CE-52001-23-33-000-2016-00210-01(3801-19)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-33-000-2016-00210-01(3801-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN GRACIA – Vinculación territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980 La línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación. Pero también, en cuanto a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.(…) tal como fue definido con autoridad por parte de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la pensión gracia por expresa voluntad del legislador tenía vocación de extinguirse, manteniéndose solamente para los docentes territoriales y para los nacionalizados vinculados en los términos de la Ley 43 de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1980, pues éstos se vieron en medio del proceso de nacionalización de la educación, y en tal sentido, se mantuvo su expectativa a la pensión graciosa por el cambio en sus condiciones salariales. Por todo lo anterior, la vinculación del actor antes del 31 de diciembre de 1980 como docente nacional, impide la materialización de la pensión gracia; por lo que se imponen razones para que la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda sea confirmada sin consideración adicional.
FUENTE FORMAL : LEY 114 DE 2013 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 /
LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00210-01(3801-19)
Actor: ÁLVARO HERNANDO RAMÍREZ SAAVEDRA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Asunto: Reconocimiento pensión gracia – Tiempos nacionales, Vinculación antes del 31 de diciembre de 1980. Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 _________________________________________________________________ Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones.
1. El señor Álvaro Hernando Ramírez Saavedra, con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resoluciones No.
RDP 018265 de 11 de mayo de 20152, que niega el reconocimiento de una pensión gracia; RDP 028417 de 13 de julio de 20153 que resuelve el recurso de
reposición y confirma la decisión anterior, y la RDP 034214 de 20 de agosto de 20154, mediante el cual se confirma el acto recurrido al desatarse el recurso de apelación en la actuación administrativa.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la UGPP reconocer y pagar una pensión gracia; se le condene al pago de las sumas que materialicen la prestación, y que éstas sean actualizadas de acuerdo con el IPC, y con los intereses moratorios.
Hechos.
3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá la situación fáctica expuesta por la demandante y observada en los documentos aportados, así: 1 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 31 de enero de 2020, folio 253. 2 Proferida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP. 3 Signada por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP. 4 Expedida por la directora de pensiones de la UGPP. 3.1. Señala que nació el 28 de enero de 1956, y prestó servicios como docente oficial desde el 23 de marzo de 1976 hasta el 30 de septiembre de 20175 en instituciones educativas del departamento de Nariño. 3.2. Sostiene que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 26 enero de 2015 la solicitó a la UGPP, la cual fue negada a través de los actos acusados, por considerarse que los tiempos de servicios obedecen a nombramientos del orden nacional.
Normas vulneradas y concepto de violación.
4. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 1º, 13, 25, 29, 28 y 53 de la Constitución Nacional; Ley 91 de 1989; y Ley 1437 de 2011.
5. Precisa que de acuerdo con la Ley 114 de 1913 y 91 de 1989, el accionante cumple con los requisitos allí contenidos, entre otros haber laborado por más de 38 años de servicios en establecimientos educativos como docente oficial.
Contestación de la demanda.
6. La UGPP se opone a la prosperidad de las pretensiones, para ello afirma que al accionante no le asiste el derecho a la pensión gracia, puesto que de acuerdo con los tiempos de servicios aducidos se observa que fueron prestados con nombramiento del orden nacional, al ser designado por el Ministerio de Educación, por lo que no logró demostrar la calidad de educador territorial para efectos del reconocimiento.
La sentencia apelada.
7. El a quo negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas al vencido.
8. Para decidir así fijó como problemas jurídicos, que le corresponde determinar si “¿el actor acreditó en debida forma su vinculación como docente territorial o nacionalizados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980?; y si ¿el docente cumple con los requisitos que la convierten en beneficiario de la pensión gracia?”. 5 Fecha tomada del formato único para la expedición de certificado de salarios expedido el 5 de octubre de 2017 folios 138 al 140.
9. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 19136, 116 de 19287, 24 de
19478 y 43 de 19759, la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913.
10. De acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, pudo establecer que el actor cumplió 50 años de edad el 28 de enero de 2006 y acreditó los siguientes tiempos
de servicios, así: Tipo Acto Administrativo Tipo de Novedad Desde Hasta Decreto 1653 de 1976 Profesor enseñanza secundaria 31/11/1980 Ministerio de Educación Instituto Integrado Industrial 26/03/1976 Nacional “Max Seidel” Tumaco - Nariño Profesor enseñanza secundaria 27/10/2002 Resolución 20480 de 01/12/198 Instituto Integrado Industrial de 1980 010 Pasto - Nariño Decreto 1191 de 199911 Incorporación a la planta de 30/08/1999 Alcaldía de Pasto cargos del municipio de Pasto Traslado Liceo Presentación de 29/08/2004 Decretos 656 de 2002 28/10/2002 Pasto Traslado I.E.M. Normal Superior 11/10/2004 Resolución 838 de 2004 30/08/2004 Pasto – Nariño Incorporación I.E.M. Normal
Decreto 614 12/10/2004 12/10/2004 Superior Pasto – Nariño
12. Desde tal panorama concluyó que el accionante se vinculó al servicio de la docencia antes al 31 de diciembre de 1980, no obstante, el nexo fue de carácter nacional, como se desprende el acto de nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional, por lo que se reveló de analizar los demás requisitos, y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda. 6 Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. 7 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 8 Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. 9 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. 10 Folio 154. Acta de posesión en la que se indica que la resolución fue expedida por el Ministerio de Educación. 11 Folios 155 al 157.
13. De este modo estimó que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado y se condenó en costas, en atención a lo señalado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del Código General del Proceso.
Recurso de apelación.
14. La parte demandante recurre la sentencia, al insistir en los argumentos
presentados en el escrito inicial, es decir, que reúne todos los requisitos exigidos para la pensión gracia, al cumplir con la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, esto es, 26 de marzo de 1976, 50 años de edad y 20 años de servicios. Señala que con la expedición de la Ley 29 de 1989, se municipalizó al personal docente que era nacional, de este modo, dicho personal pasó a ser territorial, razón por la cual el actor logró demostrar más de 20 años de servicios en calidad de docente territorial. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
15. La UGPP presentó alegatos de cierre insistiendo en los argumentos expresados en la contestación. La parte demandante reitera lo argumentado en la alzada. FONPRECOM rindió alegatos por fuera de tiempo. El Ministerio Público no allegó concepto en la causa.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
Problema Jurídico.
16. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si el actor cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracias, y en especial su vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 como docente territorial o nacionalizado.
17. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo de la pensión gracia y en particular el requisito del tiempo de servicio y la manera de acreditarlo; y, ii) el análisis del caso concreto.
Contexto normativo de la pensión gracia.
18. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191312 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del
orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación.
19. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos13: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).
Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.»
20. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados,
sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.
21. De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 192814, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.» 12 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 13 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 14 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.
22. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.
23. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló
en su artículo 1515 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación.
24. Ahora bien, la Sala estima pertinente sintetizar brevemente la jurisprudencia pacífica de la Sección Segunda en relación con aspectos importantes de la pensión gracia.
25. En cuanto al modo de acreditar el tiempo de servicio y el tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA
(DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la
labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha 15 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión16.»
26. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los
términos analizados.
27. Sobre la vinculación a la docencia a través de contratos de prestación de servicios, y la viabilidad de constituir una modalidad válida para el reconocimiento de una pensión gracia, esta Sala razonó así: «Al respecto se precisa que la línea del Consejo de Estado, es que lo que se debe acreditar a través de los contratos es el objeto de los mismos, es decir, que efectivamente se haya vinculado para prestar el servicio docente y, por ende, no se hace necesario que exista un proceso previo en donde se haya declarado la figura de la realidad sobre las formas por cuanto la Ley 114 de 1913, lo que está permitiendo es la retribución a quien haya ejercido la labor docente, sin importar la naturaleza ni la clase de vinculación (…)17».
28. Respecto al tiempo de vinculación, la Sala de Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, expediente 07752014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año.
Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el
31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino 16 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. 17 Sentencia del 28 de julio de 2016, exp.3876-2014, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.» (Negrillas fuera de texto original).
29. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación. Pero también, en cuanto a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.
De caso concreto.
30. Es importante recordar, que la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda al considerar que el actor no acreditó puntualmente la vinculación de la docente territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.
31. El demandante, en su condición de apelante único, discrepa de tales conclusiones al considerar que el a quo no tuvo en cuenta que su vinculación como docente a partir del 26 de marzo de 1976, y que con la expedición de la Ley 29 de 1989, se municipalizó al personal docente que era nacional, de este modo, los maestros que habían sido nombrados por el Ministerio de Educación dejaron de ser nacionales y pasaron a ser territoriales, razón por la cual el actor logró demostrar más de 20 años de servicios en calidad de docente territorial.
32. Para resolver el punto, la Sala analizará la historia laboral del señor Álvaro Hernando Ramírez Saavedra, conforme a las pruebas arrimadas al informativo: 32.1. Nació el 28 de enero de 195618. 18 Folio 108 CD documento 1301 cédula de ciudadanía y 1901 registro civil de nacimiento. 32.2. Conforme el formato único para la expedición del certificado de historia laboral expedido el 27 de septiembre de 201719 y 18 de diciembre de 201420 por la secretaría de educación de Pasto, prestó sus servicios como docente nacional en propiedad, con los siguientes tiempos de servicios:
Tipo Acto Tipo de Novedad Desde Administrativo Resolución 1653 Ingreso Liceo Nacional Max 26/03/1976 17/04/1976 Seidel, Tumaco – Nariño. Resolución Traslado I.E.M Técnico 20480 Industrial, Pasto 01/12/1980 18/11/1980 Decreto 0656 Traslado Liceo de la 28/10/2002 28/10/2002 Presentación, Pasto
Resolución 838 Traslado I.E.M Normal Superior, 30/08/2004 30/08/2004 Pasto Decreto 0614 Incorporación I.E.M Normal 12/10/2004 32.3. 12/10/2004 Superior, Pasto De Total tiempo de servicios 23 años, 8 meses y 38 días acuerdo con el formato único para la expedición de certificado de salarios expedido el 5 de octubre de 201721 por la secretaría de educación de Pasto se encontraba vinculado al 30 de septiembre de 2017 como docente nacional en propiedad en el nivel básica secundaria. 32.4. El subsecretario administrativo y financiero de la secretaría de educación de Pasto certificó el 2 de octubre de 201722, que el señor Ramírez Saavedra se vinculó a la secretaría como docente mediante los Decretos 1191 del 30 de agosto de 1999 y 0614 del 12 de octubre de 2004, y sus emolumentos se pagan con recursos del presupuesto nacional para el sector educativo a través del sistema general de participaciones. 32.5. El Ministro de Educación Nacional a través del Decreto 1653 del 7 de abril de 197623, nombró a partir del 26 de marzo de 1976 al señor Ramírez Saavedra profesor de enseñanza secundaria en el Instituto Integrado Industrial “Max Seidel” de Tumaco – Nariño. 32.6. A través del Decreto 1191 del 30 de agosto de 199924 el alcalde de Pasto incorporó al señor Ramírez Saavedra en la planta de personal docente con 19 Folios 136 y 137. Folio 108 CD documento 0501
20 Folio 108 CD documento 0501. 21 Folios 138 al 140. 22 Folio 141 23 Folio 108 CD documento 2502. 24 Folios 155 al 157. cargo a los recursos del situado fiscal a la planta de cargos del municipio de Pasto. 32.7. El alcalde del municipio de Pasto, mediante el Decreto 0656 del 28 de octubre de 200225, comisionó al actor para prestar sus servicios de docente en el Liceo La Presentación del ente territorial. 32.8. A través de la Resolución 838 del 30 de agosto de 200426, el alcalde de Pasto lo asignó para desempeñar la labor de docente en el Centro Educativo Municipal Normal Superior de Pasto. 32.9. El alcalde de Pasto, a través del Decreto 0614 del 2 de octubre de 200427, incorporó al señor Ramírez Saavedra en la planta de las instituciones educativas del municipio de Pasto con cargo a los recursos del sistema general de participaciones.
33. Ahora bien, en orden de desatar la apelación del demandante, debe decir la Sala que es pacífica la jurisprudencia de esta Sección alrededor de la imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues, desde que la Sala Plena de Corporación unificó tal postura el 29 de agosto de 199728, dicha regla constituye un referente de interpretación y aplicación obligatoria para la Administración y los jueces de lo contencioso administrativo.
34. En este sentido, tal como fue concluido por el tribunal de instancia, es evidente que no procede la pensión gracia para el demandante, pues la condición de
docente nacional antes del 31 de diciembre de 1980, y que se encuentra acreditada en el plenario con el nombramiento efectuado por el Ministro de Educación a través del Decreto 1653 del 7 de abril de 197629, claramente le impedía acceder al derecho, que como antes se precisó, dicho beneficio estuvo dirigido de manera exclusiva a los docentes territoriales y nacionalizados.
35. Al respecto esta Sala en la sentencia de 17 de noviembre de 201630, mantuvo la misma línea expuesta así: 25 Folio 158. 26 Folio 159. 27 Folios 160 al 161. 28 Expediente S-699, con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda. 29 Folio 108 CD documento 2502. 30 Rad. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional. “Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…)
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198931 clasificó a los docentes para
efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados. «Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.»
36. Por último concluyó: «Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por 31 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original).
37. Así mismo, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en
sentencia de 27 de abril de 201632 expresó con base en la sentencia S-699 de 26 de agosto de 1997 de la Sala Plena de la misma Corporación, que no serán computables los tiempos de servicio ejercidos en planteles nacionales ni aquellos que provengan de nombramientos efectuados por el Gobierno Central, así: «2.3.2. De la vinculación del personal docente. En lo que respecta a las modalidades de vinculación del personal docente, la Ley 29 de 1989 consagró la descentralización administrativa en el sector de la educación, y dispuso que: «Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. (…) Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon. (…) Artículo 10º.- Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículo anterior cuando financiera y/o administrativamente un municipio no pudiera
asumir tal responsabilidad. Una vez superadas las limitaciones financieras y/o administrativas previa solicitud del Alcalde, el Ministerio podrá mediante Resolución trasladar tal competencia.» (…) De tal manera y de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 32 Con ponencia del doctor Gabriel Valbuena Hernández, y radicación 3075-14. de la cual fue ponente el Magistrado doctor NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales, departamentales o nacionalizados. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.» (negrillas fuera de texto original).
38. De lo anterior se concluye que los beneficiarios de la pe
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