CE-52001-23-33-000-2016-00629-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-33-000-2016-00629-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO - Ausencia de prueba [L]a Sala encuentra que la [actora] el 11 de agosto de 2016, presentó su renuncia a la E.S.E Centro de Salud San Miguel, bajo el argumento de que se encontraba en riesgo su integridad personal y que su salud se encontraba deteriorada. Por lo anterior, mediante escrito de 13 de agosto de 2016, solicitó la exoneración de la prestación del servicio social obligatorio toda vez que, en su sentir, estaba inmersa en una de las causales previstas en la Resolución 1058 de 2010, al encontrarse amenazada de muerte y al afrontar una situación de acoso y sobrecarga laboral en la institución en la que prestaba el servicio (…) es claro que se presentaron dos circunstancias que llevaron a que la actora renunciara a la prestación del servicio social obligatorio (…) Para la Sala, ninguna de las dos circunstancias (…) constituyen causales de caso fortuito o fuerza mayor que conlleven la exoneración de la prestación del servicio social obligatorio, puesto que la denuncia penal presentada no es suficiente para concluir que la vida de la profesional está en peligro, así como tampoco existe prueba alguna que permita concluir que la actora se encuentra inmersa en una situación que amerite tal exoneración.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / LEY 1164 DE 2007 - ARTÍCULO 33
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el servicio social obligatorio, ver las
sentencias T-1147 de 2008, T-109 de 2012 y T-271 de 2016, todas de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00629-01(AC)
Actor: SARA CATALINA AGUIRRE ARCOS Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por la actora dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la que decidió negar el amparo solicitado. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La actora indica que obtuvo su título profesional en medicina y que para obtener la licencia profesional debe prestar el servicio social obligatorio. Con el fin de cumplir tal requisito, el Ministerio de Salud y Protección Social el 19 de abril de 2016, le adjudicó una plaza en la E.S.E. Centro de Salud San Miguel, en el municipio de
Arboleda Berruecos, Nariño. Expone que el 9 de agosto de 2016, atendió una paciente en estado de embarazo quien fue diagnosticada con amenaza de aborto, por lo que le ordenó los exámenes de rigor. Ese mismo día, afirma la actora, la señora le atribuyó
responsabilidad por el aborto que sufrió, agrediéndola física y verbalmente con amenazas de muerte. Sostiene que 11 del mismo mes y año, le informó lo sucedido a la gerente de la E.S.E. Centro de Salud San Miguel y realizó la denuncia a la policía del lugar, así como también la respectiva denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación. Afirma que con ocasión de las amenazas de la paciente, padeció un cuadro de depresión y ansiedad, lo que llevó a que dos días después presentara la renuncia a la E.S.E. donde prestaba su servicio social obligatorio, y solicitó la expedición de la tarjeta profesional. Sin embargo, mediante oficio SCA-1608336 de 30 de agosto de 2016, el Comité de Servicio Social Obligatorio, del Instituto Departamental de Salud de Nariño, le comunicó que “la situación expuesta no se encuentra dentro de las causales de exoneración establecidas en la resolución N° 1058 de 2010”. Contra la anotada decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto el 3 de octubre de 2016, en el mismo sentido. Finalmente, aduce que entre la renuncia que presentó y la resolución que resolvió el recurso de reposición, transcurrió hubo un lapso de seis meses que, en su sentir, constituye una sanción al no poder ejercer su profesión.
2. Fundamentos de la acción En sentir de la demandante, se vulneraron sus derechos laborales, a la vida y a la integridad personal por cuanto el Comité de Servicio Social Obligatorio del Instituto Departamental de Salud de Nariño, no tuvo en cuenta los argumentos expuestos
en su requerimiento y no realizó un procedimiento adecuado para escuchar los testimonios de las personas que evidenciaron las amenazas que sufrió.
3. Pretensiones La demandante formuló en su escrito de tutela, las siguientes pretensiones: “Tutelar los derechos fundamentales de Sara Catalina Aguirre Arcos, además de la protección de ciudadano vulnerable y subordinado en ejercicio de un deber constitucional obligatorio, en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas: Declarar medida cautelar o dejar sin efecto los oficios SCA-1608336-16 de fecha 30 de agosto de 2016 y SCA 1609816-16 de fecha 3 de octubre de 2016, por el cual se establece la sanción.
Ordenar a la entidad accionada garantizar al (sic) accionante la vinculación, estabilidad y continuidad del SOS en cualquier plaza habilitada para este efecto y su participación en condición de igualdad con los demás ciudadanos sujetos a la norma, hasta el cumplimiento legal que establece la ley 1164 de 2007. De no prosperar lo anterior, se ordene la exoneración del servicio social obligatorio por encontrarme bajo una causal de fuerza mayor y bajo una circunstancia justificada de conformidad con el marco regulatorio vigente”.
4. Pruebas relevantes La accionante aportó con la demanda los siguientes elementos de juicio: Escrito dirigido a la gerente de la E.S.E San Miguel, en el que se informa sobre los hechos ocurridos el 9 de agosto de 2016 (folio 7 del cuaderno principal). Denuncia formulada por Sara Catalina Aguirre Arcos por presuntas
amenazas y ultrajes en su contra, emitida por la Inspección de Policía Municipal de Arboleda, Berruecos, Nariño (folio 8 ibídem). Copia de la noticia criminal de la Fiscalía General de la Nación (folios 9 a 10 cuaderno ibíd). Copia de la solicitud de exoneración del servicio social obligatorio dirigido al Instituto Departamental de Salud de Nariño (folios 11 a 12 ibíd). Copia de la Resolución Nº SCA-1608996-16 suscrita por el director del Instituto Departamental de Salud de Nariño (folio 13 Ibíd).
5. Oposición 5.1. Ministerio de Salud y Protección Social El director jurídico explicó detalladamente en qué consiste el servicio social obligatorio y el procedimiento para la asignación de las plazas, así como también las causales de exoneración para prestar el servicio.
Señaló que el 19 de abril de 2016, se le asignó a la accionante una plaza en la E.S.E de Salud San Miguel y que la competencia para evaluar la renuncia, así como la posible sanción de la actora es del Instituto Departamental de Salud de Nariño, conforme al artículo 14 de la Resolución Nº 2358 de 2014. Por lo anterior, solicitó que se exonerara de toda responsabilidad en el amparo constitucional. 5.2. Respuesta del Instituto Departamental de Salud de Nariño El director y representante legal de la entidad relató que la actora estuvo vinculada como médico en una plaza del servicio social obligatorio en la E.S.E. Centro de Salud San Miguel, y que el 9 de agosto de 2016 atendió a la señora Yuli Estefanía
Gaviria Delgado quien por una complicación en su estado de gestación sufrió un aborto. Informó que la actora puso en conocimiento de esa entidad que era víctima de actos de acoso laboral por parte de la gerente de la E.S.E., lo que conllevó que el 18 de agosto de 2016 se hubiera convocado a una audiencia para esclarecer los hechos. Manifestó que la gerente de la E.S.E San Miguel expresó que en varias ocasiones la accionante había omitido diligenciar las historias clínicas de los pacientes y que existían quejas en cuanto al incumplimiento del horario laboral y a la falta de criterio médico. A su turno, la demandante manifestó que había recibido amenazas por parte de una paciente. Sostuvo que la audiencia finalizó con la renuncia de la tutelante debido a las reiteradas y constantes quejas laborales y, en consecuencia, se inhabilitó a la profesional para poder ejercer el servicio social obligatorio durante dos periodos consecutivos, al no demostrar que se encontraba en un evento de fuerza mayor que le hubiera impedido el ejercicio normal de sus labores. Expuso que conforme con el artículo 13 de la Resolución Nº 2358 de 2014, los profesionales de la salud que resulten asignados en una plaza y sin justa causa presenten renuncia a la misma, quedarán sancionados por dos periodos consecutivos para aplicar a una nueva asignación, por tal motivo la actora se encuentra inhabilitada para presentarse a una nueva plaza. Con todo, solicitó que se negara la acción de tutela por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales por parte de esa entidad.
6. Sentencia de tutela impugnada
El Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia de 13 de diciembre de 2016, negó la acción de tutela al considerar que la demandante con ocasión de las presuntas agresiones recibidas por parte de la señora Yuli Estefanía Gaviria Delgado, activó el aparato judicial para prever escenarios adversos. Además, indicó que la actora omitió acreditar que las amenazas recibidas hubieran afectado su salud mental de manera que le impidiera continuar con la prestación del servicio social obligatorio de salud. Manifestó que en relación con la pretensión relativa a la reasignación a otra plaza, se trata de una potestad que está en cabeza del Ministerio de Salud y la Protección Social, por lo que deberá someterse a la reglamentación vigente para que le sea asignada nuevamente.
7. Escrito de impugnación Dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la demandante impugnó la decisión bajo el argumento que la renuncia que presentó obedeció exclusivamente a la amenaza de muerte que recibió de la paciente Yuli Estefanía Gaviria Delgado, y a la falta de medidas de protección, que en su sentir, debió brindarle la gerente del Centro de Salud San Miguel.
Solicitó que al momento de analizar su caso se tengan en cuenta las causales de exoneración conforme a la normativa del servicio social obligatorio, por cuanto difieren de las causales de exención del servicio. Por último, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, que se acceda a sus pretensiones.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32
del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe establecer si el fallo de primera instancia fue acertado al negar las pretensiones de la tutela, o si por el contrario el Instituto Departamental de Salud de Nariño y el Ministerio de la Salud y de la Protección Social, vulneraron los derechos fundamentales de la actora al negar la solicitud de exoneración del servicio social obligatorio.
3. Servicio Social Obligatorio El artículo 33 de la Ley 1164 de 3 de octubre de 2007, “por la cual se dictan disposiciones en materia del talento humano en salud”, establece: “Artículo 33. Del Servicio Social. Créase el Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud, el cual debe ser prestado en poblaciones deprimidas urbanas o rurales o de difícil acceso a los servicios de salud, en entidades relacionadas con la prestación de servicios, la dirección, la administración y la investigación en las áreas de la salud.
El Estado velará y promoverá que las instituciones prestadoras de servicios (IPS), Instituciones de Protección Social, Direcciones Territoriales de Salud, ofrezcan un número de plazas suficientes, acorde con las necesidades de la población en su respectiva jurisdicción y con el número de egresados de los programas de educación superior de áreas de la salud. El servicio social debe prestarse, por un término no inferior a seis (6) meses, ni superior a un (1) año.
El cumplimiento del Servicio Social se hará extensivo para los nacionales y extranjeros graduados en el exterior, sin perjuicio de lo establecido en los convenios y tratados internacionales. Parágrafo 1. El diseño, dirección, coordinación, organización y evaluación del Servicio Social creado mediante la presente ley, corresponde al Ministerio de la Protección Social. Igualmente, definirá el tipo de metodología que le permita identificar las zonas de difícil acceso y las poblaciones deprimidas, las entidades para la prestación del servicio social, las profesiones objeto del mismo y los eventos de exoneración y convalidación. Parágrafo 2° El Servicio Social creado mediante la presente ley, se prestará por ú nica vez en una profesión de la salud, con posterioridad a la obtención del título como requisito obligatorio y previo para la inscripción en el Registro Único Nacional”. La Corte Constitucional en sentencia T-109 de 20122, se refirió al servicio social obligatorio de la siguiente manera: “El servicio social es un requisito para el ejercicio de la medicina. Sus características lo hacen diferente de otras condiciones para el ejercicio de diversas profesiones, así como de aquellos exigidos para la obtención del título de idoneidad en medicina. De forma sucinta, (i) el servicio es prestado por egresados, es decir, por personas que han obtenido el título profesional superando todos los requisitos académicos para el efecto. Por lo tanto, son profesionales idóneos y no estudiantes en práctica; (ii) el carácter social del servicio se manifiesta en la pretensión legislativa de mejorar el acceso a los servicios de salud en poblaciones marginales y/o frente a grupos humanos vulnerables. En ese sentido, constituye una carga impuesta a los profesionales del área de la salud, derivada del principio
de solidaridad y justificada a partir de propósitos constitucionalmente legítimos que 2 M.P. María Victoria Calle Correa se cifran en la obtención de beneficios para el sistema de salud, llevando servicios sanitarios a sectores que enfrentan dificultades de acceso al mismo, y (re)configurando la distribución geográfica de los profesionales en el área de la salud. (iii) Además, los egresados que prestan el servicio reciben una remuneración económica, así como el reconocimiento de prestaciones sociales, por lo que la Corte ha considerado que en el desarrollo del SSO pueden presentarse los elementos del contrato de trabajo (…). Por ello, (iv) si bien es evidente que el SSO tiene incidencia en la formación del médico, es importante reconocer que no se trata propiamente de un requisito académico, dado que las personas que lo prestan ya han superado las pruebas de idoneidad, llevan servicios de calidad a poblaciones que los requieren, y obtienen sus primeros recursos y experiencia derivados del ejercicio profesional. Esas características impiden concebirlo de forma exclusiva como una obligación de los profesionales en el área de la salud. Si bien una dimensión constituye, en efecto, una carga derivada del principio de solidaridad social, el SSO posee otra dimensión, estrechamente vinculada a la satisfacción del derecho al trabajo, que lo convierte en un bien de importancia jurídica para esos egresados, pues su desempeño redunda en beneficio de sus condiciones de ingreso a la vida laboral”. En definitiva, el servicio social obligatorio es un requisito indispensable a fin de que los profesionales de la salud obtengan autorización para el ejercicio de su profesión, contribuyendo a la solución de problemas de accesibilidad al servicio público y derecho fundamental a la salud, desde el campo de su competencia.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. La acción de tutela promovida por la actora es procedente 4.1.1. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario cuya naturaleza subsidiaria pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas y se convierta en un instrumento supletorio o paralelo, cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o que la misma sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos. Sin embargo, teniendo en cuenta que el objetivo central de la tutela consiste en asegurar la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 precisa que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
De esta manera, en diferentes decisiones la Corte Constitucional ha explicado que al momento de evaluar la procedibilidad de esta acción, el juez debe hacer una lectura que tome en cuenta no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad y eficacia material, es decir, su aptitud funcional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para analizar la regulación del servicio social obligatorio, la Corte Constitucional en sentencia T-1147 de 20083 expuso que la acción es procedente, “toda vez que la actora no puede ser conminada a promover una acción que a la postre no satisface sus pretensiones,
si se considera que las órdenes de reintegro proferidas contra las entidades públicas por los jueces de la administración culminan en todos los casos con reparaciones dinerarias”. A su turno, la misma Corporación en sentencia T-271 de 20164, señaló que “el análisis de la regulación del servicio social obligatorio dejaba en evidencia que no existe un medio legal y/o reglamentario para analizar situaciones de especial relevancia constitucional que puedan oponerse al cumplimiento del servicio social obligatorio, como la que afecta a sujetos de especial protección constitucional, y que no se encuadran en las casuales de exoneración previstas en la ley y su reglamentación. En dicho fallo se determinó que las dos hipótesis de exención contempladas por el legislador pueden resultar insuficientes para dar respuesta a la situación de personas que, por motivos de relevancia constitucional, argumenten la imposibilidad de prestar el servicio social obligatorio. Conforme a lo anterior, se concluye que la acción de tutela es procedente ante la ausencia de medios de control para analizar las pretensiones de la actora, en cuanto a las causales de exoneración de prestar el servicio social obligatorio, y frente a la posible vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que la Sala procederá a realizar el estudio del caso concreto. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño 4 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Así mismo, se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez toda vez que transcurrieron 1 mes y 7 días, entre la presentación de la tutela (10 de noviembre de 2016) y la notificación del último oficio objeto de tacha constitucional (3 de
octubre de 2016), término que para la Sala es razonable. 4.2.2. La demandante solicita que se deje sin efectos los oficios SCA-1608336-16 de 30 de agosto de 2016 y SCA-1609816-16 de 3 de octubre de 2016, expedidos por el Instituto Departamental de Salud de Nariño, en los que se negó su solicitud de exoneración de la prestación del servicio social obligatorio, al considerar que la actora no se encontraba inmersa en las causales dispuestas en la Resolución Nº 1058 de 2010. De igual manera, que se vincule a una nueva plaza para el cumplimiento del requisito de la prestación del servicio social obligatorio. El Tribunal Administrativo de Nariño, quien conoció en primera instancia, negó las pretensiones de la acción de tutela por considerar que las entidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de la actora. Inconforme con lo anterior, la demandante impugnó la decisión aduciendo que su renuncia obedeció exclusivamente a las amenazas que recibió por parte de una paciente, motivo por el cual, en su sentir, se encuentra inmersa en las causales de exoneración de la prestación del servicio social obligatorio. Con el fin de establecer la condición de vulnerabilidad de la actora y la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, la Sala procederá hacer el estudio del caso concreto. Para poder determinar las causales de exoneración de la prestación de servicio social obligatorio, se debe traer a colación la Resolución Nº 1058 de 20105 del Ministerio de la Protección Social, actualmente, Ministerio de Salud y la Protección Social que establece: “Artículo 4°. Profesionales objeto del servicio social obligatorio. El Servicio
Social Obligatorio se cumplirá por única vez con posterioridad a la obtención del título profesional en medicina, odontología, enfermería y bacteriología. 5 Por medio de la cual se reglamenta el Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud y se dictan otras disposiciones. Parágrafo. Serán exentos de la prestación del Servicio Social Obligatorio los siguientes profesionales: a) Quienes hayan cumplido su servicio social obligatorio en otra profesión del área de la salud en Colombia. b) Aquellos nacionales o extranjeros que hayan cumplido el servicio social obligatorio en el exterior. c) Los profesionales que hayan cumplido el servicio militar obligatorio en Colombia. d) Los nacionales o extranjeros que hayan obtenido título de posgrado en el exterior en áreas de especial interés para el país, podrán ser exentos de la prestación del servicio social obligatorio previo concepto del Comité de Servicio Social Obligatorio. e) Los profesionales que, por caso fortuito o fuerza mayor debidamente justificada y documentada, soliciten la exoneración o convalidación del servicio social obligatorio y esta les sea autorizada por la Dirección General de Análisis y Política de Recursos Humanos del Ministerio de la Protección Social, previo concepto del Comité de Servicio Social Obligatorio” (subrayado fuera del texto). Las exenciones consisten en que los profesionales de la salud que cumplan con los requisitos expuestos en precedencia (numerales a, b, c y d) no tienen la obligación de prestar el servicio social obligatorio. La diferencia con las exoneraciones, reside en que, en principio, tienen que cumplir con el referido
servicio pero son relevados del mismo, por encontrarse inmersos en situaciones que les impide desempeñar su trabajo, que sean por caso fortuito o fuerza mayor justificada, como lo establece el literal e) de la precitada normativa. El artículo 4 de la Resolución Nº 1034 de 2012, establece como criterios de exoneración los siguientes: “Los criterios de exoneración deben corresponder a situaciones en los cuales el profesional enfrenta situaciones sobrevinientes, insuperables y/o ajenas a su voluntad, que le impiden cumplir con este requisito, como en los siguientes casos: Cuando el profesional sufre enfermedades o enfrenta situaciones de salud inhabilitantes que le impiden ejercer su profesión. Cuando la plaza asignada se haya cerrado, no esté autorizada o esté siendo ocupada por otro profesional. Cuando se presenten y demuestren amenazas que constituyan un riesgo serio para su vida o su integridad, que estén relacionadas con el cumplimiento del Servicio Social Obligatorio. Cuando la institución que tiene autorizada la plaza no vincule o contrate formal y directamente al profesional, habiéndose presentado este último en las fechas y sitios indicados” (negrillas de la Sala). Cuando se presentan estos casos, el profesional de la salud debe solicitar la exoneración ante el Comité del Servicio Social Obligatorio del Ministerio de la Protección Social, que es el órgano encargado de atender y resolver la petición. Así lo establece la Resolución Nº1058 de 2010: “Artículo 14. Atención y resolución de peticiones. Las Direcciones Departamentales de Salud o quienes hagan sus veces, y la Secretaria Distrital de
Salud de Bogotá atenderán y resolverán las peticiones relacionadas con la vinculación, exoneración, convalidación y cumplimiento del Servicio Social Obligatorio, que se originen en plazas ubicadas en sus respectivos territorios. Artículo 18. Comité de servicio social obligatorio. Créase el Comité de Servicio Social Obligatorio como una instancia de carácter consultivo y asesor del señor Ministro de la Protección Social, conformado por los Directores Generales de Salud Pública, de Calidad de Servicios y de Análisis y Política de Recursos Humanos, o el funcionario que ellos deleguen, el cual cumplirá las siguientes funciones específicas: (…) e) Recomendar sobre los eventos de convalidación y exoneración del servicio social obligatorio”. Verificadas las pruebas allegadas al expediente de tutela, la Sala encuentra que la señora Sara Catalina Aguirre Arcos el 11 de agosto de 2016, presentó su renuncia a la E.S.E Centro de Salud San Miguel, bajo el argumento de que se encontraba en riesgo su integridad personal y que su salud se encontraba deteriorada. Por lo anterior, mediante escrito de 13 de agosto de 2016, solicitó la exoneración de la prestación del servicio social obligatorio toda vez que, en su sentir, estaba inmersa en una de las causales previstas en la Resolución Nº 1058 de 2010, al encontrarse amenazada de muerte y al afrontar una situación de acoso y sobrecarga laboral en la institución en la que prestaba el servicio. El Instituto Departamental de Salud de Nariño mediante oficio SCA-1608336-06 de 30 de agosto de 20166, respondió a la solicitud de exoneración de la actora en los
siguientes términos: “En atención al asunto de la referencia, me permito comunicarle que su caso fue revisado en reunión de Comité de Servicio Social Obligatorio del Instituto Departamental de Salud de Nariño efectuado el 23 de agosto de 2016 y en virtud de las competencias y previo análisis del mismo teniendo en cuenta su renuncia previa y el Acta de Reunión Nº 16 de 18 (sic) agosto de 2016 nos permitimos informarle que su petición no es favorable, por cuanto la situación expuesta en la solicitud no se encuentra dentro de las causales de exoneración establecidas en la Resolución 1050 de 2010, por medio de la cual se reglamenta el Servicio Social Obligatorio”. Ahora bien, a folio 82 del cuaderno de tutela obra prueba del Instituto Departamental de Salud de Nariño, en la que allegó el acta de la reunión del 18 de agosto de 2016, en la que la gerente de la entidad expone que en varias ocasiones se le había comentado a la actora que “el trato debe mejorar y ser más amable en la atención a los usuarios, las quejas son repetidas frente al no cumplimiento del horario y la ‘incomodidad’ en la atención a los usuarios lleva más tiempo del necesario y la respuesta negativa por parte de la profesional es persistente”. En la misma diligencia, con ocasión de la aceptación de la renuncia de la actora, se le impuso la sanción prevista en el parágrafo 3, artículo 13 de la Resolución Nº 1058 de 2010, consistente en no poderse postular a una nueva plaza por el término de 6 meses. Conforme a lo expuesto, es claro que se presentaron dos circunstancias que
llevaron a que la actora renunciara a la prestación del servicio social obligatorio: (i) la situación que se presentó con la paciente en estado de embarazo, lo que llevó a 6 Folio 13 cuaderno principal. que la actora instaurara denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación y la Inspección de Policía Municipal de Arboleda, Berruecos, Nariño, por las supuestas amenazas sufridas por la señora Yuli Estefanía Gaviria y (ii) por el conflicto que se generó con la gerente de la E.S.E Centro de Salud San Miguel en la que se encontraba laborando, situaciones que no se encuentran dentro de los supuestos contemplados en el artículo 4 de la Resolución Nº 1034 de 2012. Para la Sala, ninguna de las dos circunstancias expuestas constituyen causales de caso fortuito o fuerza mayor que conlleven la exoneración de la prestación del servicio social obligatorio, puesto que la denuncia penal presentada no es suficiente para concluir que la vida de la profesional está en peligro, así como tampoco existe prueba alguna que permita concluir que la actora se encuentra inmersa en una situación que amerite tal exoneración. Así las cosas, la Sala concuerda con lo establecido por el director del Instituto Departamental de Salud de Nariño en respuesta a la solicitud presentada el 13 de agosto de 2016, que negó la solicitud de exoneración de la accionante de la prestación del servicio social obligatorio, máxime cuando no se encuentra demostrado el acoso laboral, y las presuntas agresiones de las que, supuestamente, fue víctima la accionante, las cuales son objeto de investigación por las entidades competentes.
Así mismo, la señora Sara Catalina Aguirre Arcos no aportó elementos probatorios ni en la presente acción, ni en la solicitud de exoneración del servicio, que acreditaran que su estado de salud le impidiera ejercer su profesión, motivo por el cual la Sala reitera que no se encuentra inmersa en las causales de exoneración de la prestación del servicio social obligatorio. Ahora bien, en relación con la sanción impuesta cuando un profesional de la salud presenta voluntariamente su renuncia sin justificación, como en el presente caso, el parágrafo 3 del artículo 13 de la Resolución 1058 de 2010, establece una prohibición para presentarse a una nueva plaza, en los siguientes términos: Artículo 13. Selección de profesionales. La selección de los profesionales para proveer las plazas del Servicio Social Obligatorio, se orientará por los principios de transparencia e igualdad de condiciones para todos los aspirantes. A partir del 30 de julio de 2010 las plazas s
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