CE-52001-23-33-000-2016-00607-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-33-000-2016-00607-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA - Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares / DESVINCULACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS MILITARES - No procede / PROCEDENCIA DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD A SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN / SOLICITUD DE REACTIVACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO - En razón a la patología del paciente / VULNERACIÓN DEL DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD
[L]a Sala deberá [determinar si:] ¿vulneraron las entidades accionadas el derecho a la salud del joven [M.A.G.R.] al haberlo desafiliado del sistema especial de salud de la Policía Nacional porque cumplió la mayoría de edad y no se encontraba estudiando? (…) En el caso bajo estudio, está probado que el señor [M.A.G.R.], hijo del agente (r) [M.G.G.O.], presenta un cuadro psiquiátrico que abarca el siguiente diagnóstico: “esquizofrenia paranoide, trastorno mental y del comportamiento debido al uso de múltiples drogas y al uso de otras sustancias psicoactivas; síndrome de dependencia (…)”. (…) De acuerdo con lo anterior, es preciso tener en cuenta que el joven [M.A.G.R.] es una persona con serios problemas de drogodependencia, los cuales han afectado notoriamente su estado de salud física y mental y, por ende, sus relaciones afectivas (familiares y sociales), por lo que, si bien el Decreto 1795 de 2000 le exige a los beneficiarios mayores de 18 años y menores de 25 [para continuar con la cobertura de la
asistencia sanitaria] acreditar dedicación exclusiva a sus estudios, lo cierto es que al señor [M.A.G.R.] no se le puede pedir esta condición, ya que, debido a su estado psiquiátrico [que incluso requiere internamiento] difícilmente podría considerársele un sujeto autónomo para el ejercicio de cualquier actividad, tanto académica como laboral, pues la grave adicción que padece le impide llevar una vida libre y con parámetros normales. (…) [Así las cosas, la Sala encuentra que, la] desvinculación [del señor M.A.G.R.] del subsistema de salud de la Policía Nacional le acarreó la interrupción de su tratamiento contra la drogodependencia y, por consiguiente, la vulneración de su derecho fundamental a la salud, toda vez que es una persona en situación de debilidad manifiesta quien depende tanto económica como afectiva y socialmente de su familia, pues, como se ha dicho, su grave adicción no le permite valerse con autonomía y libertad, de manera que incluso su vida correría riesgo de no dispensársele la asistencia médica adecuada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1795 DE 2000
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00607-01(AC)
Actor: ESPERANZA LEONOR RAMOS GUSTIN Y OTRO
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
– DIRECCIÓN DE SANIDAD Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionada en contra del fallo de tutela del 28 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño.
1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela La ciudadana Esperanza Leonor Ramos Gustin, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, promueve acción de tutela en contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales de su hijo, Mario Andrés Gómez Ramos a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la integridad personal y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por dicha entidad según los hechos que más adelante se resumen. 1.1.1. Pretensiones 1.1.1.1. Busca la accionante que se amparen los derechos fundamentales de su hijo, Mario Andrés Gómez Ramos a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la integridad personal y al mínimo vital. En consecuencia: 1.1.1.2. Se ordene a las entidades demandadas autorizar la activación del joven Mario Andrés Gómez Ramos en Sanidad Militar – Policía Nacional. 1.1.1.3. Se ordene al responsable de la prestación del servicio de salud autorizar la internación del señor Gómez Ramos en «servicio de complejidad baja habitación 3 camas [,] orden de rehabilitación por 90 días, al igual que los medicamentos OLANZAPINA 10 mg TABLETA; [y] LEVOMEPROMAZINA 40mg SOLUCIÓN
ORAL 4%, que no se le autoriza por encontrarse como paciente retirado del servicio de salud en Sanidad Militar. Al igual que toda la atención médica por todo el tiempo que se considere necesario». 1.1.1.4. Por último, que se le brinde al señor Gómez Ramos «un TRATAMIENTO INTEGRAL relacionado con su patología, es decir que se le autoricen las órdenes médicas, los medicamentos prescritos, las terapias, hospitalizaciones, cirugías, insumos, y todo aquello encaminado a la protección de sus derechos fundamentales». 1.1.2. Hechos de la solicitud Los hechos que narra la accionante y de los que trae causa la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes: 1.1.2.1. Su hijo, el señor Mario Andrés Gómez Ramos, de 21 años de edad, padece de esquizofrenia paranoide, trastornos mentales y de comportamiento, como consecuencia del consumo de sustancias psicoactivas y del síndrome de abstinencia que todavía le genera. 1.1.2.2. Desde el 3 de octubre de 2016, no cuenta con asistencia médica debido a que fue desvinculado del servicio de salud de las Fuerzas Militares donde era beneficiario. 1.1.2.3. El señor Gómez Ramos necesita continuar con el proceso de desintoxicación que le prescribió su médico tratante, sin embargo, se ha visto interrumpido abruptamente porque la Dirección de Sanidad Militar de la Policía Nacional le niega la autorización de los tratamientos y medicamentos que este requiere. 1.1.2.4. La Dirección de Sanidad del Ejército lo desvinculó del Subsistema de
Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, en razón de que «ya es mayor de edad y no acreditó estudios para seguir siendo beneficiario del servicio de salud de su padre, el señor Mario Gerardo Gómez Obando (pensionado de la Policía)». 1.1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Expone los siguientes: 1.1.3.1. El derecho fundamental a la salud, del cual exige su amparo por aplicación de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, pues alega que con esta se garantiza la prestación de los servicios de salud de forma integral, con calidad y oportunidad para todos los ciudadanos, y ninguna entidad puede «negarle la atención a una persona, imponerle demoras y trabas o esgrimir razones económicas para no prestarle los servicios». Por ello, considera que «SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, al no agilizar los trámites administrativos para efectos de la remisión y su tratamiento integral ordenados por el médico tratante, está violando íntegramente los postulados de la ley estatutaria (…)». 1.1.3.2. El concepto de tratamiento integral, que según la jurisprudencia constitucional (sentencia T-531 de 2009) consiste en «la obligación, en cabeza de las autoridades que prestan el servicio de salud en Colombia, de suministrar los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, seguimiento y demás requerimientos que un médico tratante considere necesarios, para atender el estado de salud de un(a) afiliado(a)». 1.1.4. La sentencia impugnada
Mediante fallo del 28 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño, con ponencia del magistrado Paulo León España Pantoja, decidió amparar el derecho a la salud del joven Mario Andrés Gómez Ramos y, en consecuencia, le ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Nariño brindarle toda la asistencia sanitaria que requiriera para el tratamiento de su patología, hasta tanto pudiera ser afiliado al régimen subsidiado de salud. Asimismo, le ordenó que, junto con la Alcaldía de Pasto, adelantara las gestiones necesarias para afiliar al joven Gómez al mentado sistema subsidiado. El fundamento de su decisión tuvo de presente que, si bien la Policía Nacional tenía razón al indicar que el señor Gómez Ramos no podía ser beneficiario del régimen contributivo por ser mayor de edad y no estar estudiando, debía ampararse su derecho fundamental a la salud por cuanto la suspensión de su tratamiento afectaba directamente el núcleo esencial de este derecho: «la manera intempestiva en que se le suspendió el servicio médico y en consecuencia el tratamiento que venía recibiendo, afecta de manera evidente los derechos fundamentales del agenciado». Por último, les advirtió a las instituciones interesadas que, una vez el joven fuera afiliado al sistema subsidiado, deberían garantizarle, de manera efectiva, la prestación de los servicios de salud sin que se presentara interrupción alguna en su continuidad. 1.1.5. La impugnación Mediante escrito radicado el 5 de diciembre de 2016, la jefa del Área de Sanidad
de la Seccional Nariño de la Policía Nacional, mayor Adriana Obyrne Torres, impugnó la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño y solicitó su revocación porque, en su criterio, «resulta desproporcionada al haber ordenado a esta institución mantener afiliado al usuario (…), desconociendo que la Entidad legalmente no puede seguir brindando servicios de salud a quien perdió la condición de beneficiario, por no acreditar lo requisitos establecidos en el citado decreto1». Además, consideró que la orden encaminada a «adelantar los trámites administrativos tendientes a realizar la afiliación del señor Mario Andrés Gómez Ramos al régimen subsidiado» es inapropiada, pues dicha actuación ha de recaer en el propio usuario o, en su defecto, en sus familiares. 1 Hace referencia al Decreto 1795 de 2000 «Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional».
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con los alegatos presentados en la impugnación, corresponde a la Sala establecer si modifica, confirma o revoca la sentencia del 28 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que amparó el derecho fundamental a la salud del accionante. Para ello, la Sala deberá resolver el
siguiente problema jurídico: ¿vulneraron las entidades accionadas el derecho a la salud del joven Mario Andrés Gómez Ramos al haberlo desafiliado del sistema especial de salud de la Policía Nacional porque cumplió la mayoría de edad y no se encontraba estudiando? Pues bien, con el fin de darle solución al anterior problema, la Sala considera necesario abordar los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) marco normativo y jurisprudencial: a) el derecho fundamental a la salud (la especial protección de las personas vulnerables), b) régimen especial de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; iii) hechos probados; iv) análisis de la Sala y, por último, v) conclusión. 2.2.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial para dar protección inmediata a los derechos fundamentales de los ciudadanos, en aquellos eventos en los cuales adviertan su amenaza o vulneración por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o la de los particulares en los casos que determine la ley. En cuanto instrumento constitucional, la acción de tutela se caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario, mientras que su ejercicio es subsidiario ante la existencia de otros mecanismos judiciales de protección. Por ello, cuando el afectado tiene a su alcance alguna de las acciones ordinarias, eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, y prescinde de ella para beneficiarse de las características del amparo, la acción de tutela se tornará improcedente. Así lo previó el legislador al momento de desarrollar el ejercicio de la acción, por lo
que en el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 estableció expresamente como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». De igual manera, la jurisprudencia constitucional2 ha insistido en que el juez de tutela debe analizar los asuntos observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción; es decir, que la acción de tutela únicamente deberá resultarle procedente cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno de ellos se muestre idóneo para proteger objetivamente el derecho fundamental invocado. Ahora bien, frente a lo anterior, dentro del citado precepto del Decreto 2591 de 1991 aparece una excepción y el amparo puede resultar procedente. Así, a pesar de que el afectado disponga de otros medios ordinarios de defensa –idóneos para la protección de su derecho-, pero acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, podrá ejercerla con carácter preferente. Con una salvedad: que dicho perjuicio sea probado al menos, sumariamente.3 En efecto, para que el amparo proceda excepcionalmente cuando el accionante dispone de otros mecanismos jurídicos de defensa, es necesario que este pruebe la necesidad de la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, dicha intervención será limitada, pues tendrá efectos hasta tanto el juez natural decida de fondo en el proceso ordinario. De no tenerse en
cuenta estos parámetros, se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y el juez constitucional actuaría en contravía del sistema jurídico. 2.2.2. Marco normativo y jurisprudencial: el derecho fundamental a la salud en persona de especial protección y el sistema de salud de las Fuerzas Militares a) El derecho fundamental a la salud. La especial protección a las personas vulnerables Mediante la Ley Estatutaria 1751 de 2015, el Legislador colombiano estableció una serie de disposiciones con el objeto de solucionar la constante problemática entre los usuarios y las entidades prestadoras de salud, generada, en su mayoría, por la negación de los servicios sanitarios. Ahora bien, al hacer una lectura integral de la Ley, es claro que el Legislador no se limitó a prohibir la negación del acceso a los servicios y/o tratamientos médicos (artículo 14), sino que además estableció todo un catálogo de derechos y prerrogativas para los usuarios, que necesariamente impondrían a las entidades prestadoras un nuevo listado de deberes y principios con el fin de consagrar y materializar el derecho a la salud como un verdadero derecho fundamental. 2 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras 3 Al respecto, ver entre otras la Sentencia T-440 de 2012. En este sentido, el artículo 6.º de la citada ley, relativo a los «Elementos y principios
del derecho fundamental a la salud», establece que el derecho a la salud contiene cinco elementos esenciales: la disponibilidad, la aceptabilidad, la accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional.4 Y nueve principios fundamentales: la universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad¸ libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad.5 En lo que a este caso interesa, el principio de continuidad en el servicio implica que la atención en salud no podrá serle suspendida al paciente, sobre todo, cuando las razones que se aleguen para hacerlo sean administrativas o económicas, pues ello 4 En relación con cada uno de ellos la norma en cita establece que: «a) Disponibilidad. El Estado deberá garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente; b) Aceptabilidad. Los diferentes agentes del sistema deberán ser respetuosos de la ética médica así como de las diversas culturas de las personas, minorías étnicas, pueblos y comunidades, respetando sus particularidades socioculturales y cosmovisión de la salud, permitiendo su participación en las decisiones del sistema de salud que le afecten, de conformidad con el artículo 12 de la presente ley y responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el género y el ciclo de vida. Los establecimientos deberán prestar los servicios para mejorar el estado de salud de las personas dentro del respeto a la confidencialidad; c) Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad
económica y el acceso a la información; d) Calidad e idoneidad profesional. Los establecimientos, servicios y tecnologías de salud deberán estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista médico y técnico y responder a estándares de calidad aceptados por las comunidades científicas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente competente, enriquecida con educación continua e investigación científica y una evaluación oportuna de la calidad de los servicios y tecnologías ofrecidos». 5 El artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 contempla que: «a) Universalidad. Los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida; b) Pro homine. Las autoridades y demás actores del sistema de salud, adoptarán la interpretación de las normas vigentes que sea más favorable a la protección del derecho fundamental a la salud de las personas; c) Equidad. El Estado debe adoptar políticas públicas dirigidas específicamente al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de especial protección; d) Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas; e) Oportunidad. La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones; f) Prevalencia de derechos. El Estado debe implementar medidas concretas y específicas para garantizar la atención integral a niñas, niños y adolescentes. En cumplimiento de sus derechos prevalentes establecidos por la Constitución Política. Dichas medidas se formularán por ciclos vitales: prenatal hasta seis (6)
años, de los (7) a los catorce (14) años, y de los quince (15) a los dieciocho (18) años; g) Progresividad del derecho. El Estado promoverá la correspondiente ampliación gradual y continua del acceso a los servicios y tecnologías de salud, la mejora en su prestación, la ampliación de capacidad instalada del sistema de salud y el mejoramiento del talento humano, así como la reducción gradual y continua de barreras culturales, económicas, geográficas, administrativas y tecnológicas que impidan el goce efectivo del derecho fundamental a la salud; h) Libre elección. Las personas tienen la libertad de elegir sus entidades de salud dentro de la oferta disponible según las normas de habilitación; i) Sostenibilidad. El Estado dispondrá, por los medios que la ley estime apropiados, los recursos necesarios y suficientes para asegurar progresivamente el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, de conformidad con las normas constitucionales de sostenibilidad fiscal; j) Solidaridad. El sistema está basado en el mutuo apoyo entre las personas, generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades; k) Eficiencia. El sistema de salud debe procurar por la mejor utilización social y económica de los recursos, servicios y tecnologías disponibles para garantizar el derecho a la salud de toda la población; l) Interculturalidad. Es el respeto por las diferencias culturales existentes en el país y en el ámbito global, así como el esfuerzo deliberado por construir mecanismos que integren tales diferencias en la salud, en las condiciones de vida y en los servicios de atención integral de las enfermedades, a partir del reconocimiento de los saberes, prácticas y medios tradicionales, alternativos y complementarios para la
recuperación de la salud en el ámbito global; m) Protección a los pueblos indígenas. Para los pueblos indígenas el Estado reconoce y garantiza el derecho fundamental a la salud integral, entendida según sus propias cosmovisiones y conceptos, que se desarrolla en el Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI); n) Protección pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Para los pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se garantizará el derecho a la salud como fundamental y se aplicará de manera concertada con ellos, respetando sus costumbres. Parágrafo. Los principios enunciados en este artículo se deberán interpretar de manera armónica sin privilegiar alguno de ellos sobre los demás. Lo anterior no obsta para que sean adoptadas acciones afirmativas en beneficio de sujetos de especial protección constitucional como la promoción del interés superior de las niñas, niños y mujeres en estado de embarazo y personas de escasos recursos, grupos vulnerables y sujetos de especial protección». constituiría un agravio a la confianza legítima. Respecto de este punto, la Corte Constitucional ha manifestado que: Una de las características de todo servicio público, atendiendo al mandato de la prestación eficiente (Art. 365 C.P.), la constituye su continuidad, lo que implica, tratándose del derecho a la salud, su prestación ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que de ella tienen los usuarios del Sistema General de Seguridad Social. (…) [La] Corte ha sostenido que
una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperación o estabilización del paciente.6 La importancia de este principio radica, principalmente, en que permite amparar el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos, de manera que se garantice la integralidad en la prestación de los servicios hasta tanto se logre la recuperación o estabilidad del paciente. Por ello, en palabras de la Corte «repugna al ordenamiento constitucional, las interrupciones arbitrarias que afectan la salud e integridad de las personas».7 Otro de los principios que incorpora la citada ley es el pro homine. Fundado en la dignidad humana, propugna porque las normas sean interpretadas en favor de la protección y el goce efectivo de los derechos de los individuos, de manera que los preceptos legales se conviertan en instrumentos que respeten en la mayor medida posible las garantías esenciales para la materialización de la mejor calidad de vida de las personas.8 De importancia capital a efectos de la presente sentencia, es el principio de prevalencia de derechos. De acuerdo con el literal f) del artículo 6.º de la Ley 1751 de 2015, es competencia del Estado «implementar medidas concretas y específicas para garantizar la atención integral a niñas, niños y adolescentes». En cumplimiento de los derechos prevalentes de los menores establecidos por la Constitución Política, dichas medidas, indica la Ley, se formulan por ciclos vitales: prenatal hasta seis años, de los siete a los catorce años, y de los quince a los dieciocho años, pues como lo ha manifestado la Corte Constitucional «en tratándose de menores de edad,
el derecho a la salud cobra mayor relevancia, toda vez que se trata de sujetos que por su temprana edad y situación de indefensión requieren de especial protección».9 Por esta razón, a partir de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política10, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, como respuesta a su naturaleza prevalente11, en lo que atañe al examen de los requisitos para el otorgamiento de 6 Corte Constitucional. Sentencia T-234 de 2014, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-121 de 26 de marzo de 2015. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Ibídem. 9 Ibídem. 10 Al respecto, la norma en cita dispone que: «Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. (…)». 11 El inciso 3 del artículo 44 del Texto Superior, establece que: “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. prestaciones en salud, la Corte ha concluido que su análisis debe realizarse de forma flexible, en aras de garantizar el ejercicio pleno de sus derechos.12 Finalmente, es importante resaltar que la Ley en mención le dedica un artículo especial al principio de integralidad, cuya garantía también se orienta a asegurar la efectiva prestación de este servicio.13 En virtud de este principio, desde el punto de vista del paciente se entiende que toda persona tiene el derecho a que se le garantice su salud en todas sus facetas; esto
es, antes, durante y después de presentar la enfermedad o patología que lo afecta, de manera integral y sin fragmentaciones. En palabras de la Corte Constitucional, «la atención integral se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de modo efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para conjurar la situación de enfermedad particular de un(a) paciente».14 Por su parte, desde la perspectiva de las entidades, la atención integral en salud es una obligación que se impone a todos los entes encargados de la prestación de los servicios de salud. Y conlleva la prestación de servicios dirigidos a restablecer la plena salud de la persona, lo que incluye a la vez diagnóstico, tratamiento, rehabilitación e inclusión social; por lo que comprende una sanación completa que no se limita a la curación de una enfermedad, sino a restablecer el estado de vitalidad que, debido a la aparición de una dolencia se ha visto deteriorado. b) Régimen especial de la seguridad social en salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional 12 Así, por ejemplo, en la Sentencia T-681 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, se manifestó que: “[Dado] que la salud y particularmente la de niños, niñas y adolescentes ha sido reconocida como derecho fundamental, siendo manifiesto el deber de protección especial cuando padecen de alguna situación de discapacidad, por virtud de los artículos 13, 44 y 47 de la carta, es posible reafirmar que el estudio que el juez de tutela efectúe sobre la
viabilidad jurídica del otorgamiento de un tratamiento integral y/o especializado no incluido en el POS, encaminado a lograr la recuperación del niño en sus condiciones de salud, resultará mucho menos estricto respecto del que se haría en caso de tratarse de un sujeto de derecho de otras condiciones.” Subrayado por fuera del texto original. En el mismo sentido se pueden consultar las Sentencias T-258A de 2012 y T-133 de 2013. 13 El artículo 8 de la Ley 1751 de 2015 establece que: «La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. // En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada». 14 Corte Constitucional. Sentencia T-307 de 2 de mayo de 2007. MP. Jaime Araujo Rentería. La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, consagró distintos regímenes especiales de seguridad social, los cuales están excluidos del Sistema General en Salud, como son los relativos a los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de Ecopetrol y de las empresas en concordato preventivo y obligatorio mientras dure el proceso concursal.
Bajo ese entendido, se tiene que las Fuerzas Militares y la Policía Nacional forman parte de los regímenes especiales de salud y, acerca de dichos regímenes la Corte Constitucional sostuvo en la Sentencia T-348 de 1997 lo siguiente: [t]ales regímenes consagran derechos adquiridos por los mencionados sectores laborales, gracias a reivindicaciones colectivas que fueron defendidas por sus voceros ante el Congreso de la República, justamente, para que no fueran desconocidas por el sistema general de pensiones y salud. Concretamente, respecto del Régimen Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la Ley 352 de 1997 «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional», define la sanidad como un servicio público esencial orientado a dar respuesta a las necesidades del personal activo, retirado, pensionado y beneficiario. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Po
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