CE-52001-23-33-000-2016-00716-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-33-000-2016-00716-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS - Convocatoria INPEC 335 de 2016 / EXCLUSIÓN DE LA ETAPA FINAL DEL CONCURSO - Al no cumplir con el requisito de la estatura mínima / DISCRIMINACIÓN DEL
CONCURSANTE EN RAZÓN A SU ESTATURA / VULNERACIÓN DEL
DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A CARGOS PÚBLICOS
[L]a Sala [deberá] analizar si la Comisión Nacional del Servicio Civil vulneró los derechos fundamentales alegados por el actor, al excluirlo del concurso de méritos previsto, en la Convocatoria 335 de 2016, para proveer mediante concurso público el cargo de dragoneante en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por no tener la estatura mínima requerida de 1,66 m cuando mide 1,65 m. (…) Para esta Subsección el criterio de la estatura, dada la naturaleza de funciones que van a desempeñar los dragoneantes que van a prestar sus servicios al INPEC, se puede establecer, como lo hizo la entidad demandada, como un requisito mínimo cuando se han elaborado estudios que justifiquen esa medida. En el presente asunto la reglamentación para crear la limitación antropométrica debe contener condiciones especiales objetivas que incluyan a aquellos concursantes que están, como en este caso border line, y retiren a quienes tienen condiciones clínicas especiales como el enanismo o gigantismo, que sí, eventualmente, pueden afectar la prestación del servicio. [Ahora bien, del análisis hecho al material obrante en el proceso, para la Sala,] [n]o existe razonabilidad ni
proporcionalidad, en el caso del actor (a quien, simplemente le falta un centímetro para lograr el requisito antropométrico fijado en la convocatoria), para que sea descalificado como no apto por estar en el límite fijado como requisito mínimo, pues en estos casos debe privilegiarse concurso para permitir que ingresen los mejores, de cara las demás pruebas. En otras palabras, la razón de la exclusión del concurso de méritos no resulta razonable, en el caso concreto, y por el contrario mantener la decisión de excluirlo del concurso resulta discriminatoria y lesiva de sus derechos, pues la diferencia es tan exigua del mínimo fijado (0,6060%), que cualquier razonamiento sobre la necesidad de una mayor estatura resulta inocuo. (…) En consecuencia, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño que tuteló los derechos fundamentales del accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00716-01(AC)
Actor: CAMILO AUGUSTO CASTRO PALOMO Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - INPEC Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 19 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se accedió al amparo solicitado.
1. La acción de tutela
1.1. Pretensiones El señor Camilo Augusto Castro Palomo solicita lo siguiente: PRIMERO: Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil que proceda a modificar el resultado de No Apto, por el de APTO y por lo tanto se permita continuar con las restantes pruebas de la convocatoria 335 de 2016, para proveer el cargo de dragoneante del INPEC – curso de formación de mujeres (sic).
SEGUNDO: SUBSIDIARIAMENTE solicito que a fin de respaldar las acciones contenciosas administrativas se ordene a la accionada que emita concepto médico técnico científico que justifique la imposibilidad que tiene el aspirante por sus condiciones físicas para ejercer las funciones del cargo y en ese sentido tener una decisión susceptible de ser demandada.
En este mismo sentido será procedente la protección transitoria de los derechos fundamentales de la (sic) aspirante, por el término legal, mientras se presenta los medios de control contencioso administrativos correspondientes. 1.2. Hechos de la solicitud Se señalan en el escrito contentivo de la acción de tutela los siguientes: La Comisión Nacional del Servicio Civil mediante el Acuerdo 563 del 14 de enero de 2016, convocó a concurso abierto de méritos para proveer las vacantes del empleo denominado dragoneante, perteneciente al régimen específico de carrera del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), dentro de la Convocatoria 335 de 2016. Convocatoria en la que el demandante se inscribió a través del aplicativo correspondiente. Por medio del documento técnico denominado profesiograma, se fijaron las inhabilidades médicas a las que están sometidas los concursantes, y que
por respeto de la jurisprudencia, debe ser objetiva y evitar toda clase de discriminación. En el caso del demandante esta objetividad esta alterada porque se le declaró una inhabilidad en el examen médico por tener una talla baja. La valoración antropométrica debe contener una evaluación integral del aspirante «teniendo en cuenta su origen, étnico, familiar, social, la edad y sobretodo la determinación de que su estatura o talla como lo denomina la publicación del resultado, no proviene de la deficiencia del crecimiento». Luego de transcribir las funciones del dragoneante, procede a indicar que no es procedente dar aplicación directa del artículo 52 del Acuerdo 563 de 2016, sin la valoración médica que constate que su baja estatura no se debe a una deficiencia en el crecimiento; y que, en el caso del actor, su estatura inferior «(dos centímetros por debajo del establecido en el Acuerdo 563 de 2016)» (sic) no obedece a condición médica alguna sino a su edad, origen étnico, familiar y regional, como lo certifica la valoración médica que lo registra proveniente de Mocoa-Putumayo. El demandante es reservista de primera clase, por haber prestado su servicio militar como auxiliar del INPEC, es decir que «resulta absolutamente contradictorio que se le haya aceptado para ese cargo que tiene idénticas funciones a las de dragoneante del INPEC y ahora se le quiera limitar el acceso al servicio público por razón desproporcionada». Concluyó que la entidad no resolvió de fondo su reclamación relacionada con la necesidad de contar un concepto técnico-científico «que informe de manera clara, coherente, entendible, irrefutable, cuales son las razones que
demuestran que las condiciones físicas analizadas de manera integral con las condiciones psíquicas, capacidades y aptitudes demostradas a largo de todo el concurso, pueden impedir el cumplimiento de las funciones del cargo de dragoneante del INPEC»; lo antes dicho, además porque en la convocatoria dice que la estatura será «evaluada» en el momento de presentar la valoración médica. 1.3. Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida mediante auto del 16 de diciembre de 20161, en el que además se ordenó notificar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad Manuela Beltrán, como demandadas, y se vinculó a la IPS Fundemos, para que dentro del término legal y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.4. Intervenciones 1.4.1.Informe de la IPS Fundemos La IPS Fundemos guardó silencio. 1.4.2.Informe de la Comisión Nacional del Servicio Civil La Comisión Nacional del Servicio Civil se abstuvo de rendir informe. 1.4.3.Informe de la Universidad Manuela Beltrán La Universidad del epígrafe, quien fue la entidad encargada de realizar el concurso para proveer los cargos dragoneante, luego de hacer un recuento de las normas relacionadas con el concurso, concluyó que la convocatoria es vinculante para quien realiza el concurso y el concursante. En el presente asunto en el Acuerdo 563 de 2016, que «rige el presente concurso de méritos, fue claro, preciso y conciso en indicar en su artículo 52 sobre la estatura mínima y máxima de los aspirantes de la convocatoria 335
de 2016 INPEC dragoneantes», y en esa norma se indicó expresamente: ESTATURA MÍNIMA Y MÁXIMA DE LOS ASPIRANTES: de conformidad con la resolución no. 005657 del 24 de diciembre de 2015 del INPEC, uno de los requisitos de aptitud física del aspirante es la estatura, la cual debe encontrarse dentro de los siguientes rangos: - Hombres Mínima: 1,66 m y Máxima: 1,98 m 1 Folio 57. - Mujeres Mínima: 1,58 m y Máxima: 1,98 m La estatura de los aspirantes será evaluada al momento de la presentación de la valoración médica, dicha medición será realizada por el Médico Especialista de Salud Ocupacional, siendo esta la única valoración válida para el proceso de selección. La Comisión Nacional del Servicio Civil, recomienda que el interesado que no cumpla con los estándares de estatura mínima y máxima aquí precisados, no se inscriba en el proceso, so pena de ser excluido. Es decir, que los concursantes asistieron a la valoración médica, aceptando todas y cada una de la condiciones, entre ellas la exigencia de una estatura mínima; por ello no pueden desconocer ese requisito, que fue conocido y aceptado expresamente. Finalmente concluyó que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada al indicar que la convocatoria dentro de un concurso de méritos es ley para las partes y por tanto no es susceptible de modificación pues con ello se violan los principios de la buena fe y de la confianza legítima, para ello cito la sentencia SU-913 de 2009.
1.4.4. Informe rendido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, no está legitimado en la causa por pasiva pues no es la entidad que adelanta el concurso para proveer los cargos de dragoneante que van a laborar en su entidad; por ello, pide que se la desvincule de la acción de tutela impetrada. 1.5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 19 de enero de 2017, tuteló los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso administrativo del señor Camilo Augusto Castro Palomo. Comenzó por precisar que la estatura de los participantes en los concursos públicos de méritos, no es un factor determinante en la idoneidad para acceder a los respetivos cargos, especialmente cuando se trata de cargos de dragoneante en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y Penitenciario –INPEC -. Trató el tema de la proporcionalidad de las exigencias de las calidades de los participantes dentro de un concurso público de méritos. Por ello, en sentencia T-045 de 2011, se determinó que, cuando un requisito de aptitud física para ingresar a un concurso de méritos no es proporcional o racional, se estaría frente a una situación de discriminación en favor del actor; y a través de la sentencia T-798 de 2013, explicó que las exigencias de las calidades de los participantes no deben generar discriminaciones y estar acordes con los fines que persigue el concurso; que en sentencia T-572 de 4 de septiembre de 2015, se hizo referencia a la proporcionalidad,
racionalidad y necesidad de los requisitos médicos y físicos exigidos para el cargo de dragoneantes del INPEC, considerando la naturaleza de las funciones que desempeña. Cito además la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual «… en tratándose de la protección oportuna de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados en el proceso de selección de un aspirante a un cargo de carrera provisto mediante concurso de méritos, el presente amparo es el único mecanismo idóneo y eficaz a fin de proteger los derechos fundamentales invocados, puesto que las demás acciones señaladas para tal fin, no son eficaces para el efecto, pues dada la tardanza de ese tipo de procesos, la solución del litigio podría producirse después de finalizada la convocatoria». Precisó que, conforme a los lineamientos dados en las sentencias de tutela T-463 de 1996, T-1266 de 2008 y T-572 de 2015, «la limitante física como medida para lograr el mantenimiento de la disciplina en los centros carcelarios, no tiene ninguna incidencia para el logro eficaz de ese cometido; en consecuencia, no resulta constitucional que al tutelante se le haya rechazado en el concurso para proveer el cargo de dragoneante, por su estatura». Finalmente ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que dentro de las 48 horas siguientes a la expedición de esa providencia, procediera a admitir en el proceso de selección de la Convocatoria 335 de 2016 del INPEC al accionante, para que continúe realizando las pruebas correspondientes al concurso de méritos que adelanta para aspirar a ocupar el cargo de dragoneante.
1.6. Impugnación La Comisión Nacional del Servicio Civil por intermedio de su asesor jurídico impugnó la decisión de primera instancia. Señaló que la acción resulta improcedente pues lo que pretende es atacar la legalidad no solo de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la Convocatoria 335 de 2016, en especial lo referido en el Acuerdo 563 de 2016 de la CNSC, sino controvertir, vía de tutela, las inhabilidades determinadas en el profesiograma. Según la sentencia SU-446 de 2011, la Corte Constitucional indicó que la norma reguladora de todo concurso obliga a la administración, a las entidades contratadas para su realización y a los participantes; por ende, es claro que el demandante no solo conocía las inhabilidades dispuestas para la convocatoria sino que está obligado a regirse por ellas. Por lo que no es dable que, en sede de tutela pretenda que se dejen sin efecto las disposiciones del Acuerdo 563 de 2016. Alega que existe una reclamación presentada por el accionante y resuelta por la Universidad Manuela Beltrán, que confirmó el estado de no apto, por lo que la acción constitucional es improcedente, toda vez que el tutelante cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir las actuaciones que considera contrarían sus derechos, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho reglado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Precisó que la exigencia de una estatura no constituye factor de discriminación ni un requisito caprichoso, sino que deriva del estudio técnico de los requerimientos mínimos para desarrollar el proceso de ingreso de
personal que hará parte del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, lo cual se hace a través de los profesiogramas y perfiles profesiográficos de cada cargo. Para el cargo de dragoneante, según el profesiograma 1, capitulo II (página 78 y s.s. ,y, 124), la estatura promedio en hombres mínima requerida es de 1, 66 m, y en mujeres a 1,58 m; el mantener una talla mínima para el ingreso a dragoneante promueve la integridad física y psicológica del personal de custodia, cabe anotar que el trabajo de Vigilancia y Custodia solicita además de un componente psicológico, tiene un componente físico adecuado para afrontar casos especiales con la población de internos, como agresiones o motines. Una estatura mínima facilita la proyección de autoridad, además que permite el uso adecuado de los elementos de seguridad propios del cargo. Recalca que las funciones del dragoneante son operativas en su mayoría y requieren de un alto compromiso del componente sistema esquelético. La exigencia de requisitos físicos para el acceso a los empleos ofertados en la Convocatoria INPEC no es violatorio del derecho a la igualdad de los aspirantes, toda vez que dichos requerimientos tienen justificada su necesidad en las funciones a desempeñar como lo precisó la sentencia T785 de 2013 con ponencia del magistrado LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. El accionante tiene una estatura inferior a la mínima requerida, lo cual constituye inhabilidad y le impide continuar en el proceso de selección. En relación con la supuesta discriminación por parte de la CNSC que excluyó del proceso de selección al actor para proveer las vacantes del cargo
dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC debido la talla baja, es importante señalar que este tema fue saneado por el INPEC y la CNSC, atendiendo a los requerimientos que en su momento le realizó el máximo órgano jurisdiccional con el fin de que dicho requisito cumpliera con los presupuestos. La Corte determinó que exigir un requisito de estatura mínima en un proceso de selección (en este caso el INPEC) es razonable y lo que genera discriminación no es la exigencia de estatura, sino la falta de justificación entre la estatura mínima exigida y la complexión física de los aspirantes, justificación que debe ser idónea. Con base en la sentencia T-1266 de 2008, concluyó que: «las entidades públicas y privadas al igual que los cuerpos armados pueden exigir requisitos para desempeñar determinadas labores: se exige una estatura mínima para ingreso al INPEC». «Los requerimientos que se establezcan para un proceso de selección no deben fijar en forma explícita o implícita discriminaciones o preferencias carentes de justificación, y deben ser proporcionales al fin que se busca alcanzar con ellos en armonía con la naturaleza de la respectiva actividad: se expiden reglamentos por los cuales se justifican las razones de fondo que determinan la estatura mínima de ingreso al INPEC». «Las exigencias para el acceso a un cargo público deben ser previamente conocidas por los aspirantes: las normas de la convocatoria y los profesiogramas con sus anexos, desde el inicio del concurso y previo a las inscripciones, fue publicada en la página web de la CNSC, razón por la cual los aspirantes al empleo de dragoneante conocían, máximo cuando se
trata de una condición que no varía en términos médicos normales, durante el tiempo entre la publicación de la Convocatoria y el nombramiento, de la imposibilidad de cumplir con el requisito de estatura, dejando dicho criterio y cumplimiento al azar». «la dignidad humana se ofende, cuando a una persona, apta para desempeñar un cargo, se la excluye con base en criterios ajenos a la aptitud y que no inciden en ella: la aptitud, en este proceso de selección se estableció de acuerdo a parámetros de conocimiento y físicos. Respecto de los primeros se realizaron las pruebas con el fin de evaluar las calidades de cada aspirante. Respecto del segundo, no se vulnera la dignidad humana, pues la exigencia de estatura mínima tiene una justificación técnica, médica y científica, pues las personas con estatura inferior o superior a la exigida, tienen riesgos y dificultades en el ejercicio del empleo a proveer». Con base en lo anterior insistió en que las calidades exigidas eran de indispensable cumplimiento por todos y cada uno de los aspirantes que hicieron parte de la Convocatoria 335 de 2016. En conclusión, la CNSC actuó en el marco regulatorio de la convocatoria que aceptó la demandante desde el momento en que se inscribió al concurso para el empleo de dragoneante del INPEC, por que no puede pretender, mediante la acción de tutela, que se desconozcan las condiciones preestablecidas en el mismo. Solicitó que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se denieguen las pretensiones del accionante.
2. Consideraciones 2.1. Competencia Es competente esta Sala para revisar el fallo de primera instancia proferido
por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto establece que «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)». 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la Comisión Nacional del Servicio Civil vulneró los derechos fundamentales alegados por el actor, al excluirlo del concurso de méritos previsto, en la Convocatoria 335 de 2016, para proveer mediante concurso público el cargo de dragoneante en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por no tener la estatura mínima requerida de 1,66 m cuando mide 1,65 m. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones adoptadas en el marco de un concurso público La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir 2 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. En materia de concursos públicos, si bien en principio podría sostenerse que los afectados por una disposición tomada dentro de las etapas de este (las cuales están contenidas en actos administrativos de carácter general o particular), pueden controvertirla mediante los medios de control señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisprudencia constitucional ha estimado que las vías judiciales ordinarias no son siempre idóneas y eficaces para restaurar los
derechos fundamentales conculcados. Al respecto en la sentencia T-256 de 1995, con ponencia del magistrado Antonio Barrera Carbonell, sostuvo: La provisión de empleos públicos a través de la figura del concurso, obedece a la satisfacción de los altos intereses públicos y sociales del Estado, en cuanto garantiza un derecho fundamental como es el acceso a la función pública, realiza el principio de igualdad de tratamiento y de oportunidades de quienes aspiran a los cargos públicos en razón del mérito y la calidad y constituye un factor de moralidad, eficiencia e imparcialidad en el ejercicio de la función administrativa. Por lo tanto, la oportuna provisión de los empleos, con arreglo al cumplimiento estricto de las reglas del concurso y el reconocimiento efectivo de las calidades y el mérito de los concursantes asegura el buen servicio administrativo y demanda, cuando se presenten controversias entre la administración y los participantes en el concurso, de decisiones rápidas que garanticen en forma oportuna la efectividad de sus derechos, más aún cuando se trata de amparar los que tienen el carácter de fundamentales. Recientemente, en la sentencia SU-553 de 2015, la Corte Constitucional se refirió de manera especial a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos relacionados con la provisión de cargos en la rama judicial, cuando la persona que pretende acceder al cargo para el cual participó en un concurso de méritos, se ve expuesta al riesgo de que el registro o la lista de elegibles pierda vigencia, pues no se le podría garantizar la protección de su derecho por las vías judiciales existentes, lo que generaría un perjuicio
irremediable. También reiteró la providencia que la Corte ha fijado dos subreglas para la procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos: i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y, ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental. Esta ha sido también la posición de esta Sala3, pues en varios pronunciamientos ha sostenido que son procedentes las acciones de tutela en las que se invoque la vulneración de derechos fundamentales al interior de un concurso de méritos, a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, ya que las etapas de estos se desarrollan de manera ágil y pronta, por lo que los medios de control dispuestos por el ordenamiento jurídico, no garantizan la inmediatez de las medidas que se llegaren a necesitar para conjurar el daño ocasionado a los intereses de quien acude en tutela. 2.3.2. La entidad demandada profirió el Acuerdo 563 del 14 de enero de 2016 «por el cual se convoca a concurso – curso abierto de méritos para proveer definitivamente las vacantes del empleo denominado dragoneante, código: 4114, grado: 11 perteneciente al régimen específico de carrera del 3 Entre otras, pueden consultarse las sentencias de acciones de tutela radicado No. 2010 00248 01, actor: Jhon Elkin Mejía, accionado: Comisión de Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo y otra; y
radicado No. 2009 00425 01, actor: Alexander Gil Pachón, accionado: Sala Administrativa – Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca MP. Luis Rafael Vergara Quintero. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC - Convocatoria No. 335 de 2016» Mediante la Convocatoria 335 de 2016 regida por el Acuerdo 563 del 14 de enero de 2016, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso – curso abierto de méritos para proveer 400 vacantes del empleo de dragoneante, código: 4114, grado 11 en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, perteneciente al sistema específico de carrera administrativa. Según el artículo 4 de dicho acuerdo, el proceso de selección de los aspirantes se estructuró de la siguiente manera:
1. Convocatoria y divulgación
2. Inscripciones
3. Verificación de requisitos mínimos
4. Fase I. Concurso (pruebas) 4.1. Pruebas psicológica clínica 4.2 Prueba de valores 4.3 Prueba físico – atlética
4.4 Entrevista
5. Valoración médica
6. Fase II: Curso (art. 93 del Decreto Ley 407 de 1994) 6.1. Curso de formación teórico y práctico para mujeres 6.2. Curso de formación teórico y práctico para Varones 6.3. Curso de complementación teórico y práctico
7. Conformación de lista de elegibles
8. Periodo de prueba De igual forma, el artículo 6 ibídem, estableció que además del acuerdo, el
proceso de selección se regiría de manera especial por las siguientes normas: 1) Ley 909 de 20044 y sus decretos reglamentarios, 2) Decreto Ley 4 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. 407 de 19945”, 3) Decreto 1083 de 20156, 4) Resolución 003467 del 29 de octubre de 20137 y 5) Resolución 005657 del 24 de diciembre de 20158. En el caso específico que ocupa la atención de la Sala, el Acuerdo No. 563 del 16 de enero de 2016, por el cual se convocó al Concurso de Méritos para proveer el empleo de dragoneante, en su artículo 52 estableció que las aspirantes mujeres debían tener una estatura mínima de 1.58 m y una máxima de 1.98 m; y los hombres mínima de 1,66 m y máxima de 1,98 m 2.4. Caso concreto El señor Camilo Augusto Castro Palomo inició acción constitucional por considerar que fueron vulnerados sus derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos públicos, por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, al declararlo no apto para seguir dentro del concurso de méritos abierto para proveer una vacante del empleo de dragoneante en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por tener una estatura inferior a la mínima requerida. Según las alegaciones expuestas por la Comisión Nacional del Servicio Civil en la impugnación dentro de los requisitos antropométricos de la convocatoria se establece el que los concursantes tengan una estatura
mínima: las mujeres de 1,58 metros y los hombres de 1,65; ello quedó establecido en el artículo 52 del Acuerdo 583 de 2016, conforme al profesiograma regulado por la Resolución 005657 del 24 de diciembre de 2015. La medida de una exigencia mínima persigue un objetivo constitucionalmente válido, como lo es la seguridad e integridad de un 5 Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. 6 Manual de convivencia de la Dirección Escuela de Formación del Instituto Nacional Penitenciario y carcelario INPEC 7 Por medio de la cual se modifica la Resolución 00952 del 29 de enero de 2010, la cual establece el Manuel de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal del INPEC en lo relacionado con los empleos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia”. 8 Por medio del cual se modifica el profesiograma, perfil profesiográfico e inhabilidades médicas para los empleos del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC. servidor público que ejerce autoridad y preserva el orden dentro de los centros de reclusión del país, por ello el tema de la estatura y contextura física, puede ser catalogado como un requisito válido. Sobre este tema la Corte Constitucional en sentencia T-572 del 4 de septiembre de 2015, precisó lo siguiente: Jurisprudencia constitucional sobre la proporcionalidad, racionalidad y necesidad de los requisitos médicos y físicos exigidos para el cargo de dragoneantes del INPEC, considerando la naturaleza de las funciones que desempeñan
6. La Corte ha sostenido que las instituciones públicas o privadas
pueden exigir r
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