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CE-52001-23-33-000-2016-00224-01(0132-19)-2020

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Título
CE-52001-23-33-000-2016-00224-01(0132-19)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, toda vez que según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% de i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, tales como la asignación básica, la prima de antigüedad y demás factores sobre los que se realizaron aportes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César

Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 –

ARTÍCULO 1 / DECRETO 1158 DE 1994

COSTAS PROCESALES – Concepto / CONDENA EN COSTAS – Criterio

objetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00224-01(0132-19)

Actor: JAIRO ENRIQUE PUENTES PALENCIA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión de jubilación.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-243-2020

ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.

INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Fecha de presentación de la demanda: Treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Tribunal Administrativo de Nariño Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: Veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) Resolutiva de la sentencia: Negó pretensiones. Pretensiones (Folios 03 y 04, C1.)

1. Que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 3046 del 27 de agosto de 2009, por medio del cual se reconoció una pensión de jubilación; (ii) Resolución 2108 del 23 de julio de 2010, que dispuso la inclusión en nómina de la pensión reconocida a partir del 1.º de agosto de 2010; y (iii) Resolución VPB 4248 del 28 de enero de 2016 que al resolver recurso de apelación revocó la Resolución GNR 347764 del 04 de noviembre de 2015 y en consecuencia reliquidó parcialmente la pensión.

2. Que como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el demandante tiene derecho a que se le liquide la pensión de jubilación a partir del 1.º de agosto de 2010, de conformidad con el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, en cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

3. Que se ordene a COLPENSIONES el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación del demandante en los términos señalados en el numeral anterior, así como pagar la diferencia que resulte de la reliquidación, con retroactividad a la fecha en la que se produjo el retiro del servicio.

4. Que se condene al pago de las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, de acuerdo a lo previsto en los artículos 187 y 193 del CPACA, y que de no cumplirse la sentencia condenatoria, en los términos del numeral 2.º del artículo 192 del mismo de la Ley 1437 de 2011, se condene también al pago de intereses moratorios, conforme el inciso 3.º del mismo artículo y el numeral 4.º del artículo 195 ibídem.

5. Que se condene en costas y agencias en derecho de conformidad con el artículo 188 del CPACA.

Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda (Folios 04 y 05, C1.)

1. El demandante nació el 07 de marzo de 1949, para el 1.º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad y laboró por más de 20 años como empleado público en la Universidad de Nariño.

2. Por medio de Resolución 3046 del 27 de agosto de 2009 el Departamento de

pensiones del Instituto de Seguros Sociales de Nariño, reconoció la pensión de jubilación del demandante.

3. La Resolución 2108 del 23 de julio de 2010, incluyó en nómina de pensionados la prestación reconocida, en cuantía inicial de $ 5.041.206, efectiva a partir del 1.º de agosto de 2010, con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, en la que además se tuvo en cuenta el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, de conformidad con la Ley 797 de 2003.

4. La parte demandante presentó solicitud de reliquidación de la pensión el 13 de agosto de 2015, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, solicitud que fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución GNR 347764 del 04 de noviembre de 2015.

5. Contra el anterior acto administrativo el demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante la Resolución VPB 4248 del 28 de enero de 2016, en la que se dispuso revocar la Resolución GNR 347764 del 04 de noviembre de 2015 y reliquidar parcialmente la pensión en cuantía de $ 5.513.996 para el año 2012.

6. El libelista devengó en el último año de servicio los factores salariales de sueldo, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la

relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»1, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y 1 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: Quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «6.- DECISIÓN DE EXCEPCIONES (Minuto 00.11.27) Procede el Despacho a decidir sobre las excepciones formuladas por el apoderado legal de la parte demandada, de las cuales solicitó sea(sic) declaradas las siguientes excepciones: a).- PARTE DEMANDADA – COLPENSIONES 1º).- Prescripción 2º).- Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación 3º).- Ausencia de vicios en los actos administrativos demandados

4º).- Imposibilidad de condena en costas 5º).- Imposibilidad de condena al pago de interés(sic) moratorios 6º).- Solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones […] entra el despacho a resolver lo que en derecho corresponda sobre las excepciones previas formuladas por la parte demandada, sobre “PRESCRIPCIÓN”, salvo las denominadas “COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISRENCIA DE LA OBLIGACIÓN y la solicitud oficiosa de excepciones como “INNOMINADA”, las cuales habrán de resolverse en la sentencia, por ser consideradas como de fondo o mérito. […] sobre: “AUSENCIA DE VICIOS EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA AL PAGO DE INTERÉS MORATORIOS”, dichas apreciaciones a juicio del despacho, no acreditan según lo contemplado en la norma del C.P.A.C.A., y el C.G.P., formar parte como excepciones, sino como derechos de defensa por la entidad demandada, los cuales solo serán tenidos en cuenta al momento de resolverse el estudio de fondo. En consecuencia, se procederá a resolver las excepciones previas, formuladas en el siguiente sentido:

I).- PRESCRIPCIÓN

[…]

ARGUMENTACIÓN.

El Despacho considera que la excepción propuesta por la entidad demandada (COLPENSIONES), NO está llamada a prosperar por las siguientes razones: Si bien el artículo 180 del C.P.A.C.A., numeral 6, menciona que el Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte resolverá sobre las excepciones previas y de la cosa juzgada, caducidad, transacción,

conciliación, falta de legitimación en la causa, y prescripción extintiva; respecto de esta última, para el caso concreto debe destacarse que no es necesario decidir en esta audiencia sobre su declaración como probada o improbada, toda vez que hace referencia a la prescripción de mesadas pensionales que aún no se han reconocido puesto que dependen del pronunciamiento sobre las pretensiones cuyo debate será objeto de la controversia de fondo y se decidirá en la sentencia.» (Mayúsculas, negrilla y subrayas conforme la transcripción). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…]: En conclusión la fijación del litigio se centrará en examinar, si al demandante le asiste o no el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, contemplado en el régimen de transición previstos en la Ley 100 de 1993? […] Las partes manifiestan total conformidad. […] 7.3.- PROBLEMA JURÍDICOS 7.3.1.- PRINCIPAL ¿Debe declararse la nulidad de los actos administrativos demandados, por medio de los cuales la Entidad demandada – COLPENSIONES – resolvió negativamente la reliquidación de la pensión de jubilación del señor JAIRO ENRIQUE PUENTES PALENCIA, bajo el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993?» (Mayúsculas del texto original). (Cfr. Folios 71 a 75, C1.)

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Sentencia de primera instancia (Folios 116 a 126 Vto., C1.) El Tribunal de primera instancia dictó sentencia escrita el 25 de julio de 2018, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda y planteó las siguientes consideraciones: Como fundamento normativo de la pensión de jubilación ordinaria y la aplicación del mismo al caso, desarrolló lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, y en cuanto al ingreso base de liquidación señaló como precepto legal el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, así como el artículo 36 del mismo compendio normativo en lo atinente al régimen de transición. Al abordar el elemento de discusión sobre los factores salariales que determinan la liquidación de la pensión, reseñó la sentencia C-258 de 2013 en la cual la Corte Constitucional precisó que para la liquidación de la prestación mencionada los factores a tener en cuenta serán aquellos que hayan sido percibidos por el beneficiario, que tengan carácter remunerativo y sobre los cuales se hayan realizado efectivamente las cotizaciones correspondientes, y al referirse específicamente al ingreso base de liquidación reiteró que las reglas aplicables a quienes hacen parte del régimen de transición, son las previstas en los artículos 21 y 36, inciso 3.º de la Ley 100 de 1993. Apoyó el anterior precedente, en las sentencias de unificación también emitidas por esa Alta Corporación, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, en las que se hace referencia a la naturaleza del régimen de transición contenido en el artículo 36 de

la Ley 100 de 1993 y los preceptos a tener en cuenta para la determinación del ingreso base de liquidación, que no son otros que los ya citados líneas atrás para los beneficiarios de dicho régimen. Con sustento en lo anterior y en lo probado en el expediente, concluyó el Tribunal que el demandante es beneficiario del régimen de transición en los términos descritos, y que en lo que respecta a los factores salariales tenidos en cuenta para la liquidación de su pensión, los mismos corresponden a aquellos sobre los que efectivamente se realizaron aportes, de manera que con el objetivo de incluir lo percibido en el último año de servicios se debía probar que los factores devengados en tal periodo fueron así mismo base de cotización, carga probatoria que corresponde al demandante asumir y que no se demostró en el proceso. En consecuencia indicó que no era procedente declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y dispuso: i) negar las pretensiones de la demanda y (ii) condenar en costas a la parte demandante. RECURSO DE APELACIÓN (Folios 129 a 130, C1.) La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia referenciada líneas atrás, en la cual al manifestar los motivos de inconformidad señaló que el Tribunal de primera instancia desconoció el precedente contenido en la sentencia del 04 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, así como en la sentencia del 26 de febrero de 2016 de esta misma Corporación en las que se deja claro que la Ley 33 de 1985 no indicó de manera taxativa los factores salariales para determinar el ingreso base de liquidación, sino que los mismos se

encuentran simplemente enunciados, lo que no impide entonces la inclusión de otros conceptos devengados por el empleado en el último año de servicio. En conclusión, y luego de reiterar el error del a quo al considerar conforme a derecho los actos administrativos demandados solicitó revocar la sentencia y en consecuencia acceder a las pretensiones de la demanda. Subsidiariamente, y en caso de confirmarse la providencia de primera instancia solicitó revocar la condena en costas al tratarse de un cambio de precedente; ello por cuanto al momento de presentar la demanda el Consejo de Estado admitía la reliquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos con el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Argumentos del apelante (Folios 157 a 158, C1.): En su escrito de alegaciones el demandante precisó el discurrir fáctico y normativo que sustentan sus pretensiones, y señala el desconocimiento por parte del Tribunal de primera instancia del precedente jurisprudencial de la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 26 de febrero de 2016, y reiteró las solicitudes de la alzada. Argumentos de la contraparte (Folios 172 a 183, C1.): Manifestó compartir la decisión asumida por el Tribunal de primera instancia, y citó la normativa aplicable al asunto en materia de régimen de transición, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como la ley que rige para al caso específico por virtud de dicha transición, Ley 33 de 1985. Asimismo precisó las reglas para el cálculo del ingreso base de

cotización y aludió entre otras a la jurisprudencia que sobre el tema ha desarrollado el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, para concluir que no es dable reliquidar la mesada pensional reclamada y en tal sentido solicita confirmar la sentencia objeto de apelación. El Ministerio Público no se pronunció según constancia secretarial a folio 184 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Los que acreditan pertenecer al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la parte demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a

continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 20182 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 201200143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]». Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». (Negrita del texto original). Se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso:

REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

«ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE Edad: Nació el 07 de TRANSICIÓN. […] marzo de 1949 (Fl. 36, Goza del régimen La edad para acceder a la pensión de vejez, C1.), es decir que para el de transición por el tiempo de servicio o el número de 30 de junio 1995 tenía tener más de 40 semanas cotizadas, y el monto de la pensión 46 años de edad3. años de edad así de vejez de las personas que al momento de cómo más de 15 entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y Tiempo de servicio: años de servicio a cinco (35) o más años de edad si son Laboró: En la la entrada en mujeres o cuarenta (40) o más años de edad Universidad de Nariño, vigencia de la Ley si son hombres, o quince (15) o más años de desde el 15 de marzo de 100 de 1993 para servicios cotizados, será la establecida en el 1976 hasta el 30 de julio los empleados del régimen anterior al cual se encuentren de 20104. orden territorial. afiliados..» (Subraya la sala). Al 30 de junio de 1995 tenía cumplidos mas de 19 años de servicio oficial. REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 «ARTÍCULO 1.° El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años Tiempo de servicios Acreditó los continuos o discontinuos y llegue a la edad públicos: Laboró por requisitos de de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a más de 34 años, entre el pensión de que por la respectiva Caja de Previsión se le 15 de marzo de 1976 jubilación Ley 33

pague una pensión mensual vitalicia de hasta el 30 de julio de de 1985, esto es, jubilación equivalente al setenta y cinco por 2010. más de 20 años ciento (75%) del salario promedio que sirvió Edad: Cumplió 55 años de servicio público de base para los aportes durante el último el 07 de marzo de 2004. y 55 años de año de servicio.» (Subraya fuera del texto) edad. 3 El Artículo 1º del Decreto 1068 de 1995 prevé que: “El sistema general de pensiones para los servidores públicos del orden departamental, distrital y municipal, incorporados de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 1 del Decreto 691 del 29 de marzo de 1994, entrará a regir el 30 de junio de 1995, siempre que la entrada en vigencia del sistema no haya sido decretada con anterioridad por el gobernador o alcalde. (…)”. 4 Pese a que no obra en el expediente certificado emitido por la Universidad de Nariño que de cuenta del periodo total en que el demandante se encontró vinculado con dicha entidad, tanto en la demanda, como en los actos administrativos cuya nulidad se depreca (Folios 15 Vto., 20 Vto. y 21, C1.), así como en el certificado de información laboral de periodos de vinculación para pensiones y bonos pensionales diligenciado por la universidad, en la relación de novedades del ISS y en el reporte de semanas cotizadas (Documento nominado GRP-HPE-EV-CC-19075293, visible en CD anexo a folio 89, C1.) en donde se observa continuidad del empleador aportante durante el periodo de tiempo comprendido entre le 15 de marzo de 1976 y el 30

de julio de 2010, es posible inferir que la parte demandante laboró de manera ininterrumpida y prestó sus servicios a la Universidad de Nariño en las fechas relacionadas, este hecho además fue aceptado por COLPENSIONES en la contestación de la demanda a folio 49. PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN La pensión de «[…] 94. La primera subregla es que para los jubilación se debe servidores públicos que se pensionen Consolidación del liquidar con (i) el conforme a las condiciones de la Ley 33 de estatus pensional: El promedio de lo 1985, el periodo para liquidar la pensión es: 06 de marzo de 2004 por devengado en el  Si faltare menos de diez (10) años edad (los veinte años de tiempo que les para adquirir el derecho a la pensión, el servicio lo cumplió el 15 hiciere falta para ingreso base de liquidación será (i) el de marzo de 1996). ello, o (ii) el promedio de lo devengado en el tiempo que cotizado durante les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado Tiempo que faltaba todo el tiempo, el durante todo el tiempo, el que fuere superior, para consolidarlo a la que fuere superior, actualizado anualmente con base en la entrada en vigencia de actualizado variación del Índice de Precios al la Ley 100: Menos de 10 anualmente con consumidor, según certificación que expida años, del 30 de junio de base en la el DANE. 1995 al 06 de marzo de variación del  Si faltare más de diez (10) años, el 2004. Índice de Precios ingreso base de liquidación será el promedio al consumidor,

de los salarios o rentas sobre los cuales ha según certificación cotizado el afiliado durante los diez (10) que expida el años anteriores al reconocimiento de la DANE. pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. cotizados […]» FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN «[…] 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el Factores devengados5 Los factores a IBL para la pensión de vejez de los y cotizados6: Asignación computar son la servidores públicos beneficiarios de la básica mensual (Sueldo asignación básica transición son únicamente aquellos sobre los docentes), gastos de mensual, gastos de que se hayan efectuado los aportes o representación, comisión representación y cotizaciones al Sistema de Pensiones. […]» administrativa sueldo, bonificación por comisión administrativa servicios. Factores Decreto 1158 de 1994: a) gastos, bonificación asignación básica mensual, b) gastos de servicios D. Comisión, representación, c) prima técnica, cuando sea bonificación por factor de salario, d) primas de antigüedad, servicios, prima de ascensional y de capacitación cuando sean navidad, prima de factor de salario, e) remuneración por trabajo servicios docente, prima dominical o festivo, f) remuneración por de vacaciones. trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, g) bonificación por servicios En resumen: La pensión de jubilación de la parte demandante bajo el régimen de

transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 5 Tal como consta en los certificados contenidos en el documento denominado GEN.REQ-IN-2015_738810720151028074427, contenido en el CD visible a folio 89 del expediente, así como en el certificado visible a folios 27 y 28 ambos emitidos por el Jefe de División de Recursos Humanos de la Universidad de Nariño, en donde se evidencia la relación de los factores salariales devengados por el demandante desde el 30 de enero de 1998, del cual es posible inferir los emolumentos que aquel percibió durante toda la vigencia de su vínculo legal y reglamentario. 6 Si bien no se aportó prueba de los factores sobre los cuales el demandante realizó aportes para seguridad social y especialmente para pensión, no se controvierte que la entidad se encontraba sometida al imperio de la Ley y que atendió la correspondencia que debe existir entre los factores descritos en el Decreto 1158 de 1994 y aquellos frente a los que se realizaron las correspondientes cotizaciones. Al respecto, se observan los siguientes actos administrativos en el asunto: Acto reconocimiento o Norma Monto y Factores reliquidación pensión pensional Periodo aplicada Resolución 3046 del 27 Art. 36 Ley 75% del promedio La entidad demandada indicó de agosto de 2009 y 100 de 1993 y de lo devengado tanto en la Resolución GNR Resolución VPB 4248 Ley 33 de en el tiempo que 347764 del 04 de noviembre de del 28 de enero de 2016 1985. le hiciere falta 2015 por medio de la cual se

(Fls. 11 a 12 y 20 a 28, para adquirir el niega la reliquidación de la C1.) estatus pensional. pensión, como la Resolución VPB 4248 del 28 de enero de 2016, que revoca aquella y reliquida tal prestación, que “(…) para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en el artículo 1 del decreto 1158 del 3 de junio de 1994 (…)” (Fls. 15 a 18 y 20 a 26, C1).

En conclusión: No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, toda vez que según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% de i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, tales como la asignación básica, la prima de antigúedad y demás factores sobre los que se realizaron aportes.

Otras consideraciones: Corresponde a esta Subsección pronunciarse sobre un

segundo problema jurídico que se desprende de la solicitud subsidiaria contenida en el recurso de alzada, y que se circunscribe a determinar si: ¿Procede la condena en costas impuesta por el Tribunal de primera instancia a la parte demandante, al resultar vencida en el proceso de la referencia? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: la condena en costas impuesta al demandante tal y como lo hizo el a quo, no era procedente de conformidad con las consideraciones que pasan a explicarse: Se tiene entonces que en lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 20167, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial 7 Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencia

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