las funciones misionales que señala el Código de Tránsito, dentro de su jurisdicción, sin injerencia de la policía de carreteras la cual no tiene competencia
en el territorio municipal. Para culminar su intervención, mencionó que el contrato de concesión demandado respetó las disposiciones contenidas en las Leyes 80 de 1993, 769 de 2002 y 1383 de 2010, además, la concesionaria ha cumplido a cabalidad con las obligaciones contractuales que adquirió, a diferencia del Mun
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