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CE-52001-23-33-000-2016-00508-02(AC)A-2017

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Título
CE-52001-23-33-000-2016-00508-02(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / INCUMPLIMIENTO A LA ORDEN DE TUTELA - Que ordenó al Consejo Comunitario Manos Unidas del Socorro de Barbacoas precisar si concedía o no el aval respecto al nombramiento en periodo de prueba de territorios colectivos / INCIDENTE DE DESACATO - Confirma el incumplimiento y modifica la sanción [E]s así, como se evidencia que el encargado de efectuar la orden judicial no ha expedido el concepto que le ordenó el juez constitucional ni mucho menos lo ha remitido a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, como lo afirmó en el informe que presentó en el trámite del incidente, lo que demuestra la renuencia que tiene el sancionado para acatar la medida de amparo, la cual vale la pena aclarar, no lo está obligando a que otorgue el aval de la actora, sino que le insta a que emita una decisión en la que resuelva la situación de la actora de manera fundada y precisa, conforme los parámetros fijados en el artículo 2.4.1.2.9 del Decreto 1075 de 2015. (…) la Sala encuentra que sí hay lugar a sancionar al señor [E.C.R.], en su calidad de representante legal del Consejo Comunitario Manos Unidas del Socorro del municipio de Barbacoas, en vista de que no ha cumplido la orden tutelar (...) se observa que el Tribunal Administrativo de Nariño impuso de manera errada y confusa una multa equivalente a dos (2) días de salario mínimo legal mensual vigente, pese a que el artículo 52 del Decreto 2591

de 1991 señala que esta clase de sanción será tasada en salarios mínimos mensuales mas no por días. Por consiguiente, resulta necesario modificar el auto de 17 de julio de 2017, proferido por la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, en el sentido de sancionar al señor [E.C.R.], en su calidad de representante legal del Consejo Comunitario Manos Unidas del Socorro del municipio de Barbacoas, tan solo con una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 1075

DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imposición de sanción por desacato, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 21 de noviembre del 2002, exp: 2000-90021-01, C.P. Álvaro González Murcia. Acerca del test de proporcionalidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-033 de 29 de enero de

2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00508-02(AC)A

Actor: INGRIS YULEY SEVILLANO CASTILLO Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE NARIÑO Y OTRO

Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la decisión proferida el 17 de julio de 2017, mediante la cual la Sala de Decisión del Sistema Oral el Tribunal Administrativo de Nariño, declaró en desacato al señor Edinson Castillo Rivera, en su calidad de representante legal del Consejo Comunitario “Manos Unidas del Socorro” del municipio de Barbacoas - Nariño, de la sentencia del 21 de septiembre de 2016, modificada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia del 7 de diciembre del mismo año, y lo sancionó con “dos (2) días de arresto y multa equivalente a dos (2) días de salario mínimo legal mensual vigente”.

I. ANTECEDENTES

1. Fallo de tutela Mediante proveído de 21 de septiembre de 2016, la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, amparó el derecho fundamental al debido proceso de las señoras Ingris Yuley Sevillano Castillo, Zully Siomara Castillo Cabezas y Nazareth del Socorro Cortes Castillo, y en consecuencia dispuso: “… TERCERO: ORDENAR al representante legal o a quien haga sus veces del Consejo Comunitario Manos Unidas del Socorro de Barbacoas que, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de [esa] providencia, de acuerdo a su competencia legal, emita un concepto a las señoras Ingris Yuley Sevillano Castillo identificada con cédula de ciudadanía No 27.126.432 de barbacoas, Zully Siomara Castillo Cabezas identificada con cédula de ciudadanía

No 27.129.510 de barbacoas y Nazareth del Socorro Cortes Castillo identificada con cédula de ciudadanía No 1.082.688.120 de barbacoas, en el que decida de una forma motivada y precisa si se concede o no el aval de que trata el artículo 2.4.1.2.17 del Decreto 1075 de 2015. Vencido el anterior término se remitirá, inmediatamente, esos conceptos a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño.

CUARTO: ORDENAR al representante legal del Departamento de NARIÑO – Secretaría de Educación Departamental de Nariño que dentro de los 5 días siguientes al recibo de los conceptos referenciados en el anterior ordinal, determine si efectúa el nombramiento o no en período de prueba de las señoras Ingris Yuley Sevillano Castillo… Zully Siomara Castillo Cabezas… y Nazareth del Socorro Cortes Castillo… como etnoeducadoras, siempre y cuando reúnan los requisitos legales para hacerlo. Frente al aval del Consejo Comunitario Manos Unidas del Socorro de Barbacoas, decidirá a través de un acto motivado si ese es un requisito sine quanon para acceder o negar los nombramientos en período de prueba”.1

La citada providencia fue impugnada por el jefe de la Oficina Jurídica del Departamento de Nariño, cuyo trámite fue desatado por la Sección Quinta de esta Corporación en sentencia del 7 de diciembre de 2016, la cual modificó el numeral cuarto de la disposición de primera instancia, en el sentido de prescindir de la orden dirigida a la Secretaría de Educación tutelada con el propósito de que

determinara si el aval del consejo comunitario constituye un requisito para nombrar a la parte actora en período de prueba, en tanto es un presupuesto de orden legal. Cabe resaltar que en la parte motiva de dicha providencia, se sostuvo que el aval de reconocimiento cultural expedido por la autoridad comunitaria competente de la respectiva junta, era un requisito previo para el nombramiento en periodo de prueba en territorios colectivos de los integrantes de la lista de elegibles de la convocatoria que adelantó la CNSC para proveer los empleos vacantes como etnoeducadores para la población afrocolombiana, raizal y palanquera en establecimientos oficiales, en virtud del artículo 2.4.1.2.17 del Decreto 1075 de 2015. A pesar de ello, esta Judicatura encontró demostrado en el trámite de la tutela, que el representante legal del Consejo Comunitario “Manos Unidas del Socorro”, en respuesta del 13 de agosto de 2016, resolvió negar el aludido aval, porque en su sentir, “la selección de candidatos debía ser concertada más no impuesta”. Motivo que se consideró infundado en la medida en que no cumplía los criterios de valoración fijados en el artículo 2.4.1.2.9 del Decreto 1075 de 2015, que exigen que se realice una evaluación de los conocimientos de los aspirantes como docentes, así como su sentido de apropiación y reconocimiento de la cultura afrocolombiana y raizal, en aras de evitar un pronunciamiento arbitrario y que desconozca los derechos de los participantes del concurso de méritos.

2. Solicitud de desacato

La señora Zully Siomara Castillo Cabezas, mediante apoderado judicial, promovió incidente de desacato el 26 de enero 20172, contra la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño, al considerar que no cumplió la orden de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, modificada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, comoquiera que el 25 de enero de 2017, la mencionada dependencia le informó que aún no tiene un pronunciamiento relacionado con su nombramiento, pues está a la espera que el Consejo Comunitario “Manos Unidas del Socorro” expida el aval correspondiente. En vista de lo anterior, sostuvo que elevó petición ante la referida autoridad comunitaria para obtener el permiso pretendido, no obstante, el mismo le fue negado por su representante legal, con sustento en que el cargo al que aspira no está vacante y porque de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional 1 Folios 16 y 17. 2 Folios 1 a 3. “los concursos de méritos no son aplicables a la vinculación de docentes, administrativos y directivos docentes que desempeñen sus cargos al interior de los territorios de los grupo étnicos”, por lo tanto, se le comunicó que si bien ganó el derecho a ser nombrada como docente en cualquier establecimiento educativo estatal, debe serlo siempre y cuando dicha vacante no pertenezca a ningún grupo étnico.

3. Trámite Con proveído del 27 de enero de 20173, la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Nariño, efectuó los requerimientos previos al gobernador del Departamento de Nariño, al secretario de Educación Departamental y al

representante legal del Consejo Comunitario “Manos Unidas del Socorro”, para que en el término de 2 días siguientes a la fecha en que se les notificara esa providencia, informaran el estado actual del cumplimiento del fallo de tutela. La Secretaría del mencionado tribunal, notificó la anterior decisión por correo electrónico a las direcciones despachogobernador@narino.gov.co, j02prmpalbarbacoas@cendoj.ramajudicial.gov.co, zullyxi83@gmail.com, notificaciones@narino.gov.co, sednarino@sednarino.gov.co y danna1840@hotmail.com, obrantes a folios 21 a 22 del expediente; además, se comunicó al representante legal del consejo comunitario mediante diligencia de notificación personal que se efectuó por medio del Juzgado Promiscuo del municipio de Barbacoas. En consideración a las respuestas ofrecidas a tal requerimiento, por parte de la Oficina Jurídica del Departamento de Nariño y el aludido consejo comunitario, mediante auto de 20 de febrero de 20174, el Tribunal Administrativo de Nariño dispuso la formal apertura del incidente de desacato en contra de los señores Camilo Ernesto Romero Galeano, en calidad de gobernador de Nariño y Edinson Catillo, representante legal de la autoridad comunitaria; además, se les concedió el término de 2 días para que ejercieran el derecho de defensa. Dicha disposición fue comunicada a los incidentados de manera personal, tal y como se puede evidenciar en las constancias visibles a folios 78 y 94 del expediente.

4. Providencia consultada En auto de 17 de julio de 2017 (folios 103 a 114), la Sala de Decisión del Sistema

Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, declaró en desacato al señor Edinson Castillo Rivera, en condición de representante legal del Consejo Comunitario “Manos Unidas del Socorro”, al considerar que cumplió parcialmente la medida de protección contenida en la sentencia del 21 de septiembre de 2016 con las modificaciones introducidas por la Sección Quinta de esta Colegiatura en providencia del 7 de diciembre del mismo año, y en consecuencia, lo sancionó con 3 Folios 19 y 20. 4 Folio 76 a 77. “dos (2) días de arresto y multa equivalente a dos (2) días de salario mínimo legal mensual vigente”. Como fundamento de su decisión, explicó que se encuentra demostrado con el material probatorio allegado al plenario, que la actora eligió la vacante como docente en el centro educativo de Chillaguan del municipio de Barbacoas, que está ubicado en un territorio comunitario donde tiene autoridad el mencionado consejo comunitario, que para el nombramiento en periodo de prueba del referido cargo, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño exigió la presentación del aval de reconocimiento cultural, en los términos del artículo 2.4.1.2.17 del Decreto 1075 de 20155, el cual fue negado a la accionante por parte del sancionado, en los siguientes términos: “Al respecto me permito comunicarle que lamentablemente al Consejo Comunitario que presido NO LES ES POSIBLE JURIDICAMENTE (sic) acceder a su petición, porque aunque Usted argumenta que se presentó al concurso, que obtuvo resultados satisfactorios, que figura en la lista de elegibles, que fue llamada a Audiencia Pública el 3 de

Diciembre de 2015 en la cual usted seleccionó la “VACANTE” de su predilección, y finalmente que usted es también AFRODESCENDIENTE, existen varios impedimentos legales y jurisprudenciales que anulan la aplicación del Decreto 1278 de 2002, raíz legal de las normas que soportan el concurso al cual usted se presentó. (…) Infortunadamente para los ganadores del concurso, el precitado Decreto 1278 de 2002, ES INAPLICABLE PARA LA VINCULACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y FORMACION (sic) de Docentes Administrativos y Directivos Docentes que laboren en las Instituciones Educativas Estatales ubicadas al interior de los territorios de los grupos étnicos, según Sentencia de Constitucionalidad C208 de 2007, jurisprudencia de obligatorio cumplimiento destinada a los Pueblos Indígenas, pero que por provenir de una providencia de Constitucionalidad (y por tanto ser “ERGA OMNES”) se hace de aplicación extensible a todos los grupos de la “DIVERSIDAD ETNICA (sic) Y CULTURAL DE LA NACION (sic) COLOMBIANA…”.6 5 “ARTÍCULO 2.4.1.2.17. Nombramiento en periodo de prueba en territorios colectivos. Los integrantes de la lista de elegibles para ser nombrados en período de prueba en cargos vacantes en los territorios colectivos deberán contar con el aval de reconocimiento cultural expedido por la autoridad comunitaria competente del respectivo Consejo Comunitario, el cual deberá ser entregado en la entidad territorial certificada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la lista de elegibles. En caso de no contar con dicho aval no podrá ser nombrado en

la vacante correspondiente al territorio colectivo. El aval será otorgado por la Junta del respectivo Consejo Comunitario y entregado a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada por parte del aspirante.” 6 Folio 33 a 35. Bajo tal contexto, dicha Judicatura encontró que la autoridad comunitaria negó la petición con sustento en que (i) el Decreto 1278 de 2002 es inaplicable para la vinculación al concurso de méritos en el que participó, (ii) no existen vacantes para el cargo escogido por la actora y, (iii) se exige que la docente tenga conocimientos básicos del respectivo grupo étnico. A partir de tal análisis, concluyó que si bien el consejo cuestionado indicó los argumentos en virtud de los cuales negó el aval solicitado, lo cierto es que el último de estos no cumplió de modo especifico lo dispuesto en la orden de amparo, en la medida en que no señaló de manera motivada por qué considera que la señora Castillo Cabezas desconoce los usos y costumbres del grupo afrodescendiente, pues se limitó a decir que era un presupuesto exigible. En efecto, advirtió que la respuesta ofrecida no se ajustó totalmente a los lineamientos contenidos en la providencia que resolvió el trámite de la tutela, debido a que se requirió que el otorgamiento del aval de reconocimiento cultural debía estar fundado en “los criterios objetivos previamente establecidos, tenientes a preservar la historia, tradiciones, usos y costumbres de la población afrocolombiana.” La decisión anterior, fue notificada a la parte actora con correo electrónico del 25 de julio de 2017, enviado a la dirección zullyxi83@gmail.com y al particular

sancionado de manera personal el 27 de julio de 20177.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la consulta de la providencia que sancionó al señor Edinson Castillo Rivera, en su calidad de representante legal del Consejo Comunitario “Manos Unidas del Socorro”, por incumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Nariño en fallo de 21 de septiembre de 2016 con las modificaciones introducidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia del 7 de diciembre siguiente. 2.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica o levanta la sanción impuesta a Edinson Castillo Rivera, representante legal del Consejo Comunitario “Manos Unidas del Socorro”, además, si el mismo incurrió en desacato en relación con la orden de tutela impartida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de las señoras Ingris Yuley Sevillano Castillo, Zully Siomara Castillo Cabezas y Nazareth del Socorro Cortes Castillo. 7 Folio 120. 2.3. Del cumplimiento de las órdenes de tutela y el incidente de desacato Con el objetivo de evitar que las órdenes de tutela resulten inocuas, el Decreto 2591 de 1991 dotó al juez constitucional de una serie de mecanismos y facultades que le permiten compeler su cumplimiento de parte de la autoridad o particular obligados a acatar las medidas de protección.

De allí se derivan poderes de coacción y sanción para lograr el efectivo

acatamiento de las decisiones de amparo. Las potestades sancionatorias se encuentran previstas en el artículo 52 ibídem, y las ejerce el juez por medio del incidente de desacato, que tiene como finalidad sancionar al funcionario o particular renuente a acatarla. El referido artículo, a la letra, dice: “ARTICULO 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse”. El desacato apunta a una responsabilidad de tipo subjetivo, esto es, impone analizar el grado de culpabilidad en que haya incurrido el funcionario o particular renuente, y las circunstancias que tengan rodeado su conducta, de modo que el incidente es una herramienta de carácter disciplinario con la que cuenta el juez de tutela para imponer sanción de arresto o multa a quien de manera negligente e injustificada incumpla la orden judicial. Dado que el carácter de una de las sanciones que procede por desacato es de tipo corporal (arresto), la parte pasiva del incidente es la persona natural (funcionario o particular) encargada de acatar la decisión, y no la persona jurídica.

Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, al señalar que la sanción por desacato no se puede imponer a la entidad sino al servidor público que, vinculado en debida forma al trámite incidental, resulta responsable del incumplimiento de la orden de tutela. En concreto, se ha dicho: “Adicionalmente, si se trata de una sanción no puede imponérsele sino a quien ha sido sujeto en el respectivo proceso, en este caso en el incidente. De ahí que no sea legítima la expresión “o a quien haga sus veces”, pues bien podría tratarse de persona natural diferente al momento de decidirse o quedar en firme el auto. No se trata en estos casos de la entidad, sino de quien debió, como autoridad, cumplir la orden.”8 (Negrilla del Despacho). De esta manera, es evidente que durante el trámite incidental debe garantizarse en su mayor expresión el derecho al debido proceso y a la defensa de la persona natural contra quien se dirige el incidente. Para tal resultado, el juez de primera instancia que conozca debe actuar de la siguiente manera: 1) identificar el funcionario o particular en quien recayó la orden u órdenes judiciales que se alegan desacatadas, es decir, al que se le impuso la obligación de cumplirlas; 2) darle traslado al incidentado para que presente sus argumentos de defensa; 3) si es necesario, practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para emitir decisión; 4) resolver el incidente, para lo cual debe valorar: primero, si la orden judicial fue desacatada y, segundo, si la persona obligada a cumplirla actuó con negligencia u omisión

injustificada, para en caso afirmativo, imponer la respectiva sanción y 5) siempre que haya sancionado, enviar el incidente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. Entonces, para efectos de establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato, es necesario que, como primera medida, se establezca el contenido preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega. De llegarse a demostrar que la orden no fue observada dentro del plazo previsto para el efecto, lo correcto es que, después de adelantar el trámite dirigido a procurar el cumplimiento del fallo, el incidente de desacato se dirija contra el funcionario obligado a atender la sentencia de amparo. Así, para verificar la responsabilidad subjetiva del “incumplido”, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido criterio reiterado de esta Corporación9 que éste debe estar debidamente identificado, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta. 2.4. Del caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, la Sala procederá a determinar si, como lo dispuso el Tribunal Administrativo de Nariño, el particular sancionado incurrió en desacato de la orden impartida por dicha autoridad judicial, en la medida en que cumplió parcialmente el fallo de tutela, pues la contestación que dio a la petición elevada por la accionante para obtener su aval, no se ajustó totalmente a los lineamientos contenidos en la medida de protección, teniendo en

cuenta que se limitó a decir que para obtener tal reconocimiento se exige que la docente tenga conocimientos básicos del respectivo grupo étnico, pero no expuso 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. C.P. Álvaro González Murcia. Expediente 2000-90021-01(AC-9514). Actor: Departamento de Cundinamarca, Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca. 9 Entre otras, ver auto del 15 de agosto de 2012. Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. C.P. Gustavo Gómez Aranguren. Exp. 2012-00410-01. las razones por las que estima que la señora Castillo Cabezas no cumple con tal presupuesto. Para lograr tal finalidad, es menester analizar la sanción objeto de consulta, a la luz de los aspectos expuestos anteriormente –objetivo y subjetivo–, debido a que no basta con que se observe que el funcionario incumplió el fallo de tutela, sino además que tal omisión es el resultado de una conducta negligente o dolosa. Así las cosas, se observa que la decisión presuntamente incumplida fue emitida en la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 21 de septiembre de 2016, que dispuso: “… TERCERO: ORDENAR al representante legal o a quien haga sus veces del Consejo Comunitario Manos Unidas del Socoro de Barbacoas que, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de [esa] providencia, de acuerdo a su competencia legal, emita un concepto a las señoras Ingris Yuley Sevillano Castillo… , Zully

Siomara Castillo Cabezas… y Nazareth del Socorro Cortes Castillo… , en el que decida de una forma motivada y precisa si se concede o no el aval de que trata el artículo 2.4.1.2.17 del Decreto 1075 de 2015. Vencido el anterior término se remitirá, inmediatamente, esos conceptos a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño.” (Negrilla fuera del texto original) Proveído que fue modificado por la Sección Quinta de esta Corporación, en sentencia del 7 de diciembre de 2016, en el siguiente sentido: “CUARTO: ORDENAR al representante legal del Departamento de NARIÑO – Secretaría de Educación Departamental de Nariño que dentro de los 5 días siguientes al recibo de los conceptos referenciados en el anterior ordinal, determine si efectúa el nombramiento o no en período de prueba de las señoras Ingris Yuley Sevillano Castillo… Zully Siomara Castillo Cabezas… y Nazareth del Socorro Cortes Castillo… como etnoeducadoras, siempre y cuando reúnan los requisitos legales para hacerlo.” Cabe anotar que en la parte motiva de dicho fallo, se solicitó al representante legal del Consejo Comunitario “Manos Unidas del Socorro”, emitir una respuesta sobre el reconocimiento requerido por las accionantes, bajo los parámetros de valoración fijados en el artículo 2.4.1.2.9 del Decreto 1075 de 2015, lo que exige que dicha autoridad evalúe los conocimientos de los aspirantes como docentes, así como su sentido de apropiación y reconocimiento de la cultura afrocolombiana y raizal, pues se estimó que no bastaban los argumentos que expuso en la respuesta que

ofreció. En virtud de lo anterior, la parte actora estimó que la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño, no acató la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Nariño modificada por esta Judicatura, toda vez que dicha dependencia le informó que no ha podido definir sí efectúa o no su nombramiento en período de prueba como etnoeducadora afrocolombiana, debido a que está a la espera que el Consejo Comunitario “Manos Unidas del Socorro” emita el respectivo concepto. Ahora, dentro del trámite del incidente de desacato, la Oficina Jurídica del Departamento de Nariño manifestó que la administración Departamental ha realizado todas las actuaciones tendientes a obedecer la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Nariño10, pero se ha visto imposibilitada jurídicamente para cumplir el numeral cuarto del fallo de tutela, en la medida en que para ello requiere que el consejo comunitario del municipio de Barbacoas determine si concede o no el aval. A su vez, el representante legal de la autoridad comunitaria intervino con escrito del 14 de febrero de 2017, en el que afirmó que pese a las múltiples solicitudes presentadas por la actora con el propósito de que se confiera el reconocimiento cultural, “no lo ha enviado ni lo enviará”, pues en su sentir, nadie lo puede obligar a incumplirle a su comunidad “cuando no quiere recibir a un docente que no cumple con los requisitos de la Ley General de Educación … ni las sentencias de la Corte Constitucional que cuando habla de avalar el nombramiento de ETNODOCENTES se refiere a que sean PREFERIBLEMENTE de la misma

comunidad…”. En efecto, el Tribunal Administrativo de Nariño, declaró en desacato al representante legal del Consejo Comunitario “Manos Unidas del Socorro”, y lo sancionó con dos (2) días de arresto y multa equivalente a dos (2) días de salario mínimo legal mensual vigente, por cuanto cumplió de manera parcial el fallo de tutela. Pues bien, la Sala observa que la orden de amparo está compuesta por dos partes, la primera a cargo de la autoridad comunitaria, quien debe expedir un concepto motivado y preciso respecto de la concesión o no del aval de reconocimiento cultural de la docente, el cual debe ser entregado a la entidad territorial certificada, y la segunda por parte de la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño, entidad que debe definir si realiza el nombramiento de la actora en periodo de prueba una vez reciba la apreciación dada por parte del mencionado consejo comunal. De manera que, se encuentra acertada la decisión del Tribunal de sancionar solamente al representante del consejo comunitario, teniendo en cuenta que la 10 Para probar su dicho aportó al plenario: (i) copia del oficio de 31 de enero de 2017, en el que la secretaría de educación del departamento le informa al doctor Carlos Andres López Melo, P.U. de Asuntos Legales su imposibilidad para cumplir la orden de tutela; (ii) copia del oficio de 2 de diciembre de 2016, dirigido al Tribunal Administrativo de Nariño, en el que también le comunica que no ha podido acatar el fallo de tutela hasta que el consejo comunitario de una forma motivada y precisa establezca si concede o no el aval.; y (iii) copia del certificado suscrito por el profesional

universitario G.4 de atención al ciudadano del departamento de Nariño, en el que se afirma que en la plataforma no se registra algún documento referente al otorgamiento del aval. secretaría incidentada no ha podido materializar la medida de protección, porque su obediencia está supeditada a que la junta le envíe el concepto que expida sobre el aval que trata el artículo 2.4.1.2.17 del Decreto 1075 de 2015, deriva de lo dicho que, en el asunto sub judice es la autoridad comunitaria la encargada de cumplir en un primer momento la disposición judicial. Verificado el material probatorio allegado al plenario, esta Sección advierte que el particular sancionado no ha cumplido la orden de amparo siquiera de manera parcial, contrario a lo concluido por el Tribunal que resolvió el incidente de desacato. Esto, porque dicha Colegiatura tuvo en cuenta para proferir su decisión, la respuesta que dio el 13 de agosto de 2016 el representante legal del consejo comunitario “Manos Unidas del Socorro” a la petición que elevó la accionante con el propósito de obtener su aval, la cual ya fue objeto de análisis por esta misma Sala en providencia del 7 de diciembre de 2016, y frente a la cual se manifestó: “Con todo, la referida autoridad comunitaria nada indicó sobre los criterios de valoración para negar ese aval bajo lo ordenado por el artículo 2.4.1.2.9 del Decreto 1075 de 2015, para evitar que la decisión se torne arbitraria y desconozca lo (sic) derechos de quienes participaron y superaron satisfactoriamente el concurso de méritos, como es el caso de las accionantes.” 11

Es así, como se evidencia que el encargado de efectuar la orden judicial no ha expedido el concepto que le ordenó el juez constitucional ni mucho menos lo ha remitido a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, como lo afirmó en el informe que presentó en el trámite del incidente, lo que demuestra la renuencia que tiene el sancionado para acatar la medida de amparo, la cual vale la pena aclarar, no lo está obligando a que otorgue el aval de la actora, sino que le insta a que emita una decisión en la que resuelva la situación de la actora de manera fundada y precisa, conforme los parámetros fijados en el artículo 2.4.1.2.9 del Decreto 1075 de 201512. Lo anterior, significa que la autoridad comunitaria debe en su d

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