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CE-52001-23-33-000-2016-00577-01(AC)-2017

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Título
CE-52001-23-33-000-2016-00577-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / DERECHO DE PETICIÓN - La respuesta se dio de fondo y completa aunque no fue oportuna Corresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Educación Nacional dio respuesta de fondo y completa a la petición de la actora, mediante la cual solicitó se le informara si había iniciado alguna investigación o impuesto alguna sanción en su contra, la Institución Educativa Agroecológica la Playa o sus alumnos. (…). En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. En otras palabras, que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implica vulneración del derecho fundamental de petición. Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido. (…). De lo anterior se evidencia que el Ministerio de Educación Nacional dio respuesta completa a la actora el día 10 de noviembre de 2016 con la notificación del Oficio 2016-EE124572. Empero, dicha respuesta no fue oportuna debido a que fue proferida con posterioridad a la notificación de la sentencia de tutela de primera instancia el 4 de

noviembre de 2016. En consecuencia, la tutela de la referencia carece de objeto por un hecho superado en la medida que la vulneración del derecho de petición desapareció. Se recuerda que el propósito de la acción de tutela es la efectiva protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos hayan sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Así, cuando el juez de tutela infiere que la situación que puso en riesgo los derechos fundamentales fue superada o se consumó, la acción de tutela carece de objeto y, por tanto, no hay lugar a proferir orden de protección. De esta forma, comoquiera que fue superada la omisión por la cual fueron vulnerados los derechos fundamentales del actor, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: La respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido, ver: Corte Constitucional, sentencia T-587 de 27 de julio de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00577-01(AC)

Actor: LUCERO MACHADO MORENO Demandado: MINISTERIO DE EDUACIÓN NACIONAL Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, contra la sentencia del 3 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora LUECERO (sic) MACHADO MORENO, identificado (sic) con cédula de ciudadanía No. 42.096.513, vulnerado por el Ministerio de Educación Nacional, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional, para que a través del Ministerio, o quien corresponda, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a emitir respuesta de fondo, completa y congruente, a la petición radicada el 23 de agosto de 2016 por la accionante. Igualmente dentro de las 48 subsiguientes notificará la respuesta al accionante.

TERCERO: Negar la protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante frente al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES. (…)”.

ANTECEDENTES

El 11 de octubre de 20161, LUCERO MACHADO MORENO, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR (en adelante ICFES), por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: 1 Folio 81 del expediente. “Lo que se busca es a protección de los Derechos transgredidos y vulnerados antedichos, por parte de La Directora General del INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR -ICFES-, Dra. Ximena Dueñas Herrera, o quien haga sus veces al momento del pronunciamiento de la Acción, así como EL MINISTERIO DE EDUACIÓN en cabeza de la Ministra Dra. Gina Parody, o quien haga sus veces al momento del pronunciamiento de la

Acción, ambos con domicilio en Bogotá D.C., quienes deberán contestar los Derechos de Petición, así: (a) aquel elevado por parte de mi poderdante en Abril 13 de 2016, al ICFES, (b) El dirigido por el suscrito al ICFES, en Junio 30 de 2016, (c) El invocado ante el Ministerio de Educación el 23 de agosto de 2016, para que den una respuesta de fondo, clara, precisa, de manera congruente, así como suficiente y efectiva”2.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La actora es rectora de la Institución Educativa Agroecológica la Playa en el

Municipio Francisco Pizarro del Departamento de Nariño. 2.2. El ICFES realizó las pruebas de estado Saber para los estudiantes adscritos a los grados 3°A, 3°B, 5° y 9° de dicha institución educativa el 20 de octubre de 2015. 2.3. En el mes de abril de 2016, la actora se enteró que el ICFES no publicó los resultados de la prueba de matemáticas de los grados 3°A y 3°B por tener indicios de copia masiva. 2.4. La actora solicitó al ICFES que le explicara los motivos para acusar a sus estudiantes de copia masiva sin adelantar en su contra ninguna investigación, mediante escrito presentado el 13 de abril de 2016. 2.5. El ICFES dio respuesta a la petición con oficio del 11 de mayo de 2016, en el cual le indicó que los indicios de copia individual se obtienen con el análisis del patrón de respuestas en un área para los estudiantes de la jornada, pero en este caso fue considerada masiva por haber coincidencias en las respuestas de 15 estudiantes que no pueden ser atribuidas al azar. 2 Folio 79 del expediente. 2.6. La actora presentó una nueva petición ante el ICFES, por conducto de apoderado judicial, el 30 de junio de 2016 en donde solicitó (i) que le informaran cuales son los 15 estudiantes con indicios de copia, (ii) cuáles son las 15 parejas a las cuales copiaron esos estudiantes, (iii) le suministrara copia del agotamiento de la investigación del fraude, (iv) copia de la notificación del inicio de la investigación, (v) copia del acto administrativo sancionatorio y su notificación a la

institución educativa, (vi) copia de los descargos presentados por la rectora, (vii) copia de la denuncia presentada por el ICFES ante la autoridad competente, (ix) y que do poder contestarse las anteriores solicitudes se publiquen las notas de los estudiantes del grado tercero que presentaron las pruebas saber de matemáticas el 20 de octubre de 2015. 2.7. El ICFES dio respuesta a la anterior petición mediante oficio del 3 de agosto de 2016, en donde manifestó que no tiene competencia para iniciar investigaciones con fines sancionadores y que en los casos de copia masiva no es posible publicar los resultados porque es un criterio técnico para asegurar la confiabilidad de los resultados obtenidos. 2.8. La actora envió una petición al Ministerio de Educación Nacional el 23 de agosto de 2016 con el fin de que (i) le informara si la institución educativa fue sancionada por indicios de copia masiva, (ii) de ser así solicitó la copia del agotamiento de la investigación, (iii) el nombre de las parejas fuente de la copia, (iv) copia de la notificación del inicio de la investigación, (v) copia del acto administrativo sancionatorio y su notificación a la institución educativa, (vi) copia de los descargos presentados por la rectora, (vii) copia de la denuncia presentada por el ICFES ante la autoridad competente. 2.9. El Ministerio de Educación Nacional resolvió la petición con oficio del 16 de septiembre de 2016, con el cual le informa que el ICFES ya resolvió sus inquietudes y le reiteró que no serán publicados los resultados por criterio técnico.

3. Fundamentos de la acción La actora asegura que el Ministerio de Educación Nacional y el ICFES vulneraron su derecho de petición. Para sustentar este cargo afirmó que: 3.1. Las respuestas entregadas por el Ministerio de Educación Nacional y el ICFES no son claras, de fondo ni precisas porque no resuelven nada sobre la investigación adelantada por copia masiva contra los estudiantes y la institución educativa. 3.2. Además, las respuestas de ambas entidades afectan los derechos de los niños que cursaban el grado tercero en el 2015 al debido proceso, presunción de inocencia, defensa, presentar pruebas, no ser discriminado, entre otros.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante providencia del 25 de octubre de 2016, se ordenó notificar a las partes (fls. 92 a 93). 4.2. El Ministerio de Educación Nacional informó que (fls. 97 a 101): 4.2.1. La petición radicada 2016 – EE – 124572 no fue presentada ante el ministerio, por lo que no es posible darle respuesta a la actora. 4.2.2. El ministerio no está legitimado en la causa por pasiva porque la autoridad competente para dar respuesta a las peticiones de la actora es el ICFES. 4.3. El ICFES manifestó que (fls. 107 a 111): 4.3.1. El ICFES celebró el Contrato Interadministrativo 674 de 2015 con el Ministerio de Educación Nacional para diseñar, aplicar, procesar y sistematizar los

datos de las pruebas Saber 3°, 5°, 7° y 9° de 2015. 4.3.2. No fueron publicados los resultados de matemáticas de la institución educativa con base en el artículo 9 de la Resolución 578de 2015, puesto que no obtuvo un mínimo de 60% de resultados válidos. 4.3.3. La petición de la actora fue contestada oportunamente, en donde se le explicó que de publicarse los resultados se vulneraría el derecho de las demás instituciones a que los resultados sean idóneos y reflejen la realidad académica.

5. Providencia impugnada Mediante providencia del 3 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño negó el amparo de tutela del derecho de petición frente a la supuesta vulneración por parte del ICFES y lo concedió por la vulneración del Ministerio de Educación. Para sustentar esa decisión, consideró que (fls. 137 a 149): 5.1. El ICFES no vulneró ningún derecho fundamental porque explicó los motivos por los que no publicó los resultados de las pruebas y las razones que impiden iniciar procesos administrativos sancionatorios en los casos de suplantación, fraudo, copia o sustracción de material del examen. 5.2. Señaló que el objetivo de las pruebas Saber 3°, 5° y 9° es contribuir al mejoramiento de la educación colombiana, pero no son pruebas de Estado. 5.3. No es posible informar cuales son los estudiantes que tienen indicios de copia porque vulneraría el derecho a la intimidad de los menores. 5.4. Por el contrario, el Ministerio de Educación Nacional no se pronuncia respecto a las peticiones relacionadas con el inicio de investigaciones o sanciones

contra la actora, sus alumnos o la Institución Educativa Agroecológica la Playa.

6. Impugnación El Ministerio de Educación Nacional impugnó la anterior decisión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y señalando que (fl. 153): 6.1. La orden contenida en el fallo impugnado carece de objeto porque fue proferida respuesta de fondo a cada uno de los interrogantes de la actora mediante el oficio del 16 de septiembre de 2016, en el cual fueron expuestos los motivos de la no publicación de los resultados. 6.2. El 8 de noviembre de 2016, el ministerio solicitó al ICFES que le informara sobre el proceso de sanción a los estudiantes de la Institución Educativa Agroecológica la Playa. 6.3. De acuerdo con la información suministrada por el ICFES, el Ministerio remitió el Oficio 2016-EE-153848 del 9 de noviembre de 2016, mediante el cual dio alcance a la contestación antes mencionada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Análisis del caso concreto

2.1. Corresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Educación Nacional dio respuesta de fondo y completa a la petición de la actora, mediante la cual solicitó se le informara si había iniciado alguna investigación o impuesto alguna sanción en su contra, la Institución Educativa Agroecológica la Playa o sus alumnos. 2.2. El derecho fundamental a la petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es “(…) un derecho que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido”3 y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es “(…) una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado”4. 3 MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público. Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. 4 Ibíd., p. 174. Este derecho tiene un núcleo esencial complejo que se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición, (iii) evitar tomar represalias por su ejercicio, (iv) otorgar una “respuesta material”, (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma. La Corte Constitucional ha señalado que la respuesta emitida debe

ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. En otras palabras, que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implica vulneración del derecho fundamental de petición. Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido5. 2.3. En el expediente de tutela consta lo siguiente:  Oficio 2016-ER-157447 del 16 de septiembre de 2016 proferido por la Subdirectora de Referentes y Evaluación de la Calidad Educativa del Ministerio de Educación Nacional, mediante el cual le informó a la actora los motivos por los cuales no fueron publicados los resultados de la prueba Saber 3° 2015 para el Institución Educativa Agroecológica la Playa6.  Oficio 2016-EE-152981 del 8 de noviembre de 2016 mediante el cual, el Ministerio de Educación Nacional solicitó al ICFES que le informara: (i) si existe alguna investigación en contra de los estudiantes, la rectora o el Institución

5 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. 6 Folio 52 del expediente. Aunque no hay constancia de notificación a la actora, al ser una prueba aportada por ella se tiene por debidamente enterada de su existencia. Educativa Agroecológica la Playa de conformidad con el artículo 9 de la Ley 1324 de 2009, (ii) que se le remita copia del expediente y (iii) copia del acto administrativo sancionatorio7.  Oficio 20161100807441 del 10 de noviembre de 2016 proferido por el ICFES, con el cual resuelve la consulta formulada por el ministerio informando que no es procedente la investigación porque la prueba Saber 3° no es prueba de Estado, pero sí prevé que no serán publicados los resultados cuando el porcentaje de resultados válidos no sea superior a 60%, motivo por el cual no hay expediente administrativo abierto8.  Oficio 2016-EE-124572 del 9 de noviembre de 2016 mediante el cual el Ministerio de Educación Nacional informa a la actora los motivos por los cuales no fue adelantada ninguna investigación en contra de los estudiantes, ella o el Institución Educativa Agroecológica la Playa9.  Constancia de que el Oficio 2016-EE-124572 del 9 de noviembre de 2016 proferido por el Ministerio de Educación Nacional fue entregado al apoderado de la actora el 10 de noviembre del mismo año10 De lo anterior se evidencia que el Ministerio de Educación Nacional dio respuesta completa a la actora el día 10 de noviembre de 2016 con la notificación del Oficio

2016-EE-124572. Empero, dicha respuesta no fue oportuna debido a que fue proferida con posterioridad a la notificación de la sentencia de tutela de primera instancia el 4 de noviembre de 201611. En consecuencia, la tutela de la referencia carece de objeto por un hecho superado en la medida que la vulneración del derecho de petición desapareció. Se recuerda que el propósito de la acción de tutela es la efectiva protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos hayan sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 7 Folio 156 reverso del expediente. 8 Folios 158 a 159 del expediente. 9 Folios 155 a 156 del expediente. 10 Folio 160 del expediente. 11 Folio 150 reverso del expediente. Así, cuando el juez de tutela infiere que la situación que puso en riesgo los derechos fundamentales fue superada o se consumó, la acción de tutela carece de objeto y, por tanto, no hay lugar a proferir orden de protección. 2.4. De esta forma, comoquiera que fue superada la omisión por la cual fueron vulnerados los derechos fundamentales del actor, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. REVOCAR la decisión impugnada, proferida 3 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la

parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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