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CE-52001-23-33-000-2016-00711-01(AC)-2017

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Título
CE-52001-23-33-000-2016-00711-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONCURSO DE MÉRITOS DEL INPEC - Modificación de valoración médica de no apto que comportó la exclusión Corresponde a la Sala establecer si al excluir al actor de una convocatoria pública efectuada para proveer el cargo de Dragoneante, por encontrarlo “no apto” conforme al resultado de la valoración médica, en particular por su deficiencia visual, se le vulneran los derechos fundamentales cuyo amparo invoca. La Sala comparte la conclusión a la que arribó el Tribunal, de estimar que la inhabilidad médica establecida en la Resolución 05657 del 24 de diciembre de 2015 para el cargo de Dragoneante, de presentar cicatrices o tatuajes en sitios visibles del cuerpo, no es razonable, proporcional ni necesaria, en atención a que no guarda simetría con las funciones a desempeñar. […]. Sumado a que como lo ilustró el Tribunal, desde hace varios años atrás la Corte -a propósito de concursos del INPECseñaló que ese tipo de exigencias (presentar tatuajes o cicatrices), como inhabilitantes para ese tipo de empleos, contrarían claros mandatos constitucionales. Por eso, no cabe duda que la inhabilidad por presentar el actor cicatrices en la región frontal derecha (2 cm), en la muñeca derecha (2 cm) y superficial al lado derecho del cuello, se trata de exigencias irrazonables y desproporcionadas como quiera que no tendrían incidencia alguna en el desarrollo de las actividades que le correspondería asumir como Dragoneante. Pero,

Igualmente -y contrario a lo que estima el actor-, esta Sala también comparte la determinación asumida por el Tribunal, en cuanto a que la inhabilidad médica generada por la deficiencia visual que presenta el señor Flórez Muñoz (ambliopía), como causal para ser declarado no apto para aspirar al cargo de Dragoneante, cumple los presupuestos que ha establecido la Corte. Esa exigencia de condiciones óptimas visuales no transgrede el ordenamiento constitucional, porque tiene una relación directa con la función que desempeñaría como Dragoneante. Se justifica la exigencia de una óptima condición visual, porquecomo se dice en el profesiograma contenido en la Resolución 05657 de 2015presentar una merma en la visión genera una limitación o menor eficiencia en el desarrollo de la actividad que implica el cargo de Dragoneante, al limitar el trabajo en alturas a desarrollar en las garitas, que es una de las funciones que corresponde asumir al ejercer la custodia y vigilancia de reclusos. […]. En el asunto bajo estudio, i) existe una valoración médica que declaró no apto al señor Oscar David Flórez Muñoz por presentar la afección visual ambliopía, ii) está descrita como inhabilitante dentro del profesiograma que, como acaba de anotarse, es una exigencia que tiene una incidencia directa sobre los roles que tendría que cumplir en el cargo para el cual aspiró, y iii) está contemplada en las reglas de la convocatoria del concurso-curso como causal de exclusión. Por tanto, para esta Sala, al igual que lo consideró el Tribunal, es claro que no se le ha vulnerado el derecho a la igualdad para acceder a cargos públicos, como

resultado de haber sido excluido por ese motivo, pues, no solo se ajusta a lo que está contemplado dentro de las reglas del concurso-curso, que obligan tanto a la entidad convocante como a los convocados aspirantes, sino a los estándares que ha señalado la Corte en situaciones como esa. Sumado a esto, no observa la Sala que se le haya vulnerado su derecho al debido proceso en el trámite que derivó en esa exclusión. En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00711-01(AC)

Actor: OSCAR DAVID FLÓREZ MUÑOZ

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

MODIFICACIÓN DE VALORACIÓN MÉDICA DE NO APTO, QUE COMPORTÓ

LA EXCLUSIÓN DE CONCURSO-CURSO DEL INPEC FALLO DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 20 de enero de 2017, proferida por la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, que resolvió “DENEGAR el amparo de tutela. Por las razones expuestas”. ANTECEDENTES El 14 de diciembre 20161, actuando a través de apoderado, el señor OSCAR DAVID FLÓREZ MUÑOZ interpuso acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, por considerar vulnerados sus derechos

fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Primero: ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil que proceda a modificar el resultado de No APTO, por el de APTO y por lo tanto se permita continuar con las restantes pruebas de la convocatoria 335 de 2016, para proveer el cargo de dragoneante de INPEC- (sic) curso de formación mujeres.

Segundo: SUBSIDIARIAMENTE solicito que a fin de respaldar las acciones contenciosas administrativas se ordene a la accionada que emita concepto médico técnico científico que justifique la imposibilidad que tiene la (sic) aspirante por sus condiciones físicas para ejercer las funciones del cargo y en ese sentido tener una decisión susceptible de ser demandada.

En este mismo sentido será procedente la protección transitoria de los derechos fundamentales de (sic) la aspirante, por el término legal, 1 Ver fl.10. mientras presenta los medios de control contencioso administrativos correspondientes”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Que el 15 de enero de 2016 la Comisión Nacional del Servicio Civil hizo convocatoria pública 335 para proveer los cargos de Dragoneante del INPEC, al cual se inscribió. 2.2. Indica que cumplió algunos requisitos iniciales, como fue la prueba de valores, psicológico clínica y físico-atlética, pero fue declarado No Apto como resultado de la valoración médica que arrojó una deficiencia visual y unas cicatrices, con lo cual quedaba excluido del concurso.

2.3. Frente a ese resultado presentó reclamo el 9 de noviembre de 2016, y mediante oficio del 18 de noviembre de la misma anualidad le dieron respuesta, manifestándole que conforme el profesiograma adoptado por Resolución 005657 de 2015 para el cargo de Dragoneante del INPEC, no era apto por presentar una inhabilidad en los siguientes exámenes: examen médico y optometría, y que conforme al reglamento del concurso, no era viable modificar la inhabilidad diagnosticada en la valoración médica.

3. Fundamentos de la acción Sostiene el actor que la institución accionada vulnera los derechos cuyo amparo pretende, porque el resultado de la valoración médica no cumple con los requisitos del Profesiograma contemplado en la Resolución 005657 del 24 de diciembre de 2015 para hallarlo inhábil para el empleo para el cual se inscribió.

Afirma que no es posible hallar una justificación razonable que demuestre su imposibilidad para cumplir con las funciones del cargo de Dragoneante, con ocasión de lo que arrojó la valoración médica que lo declara no apto. Expone que es abundante la jurisprudencia constitucional que protege los derechos fundamentales de los aspirantes en convocatorias públicas, porque se trata de un concurso público que avanza y por tanto quedará cada vez más lejos de enfrentar las pruebas en condiciones de igualdad con el resto de aspirantes (citó las sentencias T-180 y T-572 de 2015).

4. Trámite impartido e intervinientes 4.1. Mediante providencia del 16 de diciembre de 2016 el Tribunal

Administrativo de Nariño admitió la tutela y dispuso vincular al Instituto Nacional Penitenciario (INPEC), a la Universidad Manuela Beltrán y a la IPS Fundemos (fl.39). 4.2. Universidad Manuela Beltrán (fls.53-702), por intermedio de su representante legal solicitó negar la tutela. Explicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) dictó el Acuerdo 563 del 14 de enero de 2016, mediante el cual adoptó la convocatoria No. 335 de 2016 para el concurso-curso para proveer definitivamente las vacantes del empleo de Dragoneante, Código 441, Grado 11, y que la Universidad suscribió contrato No. 121 de 2016 con la CNSC para desarrollar desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de la información para la publicación de convocados a curso en la Escuela Penitenciaria del INPEC. Luego de ilustrar las fases que componen el proceso del concurso-curso, dijo que el actor al igual que los restantes aspirantes se sujetaron a las reglas de la convocatoria, que consagra que es causal de exclusión el concepto de no apto en la valoración médica. Que la valoración médica la hizo la IPS Fundemos, institución contratada para ese efecto. Con sustento en la valoración hecha por esa institución se le contestó al actor el 18 de noviembre de 2016, que fue declarado no apto en tanto que la valoración había diagnosticado una deficiencia visual (ambliopía) y también se había observado en su cuerpo cicatrices en la región frontal, en la muñeca derecha y cuello, tipificadas en el profesiograma

adoptado en la Resolución 5657 de 2015 como inhabilidades para desempeñar el empleo de Dragoneante. Que las cicatrices están implementadas como inhabilitantes por motivos de seguridad, pues facilita su identificación por los reclusos con quienes un Dragoneante mantiene contacto directo, facilitando su identificación en caso de objetivos criminales en contra de su vida; y en lo que corresponde a la deficiencia visual, porque imposibilita al actor desempeñarse en actividades propias del cargo, como el trabajo en alturas a desarrollar en garitas. Motivos por los que estima que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental, ya que su exclusión está sustentada en el marco de la respectiva convocatoria, y la misma Corte Constitucional ha señalado que se pueden exigir ciertos requisitos para ingresar a un determinado programa o a cierto tipo de formación especializada para desempeñar específicas tareas. 4.3. La Comisión Nacional del Servicio Civil y el INPEC guardaron silencio.

5. Providencia impugnada Mediante providencia del 20 de enero de 2017 (fls.166-177), la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño negó el amparo.

El Tribunal, en primer lugar, señaló el motivo por el cual procedía a analizar de fondo el caso, resaltando las excepcionales circunstancias por las que la Corte Constitucional ha viabilizado en casos de concurso de méritos la procedencia de la acción de tutela, por tratarse de etapas perentorias que por su celeridad no permiten que los medios ordinarios, a los cuales en principio debe acudirse, brinden la eficacia para la protección de derechos fundamentales que puedan

verse comprometidos dentro de esos trámites, como podría acontecer en el caso del actor. 2 Con los anexos que adjuntó va hasta el fl.163. En segundo lugar, ilustró las reglas del concurso establecidas en el Acuerdo 563 de 2016, por el cual la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó al concurso No. 335 de 2016 para proveer 400 cargos de Dragoneante, conforme a las cuales una de las causales de exclusión de la convocatoria es haber sido declarado no apto en la valoración médica, y que cuando contra esa valoración el aspirante presenta reclamo y se le da respuesta, la valoración médica tiene carácter definitivo. Destacó lo que señala la Resolución No. 5657 del 24 de diciembre de 2015, que contiene el perfil Profesiográfico e Inhabilidades médicas para los empleos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC -para Dragoneantes-, en lo que se refiere a los defectos visuales, en particular transcribió el numeral 4.14.8., en el que está consagrada la ambliopía como una causal de inhabilidad para ejercer el empleo de Dragoneante y la justificación de la misma. En tercer lugar, expuso lo que ha señalado la jurisprudencia constitucional con relación a la razonabilidad y proporcionalidad de imposición de estándares físicos y psicológicos para ocupar ciertos cargos públicos, y su inclusión como causales de exclusión dentro de concursos de méritos. Dicho todo lo anterior, estableció que la exigencia del estado visual de las personas que aspiren a ser Dragoneantes del INPEC, resulta proporcional, razonable y necesaria, en tanto que el debido cumplimiento de las funciones de

ese cargo, dependen -tal y como está justificado en el profesiogramadel correcto funcionamiento de los sentidos, en este caso, de la visión, y está demostrado que el actor padece de ambliopía. Pero, en lo que se refiere a la exclusión por la presencia de cicatrices en la piel del demandante, estimó que es una medida que no es proporcional, razonable ni necesaria, porque en nada influye en las funciones que desempeñaría como Dragoneante, y que la misma Corte Constitucional ha manifestado que tatuajes y cicatrices no pueden establecerse como causal de exclusión dentro de procesos concursales, porque responderían más a un estigma social, que a un propósito meritorio. Que “al no cumplir el accionante con una adecuada visión, la decisión cuestionada tiene asidero legal, y por virtud de ello –concluyó- se negará el amparo solicitado”.

6. Impugnación El fallo del Tribunal fue impugnado por el actor (fls.179-180), para que se revoque y en su lugar se conceda al amparo.

Que comparte plenamente el criterio del Tribunal respecto a que las cicatrices que presenta no son inhabilitantes, pese a estar contempladas como causal de inhabilidad en el profesiograma para el cargo de Dragoneante, y espera que la segunda instancia considere lo mismo en relación a la inhabilidad por su afección visual, pues, estima que eso no obstaculizaría el cumplimiento de las funciones del empleo de Dragoneante para el cual se inscribió.

7. Del sorteo de conjuez Teniendo en cuenta que en la Sala no existía el cuórum necesario para decidir el

presente asunto, por auto del 31 de marzo de 2017 se ordenó el sorteo de un conjuez. En cumplimiento de lo anterior, se designó a la Dra. María Eugenia Sánchez Estrada, quien tomó posesión del cargo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Análisis y decisión del caso 2.1. Atendiendo el motivo de inconformidad expuesto en la impugnación, corresponde a la Sala establecer si al excluir al actor de una convocatoria pública efectuada para proveer el cargo de Dragoneante, por encontrarlo “no apto” conforme al resultado de la valoración médica, en particular por su deficiencia visual, se le vulneran los derechos fundamentales cuyo amparo invoca. 2.2. Aspectos relevantes3 2.2.1. El INPEC expidió la Resolución No. 05657 del 24 de diciembre de 2015, “por la cual se modifica el Profesiograma, Perfil Profesiográfico e Inhabilidades Médicas para los empleos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia - CCV del INPEC y se adopta la Versión 3 para el cargo de Dragoneante y la Versión 2 para los

cargos de ascenso”4. 2.2.2. Mediante el Acuerdo 563 del 16 de enero de 2016, la Comisión Nacional del Servicio Civil hizo la Convocatoria No. 335 de 2016, “ConcursoCurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente las vacantes del Empleo denominado Dragoneante, Código 4114, Grado 11, perteneciente al Régimen Específico de Carrera del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC”5. 3 Todos los actos administrativos relacionados con Concurso-Curso de la convocatoria 335 de 2016, para proveer 400 cargos de Dragoneante, incluyendo la Resolución No. 05657 del 24 de diciembre de 2015, se pueden consultar en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, link: https://www.cnsc.gov.co/index.php/335-de-2016-inpec-dragoneantes. 4 El Profesiograma es el documento técnico en donde se definen las tareas, responsabilidades, particularidades físicas y ambientales requeridas para el desempeño de un empleo y adicionalmente, establece los medios científicos necesarios para investigar que el empleado pueda desempeñarse en el puesto de trabajo para el cual es postulado. Así mismo, el Perfil Profesiográfico es un documento en el que se indican las características, aptitudes y actitudes que debe tener una persona para desempeñar un empleo. Fue elaborado por el Grupo de Salud Ocupacional de la Subdirección de Talento Humano del INPEC y profesionales de la empresa Positiva Compañía de Seguros -ARL., y acogido por el INPEC mediante la

Resolución 05657 de 2015. 5 Conforme el artículo 4º de ese Acuerdo, la estructura del proceso es el siguiente. 1) Convocatoria y Divulgación. 2) Inscripciones. 3) Verificación de requisitos Mínimos. 4) FASE I. Concurso (Pruebas): 4.1. Prueba Psicológica Clínica; 4.2. Prueba de Valores; 4.3. Prueba Físico-Atlética; 4.4. Entrevista. 5) Valoración Médica. 6) FASE II. Curso (art.93 del Decreto Ley 407 de 1994)… 7) Conformación de Lista de Elegibles. 8) Conforme el artículo 4º de ese Acuerdo, la estructura del proceso es el siguiente: 1) Convocatoria y Divulgación. 2) Inscripciones. 3) Verificación de requisitos Mínimos. 4) FASE I. Concurso (Pruebas): 4.1. Prueba Psicológica Clínica; 4.2. Prueba de Valores; 4.3. Prueba Físico-Atlética; 4.4. Entrevista. 5) Valoración Médica. 6) FASE II. Curso (art.93 del Decreto Ley 407 de 1994)… 7) Conformación de Lista de Elegibles. 8) Periodo de prueba. Según el artículo 10, numeral 6, del Acuerdo, es causal de exclusión de la convocatoria; “Obtener concepto de NO APTO en la Valoración Médica”. En el capítulo VII (artículos 48 a 55), está lo concerniente a la valoración médica y las inhabilidades médicas, en donde se señala que: i) con ocasión de esa

valoración las inhabilidades de ese tipo se encuentran reguladas en la Resolución No. 005657 del 24 de diciembre de 2015; ii) será calificado NO APTO el aspirante que presente alguna alteración médica, según el profesiograma del empleo de Dragoneante; iii) el único resultado aceptado respecto de la aptitud médica y psicofísica del aspirante, será el emitido por la entidad especializada contratada previamente para tal fin por la Universidad que la CNSC contrate para el desarrollo del proceso de selección; iv) una vez sean presentadas las reclamaciones de los aspirantes con concepto de NO APTO y contestadas, dicho concepto será definitivo. 2.2.3. El resultado de la valoración médica del actor arrojó NO APTO, por presentar “UNA INHABILIDAD EN LOS SIGUIENTES EXÁMENES: EXAMEN MÉDICO Y OPTOMETRÍA” (fl.21). Contra ese resultado el señor Flórez Muñoz presentó reclamo. 2.2.4. Mediante Oficio del 18 de noviembre de 2016 le dieron respuesta al reclamo del accionante (fls.23-32). Le informan que no es posible que continuara en el proceso, ya que se confirmó el diagnóstico que arrojó la valoración médica, conforme a la cual presenta una deficiencia visual (ambliopía) y algunas cicatrices en sitios visibles de su cuerpo, que generan inhabilidad conforme al profesiograma contenido en la Resolución No. 05657 del 24 de diciembre de 2015. Y que en los términos del art. 54 del Acuerdo 563 de 2016, contra esa respuesta no procedía recurso alguno. 2.3. De la posibilidad de la administración de exigir requisitos de aptitud

física dentro de los concursos de méritos y los límites constitucionales en el ejercicio de esa atribución. Reiteración de jurisprudencia En relación con la regla general dispuesta en el artículo 125 Superior, que para el ingreso y el ascenso a los cargos de carrera se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes a través del concurso público, de tiempo atrás la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la posibilidad de la Administración de Periodo de prueba. exigir requerimientos físicos para acceder a esos cargos, al igual que sobre la posibilidad de establecer dichos requerimientos en los concursos-cursos que se desarrollen6. Pero, igualmente, ha señalado que esas exigencias no transgreden el ordenamiento constitucional, siempre y cuando tengan una relación con la función a desempeñar por la persona, en términos de razonabilidad y proporcionalidad, a más de haber sido previamente publicitadas. La razonabilidad, en tanto que los requisitos que se fijen no pueden implicar discriminaciones injustificadas entre las personas, lo que implica que ninguna autoridad pública o privada puede reclamar de quienes aspiran a un cargo, condiciones que resulten contrarias a la razón o a la naturaleza humana. En lo relativo a la proporcionalidad, no es aceptable el señalamiento de requisitos que no guardan proporción con la clase de asunto y/o labor respecto del cual se convoca a los aspirantes. La naturaleza de cada actividad suministra por sí misma las exigencias correspondientes, esto es, que los requisitos que se impongan guarden simetría con las funciones a desempeñar.

De ahí que toda decisión de exclusión debe estar justificada, para lo cual son válidos los fundamentos científicos, entre otras, cuando obedezcan a estudios de salud ocupacional, en los que se busca disminuir la probabilidad de que se presenten enfermedades o de que se dificulte el cumplimiento de las labores propias del cargo. Por eso, la entidad que hace la convocatoria le asiste el deber de demostrar que la decisión de exclusión del aspirante está justificada en la relación de necesidad que existe entre la aptitud física exigida y el desarrollo de las funciones propias del cargo a proveer. Para tal efecto, en términos de la Corte, se excluye la posibilidad de invocar razones hipotéticas, cuyo soporte sean “hechos inciertos que pueden presentarse o no, y que no fueron respaldados por la entidad mediante conceptos médicos o científicos”7. Por tanto, ha dicho la Corte: “si el juez constitucional encuentra que un aspirante es excluido de un concurso de méritos por no cumplir un requisito que es desproporcionado -pues no existe relación de necesidad entre la aptitud física exigida y el desarrollo de las funciones propias del cargo a proveer-, la entidad 6 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-463 de 1996, T-1098 de 2004, C-452 de 2005, T-1266 de 2008, C-820 de 2010, T-045 de 2011 y T-257 de 2012. En la T-463 de 1996 dijo la Corte: “En realidad, la persona humana en su esencia es ofendida cuando, para el desempeño de actividades respecto de las cuales es apta, se la excluye apelando a un factor accidental que no incide en esa aptitud. Las

entidades estatales y privadas, y por supuesto los cuerpos armados pueden exigir requisitos para ingresar a un determinado programa académico, a cierto tipo de formación especializada o a desempeñar determinadas tareas. Pero los requisitos que se fijen deben ser razonables, no pueden implicar discriminaciones injustificadas entre las personas, y han de ser proporcionales a los fines para los cuales se establecen. De otro lado, no pueden ser establecidas exigencias que lleven implícita o explícita una discriminación o preferencia injustificada. Tampoco es aceptable el señalamiento de requisitos que no guardan proporción con la clase de asunto respecto del cual se convoca a los aspirantes. La naturaleza de cada actividad suministra por sí misma las exigencias correspondientes”. 7 Cfr. Sentencia T-045 de 2011. accionada tiene la carga de demostrar lo contrario y superar la presunción de discriminación que existe a favor del actor”8. 2.4. Para decidir 2.4.1. La Sala comparte la conclusión a la que arribó el Tribunal, de estimar que la inhabilidad médica establecida en la Resolución 05657 del 24 de diciembre de 20159 para el cargo de Dragoneante, de presentar cicatrices o tatuajes en sitios visibles del cuerpo, no es razonable, proporcional ni necesaria, en atención a que no guarda simetría con las funciones a desempeñar. Es más, la justificación expuesta en el profesiograma, según la cual esa inhabilidad obedece a razones de seguridad, para evitar que puedan ser fácilmente identificables por reclusos dentro o fuera del centro carcelario en eventuales objetivos criminales en contra de su vida, no solo no responde a una

relación directa con la función que desempeñaría como Dragoneante, sino que, en voces de la Corte Constitucional, son hechos inciertos que pueden presentarse o no, y que no fueron respaldados por la entidad mediante conceptos médicos o científicos. Sumado a que como lo ilustró el Tribunal, desde hace varios años atrás la Corte -a propósito de concursos del INPECseñaló que ese tipo de exigencias (presentar tatuajes o cicatrices), como inhabilitantes para ese tipo de empleos, contrarían claros mandatos constitucionales. Por eso, no cabe duda que la inhabilidad por presentar el actor cicatrices en la región frontal derecha (2 cm), en la muñeca derecha (2 cm) y superficial al lado derecho del cuello, se trata de exigencias irrazonables y desproporcionadas como quiera que no tendrían incidencia alguna en el desarrollo de las actividades que le correspondería asumir como Dragoneante. 2.4.2. Pero, Igualmente -y contrario a lo que estima el actor-, esta Sala también comparte la determinación asumida por el Tribunal, en cuanto a que la inhabilidad médica generada por la deficiencia visual que presenta el señor Flórez Muñoz (ambliopía), como causal para ser declarado no apto para aspirar al cargo de Dragoneante, cumple los presupuestos que ha establecido la Corte. Esa exigencia de condiciones óptimas visuales no transgrede el ordenamiento constitucional, porque tiene una relación directa con la función que desempeñaría como Dragoneante. 8 Ídem. En similar sentido se pueden consultar las sentencias T-785 de 2013 y T-572 de 2015, en las que la Corte de

manera puntual abordó estos temas con ocasión de concursos del INPEC. 9 Ver numeral 4. INHABILIDADES MÉDICAS. 4.1. SISTEMA TEGUMENTARIO: PIEL Y FANERAS. 4.1.3. TATUAJES, CICATRICES Y QUELOIDES. Profesiograma 2., de la Resolución No. 05657 de 2015. Por eso, la inhabilidad médica y la justificación de la misma, contemplada en el Profesiograma para los empleos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia – Dragoneante–, numeral 4.14, “SISTEMA VISUAL”. “ENFERMEDAD ACTIVA Y PROGRESIVA DE LOS OJOS RESISTENTES A TRATAMIENTO QUE AFECTA LA AGUDEZA Y EL CAMPO VISUAL”. 4.14.8. “AMBLIOPÍA”10, no solo es razonable, sino proporcionada y necesaria, en función de la misión y labores que comporta ese empleo. Se justifica la exigencia de una óptima condición visual, porque -como se dice en el profesiograma contenido en la Resolución 05657 de 2015presentar una merma en la visión genera una limitación o menor eficiencia en el desarrollo de la actividad que implica el cargo de Dragoneante, al limitar el trabajo en alturas a desarrollar en las garitas, que es una de las funciones que corresponde asumir al ejercer la custodia y vigilancia de reclusos. Es más, en la sentencia T-785 de 2013 la Corte Constitucional revisó una situación similar a la presente. Se trató del caso de un aspirante que dentro del

concurso-curso del año 2012 para proveer empleos de Dragoneantes del INPEC, fue declarado NO APTO por presentar una afección visual, ametropía. La Corte concluyó que no se trataba de una inhabilidad irrazonable o desproporcionada.

Dijo la Corte: “Finalmente, en el caso del señor…, que fue declarado no apto por presentar ametropía no corregida, es claro, en primer lugar, la razonabilidad de esta medida se halla en el hecho de que tal condición, entendida como un defecto óptico producido por un error de refracción, puede generar restricciones para el manejo de herramientas, equipos y conducción de vehículos del INPEC, la cual se consagra como una de las principales funciones de los dragoneantes vinculada con el traslado de internos. Igualmente disminuye la capacidad para desplazarse de manera eficaz en el entorno si no se cuenta con la corrección visual adecuada. De esto se desprende que no se trata de una inhabilidad irrazonable o desproporcionada”.

En el asunto bajo estudio, i) existe una valoración médica que declaró NO APTO al señor Oscar David Flórez Muñoz por presentar la afección visual ambliopía, ii) está descrita como inhabilitante dentro del profesiograma que, como acaba de anotarse, es una exigencia que tiene una incidencia directa sobre los roles que tendría que cumplir en el cargo para el cual aspiró, y iii) está contemplada en las reglas de la convocatoria del concurso-curso como causal de exclusión. Por tanto, para esta Sala, al igual que lo consideró el Tribunal, es claro que no se

le ha vulnerado el derecho a la igualdad para acceder a cargos públicos, como resultado de haber sido excluido por ese motivo, pues, no solo se ajusta a lo que 10 “Reducción de la visión en un ojo que aparece estructuralmente normal al ser examinado por oftalmoscopio. La ambliopía se asocia a una fijación inestable. Hay una pérdida de la correcta estimulación monocular y la pérdida de la relación binocular”. Profesiograma 2. está contemplado dentro de las reglas del concurso-curso, que obligan tanto a la entidad convocante como a los convocados aspirantes, sino a los estándares que ha señalado la Corte en situaciones como esa. Sumado a esto, no observa la Sala que se le haya vulnerado su derecho al debido proceso en el trámite que derivó en esa exclusión. 2.5. En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. CONFÍRMASE el fallo del 20 de enero de 2017, proferido por la Sala de Decisión del Si

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