CE-52001-23-33-000-2016-00621-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-33-000-2016-00621-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ausencia de vulneración de los derechos de defensa y debido proceso al agotar el proceso de notificación previsto en el Estatuto Tributario / NOTIFICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO - Deberá hacerse a la dirección procesal que aporto el contribuyente / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - La entidad demandada resolvíó el recurso interpuesto / NOTIFICACIÓN PERSONAL Y POR AVISO - El contribuyente tiene la obligación de informar de manera oportuna el cambio de dirección [L]a Sala considera que el fallo impugnado debe ser confirmado, toda vez que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales agotó el procedimiento de notificación conforme a la ley. (…). El argumento de la sociedad demandante, según el cual la notificación debía enviarse a la última dirección registrada en el RUT no es de recibo, toda vez que, (…), a esa dirección se había enviado la notificación del auto que denegó las pruebas, pero la misma no fue exitosa por cuanto fue devuelta a la entidad remitente. (…). Bajo esas condiciones, fue acertada la actuación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para efectuar la notificación, esto es, remitir la citación a la dirección procesal (…), en la ciudad de Santiago de Cali, puesto que en los términos del artículo 564 del Estatuto Tributario, (…). Se advierte que la citación para notificación personal enviada a la dirección procesal también fue devuelta por el correo bajo la causal DEVOLUCIÓN ZONA URBANA SE TRASLADO. Ante tal circunstancia, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales procedió a efectuar la notificación por edicto conforme a lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario, (…) [si
el] agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica. Si bien el aviso de citación para notificación personal fue devuelto, como se indicó anteriormente, tal circunstancia en manera alguna puede ser imputable a la entidad demandada, toda vez que el contribuyente tiene la obligación de informar de manera oportuna el cambio de dirección. Se insiste en que la dirección registrada en el RUT no podía ser utilizada, toda vez que la administración tributaria, durante el proceso de discusión y determinación del tributo, intentó efectuar la notificación del auto de pruebas a dicha dirección, pero la misma fue devuelta bajo la causal DEVOLUCIÓN ZONA URBANA SE TRASLADO. Ahora bien, es menester precisar que en el presente caso no es procedente la notificación por aviso prevista en el artículo 568 del Estatuto Tributario, toda vez que la misma sólo aplica para notificaciones de actos administrativos devueltos por el correo, y no para las citaciones para notificación personal, según la distinción que al efecto ha señalado la Sección Cuarta de esta Corporación (…). En esas condiciones, dado que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales agotó el proceso de notificación previsto en el Estatuto Tributario, no se advierte lesión alguna de los derechos fundamentales que la parte actora estima vulnerados, razón por la que se confirmará el proveído impugnado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 612 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 566-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 565
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la notificación por aviso prevista en el artículo 568 del Estatuto Tributario, únicamente para notificaciones de actos administrativos devueltos por el correo, y no de las citaciones para notificación personal, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 21 de mayo de dos mil 2015, exp. 05001-23-31-000-2006-02904-01(20406). C.P. Martha Teresa Briceño De Valencia. Respecto a la diferencia entre la introducción por correo del aviso de citación para la notificación personal de la decisión de los recursos, y la notificación por correo de los demás actos de la Administración, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 3 de marzo de 2011, exp. 17087, C.P. Carmen
Teresa Ortiz de Rodríguez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00621-01(AC)
Actor: PALMAS LA MIRANDA S.A.S Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado de la sociedad Palmas La Miranda S.A.S., contra el fallo del 29 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través del cual negó el amparo
solicitado en la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo La sociedad Palmas La Miranda S.A.S., quien actúa por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados por la falta de notificación de la Resolución 142012014000004 del 24 de febrero de 2014, mediante la cual la referida entidad resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad en mención contra la Liquidación Oficial 142412013000016 del 26 de marzo de
2013. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “Solicito respetuosamente la tutela de los derechos al debido proceso y a la defensa de la Compañía, ordenando a la DIAN notificar en debida forma la Resolución No. 142012014000004 del 24 de febrero de 2014, mediante la cual la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial No. 142412013000016 del 26 de marzo de 2013.”1 1 Folios 1 a 10. La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos El apoderado de la sociedad actora indicó que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales profirió requerimiento especial en contra de su representada, por el impuesto de renta del año 2009, frente al cual presentó la oposición respectiva.
Explicó que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la Resolución 142412013000016 del 26 de marzo de 2013, no aceptó sus
explicaciones y, en consecuencia, liquidó el mencionado tributo, y notificó dicho acto en una dirección que en algún momento empleó y que ya había sido informada con ocasión del proceso de determinación. Precisó que interpuso recurso de reconsideración contra la referida liquidación, el cual fue resuelto, “en apariencia”, mediante la Resolución 142012014000004 del 24 de febrero de 2014, sin embargo ese acto administrativo nunca fue conocido por la compañía demandante, toda vez que su notificación no se efectuó en debida forma. Agregó que, por lo anterior, no pudo ejercer su derecho de defensa para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la que la demandada estimó que la obligación por ella determinada quedó ejecutoriada y puede ser cobrada coactivamente. Advirtió que sólo hasta hace un par de semanas, cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales objetó la graduación y clasificación de créditos presentada por la compañía en un trámite de reestructuración de pasivos, es que se tuvo conocimiento de la Resolución 142012014000004 del 24 de febrero de 2014.
3. Sustento de la petición Advirtió que la actuación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales fue lesiva de su derecho al debido proceso, por cuanto no le notificó en debida forma la Resolución 142012014000004 del 24 de febrero de 2014.
Luego de destacar el texto de los artículos 563, 564 y 565 del Estatuto Tributario, explicó que cuando se trata de actos mediante los cuales se deciden recursos, no hay dirección distinta a la cual intentar la notificación que la informada en el
Registro Único Tributario (en adelante RUT) del contribuyente, lo que no admite la dirección procesal. Añadió que conforme al artículo 568 ibidem, los actos enviados por correo que en cualquier caso sean devueltos, se deben notificar mediante aviso en el portal web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, pero ello no aplica cuando la devolución se produce por notificación distinta a la informada en el RUT, por lo que es claro que esta última es la relevante para dar a conocer las decisiones de la administración2. Adujo que si en gracia de discusión se predicara alguna contradicción entre lo previsto en el artículo 564 del Estatuto Tributario y lo establecido en los artículos 563, 565 y 568 ibidem, tal contradicción debería ser resuelta a partir de la regulación del nuevo RUT, desarrollada en el artículo 555-2 de la codificación bajo análisis, que ordena que el aludido registro es el mecanismo para ubicar a los contribuyentes. Mencionó que lo anterior descarta la posibilidad de acudir a la dirección procesal, de modo que prevalece lo dispuesto en los artículos 563, 565 y 568 del Estatuto Tributario. Precisó que en el caso concreto, si bien con ocasión de los actos administrativos que expidió la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la compañía informó una dirección que podría ser empleada para ser notificada en las etapas siguientes del trámite, lo cierto es que el acto que resolvió el recurso de reconsideración debió notificarse a la dirección informada en el RUT, no en otra. Advirtió que al momento de notificar el acto que resolvió el recurso de
reconsideración, por la importancia que entraña esa diligencia como garantía de los derechos a la defensa y al debido proceso, era obligación de la entidad demandada verificar la dirección del contribuyente en el RUT. Destacó que en el momento en que el aviso de citación para la notificación personal fue devuelto por correo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales debió consultar el RUT, e intentar notificar ese aviso a las direcciones que allí constaban, según lo ha señalado el Consejo de Estado3. Insistió en que la administración tributaria estaba obligada, en aras de proteger los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, constatar por los medios idóneos la dirección correcta, pues no existía impedimento para remitir otro correo a la dirección comercial, que constaba en el RUT, o a la que figuraba en las declaraciones tributarias, o a la dirección electrónica. Agregó que el envío de la citación para notificación personal a la Calle 10 # 4-40, Oficina 603, Edificio Bolsa de Occidente de la ciudad de Santiago de Cali, Valle del Cauca, no fue válido, por lo que las actuaciones subsiguientes fueron irregulares y no pueden producir efectos.
4. Actuación procesal 4.1. Primera instancia 2 Acerca de esta interpretación, citó la sentencia del 9 de junio de 2012, proferida en el expediente 20327, con ponencia de la doctora Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 3 Citó la sentencia del 9 de julio de 2015. Expediente 2012-00200-01, con ponencia de la doctora
Carmen teresa Ortiz de Rodríguez. Mediante proveído del 17 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de
Nariño admitió la presente acción de tutela, y dispuso la notificación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales4. Posteriormente, a través de auto del 24 de noviembre de 2016, ordenó requerir a la entidad demandada para que remitiera copia de los antecedentes administrativos que dieron lugar a los actos materia del sub lite5.
5. Contestación 5.1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Por conducto de apoderada judicial, contestó la demanda en los siguientes términos6: Advirtió que en el recurso de reconsideración que la actora interpuso contra la liquidación oficial proferida por la entidad, manifestó como dirección de
notificaciones la Calle 10 # 4-40, Oficina 603, Edificio Bolsa de Occidente de la ciudad de Santiago de Cali, Valle del Cauca. Agregó que el 29 de noviembre de 2013, la dependencia correspondiente profirió auto que denegó el decreto de unas pruebas, en el que se ordenó notificar dicha actuación a la última dirección informada en el RUT, esto es, CS Candelillas FCA Miramar Olaya Herrera San Andrés de Tumaco, pero el acto fue devuelto según la guía expedida por Servientrega S.A., por la causal “devolución zona urbana se trasladó”. Expuso que ante tal evento, la administración profirió auto aclaratorio en el que ordenó notificar la mencionada actuación a la dirección procesal Calle 10 # 4-40, Oficina 603, Edificio Bolsa de Occidente de la ciudad de Santiago de Cali, Valle del Cauca. Sostuvo que el acto cuya notificación se ordenó en el anterior proveído, fue
recibido en la dirección indicada, según la guía de Sevientrega S.A. Adujo que, posteriormente, se profirió la Resolución 142012014000004 del 24 de febrero de 2014, mediante la cual fue resuelto el recurso de reconsideración, acto respecto del cual se ordenó su notificación personal a la dirección procesal proporcionada al momento de interponerse el citado recurso, y en la cual se había notificado exitosamente el auto aclaratorio antes mencionado. Advirtió que la citación 00001264 del 3 de marzo de 2014, dirigida al contribuyente para que compareciera a notificarse personalmente, nuevamente se envió a la dirección procesal Calle 10 # 4-40, Oficina 603, Edificio Bolsa de Occidente de la 4 Folio 25. 5 Folio 33. 6 Folios 1 a 21 del cuaderno de contestación 2. ciudad de Santiago de Cali, Valle del Cauca, sin embargo, en esta ocasión fue devuelta por la mencionada empresa de mensajería bajo la causal “devolución zona urbana se trasladó”. Señaló que, a raíz de lo anterior, se procedió a la fijación del edicto 0066 por el término de 10 días, con lo que quedó debidamente surtida la notificación en cuestión. Expuso que la administración obró de manera diligente y garantista al intentar la notificación de los actos administrativos, tanto a la dirección procesal, como a la dirección suministrada en el RUT, esta última devuelta por la causal “devolución zona se trasladó”, situación que no es atribuible a la administración, toda vez que
la direcciones de notificación fueron suministradas por el contribuyente. Frente al argumento según el cual la notificación debía realizarse a toda costa a la dirección registrada en el RUT, indicó que según Consejo de Estado7 dicha dirección sólo podría ser utilizada en defecto de la dirección procesal, esto es, en los casos en que no se hubiere informado dirección alguna dentro de la actuación administrativa, por lo que no le asiste razón a la parte actora en este aspecto. Aseveró que la administración no notificó las decisiones al correo electrónico proporcionado en el RUT, toda vez que al tenor de lo previsto en el artículo 566-1 del Estatuto Tributario, dicha forma de notificación sólo es posible cuando el administrado opta por este medio de manera preferente, lo que no ocurre en este caso. Sostuvo que el contribuyente tiene la carga razonable de informar su dirección en el RUT, y mantenerla actualizada, de suerte que si no cumple con ello, no puede ampararse en su propia culpa para efectos de alegar una indebida notificación, toda vez que tal deber hace parte de sus obligaciones formales, según los artículos 571 a 573 del Estatuto Tributario8. Expuso que la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que la parte actora interpuso recurso de reconsideración, el cual debía ser resuelto por la administración en el término de un año, según lo establece el artículo 720 y siguientes de Estatuto Tributario, pero llama la atención que no le causó extrañeza la supuesta falta de respuesta y no haya solicitado la configuración del silencio administrativo positivo, al amparo del artículo 734 ibidem. Agregó que, de la misma manera, la sociedad actora bien pudo ejercer la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho, y en ese escenario discutir la presunta indebida notificación. Advirtió que en el presente caso no se configura un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo. 7 Citó la sentencia del 30 de abril de 2014. Radicación 13001-23-31-000-2007-00251-01, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Sobre la importancia de los deberes formales, trajo a colación el texto de la sentencia C-733 de la Corte Constitucional.
6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2016, negó el amparo solicitado. Las consideraciones del a quo para proceder en el sentido indicado se sintetizan a continuación.
Analizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela, y tuvo pos superados los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Posteriormente estudió el contenido de los artículos 563 a 570 del Estatuto Tributario, que regulan el procedimiento de notificación. Frente al punto, sostuvo que conforme al artículo 563 ibidem, la notificación de las actuaciones de la administración tributaria debe efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante e formato oficial de cambio de dirección. Se refirió a lo preceptuado por el artículo 564 del referido estatuto, que señala que si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente señala expresamente una dirección de notificaciones, la administración debe hacerlo a esa dirección.
Luego de destacar el texto de los artículos 565 y 566-1, así como el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, concluyó que las actuaciones administrativas tributarias pueden ser notificadas de manera electrónica, personal, a través de la red de correos o de una empresa de mensajería autorizada. Destacó que la notificación electrónica sólo puede ser utilizada cuando el contribuyente así lo disponga, y tratándose de notificaciones por correo, esta se debe enviar a la última dirección reportada por el contribuyente en el RUT. Advirtió que, en todo caso, si el declarante señala expresamente una dirección de notificaciones, la administración debe hacerlo a dicha dirección, y en el evento de que no comparezca a notificarse personalmente dentro de los 10 días siguientes, contados desde la fecha de introducción al correo del aviso de citación, las providencias se notificarán por edicto. Al descender al caso concreto, analizó los documentos aportados con los antecedentes administrativos del proceso de determinación y discusión del tributo, y de los mismos concluyó que las actuaciones adelantadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales fueron notificadas a la dirección aportada por la actora en sus diferentes escritos, esto es, a la Calle 10 # 4-40, oficina 603, Edificio Bolsa de Occidente, en la ciudad de Cali, de manera que todas las notificaciones entregadas en esta dirección debieron ser conocidas por la sociedad tutelante. Frente al argumento según el cual el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración debió notificarse a la dirección registrada en el RUT, advirtió que
el auto que denegó pruebas fue enviado a la misma, pero tal notificación no fue exitosa por cuanto fue devuelta, razón por la que la entidad demandada ordenó su notificación nuevamente a la dirección aportada en intervenciones anteriores de la actora, la cual se realizó sin dificultades. Sostuvo que, de acuerdo con lo anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales actuó conforme a derecho, en cuanto al trámite de la notificación respectiva, pues dio aplicación a la normatividad que regula la materia, y envió la notificación a la dirección aportada por la sociedad demandante. Agregó que en vista de que la empresa actora no se hizo presente dentro de los 10 días siguientes a la introducción al correo del aviso de citación, la entidad procedió a notificar por edicto. Precisó que la devolución del correo pudo obedecer a un cambio de residencia o establecimiento, situación que debió ser informada a la entidad y, según su criterio, frente a esta situación la norma no exige la realización de otro tipo de diligencias para localizar al contribuyente. Advirtió que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no estaba obligada a notificar sus actos a la dirección electrónica, por cuanto ello requería de solicitud previa del interesado y autorización por parte de la administración. Concluyó que en este caso no se configuró la indebida notificación alegada en la tutela.
7. Impugnación Por escrito presentado oportunamente el 2 de diciembre de 2016, la parte actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos9: Indicó que el proveído impugnado incurrió en errores de hecho y de derecho, por cuanto la debida notificación exige que la entidad constate de manera fehaciente
haber puesto en conocimiento del administrado el acto definitivo, aspecto que no tuvo en cuenta la entidad demandada al momento de realizar la notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad Palmas La Miranda, contra la liquidación oficial. Insistió en los fundamentos de la tutela relacionados con la prevalencia de la dirección registrada en el RUT, respecto de la dirección procesal, a efectos de las notificaciones de los actos que resuelven los recursos. Agregó que la valoración jurídica del a quo constitucional fue errado, toda vez que olvidó la importancia de la notificación del acto que culmina la vía administrativa, y el deber de la administración de realizar la notificación a la dirección que consta en el RUT, máxime cuando cuenta con los medios suficientes para conocer el cambio de domicilio. 9 Folios 59 a 60. Advirtió que la notificación de que se trata no fue válida, dado que con anterioridad la sociedad Palmas La Miranda había modificado su dirección en el RUT, por lo que la administración tributaria estaba obligada a notificar el acto a la última dirección informada. Concluyó que no es legítimo que cuando un aviso de citación para notificación personal es devuelto, se proceda a notificar el acto mediante edicto, sin siquiera intentar ubicar al contribuyente, pese a que en el RUT figura la dirección de correo electrónico y los números telefónicos para ubicar al contribuyente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, para lo cual se deberá analizar, con base en los argumentos de la impugnación, si la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales notificó en debida forma el acto a través del cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad contribuyente.
3. Caso concreto Según se tiene, lo pretendido por la actora es que se realice en debida forma la notificación de la Resolución 142012014000004 del 24 de febrero de 2014, mediante la cual la entidad demandada resolvió el recurso de reconsideración presentado contra la liquidación oficial 142412013000016 del 26 de marzo de
2013. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño negó el amparo por cuanto, en su sentir, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales notificó en debida forma el mencionado acto administrativo. Inconforme con dicha decisión, la parte actora la impugnó bajo la reiteración de los argumentos expuestos en la acción de tutela, y agregó que no es procedente la notificación por edicto cuando la citación para la notificación personal es devuelta, pues la entidad debió corroborar la información del RUT. En estas condiciones, la Sala considera que el fallo impugnado debe ser confirmado, toda vez que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales agotó el procedimiento de notificación conforme a la ley.
La conclusión anterior tiene sustento en los razonamientos que se exponen a continuación. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, profirió la liquidación oficial de renta 142412013000016 del 26 de marzo de 2013, a través de la cual modificó la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, que presentó la sociedad Palmas La Miranda S.A.S10. Contra este acto administrativo la sociedad contribuyente interpuso recurso de reconsideración, y en el mismo informó como dirección de notificaciones la calle 10 # 4-40, oficina 603, Edificio Bolsa de Occidente, en la ciudad de Santiago de Cali11. A través del auto 114201403-900001 del 29 de noviembre de 2013, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales denegó la práctica de unas pruebas periciales solicitadas por la sociedad contribuyente, y ordenó notificar esta actuación a la última dirección informada en el RUT, a saber, “CS CANDELILLAS
FCA MIRAMAR OLAYA HERRERA SAN ADRÉS DE TUMACO”12.
Según la guía 1092402491, expedida por la empresa de mensajería Servientrega S.A., esta notificación fue devuelta bajo la causal “DEVOLUCIÓN ZONA URBANA
SE TRASLADO”13.
En vista de lo anterior, la entidad demandada profirió el auto aclaratorio 114201403-116-001 del 24 de febrero de 2014, en el cual dispuso notificar el auto que denegó las pruebas a la dirección calle 10 # 4-40, oficina 603, Edificio Bolsa de Occidente, en la ciudad de Santiago de Cali, al advertir que esta era su dirección procesal14.
Esta notificación fue entregada exitosamente, según la guía 1099160448 expedida por la empresa de mensajería Servientrega S.A15, y el informe de entrega expedido por el área técnica de la entidad16. Por medio de la Resolución 142012014000004 del 24 de febrero de 2014, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar la decisión recurrida17. En virtud de lo anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió el oficio 00001264 del 3 de marzo de 2014, por medio del cual citó a la sociedad Palmas La Miranda S.A.S., para notificarse personalmente del acto que resolvió el 10 Folio 840 de los antecedentes administrativos. 11 Folios 868 a 890 de los antecedentes administrativos. 12 Folios 900 a 902 de los antecedentes administrativos. 13 Folio 908 de los antecedentes administrativos. 14 Folio 914 de los antecedentes administrativos. 15 Folio 926 de los antecedentes administrativos. 16 Folio 929 de los antecedentes administrativos. 17 Folios 936 a 954 de los antecedentes administrativos. citado recurso18. Este oficio citatorio fue enviado a la dirección procesal calle 10 # 4-40, oficina 603, Edificio Bolsa de Occidente, en la ciudad de Santiago de Cali. No obstante, según consta en la guía 1099128573 expedida por la empresa de mensajería Servientrega S.A., la mencionada citación fue devuelta al remitente bajo la causal “DEVOLUCIÓN ZONA URBANA SE TRASLADO”19. Ante la anterior circunstancia, la administración tributaria fijó el edicto 0066, fijado
el día 19 de marzo de 2014 y desfijado el 2 de abril de la misma anualidad20, y de esta forma notificó la Resolución 142012014000004 del 24 de febrero de 2014, que resolvió el recurso de reconsideración. Establecido el escenario en el que acontecieron los hechos, la Sala debe precisar lo siguiente. El argumento de la sociedad demandante, según el cual la notificación debía enviarse a la última dirección registrada en el RUT no es de recibo, toda vez que, como se destacó antes, a esa dirección se había enviado la notificación del auto que denegó las pruebas, pero la misma no fue exitosa por cuanto fue devuelta a la entidad remitente. Según se verifica en el historial de actualizaciones del RUT21, así como los formularios del mencionado registro22, aportados por la entidad demandada, la sociedad Palmas La Miranda S.A.S., tuvo inicialmente como dirección de notificaciones la dirección “CORR HERRERA” de San Andrés de Tumaco, pero desde el día 10 de febrero de 2013 esta dirección es “CS CANDELILLAS FCA MIRAMAR OLAYA HERRERA SAN ADRÉS DE TUMACO”, tal como se aprecia en el formulario 1423063757223, y es esta la dirección de notificaciones registrada en el RUT al 24 de junio de 2016, como se aprecia en el formulario 14373633344924. Entonces, la insistencia del apoderado de la sociedad contribuyente no tiene respaldo, en la medida que en la dirección actual registrada en el RUT se había intentado efectuar una notificación, pero la misma fue devuelta por el correo. Tampoco era procedente la notificación electrónica, toda vez que según lo dispone
el artículo 566-1 del Estatuto Tributario, esta forma de notificación “se realizará a la dirección electrónica o sitio electrónico que asigne la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes, que opten de manera preferente por esta forma de notificación, con las condiciones técnicas que establezca el reglamento.”, sin que 18 Folio 935 de los antecedentes administrativos. 19 Folio 934 de los antecedentes administrativos. 20 Folio 957 de los antecedentes administrativos. 21 Folio 56 del cuaderno de contestación 2. 22 Folios 60 a 80 del cuaderno de contestación 2. 23 Folio 69 del cuaderno de contestación 2. 24 Folio 80 del cuaderno de contestación 2. se advierta en el plenario que la sociedad demandante expresamente haya informado a la administración acerca de la referida opción. (Destacado por la Sala) Bajo esas condiciones, fue acertada la actuación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para efectuar la notificación, esto es, remitir la citación a la dirección procesal calle 10 # 4-40, oficina 603, Edificio Bolsa de Occidente, en la ciudad de Santiago de Cali, puesto que en los términos del artículo 564 del Estatuto Tributario, “Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración deberá hacerlo a dicha dirección.” (Destacado por la Sala)
Se advierte que la citación para notificación
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