🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-52001-23-33-000-2016-00310-01(AP)A-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-52001-23-33-000-2016-00310-01(AP)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

DERRAME DE PETRÓLEO - Causado por grupos armados ilegales /

SUMINISTRO DE AGUA POTABLE / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

PARA EL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE - Competencia del Municipio ¿Es procedente decretar una medida cautelar en la que se ordene a una empresa concesionaria operadora de la exploración y explotación de hidrocarburos y a ECOPETROL S.A., ejecutar obras para el suministro de agua potable a una población cuyas fuentes hídricas fueron contaminadas por derrames de petróleo causados por grupos armados ilegales en la zona en que se desarrolla la concesión? De contestarse negativamente la anterior pregunta, deberá establecerse ¿Cuál es la autoridad competente para garantizar la prestación del servicio de agua potable a una comunidad cuyas fuentes hídricas de abastecimiento han sido contaminadas por derrames de petróleo ocasionados por grupos armados ilegales? (…) [N]o es competencia de la sociedad VETRA S.A.S. ni de Ecopetrol S.A. realizar las actividades tendientes a suministrar agua potable a los habitantes del área afectada por el derrame de petróleo. (…) Corresponde entonces al Municipio de Puerto Asís garantizar la prestación del servicio de agua potable a los habitantes de las veredas que integran el corredor Puerto VegaTeteyé, con el apoyo técnico, financiero y administrativo del Departamento de Putumayo, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 25 / DECRETO 321 DE 1999

  • ARTÍCULO 5 NUMERAL 8 / DECRETO 3930 DE 2010 - ARTÍCULO 35 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 365 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 3 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 14 NUMERAL 14.22 / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 5 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 7 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 1176 DE 2007 - ARTÍCULO 3 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 15 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 7

DERRAMAMIENTO DE PETRÓLEO / FUNCIÓN DE VIGILANCIA Y CONTROL

DE LA RECOLECCIÓN Y LIMPIEZA DE RESIDUOS DE PETRÓLEO VERTIDOS EN FUENTES HÍDRICAS ¿Es competente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para vigilar el cumplimiento de la orden judicial dada a una empresa operadora de exploración y explotación de hidrocarburos, consistente en recoger y limpiar los residuos de petróleo vertidos en unas fuentes hídricas que abastecen de agua potable a la comunidad que habita en el área de la concesión? (…) [C]oncluye la Sala que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no es competente para vigilar el cumplimiento de la orden judicial dada a la empresa VETRA S.A.S. para que emprenda las actividades de recolección y limpieza de las fuentes hídricas del Municipio de Puerto Asís contaminadas por derrames de petróleo, que están

afectando el acceso al servicio de agua potable de la población, por lo que se excluirá de dicha obligación contenida en el numeral tercero del fallo recurrido.

ACCIÓN DE TUTELA - Objeto: Protección de derechos fundamentales / ACCIÓN POPULAR - Objeto: Protección de derechos colectivos / DERECHO

FUNDAMENTAL AL AGUA / ACTIVIDADES DE DESCONTAMINACIÓN POR EL

DERRAME DE PETRÓLEO EN LAS FUENTES HÍDRICAS QUE SURTEN DE AGUA POTABLE En referencia a la existencia del fallo de tutela de primera instancia dictado dentro del expediente (…) mediante el cual se amparó el derecho fundamental al agua de los señores [R.M.M., J.P.C., H.A.R.P., J.G.E., J.R.M., N.A.D.C., M.T., T.J.Z. y M.V.L.], y a sus grupos familiares asentados en las veredas Montañita y Buenos Aires del Municipio de Puerto Asís, encuentra la Sala que si bien en dicho fallo se ordenó a la sociedad VETRA S.A.S. recolectar y limpiar los lugares donde obran residuos en las veredas Montañita y Buenos Aires de Puerto Asís, es claro que se trata de acciones constitucionales con diferente objeto y alcance, toda vez que allí se amparó derecho fundamental al agua de los accionantes, mientras que en el sub examine se pretende el amparo de los derechos colectivos de las comunidades de las veredas que integran el corredor Puerto Vega – Teteyé, las cuales se han visto afectadas por la contaminación con hidrocarburos en las fuentes hídricas de las que se abastecen de agua potable. En consecuencia, para

la Sala la existencia del mencionado fallo de tutela no es óbice para que la empresa VETRA S.A.S. y el Municipio de Puerto Asís informen al Tribunal sobre los avances en la descontaminación de las fuentes hídricas y el suministro de agua potable a la población afectada por el derrame de crudo. Por lo que se ordenará a la empresa presentar informe bimensual respecto a las actividades de descontaminación de las fuentes hídricas que surten de agua potable a los habitantes del corredor Puerto Vega – Teteyé y al Municipio de Puerto Asís sobre la ejecución de actividades tendientes a garantizar el suministro de agua potable a la población.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00310-01(AP)A

Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL PUTUMAYO COMO AGENTE

OFICIOSA DE LOS HABITANTES DE LAS VEREDAS LA MONTAÑITA, AGUAS

BLANCAS, BUENOS AIRES, LA CABAÑA, LA CARMELITA, LOS CRISTALES,

SANTA ROSA, BRASILIA, Y BAJO LORENZO UBICADAS EN EL CORREDOR

DE PUERTO VEGA - TETEYÉ, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE PUERTO

ASÍS - DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,

ECOPETROL S.A., AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, AGENCIA

NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES, DEPARTAMENTO DE

PUTUMAYO, MUNICIPIO DE PUERTO ASÍS, CORPORACIÓN PARA EL

DESARROLLO DEL SUR DE LA AMAZONIA, VETRA EXPLORACIÓN Y

PRODUCCIÓN COLOMBIA S.A.S. EN CALIDAD DE OPERADORA DEL

CONSORCIO COLOMBIA ENERGY, Y UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por Ecopetrol S.A., el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y la Sociedad Vetra Exploración y Producción S.A.S. (en adelante VETRA S.A.S.), en contra del auto calendado el día 11 de julio de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio del cual se decretó una medida cautelar dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES I.1. El Defensor del Pueblo Regional Putumayo solicitó la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica de los ecosistemas situados en zonas fronterizas, y de los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; la seguridad y salubridad públicas; y el derecho

a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, de los habitantes de las veredas que componen el corredor Puerto Vega – Teteyé del Municipio de Puerto Asís – Putumayo, los cuales supuestamente han sido vulnerados por parte de las autoridades demandadas como consecuencia de la falta del suministro de agua potable. En concreto solicitó se declarara la siguiente medida cautelar : “[…] se ordene de manera inmediata a las empresa (sic) y entidades accionadas el suministro de agua potable permanente para las comunidades la Montañita, la Carmelita, los Cristales, Brasilia, Bajo Lorenzo en el corredor de Puerto Vega – Teteyé, jurisdicción del Municipio de Puerto Asís, centro poblado del Corregimiento Villa Victoria, Bocanas, Monserrate, Puerto Nuevo, Golondrina y Villa Victoria, con el fin de que estos ciudadanos continúen consumiendo aguas no aptas para el consumo humano (sic) y se le causando perjuicios a su salud”1. I.2. La anterior solicitud fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante auto del 11 de julio de 2016, en el que decidió: “PRIMERO: DECRETAR como medidas (sic) cautelar preventiva, pertinente y necesaria, hasta tanto se defina de fondo el presente asunto o concurra alguna de las causales de terminación de la acción popular, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 235 de la Ley 1437 de 2011, lo siguiente: 1 Folio 3V°.

1. ORDENAR a la sociedad Vetra Exploración y Producción Colombia S.A.S., como representante del Consorcio Colombia Energy que emprenda las actividades necesarias para la recolección y limpieza

en los lugares en los cuales obran residuos de los derrames de petróleo que afectaron las fuentes hídricas de las cuales se abastecen de agua las siguientes comunidades: La Montañita, Aguas Cristales, Santa Rosa, Brasilia, Bajo Lorenzo, corregimiento Villa Victoria, Bocanas, Monserrate, Puerto Nuevo, Golondrina en el Corredor de Puerto Vega – Teteyé, del Putumayo, y en general de todas las fuentes hídricas que se hayan visto afectadas a causa de los derrame (sic) descritos en la demanda. El término para finalizar dicha actividad no será mayor a dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia.

2. De manera coordinada deberá concurrir con la sociedad Vetra Exploración y Producción Colombia S.A.S., como representante del Consorcio Colombia Energy, ECOPETROL S.A. y el Municipio de Puerto Asís, a fin de ejecutar todas las medidas, actividades u obras que permitan a las personas que habitan las comunidades afectadas por el derrame de petróleo, antes mencionadas abastecerse de agua apta para el consumo humano, entre ellas: dotación de plantas de tratamiento; suministro de agua en carro-tanque; excavación de pozos profundos; dotación a la comunidad de tanques de almacenamiento; dotación de elementos que permitan recolección de aguas lluvias, etc.

Para su ejecución se concede el término máximo de dos (2) meses, los cuales se contarán a partir de la notificación de la presente providencia. Los costos en los que se incurra en la (sic) cumplimiento de lo anteriormente ordenado, será asumido por Vetra Exploración y

Producción Colombia S.A.S. como representante del Consorcio Colombia Energy, en un 60%; por ECOPETROL S.A. en un 30% y por el Municipio de Puerto Asís – Putumayo en un 10 %. Conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

3. El Tribunal advierte que en cumplimiento de la medida cautelar ordenada, se prestará especial atención a las personas que aparezcan dentro del censo como personas o familias afectadas, si las hubiere, de lo contrario, con cargo a Vetra Exploración y Producción Colombia S.A.S; ECOPETROL S.A. y Municipio de Puerto Asís, en un término no mayor a un mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, se deberá elaborar un censo detallado de las personas afectadas con el derrame de petróleo a causa de los hechos descritos en la demanda.

4. Para el cumplimiento de lo ordenado en el numeral 1º las entidades tendrán la precaución de evitar la afectación de los recursos naturales, especies animales y vegetales, afectar la seguridad y la salubridad públicas.

SEGUNDO: Ordenar al Ministerio de Defensa Nacional, que por medio de las diferentes fuerzas (Policía Nacional, Ejército Nacional, etc), brinde la seguridad necesaria a efecto de que se lleven a cabo las tareas indicadas en el (sic) numerales 1º, 2º y 3º del ordinal PRIMERO de esta providencia.

TERCERO: El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, el Departamento del Putumayo, la Corporación para el Desarrollo para el Sur de la Amazonía –

CORPOAMAZONIA, y la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres, serán los encargados de vigilar el cumplimiento lo (sic) dispuesto en esta providencia.

CUARTO: De lo aquí ordenado, todas las entidades deberán rendir un informe mensual detallado según sus competencias.

QUINTO: Si lo ordenado coincide con las tareas, actividades u obras realizadas o que se realicen en cumplimiento de la sentencia de tutela con radicado N° 860012208003-2016-00036-00, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa de 30 de marzo de 2016, las entidades referidas en los numerales 1º, 2º y 3º así lo informarán para así quedar relevado(s) de realizar doble tarea, actividad u obra en los mismos lugares.

SEXTO: Conforme al art. 232 de la Ley 1437 de 2011, no habrá lugar a prestar caución […]”2.

El Tribunal evidenció que los habitantes de las veredas que integran el corredor Puerto Vega – Teteyé no cuentan con servicio de agua potable a causa de la contaminación de las fuentes hídricas, por lo que consideró necesaria la intervención judicial con el objeto de que las entidades demandadas realizaran acciones tendientes al suministro de agua potable a las comunidades afectadas. Por otro lado, en relación con la división de porcentajes establecido en el numeral primero punto 2 de la parte resolutiva de la providencia recurrida, afirmó que tal división se justificaba por el vínculo contractual entre la empresa VETRA S.A.S. y ECOPETROL, quienes están a cargo de la actividad petrolera, son responsables

de los riesgos, y perciben directamente la rentabilidad de dicha actividad, sin que con ello se desconociera la responsabilidad del Municipio de Puerto Asís en la prestación de los servicios públicos. I.3. En contra de esta providencia, Ecopetrol S.A., el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y la empresa VETRA S.A.S. interpusieron recursos de apelación, cuyos fundamentos se sintetizan de la siguiente manera: I.3.1. Ecopetrol S.A. manifestó que no era competente para suministrar agua potable a la población; que no participó en la producción y transporte de 2 Folios 251 y 252. hidrocarburos en esa zona del país; que la división de costos realizada en el numeral primero punto 2 de la providencia recurrida fue arbitraria; que el daño lo produjo un tercero; que no se atendieron los parámetros establecidos en el Decreto 321 del 17 de febrero de 19993; que la autoridad demandante no probó la existencia del perjuicio irremediable para que procediera la medida cautelar, y que existe un fallo de tutela que protegió los derechos fundamentales de dicha población en el que se dieron órdenes judiciales similares a las que se pretenden con la acción de la referencia. I.3.2. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó la revocatoria del numeral tercero de la parte resolutiva del auto recurrido, aduciendo no ser la autoridad competente para vigilar el cumplimiento de las obligaciones de la sociedad VETRA S.A.S. I.3.3. La empresa Vetra Exploración y Producción S.A.S. como representante del Consorcio Colombia Energy, solicitó revocar el auto apelado con

fundamento en que el Tribunal basó su argumentación en la protección de derechos constitucionales fundamentales; no hay evidencia de la afectación a derechos colectivos; la empresa no es competente para prestar el servicio público domiciliario de agua potable; el término señalado para el cumplimiento de la orden judicial es insuficiente; la contaminación de las fuentes hídricas es anterior al derrame de crudo; no tuvo en cuenta las medidas tomadas por la empresa para el retiro del crudo; existe un fallo de tutela que estableció responsabilidades y medidas respecto a las competencias para proteger el derecho al agua de la población a la que se refiere esta acción popular; el daño fue causado por un tercero; no se satisfacen los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en concreto el establecido en el numeral 3º, en razón a que no se presentaron documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y no se determinó cual era el perjuicio irremediable que se causaría sobre los derechos colectivos invocados. I.3.4. A través de memorial allegado al expediente el día 4 de agosto de 2016, la empresa VETRA S.A.S. manifestó que no ha podido dar cumplimiento a la medida 3 “Por el cual se adopta el Plan Nacional de contingencia contra derrames de hidrocarburos, derivados y sustancias nocivas en aguas marinas, fluviales y lacustres” (numerales 6 y 8 del artículo 5º). cautelar por razones de fuerza mayor, debido a los bloqueos de las carreteras por

parte de la comunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. Procedencia La Ley 472 del 5 de agosto de 1998, reguló en su artículo 25 el trámite de las medidas cautelares en las acciones populares, al respecto dotó al juez de amplios poderes para efectos de garantizar el goce debido y eficaz de los derechos e intereses colectivos, ante cualquier tipo de vulneración, amenaza, peligro o daño contingente4.

En este sentido, es claro que no sólo los sujetos procesales pueden solicitarle al juez, en cualquier tiempo, la adopción de medidas idóneas encaminadas a la protección de los derechos colectivos perturbados, sino que, adicionalmente, el operador judicial deberá decretarlas cuando advierta cualquier forma de alteración de dicha categoría de derechos, sin más requisitos que motivar debidamente su decisión. Es decir, la adopción de medidas cautelares puede ser producto de una decisión oficiosa del juez de conocimiento en cualquier estado del proceso y hasta antes de emitir providencia que resuelva el fondo del asunto. II.2. Caso concreto II.2.1. Del contenido de la demanda y de las manifestaciones hechas por las autoridades demandadas, la Sala plantea el siguiente análisis sobre los hechos: II.2.1.1. En varias oportunidades durante los años 2013, 2014 y 2015, como consecuencia del accionar delictivo de grupos armados ilegales, los conductores de carro tanques que transportaban petróleo extraído por la empresa VETRA S.A.S. fueron obligados a abrir las válvulas de los tanques y derramar el contenido en las fuentes hídricas del corredor Puerto Vega – Teteyé del Municipio de Puerto

Asís – Putumayo, contaminando las fuentes de abastecimiento de agua de la población. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, Auto de 26 de abril de 2013. Expediente nro. 201200614. C. P.: María Elizabeth García González. “De lo anterior, se advierte que la precitada Ley le otorga amplias facultades al juez constitucional para que decrete cualquier medida cautelar que estime pertinente, en aras de salvaguardar los derechos colectivos, de suerte que el listado de medidas contenidas en el artículo 25 es meramente enunciativo y no taxativo. (…)”. II.2.1.2. La empresa VETRA S.A.S. es la operadora de la concesión para la exploración y explotación de hidrocarburos en la zona en que se produjeron los derrames de petróleo5. II.2.1.3. El 21 de mayo de 2014 CORPOAMAZONIA emitió el concepto técnico 0638 en el que indicó lo siguiente: “1. De acuerdo a la visita realizada se concluye que los impactos generados por los derrames ocurridos afectan considerablemente a las comunidades de Montañita, Brasilia, Agua Blanca, Los Cristales, Bajo Lorenzo, Paila, Villa Victoria, municipio de Puerto Asís, departamento del Putumayo, así mismo las fuentes hídricas del Río Cuembi y el Río Putumayo, debido a que no se ha efectuado una limpieza adecuada y recolección del producto, lo que permite que las afectaciones persistan en el tiempo ocasionando mayor (sic) impactos ambientales negativos, lo que evidencia que los

planes de contingencia para la atención de este tipo de eventos no son operativos o funcionales en los tiempos de respuesta y medidas aplicadas, dado que en el momento de la visita realizada se evidenció que no se activó el plan de contingencias de manera eficiente y eficaz del evento ocurrido el día 20 de enero de 2014.

2. El derrame afectó el abastecimiento de agua de las veredas de Montañita, Brasilia, Agua Blanca, Los Cristales, Bajo Lorenzo, Paila, Villa Victoria debido a la presencia de crudo de las fuentes hídricas que abastecen a estas comunidades. Que las fuentes más afectadas fueron el río Cuembi y a su vez el río Putumayo. […] De acuerdo a las consideraciones evaluadas en la visita técnica de campo, se considera aplicar el principio de precaución que es uno de los pilares fundamentales del principio de desarrollo sostenible y del deber de protección al medio ambiente, los cuales tienen consagración en nuestra Constitución Nacional. De esta manera los artículos 8, 79, 80, 298 y 334 de la Carta Política proclaman el derecho a gozar de un ambiente sano, el deber de proteger el medio ambiente y el deber de garantizar su existencia, desarrollo y preservación. Con lo cual se puede también concluir que el Principio de Precaución tiene fundamento.

En virtud de lo anterior se establecen las siguientes recomendaciones a

las empresas VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA

S.A.S., TRANSDEPTET LTDA Y LA COOPERATIVA DE

TRANSPORTADORES KILILI ˋCOOTRANSKILILI’.

RECOMENDACIONES 5 Folio 57.

a) Presentar el plan de acción de limpieza de las áreas afectadas y todas las actividades que se establecen en el presente acto administrativo, plazo máximo cinco (05) días calendario. b) Presentar un informe de avances de las actividades de limpieza cada quince (15) días a Corpoamazonía. […] d) Realizar actividades de limpieza y recolección de hidrocarburo acumulado en zonas estratégicas, humedales, fuentes hídricas etc. […] h) Activar de manera oportuna eficaz (sic) los Planes de Contingencia para control y manejo de derrames de hidrocarburos tendientes a prevenir este tipo de incidentes”6. (Negrilla fuera del texto) II.2.1.4. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa en sentencia de tutela de primera instancia dentro del expediente con número de radicación 8600122-08-003-2016-00036-00 resolvió amparar el derecho fundamental al agua de los señores Rafael Marcial Mora, Javier Pianda Chamorro, Hernán Alirio Rosales Portilla, José Gerardo Estrada, Jhonatan Rosero Madroñero, Nerio Agustín Delgado Córdoba, Miguel Taquinas, Tito Jacinto Zamora y Mercides Vega Solano y de sus grupos familiares, asentados en las veredas Montañitas y Buenos Aires del Municipio de Puerto Asís. Así mismo, ordenó entre otras cosas, a la empresa VETRA S.A.S. que “emprenda las actividades necesarias para la recolección y limpieza de los lugares en los cuales obran residuos de los derrames acaecidos en las veredas Montañita y Buenos Aires de Puerto Asís – Putumayo, que incida en

los cuerpos de agua que pasan por los predios de los actores y obviamente incluye dichos mismos predios, así como a los caños que a ellos colindan […]”7. Por otro lado, exhortó a la Alcaldía Municipal de Puerto Asís para que, en colaboración con el Departamento de Putumayo, garantizara el suministro de agua potable a los demandantes y a sus familias, ubicadas en las veredas Montañita y Buenos Aires. Finalmente, ordenó a las entidades demandadas estudiar la viabilidad de mantener la planta de tratamiento de agua de la que se abastecen los habitantes de las mencionadas veredas. II.2.1.5. La empresa VETRA S.A.S. allegó memorial fechado el día 4 de agosto de 2016 en el que manifestó la imposibilidad de cumplir la medida cautelar debido a circunstancias de fuerza mayor consistentes en la difícil situación de orden público derivada de bloqueos en las carreteras que han hecho algunos habitantes del corredor Puerto Vega – Teteyé, en señal de protesta por la falta de agua potable. 6 Folio 216V°. 7 Folio 37. II.2.2. De conformidad con los hechos y actuaciones expuestas, corresponde a la Sala contestar los siguientes problemas jurídicos:  ¿Es procedente decretar una medida cautelar en la que se ordene a una empresa concesionaria operadora de la exploración y explotación de hidrocarburos y a ECOPETROL S.A., ejecutar obras para el suministro de agua potable a una población cuyas fuentes hídricas fueron contaminadas por derrames de petróleo causados por grupos armados ilegales en la zona en que se desarrolla

la concesión?  De contestarse negativamente la anterior pregunta, deberá establecerse ¿Cuál es la autoridad competente para garantizar la prestación del servicio de agua potable a una comunidad cuyas fuentes hídricas de abastecimiento han sido contaminadas por derrames de petróleo ocasionados por grupos armados ilegales?  De otra parte deberá responderse si ¿Es competente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para vigilar el cumplimiento de la orden judicial dada a una empresa operadora de exploración y explotación de hidrocarburos, consistente en recoger y limpiar los residuos de petróleo vertidos en unas fuentes hídricas que abastecen de agua potable a la comunidad que habita en el área de la concesión? II.2.3. Previamente a resolver los problemas planteados la Sala evidencia que, en efecto, en este estado del proceso, hay elementos probatorios que muestran la existencia de un daño inminente de carácter ambiental por el derrame de petróleo en las fuentes hídricas del Municipio de Puerto Asís, el cual trajo como consecuencia que los habitantes de las veredas La Montañita, Aguas Blancas, Buenos Aires, La Cabaña, La Carmelita, Los Cristales, Santa Rosa, Brasilia y Bajo Lorenzo no cuenten con el servicio de agua potable. Conclusión a la que llega luego de revisar el concepto técnico elaborado por CORPOAMAZONAS, así como por la aplicación del principio de precaución ambiental, según el cual cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para

impedir la degradación del medio ambiente8. 8 En referencia al principio de precaución ambiental ha sostenido esta Sala: “[…] el principio de precaución forma parte esencial de la Constitución Ecológica y como tal debe vertebrar las decisiones que adoptan en esta materia las autoridades pertenecientes a las distintas ramas del II.2.4. Ahora bien, frente a la orden dada en el punto 1 del numeral primero a la empresa VETRA S.A.S. consistente en emprender las actividades necesarias para la recolección y limpieza de los lugares donde obran residuos de derrame de petróleo, el numeral 8º del artículo 5º del Decreto 321 del 17 de febrero de 1999 dispuso lo siguiente9: “8. Responsabilidad de atención del derrame. Se debe fijar la responsabilidad por daños ambientales provocados por el derrame, la cual será definida por las autoridades ambientales competentes, de acuerdo a los procedimientos fijados por las normas vigentes. En casos de derrames de hidrocarburos, derivados o sustancias nocivas que puedan afectar cuerpos de agua, el responsable de la instalación, operación, dueño de la sustancia o actividad de donde se originó el derrame, lo será así mismo integralmente de la atención del derrame. En su defecto, las entidades que conozcan de la ocurrencia del derrame o las personas que tengan entrenamiento en la atención de este tipo de emergencias se harán cargo del manejo del evento, y en ningún momento serán responsables por los daños causados por el derrame”. En el mismo sentido, el Decreto 3930 de 2010 artículo 35 (modificado por el artículo 3º del Decreto 4728 de 2010) prevé que:

“Los usuarios que exploren, exploten, manufacturen, refinen, transformen, procesen, transporten o almacenen hidrocarburos o sustancias nocivas para la salud y para los recursos hidrobiológicos, deberán estar provistos de un plan de contingencia y control de derrames, el cual deberá contar con la aprobación de la autoridad ambiental competente”. (Negrilla fuera del texto). Al respecto y como se desprende del concepto técnico 0638 del 14 de mayo de 2014 emitido por CORPOAMAZONIA, “los planes de contingencia para la atención de este tipo de eventos no son operativos o funcionales en los tiempos de poder público. Ciertamente, al consagrar el artículo 79 de la Constitución el derecho de todos a gozar de un medio ambiente sano y proclamar el artículo 80 tanto el principio de desarrollo sostenible como la responsabilidad estatal de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, no cabe duda que el Constituyente estableció claros mandatos de protección, control y prevención de la degradación del ambiente, que además de imponer una significativa responsabilidad al Estado en este frente, fundamentan con solidez su rango de principio constitucional… Su objetivo, según ha explicado la jurisprudencia de esta Sala, es propiciar que las autoridades puedan cumplir su misión de defensa de intereses colectivos como el medio ambiente, la salubridad o la seguridad pública en condiciones de especialidad, complejidad e incertidumbre cualificadas, que aun cuando dificultan su cumplimiento no las relevan de sus responsabilidades en estas materias”. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 19 de mayo de 2016. CP. Guillermo Vargas Ayala. Demandante: Personería Municipal de

Ibagué. Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros. Rad. 73001-23-31000-2011-00611-01. 9 “Por el cual se adopta el Plan Nacional de Contingencia contra derrames de Hidrocarburos, Derivados y Sustancias Nocivas”. respuesta y medidas aplicadas, dado que en el momento de la visita realizada se evidenció que no se activó el plan de contingencias de manera eficiente y eficaz del evento ocurrido el día 20 de enero de 2014” (negrilla fuera del texto), por lo que la autoridad ambiental recomendó a la empresa VETRA S.A.S. entre otras cosas, presentar un plan de acción de limpieza de las áreas afectadas, realizar actividades de limpieza y recolección de hidrocarburo acumulado en zonas estratégicas y activar de manera oportuna el Plan de Contingencia para el control y manejo de derrames de hidrocarburos.

De esta manera, y con fundamento también en el concepto emitido por la autoridad ambiental, lo que se concluye es que la empresa VETRA S.A.S. no ha cumplido con su obligación de ejecutar el Plan de Contingencia para el derrame de hidrocarburos en el corredor Puerto Vega - Teteyé de manera oportuna y en atención a las recomendaciones

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...