CE-52001-23-33-000-2016-00488-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-33-000-2016-00488-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO PARCIAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD - Por ausencia de programación de cita médica [S]e constata que existe un hecho superado parcialmente respecto de la obligación del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL – 2015, pues éste ya autorizó una consulta de medicina especializada y medicina general para que se pueda brindar atención médica al señor [F.E.C]. Sin embargo, la Sala observa que el INPEC aun vulnera el derecho fundamental a la salud del [actor] porque el centro penitenciario aún no ha programado las citas y el desplazamiento del accionante a la IPS prestadora del servicio para que pueda recibir la atención médica requerida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00488-01(AC)
Actor: MARISELA DE LA CRUZ OROBIO, COMO AGENTE OFICIOSA DE
FABIÁN ESTRADA DE LA CRUZ
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Y UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS Se decide la impugnación presentada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, en contra del fallo de tutela proferido el 15 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que amparó los derechos fundamentales
a la salud, en conexidad con la vida, la dignidad humana y el derecho a la atención médica.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La señora Marisela de la Cruz Orobio, actuando como agente oficiosa de su hijo, Fabián Estrada de la Cruz, presentó acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud, en conexidad con la vida, la dignidad humana y el derecho a la atención médica, en que, a su juicio, incurrió el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en adelante USPEC), al no prestarle los servicios médicos necesarios, pese a que está recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Tumaco y tiene lesiones en su cabeza y su cuerpo. 1.2. Hechos La señora Marisela de la Cruz Orobio manifiesta que el 7 de agosto de 2016 las señoras Liceth Estrada de la Cruz y Lina Maritza Rosero Ocampo, visitaron al interno Fabián Estrada de la Cruz en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Tumaco, el cual manifestó que en el mes de julio de 2016 le habían propiciado lesiones en su cabeza y cuerpo, con una arma cortopunzante, y que a la fecha no había recibido atención médica.
Afirma que el 14 de agosto de 2016 visitó al interno Estrada de la Cruz, el cual se comportaba con una actitud anormal y hablaba de manera incoherente, como si estuviera sufriendo una crisis mental o esquizofrenia.
Indica que el 16 de agosto de 2016 informó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Tumaco que el interno Estrada de la Cruz se encontraba en delicado estado de salud, debido a una riña ocurrida en el mes de julio de 2016 en el patio No. 3, donde le habían causado lesiones personales con un arma cortopunzante, por lo que requería ser atendido por personal médico. Mediante de Oficio 222-EPMSCTUM-TYD-771 de 17 de agosto 20161, la doctora Claudia Andrea Folleco Almeida manifestó que el interno Estrada de la Cruz presentaba un estado mental alterado, que con el tiempo podía conllevar a mayores problemas para su integridad física. Bajo el anterior contexto, la señora Marisela de la Cruz Orobio, actuando como agente oficiosa de su hijo, Fabián Estrada de la Cruz, considera que el INPEC y la USPEC, vulneran su derecho fundamental a la salud, en conexidad con la vida, la dignidad humana y el derecho a la atención médica, debido a que no le prestan los servicios médicos necesarios, pese a que está recluido en el 1 Folio 10 del Cuaderno principal. Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Tumaco y tiene graves lesiones en su cabeza y su cuerpo. 1.3. Pretensiones La señora Marisela de la Cruz Orobio, actuando como agente oficiosa de su hijo, Fabián Estrada de la Cruz, pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida, la dignidad humana y el derecho a la atención médica y que, en consecuencia, se ordene al
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Tumaco – INPEC y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, que en término de cuarenta y ocho (48) horas ordene el traslado del señor Fabián Estrada de la Cruz a un centro de atención hospitalario para que reciba asistencia médica y se le realicen los exámenes pertinentes, se le brinden medicamentos y si es posible remisión una médica con un especialistas. 1.4. Actuación Por auto de 2 de septiembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la acción de tutela y dispuso notificar al INPEC y a la USPEC. Asimismo, por auto de 12 de septiembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Nariño notificó al Consorcio Fondo de Atención en Salud – Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad – PPL 2015, por tener interés en las resultas del proceso. 1.5. Contestaciones 1.5.1. La USPEC contestó la tutela manifestando que la asistencia médica solicitada por el actor debía ser prestada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, que tiene como obligación adoptar todas las medidas tendientes a velar por la pronta y efectiva prestación del servicio de salud a la población carcelaria. 1.5.2. El INPEC indicó que con fundamento en el artículo 1062 de la Ley 65 de 19933 la USPEC y la FIDUPREVISORA, en asocio con el Consocio Fondo de Atención en Salud Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, eran las entidades competentes para prestar el servicio de salud al señor
Fabián Estrada de la Cruz. 1.5.3. El Consorcio Fondo de Atención en Salud – Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad – PPL 2015, manifestó que contrató a la Red Prestadora de Servicios Intramural y Extramural del EPMSC TUMACO, con el fin de garantizarle a la población privada de la libertad sus derechos fundamentales. Señaló que “de conformidad con el proceso de atención en salud de la población privada de la libertad, es de tener en cuenta que una vez el accionante o interno requiere atención médica debe ser valorado por medicina general del establecimiento penitenciario y dado el caso que el médico tratante establezca la necesidad de valoración o tratamiento por especialidad médica, el establecimiento penitenciario debe solicitar ante el Contac Center las autorizaciones médicas a que haya lugar y por ende programar las correspondientes citas y tramitar el traslado del interno a la entidad prestadora del servicio médico”. 1.6. La sentencia impugnada Mediante sentencia de 15 de septiembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Nariño tuteló los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida, la dignidad humana y el derecho a la atención médica del señor Fabián Estrada de la Cruz, luego de constatar que el recluso presentaba múltiples patologías que 2 “Artículo 106. Asistencia Médica. Todo interno en un establecimiento de reclusión debe recibir asistencia médica en la forma y condiciones previstas por el reglamento. Se podrá permitir la atención por médicos particulares en casos excepcionales y cuando el establecimiento no esté en capacidad de prestar el servicio.
Si un interno contrae enfermedad contagiosa o se le diagnostica enfermedad terminal, el director del establecimiento, previo concepto de la junta médica y de traslados, determinará si es procedente el traslado a un centro hospitalario o la medida adecuada de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal. Para este efecto, propondrá al funcionario judicial la libertad provisional o la suspensión de la detención preventiva. Si se trata de condenado comunicará de inmediato la novedad a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. El Director del establecimiento de reclusión queda autorizado, previo concepto del médico de planta, a ordenar el traslado de un interno a un centro hospitalario en los casos de enfermedad grave o intervención quirúrgica, bajo las medidas de seguridad que cada caso amerite. Cuando una reclusa esté embarazada, previa certificación médica, el director del establecimiento, tramitará con prontitud la solicitud de suspensión de la detención preventiva o de la pena ante el funcionario judicial competente, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal.” 3 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario" comprometían su integridad física y mental y que requería de atención médica inmediata. Al efecto, señaló que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Tumaco no contaba con condiciones sanitarias, ni insumos médicos para garantizar los derechos fundamentales del señor Fabián Estrada de la Cruz. El a quo encontró que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 era el encargado de prestar el servicio médico en el centro carcelario, pero que a la
fecha no existía una E.P.S., o I.P.S. que pudiera brindar tal atención. Por ello, en la parte resolutiva de la sentencia dispuso: “SEGUNDO.- ORDENAR a la entidad vinculada CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2015, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, en caso de que aún no lo hubiere hecho, proceda a la gestión y realización oportuna del traslado del señor FABIÁN ESTRADA DE LA CRUZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.087.207.605 de Tumaco, a un CENTRO DE ATENCIÓN HOSPITALARIO para que reciba asistencia médica, y que se le realicen los exámenes pertinentes, medicamentos y si es posible remisión médica con especialistas, debido al estado actual de salud que padece como interno adscrito en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Tumaco. Para tal efecto, se exhortará a la entidad vinculada – CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2015 – para que adelante el trámite pertinente y oportuno sobre las contrataciones con la entidad prestadora de servicios de salud con el fin de que se atienda a la población recluida en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Tumaco.
TERCERO.- ORDENAR a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) y al CONCEJO
DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD, que adelantan las gestiones pertinentes a efectos de monitorear y vigilar el cumplimiento por parte del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2015, de las obligaciones por este adquiridas mediante el contrato 59940-0012015”. 1.7. La impugnación El Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, impugnó la sentencia de primera instancia, manifestando lo siguiente: “Quiero llamar la atención del Despacho, que se nos está notificando nuestra vinculación al fallo de tutela de fecha 15 de septiembre de 2015, sin que nuestras consideraciones expuestas, fueran tenidas en cuenta, ya que expusimos ante el Juez de primera instancia, que nuestro factor funcional, nos prohíbe adelantar trámites y prestar servicios de salud y que como asimismo se expuso, a quien corresponda efectuar todas las acciones pertinentes tendientes a disponer de la atención médica de la población privada de la libertad, es el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL – 2015, y que la relación entre la Unidad y el CONSORCIO, es meramente contractual y no de subordinación, muy por el contrario, es tal el punto, como bien lo puede evidenciar su despacho, en el contrato No. 363 de 2015, suscrito con el mismo, en su cláusula primera numeral 3.3. “OBLIGACIONES RELACIONADAS CON LA CONTRATACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS: 5. Contratar los prestadores de servicios de salud para la PPL, privados, públicos o mixtos para la atención
intramural y extramural de baja, mediana y alta complejidad, y otro tipo de servicios que la USPEC o el FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD estén obligados a prestar”, entendiéndose de lo anterior la autonomía que tiene el Consorcio, para asegurar la prestación del servicio en salud de una forma pronta y oportuna”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela.
2. Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
3. El caso concreto La señora Marisela de la Cruz Orobio, actuando como agente oficiosa de su hijo, Fabián Estrada de la Cruz, presentó acción de tutela en contra el INPEC y la USPEC, porque, a su juicio, tales entidades vulneran su derecho fundamental a la salud, en conexidad con la vida, la dignidad humana y el derecho a la atención médica, debido a que no le prestan los servicios médicos necesarios,
pese a que está recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Tumaco y tiene lesiones en su cabeza y en el resto de su cuerpo. Justamente por lo anterior solicita que “se ordene el traslado del señor Fabián Estrada de la Cruz a un Centro de Atención Hospitalario para que reciba asistencia médica, que se le realice los exámenes pertinentes y si es posible remisión médica con especialistas”. En este orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si, en efecto, el INPEC, la USPEC y/o el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, vulneran el derecho fundamental a la salud, en conexidad con la vida, la dignidad humana y el derecho a la atención médica del señor Fabián Estrada de la Cruz, porque no le han prestado atención médica en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Tumaco. Ahora bien, se observa que en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, el Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL – 2015, mediante correo electrónico de 26 de septiembre de 20164, allegó un informe detallado, manifestando lo siguiente: “En atención a la decisión proferida el 15 de septiembre de 2016, recibida en estas instalaciones el día 21 del mismo mes y año, por medio del cual se requiere se informe si a la fecha se ha dado cumplimiento al fallo emitido dentro de la tutela de la referencia, por lo cual el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 actuando como vocera y administradora del Fondo de Atención en Salud a la Población Privada de la Libertad, se permite informar las gestiones
adelantadas por el Contac Center, el cual es el encargado de emitir las autorizaciones de servicios médicos una vez los internos de los establecimientos penitenciarios son remitidos por medicina general a especialistas, de conformidad con el MANUAL TÉCNICO ADMINISTRATIVO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD A LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD A CARGO DEL INPEC, ello a fin de dar cumplimiento a lo requerido así:
AUTORIZACIONES DE SERVICIOS DE SALUD
1. Accionante: FABIÁN ESTRADA DE LA CRUZ.
C.C. No.: 1087207605.
Autorización: CONSULTA PRIMERA VEZ POR MEDICINA
ESPECIALIZADA – PSIQUIATRÍA.
Lugar: INVERSIONES GRANDES IDEAS HOSPITALARIAS SAS.
2. Accionante: FABIÁN ESTRADA DE LA CRUZ.
C.C. No.: 1087207605.
Autorización: CONSULTA PRIMERA VEZ POR MEDICINA
GENERAL – MEDICINA DE URGENCIAS Y DOMICILIARIA.
Lugar: HOSPITAL SAN ANDRES ESE. (…) Por lo anterior, y una vez son emitidas las autorizaciones médicas especializadas el Centro Penitenciario es el que debe realizar las gestiones conducentes a la prestación material del servicio, como es la programación de la cita y el desplazamiento del accionante a la IPS prestadora del servicio, ello de conformidad con lo establecido en el MANUAL TÉCNICO ADMINISTRATIVO PARA LA PRESTACIÓN DEL 4 Folios 115 al 122 del cuaderno principal.
SERVICIO DE SALUD A LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD A CARGO DEL INPEC, publicado por la USPEC el 19 de febrero de
2016 en la página web de la USPEC, en el cual se determinan las funciones de cada participante dentro del modelo de atención en salud en modalidad intramural y extramural, siendo este nuestro fideicomitente” Verificado el contenido del informe entregado el 26 de septiembre de 2016, se constata que existe un hecho superado parcialmente respecto de la obligación del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL – 2015, pues éste ya autorizó una consulta de medicina especializada y medicina general para que se pueda brindar atención médica al señor Fabián Estrada de la Cruz. Sin embargo, la Sala observa que el INPEC aun vulnera el derecho fundamental a la salud del señor Estrada de la Cruz, porque el centro penitenciario aún no ha programado las citas y el desplazamiento del accionante a la IPS prestadora del servicio para que pueda recibir la atención médica requerida. Debe recordarse que el Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC5, señala que “El INPEC deberá garantizar el traslado del usuario desde su celda o patio hasta la Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria, en donde los profesionales en salud prestarán los servicios requeridos…[y] El INPEC deberá garantizar la gestión de tipo administrativo que se requiera ante la USPEC y prestadores de servicios salud contratados por la fiducia, para garantizar la atención en salud. Igualmente deberá garantizar el traslado o remisión de los internos, así como el cumplimiento de los
horarios de las citas y las condiciones de seguridad durante dicho traslado, evitando barreras de accesibilidad y oportunidad en la atención”. 5 “7.2. PRESTACIÓN DE SERVICIOS 7.2.1. MODALIDAD INTRAMURAL Es aquella que garantiza la prestación de servicios de salud para la PPL, al interior de los ERON a cargo del INPEC; incluyendo la población especial como menores de tres años que convivan con sus madres en los RM. Esta prestación debe incluir diagnóstico, promoción de la salud, gestión del riesgo, tratamiento y rehabilitación, así como las intervenciones colectivas e individuales en salud pública definidas en el presente manual. Para tal fin se contará con profesionales y/o IPS necesarias, de acuerdo a los servicios requeridos en modelo de atención. La prestación en salud se realizará en los formatos establecidos en el presente manual (RIPS, formato único de historia clínica). Esta puede ser prestada mediante IPS o mediante prestador independiente. 7.2.2 MODALIDAD EXTRAMURAL Es aquella que se realiza mediante la Red Externa que se contrate, a fin de garantizar la continuidad de los servicios de salud para la PPL, toda vez que la IPS intramural refiere a un mayor nivel de complejidad.” Por lo anterior, en la parte resolutiva de la sentencia se declarará la carencia actual de objeto, por haberse configurado un hecho superado respecto del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL – 2015, pues éste ya autorizó una consulta de medicina especializada y medicina general para que se pueda brindar atención médica al señor Fabián Estrada de la Cruz. Empero, se ordenará al INPEC programar las citas y el desplazamiento del señor Estrada de la Cruz al
centro de atención médica que corresponda, garantizando el cumplimiento de los horarios de las citas y las condiciones de seguridad durante dicho traslado, para que pueda brindarse la atención médica autorizada mediante orden del 16 de septiembre de 2016 por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL – 2015, pues se constata que a la fecha no lo ha hecho. En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto parcial ante la ocurrencia de un hecho superado, respecto del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL – 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO. ORDENAR al INPEC que de forma inmediata programe las citas y el desplazamiento del señor Estrada de la Cruz al centro de atención médica que corresponda, para que pueda brindarse la atención médica que se le autorizó mediante orden del 16 de septiembre de 2016 por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL – 2015. TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Presidente
MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
(E)