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CE-52001-23-33-000-2016-00634-01(AC)-2017

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Título
CE-52001-23-33-000-2016-00634-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA – Comisión Nacional del Servicio Civil / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS EN UN CONCURSO DE MÉRITOS – Convocatoria 335 de 2016 / PRÁCTICA DE EXAMEN MÉDICO PARA CONTINUAR CON EL PROCESO DE SELECCIÓN - Constituye un requisito esencial para acceder al cargo / EXCLUSIÓN DEL PROCESO DE SELECCIÓN - En razón al examen médico practicado / PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE REVALORACIÓN MÉDICA - Por la misma entidad médica autorizada /

VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO

[El problema jurídico a dilucidar, consiste en] establecer si: ¿Las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del [accionante], al haberlo declarado [no apto] en la valoración médica, por presentar inhabilidad por sobrepeso, al determinársele un índice de masa corporal superior al establecido en el profesiograma que rige la Convocatoria 335 de 2016? (…) [E]n el presente asunto, se encuentra que el accionante fue excluido del proceso de selección para proveer por Concurso – Curso abierto de méritos el empleo Dragoneante, Código 4114, Grado 11, por no cumplir los requisitos mínimos exigidos por la Convocatoria, concretamente por estar inhabilitado con relación al examen médico por obesidad. [Sin embargo,] la Sala encuentra que la interpretación realizada del artículo 50 del Acuerdo 563 de 2016 resulta errada, toda vez que si bien dicha

norma establece que “el resultado de los exámenes médicos (…) tendrá carácter de definitivo”, ello será así, una vez “resueltas las reclamaciones”; es decir, la misma disposición reconoció el derecho de los participantes a controvertir los resultados de los exámenes médicos. (…) [Así pues], el accionante tenía el derecho a reclamar acerca del resultado obtenido con ocasión de la valoración médica efectuada (…), lo cual en efecto hizo, no obstante, las accionadas se limitaron a indicarle que la decisión controvertida era de carácter definitivo sin realizar un verdadero análisis de sus argumentos, (…) situación que genera una flagrante vulneración de su derecho al debido proceso. (…) [Por tales razones,] la Sala revocará la decisión del a quo, [y] en su lugar, se amparará el derecho al debido proceso del señor [accionante, para que] sea sometido a una nueva valoración médica, la cual debe ser [realizada] por el personal médico de la IPS (…) reconocida y autorizada por la convocatoria para ello, pues, tal y como lo señaló la CNSC en su escrito oposición a la acción de tutela, el permitir conceptos médicos de galenos ajenos al concurso, desconocería el derecho a la igualdad y el principio de transparencia respecto de los demás participantes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos emitidos dentro del Concurso de Méritos, véase Sentencia del Consejo de Estados Sección Segunda, Subsección B., Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01, Consejero

Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 130 / ACUERDO 563 DE 2016 - ARTÍCULO 50

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00634-01(AC)

Actor: HANS PITTER JIMÉNEZ ACOSTA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por el señor Hans Pitter Jiménez Acosta contra la sentencia de 13 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó el amparo de los derechos fundamentales por él invocados dentro de la acción de tutela presentada contra la Comisión Nacional de Servicio Civil1, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario2 y la Universidad

Manuela Beltrán. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:3 El señor Hans Piter Jiménez Acosta señaló que se presentó a la convocatoria adelantada por la CNSC para proveer por concurso de méritos, diferentes vacantes como dragoneante; que superó satisfactoriamente la mayoría de las pruebas del concurso, sin embargo, en lo que respecta a la prueba médica, resultó no apto por presentar inhabilidad por razones de su peso.

1 En adelante CNSC. 2 En adelante INPEC. 3 Folios 1 a 5. Adujo que contra la anterior decisión presentó reclamación dentro de la debida oportunidad para ello, la cual fue resuelta de manera desfavorable el 18 de noviembre de 2016. Advirtió que la anterior situación desconoce sus derechos, pues de acuerdo con otros exámenes practicados, su peso y masa corporal corresponde a su estatura; por lo que, de ser cierto lo concluido por la entidad, no hubiera superado la prueba físico atlética en los términos que lo hizo. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, el actor solicitó que, en protección de sus derechos fundamentales, se ordene a la CNSC: (i) realizarle un nuevo examen médico y, (ii) declararlo apto para continuar en el concurso: INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) La entidad carcelaria, a través de oficio de 2 de diciembre de 2016, solicita su desvinculación del trámite de tutela por no contar con legitimación en la causa por pasiva, en tanto la CNSC es la entidad competente para adelantar el proceso de selección cuestionado, en los términos de la Ley 909 de 2004 y el Acuerdo 563 de 20164. Universidad Manuela Beltran. El representante legal del ente universitario, luego de realizar un recuento de toda la normativa que rige al concurso, solicitó negar el amparo deprecado, bajo el 4 Reglas de la convocatoria. argumento de que la exclusión del accionante del procedimiento de selección se

dio en acatamiento de las normas consagradas en la convocatoria, de acuerdo con los resultados arrojados en la antropometría realizada. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Rindió informe, solicitando declarar la improcedencia de este mecanismo constitucional con los siguientes argumentos: Indicó que existen otros mecanismos de defensa judicial, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al que pudo acudir el accionante con el propósito de salvaguardar los derechos que considera vulnerados con ocasión de las normas reguladoras de la Convocatoria 335 de 2016 realizada por la CNSC, máxime si se tiene en cuenta que pretende controvertir la legalidad de actos administrativos expedidos en desarrollo de la misma y adicionalmente, cuestiona los requisitos mínimos exigidos para participar en ella. Refirió que el caso de bajo análisis comporta una situación de carácter particular, derivada del concurso de méritos, propia de la convocatoria referida, ante lo cual el juez de tutela no puede abrogarse la competencia para efectuar un juicio de legalidad de los actos administrativos atacados por el actor, en la medida en que dicha facultad se encuentra radicada única y exclusivamente en los jueces de lo contencioso administrativo, aunado al hecho de que no acreditó de manera efectiva la existencia de un perjuicio inminente e irremediable, lo cual impone despachar desfavorablemente las pretensiones formuladas.5 Señaló que mediante Resolución 5657 de 24 de diciembre de 2015, se modificó el “profesiograma, perfil profesiográfico e inhabilidades médicas para los empleos del cuerpo de custodia y vigilancia”, en la que se determinó la obesidad como

5 Ff. 36 a 50. inhabilidad médica; patología diagnosticada al accionante al momento de realizarle la prueba médica por la autoridad dispuesta para ello, según la convocatoria. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2016,6 resolvió negar el amparo invocado, al considerar que, valoración médica realizada por la IPS Fundemos, el actor registro un índice de masa corporal de 30.64%, es decir, superior al requerido (= o menor a 29) para el ejercicio del cargo al cual aspiró; ello, de conformidad con la fórmula contenida en el profesiograma, el cual califica tal concisión como inhabilidad médica por obesidad.

DE LA IMPUGNACIÓN.

El actor impugnó el fallo anteriormente referido, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela y, además, adjuntó certificado médico de 12 de enero de 2017, en el que se anotó: (i) peso 95Kg, (ii) talla 179, (iii) IMC 29 y, (iv) se le recomienda dieta y ejercicio. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración, en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, determinación del problema jurídico, procedencia de la acción de tutela en materia de concursos, las etapas del proceso de selección, requisitos mínimos y causales de exclusión

en el marco de la Convocatoria 335 de 2016, y el caso concreto. 6Ff. 115 a 124, vto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño. Problema Jurídico.

Consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente contra actos administrativos emitidos en desarrollo del Concurso de Méritos para proveer por el empleo de Dragoneante, Código: 4114, Grado: 11 del INPEC?.

Una vez superado el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿Las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del señor Hans Pitter Jiménez Acosta, al haberlo declarado NO APTO en la valoración médica, por presentar inhabilidad por sobrepeso, al determinársele un índice de masa corporal superior al establecido en el profesiograma que rige la Convocatoria 335 de 2016? P rocedibilidad de la acción de tutela en materia de concurso de méritos En un proceso de tutela presentado anteriormente, esta Sala tuvo la oportunidad de analizar las actuaciones surtidas dentro de los concursos de méritos, para determinar los eventos en los que era procedente la acción de amparo frente a

esa materia7. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01. Acción de tutela. Actor: En esa ocasión se partió del hecho de que los concursos de méritos para la provisión de empleos en general, y en especial en el sector público, comportan una de las instituciones más significativas de nuestro Estado Social de Derecho, en razón a que se constituyen en la herramienta más transparente para obtener un empleo en condiciones dignas. De ahí se consideró que en el marco de un concurso de méritos está en juego el derecho de acceso al trabajo y que por ello tal Institución, el concurso de méritos, debe ser vista con rigor constitucional por el funcionario judicial encargado de velar por la aplicación de la norma suprema, en el caso concreto el Juez de Tutela. Adicionalmente, en la aludida providencia la Sala aclaró que las controversias que sobre la protección de derechos fundamentales se susciten dentro de un concurso de méritos por el corto plazo del mismo exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, que en la mayoría de los casos únicamente se logran a través de la jurisdicción constitucional por vía de tutela; y, que si bien habría de seguirse la regla general de improcedencia del amparo decantada por la Corte Constitucional, también era cierto que debían tenerse en cuenta excepciones más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, motivo por el cual, bajo criterios abiertos, estableció como parámetros a seguir los siguientes:

  • En el concurso de méritos puede considerarse que existen dos actos que encierran el mismo, esto es el de convocatoria y el que conforma la lista de elegibles con el cual finalizan las etapas del proceso; en principio el amparo que pretenda enjuiciar estos, debe ser improcedente; en cuanto al primero porque ostenta naturaleza general, expresa las condiciones o reglas de juego que lo abarcan, el cual por sí sólo no afecta una situación particular y concreta; en cuanto al segundo porque si bien es particular, dado que cobija un número determinable Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. de individuos, para su enjuiciamiento existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho donde puede incluso solicitarse la suspensión provisional, salvo que: i) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria, y ii) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer, lo cual quiere decir que si se encuentra dentro de dicho ámbito y pretende discutir el mejoramiento de su posición, la acción devendrá improcedente. - Dentro del trámite del concurso propiamente dicho, existen etapas, fases o pruebas, algunas de ellas tienen carácter eliminatorio y otras clasificatorio, en consecuencia, el amparo será improcedente en relación con aquellos actos que para el demandante no impliquen la eliminación o exclusión del proceso, esto por cuanto al continuar en el mismo y pretender un mejoramiento de su posición tal asunto podrá ser discutido una vez configurada la lista de elegibles atendiendo a

las reglas antes mencionadas.8 Pasando a los supuestos esgrimidos en el presente asunto, se encuentra que el accionante fue excluido del proceso de selección para proveer por Concurso – Curso abierto de méritos el empleo Dragoneante, Código 4114, Grado 11, por no 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01. Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. “(…) a) En el concurso de méritos puede considerarse que existen dos actos que encierran el mismo, esto es el de convocatoria y el que conforma la lista de elegibles con el cual finalizan las etapas del proceso; en principio el amparo que pretenda enjuiciar estos, debe ser improcedente; en cuanto al primero porque ostenta naturaleza general, expresa las condiciones o reglas de juego que lo abarcan, el cual por si sólo no afecta una situación particular y concreta; en cuanto al segundo porque si bien es particular, dado que cobija un número determinable de individuos, para su enjuiciamiento existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho donde puede incluso solicitarse la suspensión provisional, salvo que: i) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria y ii) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté

por fuera del rango de cargos a proveer, lo cual quiere decir que si se encuentra dentro de dicho ámbito y pretende discutir el mejoramiento de su posición, la acción devendrá improcedente. b) Dentro del trámite del concurso propiamente dicho, existen etapas, fases o pruebas, algunas de ellas tienen carácter eliminatorio y otras clasificatorio, en consecuencia, el amparo será improcedente en relación con aquellos actos que para el demandante no impliquen la eliminación o exclusión del proceso, esto por cuanto al continuar en el mismo y pretender un mejoramiento de su posición tal asunto podrá ser discutido una vez configurada la lista de elegibles atendiendo a las reglas antes mencionadas (...)”. cumplir los requisitos mínimos exigidos por la Convocatoria, concretamente por estar inhabilitado con relación al examen médico por obesidad. Esta situación permite a la Sala entrar a efectuar un pronunciamiento de fondo, en la medida en que, de verificarse una vulneración de sus derechos fundamentales con la decisión de retiro del concurso, se impondrá una solución oportuna y ajustada al ordenamiento jurídico. Sin embargo, se deberá verificar si el señor Hans Pitter Jiménez Acosta hizo uso de los mecanismos y oportunidades previstos en el procedimiento administrativo establecido por la norma que regula el concurso de méritos acusado. Etapas del proceso de selección, requisitos mínimos y causales de exclusión en el marco de la Convocatoria 335 de 2016. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 130 de la Constitución Política y transitorio de la Ley 909 de 2004, la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante

el Acuerdo 563 de 14 de enero de 2016, convocó al proceso de selección para proveer por Concurso – Curso abierto de méritos el empleo de Dragoneante, Código 4114, Grado 11 en el INPEC – Convocatoria 335 de 2016. Al tenor de lo dispuesto en el Acuerdo 563 de 14 de enero de 2016, que reglamentó la Convocatoria 335 de 2016, el proceso se estructuró en las siguientes etapas: “(…) Artículo 4°. – ESTRUCTURA DEL PROCESO. El Concurso – Curso Abierto de Méritos para la selección de aspirantes tendrá las siguientes fases:

1. Convocatoria y Divulgación

2. Inscripciones

3. Verificación de Requisitos Mínimos

4. FASE I. Concurso (Pruebas) 4.1. Prueba psicológica clínica 4.2. Prueba de Valores

4.3. Prueba Físico-Atlética 4.4. Entrevista

5. Valoración Médica

6. FASE II: Curso (Art. 93 del Decreto Ley 407 de 1994)

6. FASE II: Curso (Art. 93 del Decreto Ley 407 de 1994) 6.1. Curso de Formación teórico práctico para mujeres 6.2. Curso de Formación teórico práctico para varones 6.3. Curso de complementación teórico y práctico

7. Conformación de Lista de Elegibles

8. Periodo de Prueba (…)”.

Ahora bien, el citado acuerdo en su artículo 15, estableció una serie de consideraciones que debían tener en cuenta los aspirantes en el proceso de selección de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 15°. CONSIDERACIONES PREVIAS AL PROCESO DE INSCRIPCIÓN: El aspirante a la Convocatoria deberá tener en cuenta lo siguiente: (…) b) Las condiciones y reglas de la presente Convocatoria, son las establecidas en este Acuerdo (con sus modificaciones o aclaraciones). (…) d) El aspirante debe asegurarse que cumple con las condiciones y requisitos exigidos para el empleo, los cuales se encuentran definidos en la OPEC del Sistema Específico de Carrera Administrativa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, publicada en la página Web www.cnsc.gov.co, en el link “Convocatoria No.335 de 2016 – INPEC Dragoneantes” o en la página Web de la universidad, institución universitaria e institución de educación superior que la CNSC contrate, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar. (…) e) Los aspirantes NO DEBEN inscribirse si no cumplen con todos los requisitos mencionados en la presente Convocatoria, so pena de ser excluido del proceso de selección en cualquier etapa de éste y sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar. (…) i) Con la inscripción en este proceso de selección, el aspirante acepta todas las condiciones contenidas en esta Convocatoria y en los respectivos reglamentos relacionados con el concurso – curso (…)”. A su vez, en cuanto al procedimiento de inscripción, el acuerdo señalado dispuso en su artículo 16 lo siguiente: “ARTÍCULO 16°. PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN: El aspirante debe realizar el procedimiento para inscribirse en el presente proceso de selección y es responsable de cumplir a cabalidad los siguientes pasos:

(…) g) Escoger correctamente entre los tres (3) cursos que se definen a continuación, al que ingresará de conformidad con la Fase II del proceso de selección:  El de Formación para mujeres, dirigido exclusivamente a las aspirantes de la convocatoria.  El de Formación para varones, dirigido exclusivamente a los aspirantes hombres de la convocatoria que tengan definida su situación militar. (se acreditará con libreta militar de primera o segunda clase).

Nota: Únicamente los aspirantes que hayan prestado su servicio militar

en la Policía Nacional, Ejército, Fuerza Aérea o Armada Nacional. Deberán acreditar Tarjeta de Conducta Excelente.” (Negrilla y subraya fuera del texto.) Respecto de la verificación de los requisitos mínimos de los inscritos en la convocatoria referida, el artículo 23 ibídem señaló: “ARTÍCULO 23°. VERIFICACION DE REQUISITOS MÍNIMOS: Culminada la etapa de inscripciones, la universidad, institución universitaria e institución de educación superior contratada por la CNSC realizará a todos los aspirantes que aportaron documentos dentro de las fachas establecidas, la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el empleo de Dragoneante Código 4114, Grado 11 y que estén señalados en la OPEC del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, con el fin de establecer si son o no admitidos para continuar en el concurso. La verificación de requisitos mínimos se realizará exclusivamente con base en la documentación aportada por el aspirante en la forma y oportunidad

establecidos por la CNSC. La verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos, no es una prueba ni un instrumento de selección, es una condición obligatoria de orden constitucional y legal, que de no cumplirse será causal de no admisión y, en consecuencia, genera la exclusión del aspirante del Concurso de Méritos. El aspirante que acredite y cumpla los requisitos mínimos establecidos para el empleo al cual se inscribió, será ADMITIDO para continuar el proceso de selección. El aspirante que no cumpla los requisitos mínimos establecidos para el empleo al cual se inscribió, será INADMITIDO y no podrá continuar en el proceso de selección, generando su retiro de la convocatoria, en cualquier etapa en que se encuentre.” (Negrilla y subraya fuera del texto.) (…)” Caso concreto. En el caso sub exámine fueron aportados distintos medios probatorios al expediente de los cuales se puede establecer lo siguiente: - Mediante Acuerdo 563 de 14 de enero de 2016, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso de méritos para proveer cuatrocientos (400) vacantes de dragoneantes pertenecientes al cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC. - De acuerdo a la constancia de inscripción emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el accionante se inscribió a la Convocatoria 335 de 2016 para proveer por Concurso – Curso abierto de méritos el empleo de Dragoneante, Código: 4114, Grado: 11 con el PIN número 1974N65WE85.9 - De acuerdo con el artículo 49 de dicho acuerdo, se dispuso que la valoración médica se efectuaría en los términos de la Resolución 5657 de 24 de diciembre de

2015, mediante la cual el INPEC “modifica el Profesiograma, Perfil Profesiográfico e Inhabilidades Médicas para los empleos del Cuerpo de Custodia y VigilanciaCCV del INPEC y se adopta la Versión 3 para el cargo de Dragoneante y la Versión 2 para 9 F. 7. los cargos de ascenso”, y en caso de inconformidad con los resultados, debían ser controvertidos, a través de reclamación, dentro de los dos (2) días siguientes a su publicación. - En el numeral 4.11.1. del mencionado profesiograma, en cuanto a la obesidad se estableció: “4.11.1. OBESIDAD Definición Está caracterizada por un índice de masa corporal o IMC aumentado (mayor o igual a 30). Forma parte del síndrome metabólico. Es un factor de riesgo conocido para enfermedades crónicas como enfermedades cardíacas, diabetes, hipertensión arterial, ictus y algunas formas de cáncer. La evidencia sugiere que se trata de una enfermedad con origen multifactorial: genético, ambiental, psicológico entre otros. Se caracteriza por la acumulación excesiva de grasa en el cuerpo, hipertrofia general del tejido adiposo. Causas Las causas de la obesidad son múltiples e incluyen factores tales como la herencia genética, el comportamiento del sistema nervioso, endocrino y metabólico y el tipo o estilo de vida que se lleve. Además de mayor ingesta de calorías de las que el cuerpo necesita y/o menor actividad física de la que el cuerpo precisa. Fisiopatología Sea cual sea la etiología de la obesidad, el camino para su desarrollo es el

mismo, un aumento de la ingestión y/o una disminución del gasto energético. Los lípidos procedentes de la dieta o sintetizados a partir de un exceso de carbohidratos de la dieta, son transportados al tejido adiposo como quilomicrones o lipoproteínas de muy baja densidad (vldl). Los triglicéridos de estas partículas son hidrolizados por la lipoproteinlipasa localizada en los capilares endoteliales, introducidos en el adipocito y reesterificados como triglicéridos tisulares. Durante los periodos de balance positivo de energía, los ácidos grasos son almacenados en la célula en forma de triglicéridos; por eso, cuando la ingestión supera el gasto, se produce la obesidad. En la medida en que se acumulan lípidos en el adipocito, este se hipertrofia y en el momento en que la célula ha alcanzado su tamaño máximo, se forman nuevos adipocitos a partir de los preadipocitos o células adiposas precursoras y se establece la hiperplasia. El paciente muy obeso que desarrolla hiperplasia y comienza a adelgazar, disminuirá el tamaño de los adipocitos, pero no su número. Este hecho tiene una relevancia especial en la obesidad de temprano comienzo, en la niñez o la adolescencia, en la cual prima la hiperplasia sobre la hipertrofia, y como resultado es más difícil su control, pues hay una tendencia a recuperar el peso perdido con gran facilidad y de ahí la importancia de la vigilancia estrecha en el peso de los niños y adolescentes, porque las consecuencias pueden ser graves.

En el caso de la obesidad de comienzo en la adultez, predomina la hipertrofia sobre la hiperplasia, por lo cual su tratamiento suele ser más agradecido, pero no por eso fácil. Por otra parte, se sabe que la distribución de los adipocitos y su capacidad de diferenciación, está condicionada genéticamente, por eso, mientras mayor sea la fuerza genética para la obesidad, mayor será la probabilidad de que este proceso se desarrolle con el menor esfuerzo y la mayor rapidez. Tomando en cuenta las leyes de la termoenergética, el paciente obeso debe comer más para mantener su peso, porque además de que su gasto energético es mayor porque el tejido magro también se incrementa con la obesidad, la actividad adrenérgica está estimulada por vía de la leptina y este aspecto parece ser importante en el mantenimiento de la obesidad. La mayoría de los obesos tienen en realidad una hiperleptinemia con resistencia a la acción de la leptina de forma selectiva, es decir, solo en su capacidad para disminuir la ingestión, pero no en su acción con mediación simpática y por eso el obeso está expuesto no solo a un incremento del gasto mediado por el sistema neurovegetativo, sino también a efectos neuroendocrinos amplificados, con devastadoras consecuencias clínicas. Por eso, cuando se pierde peso a partir de un estado de sobrepeso y/o obesidad, el geb disminuye, tanto por la misma ley de la termoenergética, como por la disminución de la actividad simpática. De ahí que la pérdida de solo unos pocos kilogramos de peso represente un beneficio multiplicado, por las positivas consecuencias clínicas que esto

condiciona, y que las acciones contra la obesidad sean siempre de inestimable utilidad. Los obesos con hipoleptinemia, aleptinémicos o con alteraciones en la acción de los receptores de la leptina, que son el grupo menos numeroso, tienen por su parte un gasto energético disminuido con desregulación de los mecanismos controladores de la ingestión que da origen y perpetúa la obesidad. Se ha demostrado que se corrige con la administración de leptina recombinante en el caso de las alteraciones de la leptina, no así en los problemas del receptor. Manifestaciones clínicas La acumulación del exceso de grasa debajo del diafragma y en la pared torácica puede ejercer presión en los pulmones, provocando dificultad para respirar y ahogo, incluso con un esfuerzo mínimo. La dificultad en la respiración puede interferir gravemente en el sueño, provocando la parada momentánea de la respiración (apnea del sueño), lo que causa somnolencia durante el día y otras complicaciones. La obesidad puede causar varios problemas ortopédicos, incluyendo dolor en la zona inferior de la espalda y agravamiento de la artrosis, especialmente en las caderas, rodillas y tobillos. Los trastornos cutáneos son particularmente frecuentes. Dado que los obesos tienen una superficie corporal escasa con relación a su peso, no pueden eliminar el calor del cuerpo de forma eficiente, por lo que sudan más que las personas delgadas. Es frecuente asimismo la tumefacción de los pies y los tobillos, causada por la acumulación a este nivel de pequeñas a moderadas cantidades de líquido (edemas)

INHABILIDADES OCUPACIONALES

JUSTIFICACION DE LA INHABILIDAD CARGOS A QUE

LOS CUALES APLICA El tipo de entrenamiento físico y la Dragoneante, función a desarrollar se ve limitada toda Distinguido, Inspector vez que la obesidad dificulta la e Inspector Jefe. realización de algunas tareas ya que genera fatiga y está asociada a mayor La inhabilidad en las riesgo cardiovascular que puede generar labores sincopes y/o estar asociados a otras administrativas patologías consideradas como criterio de dependerá de la inhabilidad. Es también un factor de severidad y el control riesgo de problemas musculo del mismo. esqueléticos y de osteoartritis. (…)” - El señor actor superó las pruebas de valores, físico-atlética y entrevista, por lo que fue sometido a la valoración médica, en la que se le determinó que presenta inhabilidad con relación al examen médico en relación con índice de masa corporal.10 - Contra la

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