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CE-52001-23-33-000-2016-00238-01(AC)-2017

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Título
CE-52001-23-33-000-2016-00238-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

EFECTO INTER COMUNIS EN CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIAL CONVOCATORIA 22 DE 2013 - Ampara los derechos al debido proceso, el acceso a cargos y funciones públicas e igualdad al constatarse los mismos supuestos fácticos / ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente debe aplicarse la sentencia con efectos inter comunis Debe la Sala de Subsección determinar si (…) el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad de Pamplona, trasgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a cargos y funciones públicas e igualdad de la [actora], al sustraer 7 preguntas del examen de la prueba de conocimientos previo a su calificación, dentro de la Convocatoria 22, específicamente para el cargo de Magistrada de Tribunal Superior, Sala Civil - Familia. Sin embargo, atendiendo a que esta Corporación emitió una orden inter comunis, frente a todos los participantes de la Convocatoria No. 22 que presentaron la prueba de conocimientos deberá verificarse previamente si en este caso la acción de tutela es procedente para reclamar el amparo solicitado. Al efecto, se advierte que a través de sentencia de 1 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela radicada con el No. 2016-00294-01, (…), esta Sala de Subsección decidió un caso de idénticas circunstancias a las acá descritas, en desarrollo del concurso de méritos de la Rama Judicial, adelantado en virtud del Acuerdo PSAA13-9939 de 2013, para la provisión en carrera de los cargos de Magistrados y Jueces de la Rama

Judicial. Allí se confirmó parcialmente la sentencia de 15 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al advertir la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos, pero se modificó la orden de amparo en aras de la prevalencia del principio de la seguridad jurídica frente al correcto entendimiento de las normas que gobiernan el concurso en mención, (…). Como se advierte, la orden inter comunis allí señalada ampara la situación de la accionante, al constatarse los mismos supuestos fácticos, circunstancia que claramente deviene en la improcedencia de esta acción. Tampoco se mantendrá la orden de amparo emitida en la adición de 28 de abril de 2016, por cuanto debe efectuarse la correcta calificación de la prueba de conocimientos, en los términos de la mencionada sentencia con efectos inter comunis y por cuanto dentro del expediente no se debatió la protección al derecho de petición por la presunta negativa en la exhibición de los cuadernillos de preguntas y de la hoja de respuestas. Así las cosas, deberá revocarse, la sentencia de 21 de abril de 2016, adicionada el 28 del mismo mes y año, por medio de la cual, se accedió al amparo ius fundamental solicitado. En su lugar, se rechazará la acción por improcedente, conforme ha quedado señalado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1834 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: En el evento de presentarse en desarrollo del concurso la flagrante violación de un derecho fundamental, la acción de tutela para el afectado resulta procedente ante la carencia de medios de defensa judiciales para lograr la continuidad en el concurso, ver: Corte Constitucional, Sentencia AC-00698 (2007) del 28 de agosto de 2007, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón, reiterado por el Consejo de Estado, sentencia de 5 de febrero de 2015, exp. 2014-00536-01, C.P. María Elizabeth García González. Sobre la correcta eliminación de preguntas dispuestas en un concurso de méritos que generan algún grado de distorsión en la calificación, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-617 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; respecto a las subreglas excepcionales relacionadas con la existencia de un perjuicio irremediable y la ineficacia del medio de defensa, ver: Corte Constitucional, sentencia T-090 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Por tener interés directo o indirecto en la actuación procesal / IMPEDIMENTO - Se acepta y ordena sorteo de conjueces [A] través de oficio de 11 de noviembre de la presente anualidad, el Dr. Suárez Vargas manifestó su impedimento para pronunciarse sobre esta acción por las siguientes razones: (i) la acción de tutela cuestiona la calificación de la prueba de conocimientos y psicotécnica, adelantada dentro de la Convocatoria 22, prevista mediante Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de junio 2013, convocatoria en la que

participó [su] hermana (…), donde superó la referida prueba y se encuentra en la etapa de selección; y, (ii) adicionalmente, porque actualmente adelanto procesos contra la Nación - Rama Judicial, donde reclamo acreencias laborales. Tal situación, se encuadraría dentro de los lineamientos del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y las causales indicadas en el numeral 1 del artículo 56 del C.P.P., por lo que, se mantiene la composición de la Sala a través de conjueces, quienes junto con el ponente de esta providencia aceptan su impedimento, tal como se dirá en la parte resolutiva de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00238-01(AC)

Actor: ANA CRISTINA CIFUENTES CÓRDOBA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA

ADMINISTRATIVA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL

– UNIVERSIDAD DE PAMPLONA

I. ANTECEDENTES Decide la Sala las impugnaciones interpuestas por las entidades accionadas y el tercero interesado FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, contra la sentencia de 21 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, adicionada el 28 del mismo mes y año, que amparó los derechos fundamentales invocados

por la accionante.

1. HECHOS Los presupuestos fácticos sobre los cuales descansa la presente solicitud de protección constitucional de los derechos a la igualdad, el debido proceso, la participación, el acceso a los cargos públicos, así como los principios de confianza legítima y legalidad, son los siguientes: 1.1. La señora ANA CRISTINA CIFUENTES CÓRDOBA participó dentro del concurso de méritos de la Rama Judicial, adelantado en virtud del Acuerdo PSAA13-9939 de 2013, para el cargo de Magistrada de Tribunal Superior, Sala CivilFamilia. 1.2. En la prueba de conocimientos obtuvo un puntaje de 788,51, conforme se señaló en la Resolución No. CJRES15-20 de febrero 13 de 2015, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. 1.3. A través de la Resolución No. CJRES 15-252 de 24 de septiembre de 2015, se resolvieron los recursos de reposición interpuestos, acto en el que se admitió la exclusión de siete preguntas de los componentes general y específico de la prueba de conocimientos, que correspondía al cargo de Magistrado de la Sala Civil - Familia, según la Universidad de Pamplona. 1.4. El Acuerdo de Convocatoria no estableció la posibilidad de excluir preguntas en atención al porcentaje de concursantes que las respondieran de manera acertada, ni facultó al Consejo Superior de la Judicatura o a la Universidad de Pamplona para realizar dicha exclusión. 1.5. Tales actuaciones violan el derecho a la defensa y el debido proceso, al

desconocer el acuerdo de convocatoria 22, pues sólo a través de la Resolución No. CJRES 15-252 de 24 de septiembre de 2015, se conoció por los participantes que en el mencionado concurso hubo exclusión de las preguntas, lo que contraría la misma Convocatoria, que estableció las bases del concurso, en la que se estableció que para el proceso de calificación se construirían escala estándar que oscilarán entre 1 y 1000 puntos y para aprobar la prueba de conocimientos se requerirá obtener un mínimo de 800 puntos.

2. PRETENSIONES La accionante solicitó: “1.- Se Ordene a La Sala Administrativa del Consejo Superior de la

JudicaturaUnidad de Administración de la Carrera Judicial y a la Universidad de Pamplona que procedan a calificar las siete (07) preguntas eliminadas de la prueba de conocimientos para el cargo de Magistrado de Tribunal Superior Sala Civil - Familia con el fin de determinar cuántas de ellas respondí en forma correcta, y como consecuencia se SUME ese puntaje a los 788.51 que me fueron otorgados. Resultado que deberá ser publicado y notificado por la Unidad De Administración de la Carrera Judicial, junto con el resultado de la prueba psicotécnica. 2.- En el evento de no efectuarse incremento alguno, o de que (sic) se indique por parte de las accionadas que con dicho incremento no supero el umbral de los 800 puntos, se ordene a aquellas la exhibición del cuadernillo de preguntas y respuestas correspondientes al examen presentado por la suscrita para el examen aludido y, además, indicar cuáles fueron las siete preguntas y respuestas eliminadas, para

determinar cuáles contesté correctamente. 3.- Solicitó al Honorable Tribunal, en virtud del derecho a la igualdad, que en el evento de que la Universidad de Pamplona informe que ninguna de las preguntas eliminadas fue contestada o que ninguna fue correcta, se le ordene exhiba al Juez Constitucional y a la suscrita el cuadernillo de preguntas y respuestas del examen presentado, con el fin de determinar cuáles preguntas fueron correctamente contestadas incluyendo las siete eliminadas. Lo anterior, en razón a que en el caso del ciudadano Carlos Enrique Pinzón Muñoz, la Universidad de Pamplona contestó que de las cinco preguntas eliminadas, para el caso de los magistrados de Tribunal Administrativo, ninguna había sido contestada y el Doctor PINZÓN MUÑOZ, logró constatar de manera directa, que sí había respondido estas cinco preguntas de las cuales dos fueron correctas, y por ello el Tribunal Superior de Medellín, ordenó a la Universidad de Pamplona calificar y sumar el valor correspondiente de estas dos preguntas al puntaje obtenido inicialmente por el tutelante.”1.

3. TRÁMITE Por auto de 8 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la

acción de tutela y ordenó correr traslado al Consejo Superior de la JudicaturaSala Administrativa - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad de Pamplona, para que se pronunciaran sobre los hechos que la sustentan. (fol. 13). Mediante auto de 11 de abril de 2016, se adicionó el auto admisorio para ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, la publicación de dicho proveído en la página web de la Rama Judicial. (fol. 24)

1 Folios 8 vto.

4. INFORMES

4.1. La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura2, señaló que la acción de tutela es improcedente por cuanto existe otro mecanismo judicial apropiado como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y porque no se demostró el perjuicio irremediable. Que no hay vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante puesto que la convocatoria realizada mediante el Acuerdo No. PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013 constituye una expectativa de quienes tienen interés de participar en el concurso de méritos para los cargos que expresamente se señalan. Además como quiera que, previo a la consolidación y publicación de los resultados definitivos de prueba de conocimientos se agotó el procedimiento técnico de validación y calificación de las pruebas aplicadas, este aspecto permite garantizar a todos los participantes, el principio de legalidad de los actos administrativos en que se reglamenta el concurso por cuanto se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico superior. En la Resolución se comunicó de manera detallada la técnica psicométrica para obtener la medición más confiable de los resultados, de conformidad con la información suministrada a través de la Universidad de Pamplona por la firma Alpha Gestión, como constructora de las pruebas dentro del presente proceso de selección, la que indicó que una vez aplicadas las pruebas se estableció que algunos items no presentaron buenos indicadores de desempeño al ser respondidos por menos del 10% de los aspirantes que abordaron la misma prueba o con bajos índices de discriminación, debido a varias razones tales como

ausencia de posibilidad de respuesta, mala redacción o ambigüedad, entre otras, por lo que la técnica psicométrica recomendaba excluirlos de la calificación “con el objeto de tener una medición más confiable y válida” y que ellos fueron retirados antes de emitir la calificación definitiva en cada una de las catorce pruebas aplicadas. 2 Folios 33 y s.s.. Coligió que para el caso de la accionante los resultados obtenidos eran correctos y concordantes con la metodología obtenida, por lo que no hubo error aritmético en la sumatoria obtenida. 4.2. La Universidad de Pamplona, a través de apoderado judicial3 consideró que dicho ente desplegó todas las acciones administrativas necesarias para cumplir a cabalidad con el objeto contractual, pues en su rol de contratista abordó labores con la Rama Judicial prestando apoyo técnico, sin que le correspondiera resolver actividades de resolución de recursos. Además agregó: Para todos los cargos se decidió, por técnicas del procedimiento de calificación, que se eliminarían las preguntas por considerar que estas no hacían ningún aporte a los criterios evaluados, así las cosas, la exclusión de los ítems se realizó teniendo presente que las pruebas fueron previamente analizadas por el equipo encargado del diseño y construcción de las pruebas, atendiendo a los conocimientos, habilidades y características requeridas por los aspirantes en este proceso de selección. Cada uno de los ítems superó al menos dos validaciones de jueces expertos y fueron analizados psicométricamente, de tal manera que aquellos que presentaron indicadores inferiores al estándar adoptado fueron eliminados de la calificación. La exclusión se produjo porque así lo recomiendan los estándares internacionales

sobre la construcción y calificación de pruebas de tal índole y que a todos los aspirantes al cargo se les evaluó la prueba sobre el número de preguntas restantes y no sobre 100, porque la eliminación se dio porque dichas preguntas no aportaban al examen lo que se pretendía medir, por tal razón resulta improcedente aumentar o disminuir el puntaje obtenido por el concursante dado que los resultados obtenidos fueron verificados. Dentro del proceso de construcción de la prueba de conocimiento, inicialmente se tenían como válidas unas respuestas para las 100 preguntas, sin embargo dentro del proceso de calificación y validación de la prueba después de su aplicación se determinó que no hay respuestas acertadas para las preguntas eliminadas, en virtud de las normas internacionales de calificación aplicables a este tipo de pruebas. 3 Folios 27 y s.s. 4.3. El tercero interviniente, señor FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA4, precisó que existe carencia de objeto por cuanto los derechos de la accionante ya fueron protegidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de las acciones de tutelas Nos. 2016-00210, 2016-00216 y 2016-00228, en las que se ordenó calificar la prueba de conocimientos a todos los concursantes de la Convocatoria 22, con la inclusión de las preguntas eliminadas, tal y como se solicitó en la presente tutela.

5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 21 de abril de 2016, adicionada el 28 de abril de 2016 concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante con los siguientes argumentos5:

Era de su conocimiento que mediante sentencia de 12 de abril de 2016 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dentro de las acciones de tutela radicadas con los Nos. 05001-22-05-000-2016-00210-01 y 05001-22-050002016-00239-01, similares a éste caso, se dispuso amparar el derecho fundamental al debido proceso, con efectos inter comunis para todos los ciudadanos que se presentaron al concurso dentro de la Convocatoria No. 22. Sin embargo, en atención a que aquella se trataba de una decisión en primera instancia, debían protegerse los derechos de la señora CIFUENTES CÓRDOBA, por cuanto las accionadas vulneraron el derecho al debido proceso al no tener la posibilidad de conocer el resultado de la calificación frente a las preguntas que de manera inconsulta fueron retiradas del examen, ni la posibilidad de verificar los cuadernillos de preguntas y respuestas. Entonces, la negativa de la administración con base en el carácter de reserva de la documentación, no permitió verificar de una manera real cuáles fueron las preguntas eliminadas de la convocatoria que respondió de manera correcta, por lo que se patentiza la vulneración del derecho al debido proceso, pues además, los recursos de reposición debieron ser resueltos de manera individual y no conjunta a través de la Resolución CJRES 15-20 de 2015. 4 Fols. 46 y s.s. 5 Folios 61 y s.s.y 86 y s.s. Precisó, que la Unidad accionada eliminó 7 preguntas del examen de la accionante, 5 del componente general y 2 del específico, señalando que las

mismas no tendrían injerencia en el resultado del total de la evaluación, sin embargo no se contempló la posibilidad que dichas preguntas, en caso de haber sido acertada su respuesta, influyeran en el resultado del puntaje final de la accionante. Por lo anterior, ordenó a la Universidad de Pamplona realizar una revisión de las respuestas del examen presentado por la accionante, en cuanto a las siete preguntas eliminadas de la prueba de conocimientos para el cargo de Magistrado de Tribunal Superior, Sala Civil - Familia y confrontarlas con las respuestas que inicialmente se tenían previstas como válidas a fin de determinar cuáles de ellas fueron contestadas de manera correcta. En caso de que la accionante hubiese respondido de manera correcta, debía sumarse dicha puntuación a los 788.51 ya obtenidos en el concurso. En este caso, la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura debía publicar y notificar el resultado final, y si la accionante superaba el umbral de los 800 puntos, debía incluirla en la siguiente etapa del proceso. A través de providencia de 28 de abril de 2016 (fols. 86 y s.s.), se adicionó la decisión judicial de primera instancia, para ordenar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad de Pamplona, que en el evento que ninguna de las preguntas eliminadas fuese contestada o respondida de manera correcta, o que no hubiese lugar a realizar algún incremento, o que se no superó los 800 puntos, debían ordenarse la exhibición del cuadernillo de preguntas y respuestas correspondientes al examen, indicar cuáles fueron las preguntas eliminadas y la

respuesta correcta que se había contemplado.

6. LA IMPUGNACIÓN

6.1. La Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura impugnó la decisión de primera instancia, a través de escrito de 26 de abril de 20166. Posteriormente, a través de escrito de 10 de junio de 20167, presentó argumentos de “sustentación impugnación” al señalar que en este caso hay nulidad de la actuación por falta de competencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño para conocer de la acción constitucional, conforme a lo señalado por el Decreto 1834 de 2015, artículo 1º, por medio del cual se adicionó el Decreto 1069 de 2015, por lo que debía disponerse la remisión del expediente al conocimiento de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, despacho que el 21 de octubre de 2015 resolvió la tutela formulada por el señor Manuel Enrique Tinoco García. Luego señaló que no se acreditó el requisito de inmediatez, por cuanto sólo hasta el mes de marzo de 2016 se interpuso la acción, cuando la Resolución CJRES 1520 de 12 de febrero de 2015, estuvo publicada hasta el “5 de octubre de 2015”, además no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Agregó que se superó la facultad del juez constitucional al ordenar la recalificación de la prueba de conocimientos de la convocatoria 22 y que no ocurrió la violación de las reglas del concurso pues la “exclusión anulación” de las preguntas es un procedimiento

técnico que debe realizarse con posterioridad a la aplicación de la pruebas, por lo que no existió ninguna irregularidad al respecto. Que según el precedente de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, el juez de tutela no puede interferir en el desarrollo de los concursos. 6.2. El apoderado de la Universidad de Pamplona8 señaló que esa entidad, en virtud del contrato de consultoría firmado con el Consejo Superior de la Judicatura, desplegó todas las acciones administrativas necesarias para cumplir a cabalidad con el objeto contractual pactado y la norma reguladora del concurso como lo es el Acuerdo No. PSAA13-9939 de 2013; que las calificaciones de este tipo de procedimientos se basan en estándares técnicos y científicos universalmente aceptados. Que uno de los pasos así establecidos busca determinar las propiedades estadísticas de los ítems que permita demostrar su poder predictivo 6 Folios 75. 7 Fols. 106 y s.s. 8 Fols. 79 y s.s. es decir, correlación entre el puntaje obtenido y el rendimiento del concursante en el empleo al que aspira. Que la eliminación es un procedimiento que busca mejorar la calidad de la prueba, la cual, fue previamente analizada por el equipo encargado del diseño y construcción de las pruebas teniendo en cuenta los conocimientos, habilidades y características requeridas por los aspirantes en este proceso de selección. Precisó que cuando una pregunta presenta índices de dificultad o de discriminación bajos o negativos, la validez y la confiabilidad de la prueba se afectan, lo que implica que es necesario dejar dentro de la evaluación aquellas preguntas que más aportan a la medición adecuada del conocimiento.

6.3. El tercero interesado, señor FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA9, señaló que debe rechazarse la presente acción de tutela en atención a la sentencia inter comunis, de 12 de abril de 2016 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dentro de las acciones de tutela radicadas con los Nos. 05001-22-05000-2016-00210-01 y 05001-22-05-0002016-00239-01. Recibido el expediente en el Despacho sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de Subsección es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo proferido por el Tribunal, dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. Aclaraciones previas. 9 Fols. 97 y s.s. 2.1. Debe precisar la Sala que el Decreto 1834 de 201510, preceptuó algunas reglas de reparto frente a la interposición masiva de acciones de tutela por los mismos hechos, para lo cual impuso a la entidad accionada, señalar en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, con la indicación del despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento.

Como se advierte de la parte histórica de ésta providencia, la acción que nos

ocupa versa sobre la supuesta vulneración de derechos fundamentales a cargo de las entidades accionadas, en virtud del concurso 22 para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, tema sobre el cual se han interpuesto numerosas acciones de tutela, algunas de conocimiento de esta Subsección, tal como la radicada con el No. 2016-0294-01, accionante: Maria del Carmen Quintero Cárdenas. En este caso, de manera extemporánea a la impugnación, la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, argumentó la nulidad de la actuación por falta de competencia del Tribunal Administrativo de Nariño para conocer de la acción constitucional, conforme a lo señalado por el Decreto 1834 de 2015, por lo que debía disponerse la remisión del expediente al conocimiento de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, despacho que el 21 de octubre de 2015 resolvió la tutela formulada por el señor Manuel Enrique Tinoco García. 10 Norma que dispuso: “Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al

juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación.” “Artículo 2.2.3.1.3.2. Remisión del expediente. Recibido el informe de contestación con la indicación de haberse presentado otras acciones de tutela que cumplan con lo dispuesto en el artículo anterior, el juez de tutela al que le hubiese sido repartida la acción remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez que, según dicho informe, hubiese avocado conocimiento en primer lugar. Para estos efectos, el juez remitente podrá enviar la información por cualquier medio electrónico o de transferencia de datos, sin perjuicio de la remisión física posterior (…)”. Pese a lo anterior, encontrándose el expediente para decidir sobre la impugnación de la sentencia de 21 de abril de 2016, la Sala de Decisión, considera necesario asumir el análisis de la acción puesta de presente, en atención a lo señalado por la Corte Constitucional en Auto No. 124 de 2009, según el cual, una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no puede autorizar al juez de tutela para declararse incompetente y, mucho menos, para declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia, pues ello desconoce los principios de celeridad, prevalencia del derecho sustancial, economía y eficacia que

informan el trámite de la acción de tutela, señalados en el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, así como el objetivo mismo de la acción que es el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales11. 2.2. El Consejero Doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, manifestó su impedimento para pronunciarse sobre esta acción conforme al artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y las causales indicadas en el numeral 1º del artículo 56 del C.P.P.12, en razón a que su hija participó en la convocatoria objeto de controversia. En atención a lo anterior, los restantes miembros de la Sala de Subsección aceptaron su impedimento, en proveído de 30 de junio de 2016 (fols. 115-117) y posteriormente13 debido a la falta de quórum decisorio por la vacancia del cargo del Dr. RAFAEL VERGARA QUINTERO, se dispuso el sorteo de conjueces para la conformación de la Sala, actuación que ocurrió como consta en acta de 30 de septiembre de 2016. Ahora bien, conforme a la remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 199214 y de acuerdo con lo establecido en el artículo 14415 del C.G.P., se tiene que el 11 Corte Constitucional, Auto 100A/08, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. 12 “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. 13 Auto de 5 de septiembre de 2016. Fol. 128

14 Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 2591 de 1991”. Artículo 4°: “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”. 15 “ARTÍCULO 144. JUEZ O MAGISTRADO QUE DEBE REEMPLAZAR AL IMPEDIDO O RECUSADO. El juez que deba separarse del conocimiento por impedimento o recusación será reemplazado por el del mismo ramo y categoría que le siga en turno atendiendo el orden numérico, y a falta de este por el juez de igual categoría, promiscuo o de otra especialidad que determine la corporación respectiva. El magistrado o conjuez impedido o recusado será reemplazado por el que siga en turno o por un conjuez si no fuere posible integrar la sala por ese medio. magistrado impedido será reemplazado por el que siga en turno o por un conjuez si no fuere posible integrar la sala por ese medio. En este caso, el día 18 de octubre de 2016 se efectuó la posesión del Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS como integrante de esta Subsección, situación con la que, podría asumirse, ocurrió el desplazamiento de los conjueces nombrados, por la existencia del quórum necesario para integrar la Sala. No obstante, a través de oficio de 11 de noviembre de la presente anualidad, el Dr.

SUÁREZ VARGAS manifestó su impedimento para pronunciarse sobre esta acción por las siguientes razones: “(i) la acción de tutela cuestiona la calificación de la prueba de conocimientos y psicotécnica, adelantada dentro de la Convocatoria 22, prevista mediante Acuerdo PSAA13-

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