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CE-52001-23-33-000-2016-00335-01(3635-19)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-33-000-2016-00335-01(3635-19)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

PENSIÓN GRACIA / TIEMPOS PRESTADOS COMO DOCENTE ALFABETIZADOR – Válidos para el reconocimiento de la pensión gracia / REMUNERACIÓN CON RECURSOS DEL SITUADO FISCAL – No afecta la condición territorial o nacionalizada del docente / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Requisitos / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Procedencia La demandante acreditó, por medio de las pruebas relacionadas en esta providencia, que la vacante que ocupó como profesora alfabetizadora, entre el 1° de marzo y el 30 de junio de 1979, era territorial, como exige la norma aplicable. (…). La normativa aplicable para el reconocimiento de la prestación reclamada no exige que el tiempo de servicios de 20 años en la docencia deba haberse prestado de forma ininterrumpida, ni que el profesor tuviese que estar vinculado al 31 de diciembre de 1980. Al respecto, en el caso concreto se constata que la demandante trabajó con anterioridad a la referida fecha, como se explicó en precedencia; pero, además, de las pruebas previamente analizadas, se infiere que la accionante laboró por más de 30 años al servicio del municipio de Samaniego y el departamento de Nariño. De la lectura de los actos administrativos de nombramiento y traslado que se emitieron después del 31 de diciembre de 1980 y

los contratos de prestación de servicio aportados al expediente, se corrobora que fueron suscritos por el alcalde y el secretario de educación del referido municipio, y por el gobernador y el secretario de educación de Nariño, sin intervención de funcionarios del Ministerio de Educación Nacional, por lo que se descarta el vínculo laboral con la Nación. Ahora bien, pese a que en la incorporación efectuada por medio del Decreto 583 de 17 de abril de 2006 el gobernador de Nariño expresa que los recursos para pagar los salarios de los maestros provienen del sistema general de participaciones, la Sala destaca, por un lado, que el estudio realizado en esta sentencia frente al situado fiscal es aplicable al sistema que lo reemplazó, en el entendido de que la calidad de profesor está determinada solo por el carácter de la vacante a ocupar; y, por otro, los educadores que fueron incorporados a la planta departamental provenían de la perteneciente al municipio de Samaniego, con imposibilidad legal para administrarla, sin que por ello hubiese variado la naturaleza de la vinculación territorial que tenían los docentes. A manera de corolario, se acreditaron plenamente por parte de la accionante los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios en condición de maestro territorial (departamental y municipal) por más de veinte (20) años, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (1° de marzo de 1979), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 22 de marzo de 2008) y observar una buena conducta en su desempeño como maestra, razón por la que resulta dable acceder a las pretensiones de la demanda,

como lo determinó el Tribunal.

NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699,

C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 39 DE 1903 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 2277 DE 1979 – ARTÍCULO 2

CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Esta Sala considera que la referida normativa, Ley 1437 de 2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación: 1908-14.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00335-01(3635-19)

Actor: ELVA ESMERALDA CHAVES

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 52001-23-33-000-2016-00335-01 (3635-2019)

Demandante : Elva Esmeralda Chaves

Demandada : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema : Reconocimiento pensión gracia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño (sala segunda de decisión), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 25). La señora Elva Esmeralda Chaves, a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo

138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso BAdministrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 10670 de 18 de marzo y RDP 17330 de 4 de mayo, ambas de 2015, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a partir del 22 de marzo de 2008, «[…] con efectos fiscales desde el 30 de marzo de 2013 […]», e indexar las sumas resultantes. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que solicitó de la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, negada con Resolución RDP 10670 de 18 de marzo de 2015, contra la cual interpuso recurso de reposición, desatado de manera desfavorable mediante Resolución RDP 17330 de 4 de mayo siguiente, porque, según la entidad, la actora no aportó los actos de nombramiento y posesión, y las certificaciones allegadas eran contradictorias respecto del tipo de vinculación. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 15 de la Ley 91 de 1989; 2 del Decreto 2277 de 1979; 1 y 4 de la Ley 114 de 1913; 1 de la Ley 33 de 1985; la Ley 715 de 2001; y

el Decreto 81 de 1976. Cita el artículo 2 del Decreto 2277 de 1979 que enuncia las actividades que componen la profesión docente, dentro de las cuales se encuentra la alfabetización de adultos. Por tanto, indica que debe incluirse el período durante el que prestó sus servicios «[…] en el año 1979, como […] alfabetizadora […] con lo cual cumpliría con uno de los requisitos para acceder a la pensión gracia […]», máxime cuando aportó los actos administrativos de designación y posesión con la petición inicial. Dice que no es cierto que exista contradicción entre las constancias expedidas por el municipio de Samaniego y el departamento de Nariño, pues de ellas se concluye que su vinculación es territorial, y pese a que en una se obvió señalar también que era un empleo municipal y pagado con recursos propios, tal omisión fue subsanada con otra certificación más reciente. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 149 a 153). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, acepta los hechos y formula las excepciones denominadas inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, cobro de lo no debido y prescripción. Asevera que la «[…] Resolución No.044 del 5 de marzo de 1979, con [la] cual se vinculó [a la accionante] a la docencia oficial […] aun cuando se suscribe por el Secretario de Educación Pública de Nariño y el Delegado del Ministerio de Educación Nacional, [es este último] […] el ente a cargo de quien se encontraba para la época el manejo y financiación de los programas de alfabetización y

educación para adultos […]». Que las actividades de alfabetización «[…] conlleva[n] el cumplimiento de un programa de orden nacional […]», y su financiamiento proviene de «[…] recursos […]» del situado fiscal. Agrega que no se aportaron «[…] los actos administrativos que den cuenta de la vinculación legal y reglamentaria para el periodo comprendido entre el año 1983 a 1988 […]», y el interregno trabajado por la actora a partir del 22 de enero de 1992 lo fue en calidad de profesora nacional, razón por la cual debe desestimarse. Sostiene que «[…] la buena conducta en el desempeño del cargo [ocupado por la accionante] no se ha dilucidado totalmente, pues se requiere allegar al proceso certificación de la entidad territorial en la que trabajó indicando si le ha sido impuesta sanción disciplinaria alguna […]». 1.6 Providencia apelada (ff. 288 a 297). El Tribunal Administrativo de Nariño (sala segunda de decisión), por medio de sentencia de 20 de marzo de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] la demandante cumplió en forma suficiente los requisitos que exige la ley para acceder a la pensión especial reclamada, […] [al tener] la condición de docente territorial y/o nacionalizada […]», pues pese a que «[…] desempeñó labores como […] [alfabetizadora] y fue vinculada mediante contrato de prestación de servicios, de conformidad con pronunciamientos del Consejo de Estado […], esos periodos […]» deben ser incluidos. Que «[…] está debidamente acreditado que la [actora] se vinculó al servicio

[educativo] antes del 31 de diciembre de 1980 y que el nexo para ese lapso, fue de carácter municipal, conforme a las pruebas […]» allegadas. Estima que «[…] aunque en diferentes periodos de la relación laboral, de la demandante con el municipio de Samaniego, hubo interrupción del nexo, […] [la jurisprudencia] ha juzgado que dicho acontecimiento no da lugar a la pérdida de la expectativa frente a la pensión gracia […]». En lo concerniente al fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, afirma que se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de noviembre de 2011, en tanto que presentó la petición de reconocimiento el 24 de noviembre de 2014. Por lo anterior, anuló los actos administrativos acusados, ordenó a la UGPP reconocer a la demandante la pensión gracia reclamada «[…] a partir del 22 de marzo de 2008, […] en cuantía del 75% del promedio mensual del salario devengado durante el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional […]»; y declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al «[…] 24 de marzo [sic] de 2011». 1.7 Recurso de apelación (ff. 300 a 302). Inconforme con la anterior sentencia, la accionada, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación habida cuenta de que la demandante «[…] prestó sus servicios como alfabetizadora, en el ramo de educación para adultos, tiempo que no [debe ser tenido] en cuenta, por cuanto […] se encontraba a cargo de la Nación».

Aduce que los salarios de la accionante en el empleo en el que fue nombrada con Resolución 44 de 5 de marzo de 1979, provenían de recursos del situado fiscal. Asimismo, expresa que el interregno durante el cual la demandante trabajó en calidad de profesora «[…] del Departamento de Nariño y/o Municipio de Samaniego (N), desde el 22 de enero de 1992 […] corresponde […] a una nueva vinculación [que] se considera para todos los efectos [como] nacional […]», por ser posterior al «[…] 01 de enero de 1990 […]», conforme al artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Por último, «[…] en el evento de confirmar la decisión del a quo, en cuanto a reconocer y pagar la pensión gracia del actor, [sic] […] [solicita] no condenar en costas a la entidad».

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 7 de junio de 2019 (ff. 307 a 308) y admitido por esta Corporación a través de auto de 27 de agosto siguiente (f. 316), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 247 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 11 de diciembre de 2019 (f. 351), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo

247 del CPACA, oportunidad aprovechada por la demandada. 2.1.1 Entidad accionada (ff. 261 a 264). La UGPP, por medio de apoderada, expone que la vinculación de la demandante era de carácter nacional, por consiguiente, no cumple los requisitos exigidos por la normativa aplicable.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde determinar si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, carece de fundamento, pues (i) su nombramiento fue posterior al 31 de diciembre de 1980, dado que el que tuvo con anterioridad no es dable tenerlo en cuenta por haber sido en el empleo de maestra alfabetizadora, nacional y financiado con recursos del situado fiscal (hoy sistema general de participaciones); y (ii) el período trabajado desde el 22 de enero de 1992 corresponde a una nueva vinculación que al ser ulterior al 1° de enero de 1990, también comporta naturaleza nacional. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo

planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1.º de la Ley 114 de 19131 consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19032, la educación pública primaria 1 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela».

2 «[S]obre Instrucción Pública». estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 19283 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual4. La Ley 37 de 19335 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4

(numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la 3 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 4 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 5 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados».

Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 19756, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la

Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir

del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. Las normas transcritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: […] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 6 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye

una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […]

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o

nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber

estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley7. En relación con la constitucionalidad del artículo 15 (numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. 7 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás

Pájaro Peñaranda. Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una

excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán

posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación8. De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o mu

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