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CE-52001-23-33-000-2016-00719-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-33-000-2016-00719-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Ausencia de vulneración a los derechos al debido proceso, igualdad y trabajo / CONCURSO DE MÉRITOS EN EL INPECExclusión por no tener la estatura requerida [L]a presunción de discriminación del requisito de estatura dispuesto para el concurso de méritos convocado por el acuerdo 563 de 14 de enero de 2016, fue desvirtuada con el documento de Inhabilidades Médicas Versión 3 para el empleo de Dragoneante y Versión 2 para los cargos de ascenso del CCV, pues en su punto 4.11.11 se justificó, de manera razonable y suficiente, dicha exigencia al establecerse que al no contar con la talla requerida se dificulta manipular los elementos que deben manejar los dragoneantes, y puede generar lesiones; además, una altura adecuada facilita controlar los motines y alteraciones del orden que puedan presentarse al interior de las cárceles, por lo que se hace necesaria. Así las cosas, debido a que la demandante no tiene la estatura requerida para desempeñar las funciones de dragoneante, la Sala estima que su exclusión del procedimiento de selección no vulnera sus derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo, ya que tal exigencia fue justificada en debida forma en el documento de Inhabilidades Médicas Versión 3 para el empleo de Dragoneante y Versión 2 para los cargos de ascenso del CCV.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de las excepciones en la procedencia de la tutela,

ver: Corte Constitucional, sentencia del 26 de abril de 2001, exp. T-425, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y sentencia del 14 de abril de 2011, exp. T-293. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el mismo tema consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. Con respecto a la procedencia de la acción de tutela frente a concursos de mérito, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de mayo de 2010, exp. 25000-23-15-000-201000238-01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sobre el mismo tema, ver: Corte Constitucional, sentencia del 30 de agosto de 2013, exp. T-604, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En lo que tiene que ver con los requisitos para acceder a cargos públicos, ver: Corte Constitucional, sentencia del 18 de diciembre de 2008, exp. T1266, M.P. Mauricio González Cuervo y, sentencia del 4 de septiembre de 2015, exp. T-572, M.P. María Victoria Calle Correa. En cuanto al requisito de la estatura para personal de guardia en el Inpec, ver: Corte Constitucional, sentencia del 18 de diciembre de 2008, exp. T-1266, M.P. Mauricio González Cuervo y sentencia del 4 de febrero de 2011, exp. T-045, M.P. María Victoria Calle Correa. Sobre el

mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 29 de enero de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-03455-00, C.P. Alfonso Vargas Rincón (E). En relación con la justificación de los requisitos físicos en concursos de méritos para proveer cargos en el Inpec, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2013, exp. 68001-23-33-000-2012-00380-01, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. En cuanto a que los preceptos contenidos en la convocatoria son de obligatorio cumplimiento, ver: Corte Constitucional, sentencia de 16 de abril de 2015, exp. T180, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00719-01(AC)

Actor: MARÍA FERNANDA CERÓN ROSERO Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia de 25 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 10). La joven María Fernanda Cerón Rosero, por

intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por los señores presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, rector de la Universidad Manuela Beltrán y director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene modificar la calificación de no apta que obtuvo en la valoración médica realizada dentro del concurso de méritos adelantado para proveer empleos en el Inpec, convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de acuerdo 563 de 14 de enero de 2016, del cual fue excluida por no contar con la estatura requerida y padecer disminución visual, y se ordene reintegrarla al procedimiento de selección. 1.2 Hechos. Relata la accionante que la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio de acuerdo 563 de 14 de enero de 2016, convocó a concurso de méritos para ocupar cuatrocientas (400) vacantes de dragoneante, código 4114, grado 11, en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), el cual debía sujetarse a lo previsto en la Resolución 5657 de 24 de diciembre de 2015, mediante la cual «se adopta la tercera versión del profesiograma para dicho cargo». Que la mencionada resolución fue proferida con la finalidad de atender las órdenes dictadas por la Corte Constitucional, en especial las dispuestas en la sentencia T-1266 de 2008, las cuales garantizan que en los trámites de selección

adelantados para proveer empleos de dragoneante en el Inpec, no se estipulen requisitos discriminatorios. Dice que luego de superar varias etapas del procedimiento de selección, fue sometida a una valoración médica en la que fue calificada como no apta debido a que padece de una disminución visual del 25%, sin corrección, y no cuenta con la estatura mínima requerida, decisión contra la cual interpuso reclamación dentro de los dos (2) siguientes a la publicación de los resultados, decidida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante oficio (sin número) de 18 de noviembre de 2016, en el sentido de confirmar su exclusión por incurrir en dos (2) inhabilidades. Que en la valoración médica se incurrieron en varias irregularidades, como no expresar con suficiencia el motivo por el que su carencia de visión le impide desempeñarse como dragoneante del Inpec y no atender la jurisprudencia constitucional1, en la que se ha sostenido que la exigencia de estatura mínima es discriminatoria. Agrega que si bien sufre de una pérdida de la capacidad visual, esta se encuentra dentro de los rangos permitidos en el «profesiograma», máxime cuando cuenta con la posibilidad de corrección; además, su baja estatura, que no limita su motricidad, obedece a razones de edad y entorno social, tal como quedó consignado en el examen médico, por lo que está en la capacidad de ejercer en debida forma las funciones de vigilancia y custodia de los presos. Que la decisión de excluirla del procedimiento de selección quebranta sus derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo,

dado que en el dictamen médico materia de controversia solo se transcribe una parte del «profesiograma», pero no se explican los motivos por los que no puede ejercer las actividades de dragoneante del Inpec, lo que permite evidenciar que es discriminatoria por no atender los postulados constitucionales. 1.3 Contestaciones de la demanda. 1 Sentencia T-1266 de 2008, M. P. Mauricio González Cuervo. 1.3.1 El rector de la Universidad Manuela Beltrán (ff. 72 a 86) pide negar el amparo deprecado, bajo el argumento de que la exclusión de la accionante del procedimiento de selección se dio en acatamiento de las normas consagradas en la convocatoria, las cuales prevén que no son aptos para desempeñarse como dragoneantes del Inpec quienes no cuenten con la condición de altura mínima y una visión óptima. 1.3.2 El jefe de la oficina asesora jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) [ff. 94 y 95] solicita declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del organismo, en razón a que no tiene incidencia en los hechos que presuntamente vulneran las garantías superiores invocadas en el libelo introductorio. 1.3.3 El apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil (ff. 98 a 104) pide rechazar por improcedente la acción de tutela del epígrafe, porque no colma el requisito de subsidiaridad, dado que la demandante debe interponer los medios de control contencioso-administrativos con el propósito de dejar sin efectos las reglas del procedimiento de selección del cual fue excluida, cuanto más si no se

evidencia la configuración de un perjuicio irremediable. Afirma que la actora aceptó los parámetros fijados en la convocatoria al inscribirse, dentro de los que se encuentra la eliminación por obtener una calificación de no apto en la valoración médica, motivo por el cual no es posible que pretenda su desatención por el solo hecho de resultarle adversa a sus intereses. Que mediante Resolución 5657 de 24 de diciembre de 2015, se modificó el «profesiograma, perfil profesiográfico e inhabilidades médicas para los empleos del cuerpo de custodia y vigilancia», y se dispuso que los guardianes deben tener una visión óptima y una estatura mínima en aras de cumplir efectivamente las laborares de custodia de la población carcelaria del país. 1.4 Providencia impugnada (ff. 122 a 129). Con sentencia de 25 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño negó el amparo deprecado, al estimar que la demandante no cumple los parámetros fijados en el concurso de méritos del cual fue excluida, toda vez que presenta inhabilidades médicas, dada su estatura y pérdida de la capacidad visual. Aduce que si bien la inhabilidad de estatura es contraria al ordenamiento jurídico, porque la Corte Constitucional2 ha indicado que esta no incide en la prestación del servicio, la pérdida de visión sí es una causal de exclusión del procedimiento de selección, puesto que «genera una limitación o menor eficiencia en el desarrollo de la actividad» y restringe el «manejo de herramientas, equipos, conducción de vehículos», etc., circunstancias que imponen concluir que quien la padece no puede

tener la condición de dragoneante del Inpec. 1.5 Impugnación (ff. 132 a 134). La tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó al considerar que en el resultado de la valoración médica se estableció que estaba inhabilitada, pero no se especificaron los motivos de tal aseveración, por lo que se le limitó la garantía de contradicción. Afirma que el «profesiograma» fue acogido por las autoridades accionadas de manera parcial, pues de aplicarlo en su integridad se hubiere declarado como apta para ejercer las funciones de dragoneante del Inpec, pues las afecciones que padece no se enmarcan dentro de las inhabilidades médicas allí establecidas.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si la acción de tutela resulta procedente para decidir la controversia formulada en el libelo introductorio 2 Sentencia T-572 de 2015, M. P. María Victoria Calle Correa. concerniente a un concurso de méritos, y en caso afirmativo, si las autoridades accionadas vulneraron los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo de la tutelante, al excluirla del procedimiento de selección convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, con acuerdo 563 de 14 de enero de 2016, por no tener la estatura requerida y padecer de disminución visual. 2.4 Procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro de concursos de méritos. La acción de tutela constituye un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la administración, pero en ningún momento puede constituirse en un mecanismo alternativo que supla las omisiones y el deber del interesado de agotar los procedimientos ordinarios previstos en el sistema normativo. La Corte Constitucional3 y esta Corporación4 han sostenido que la regla de procedibilidad enunciada admite excepciones, dada la existencia de situaciones concretas que conculquen los presupuestos del Estado social de derecho. Es así como el juez de tutela debe analizar la situación particular y valorar los medios de convicción puestos bajo su conocimiento, con la finalidad de determinar la procedencia de un debate jurídico en sede constitucional que haga necesaria la protección de los derechos fundamentales. En relación con la procedencia de la acción de tutela en temas atañederos a concursos de méritos, cabe anotar que, de manera excepcional, esta constituye el

medio judicial eficaz para proteger los derechos constitucionales fundamentales de quienes participan en un procedimiento de selección. En anteriores oportunidades, esta Corporación5 estimó que en el marco de un concurso de méritos está en juego el derecho de acceso al trabajo, razón por la cual cada situación debe ser analizada con rigor por el juez constitucional, pues las controversias sobre la protección de derechos fundamentales originadas en aquel por su corto plazo, exigen soluciones prontas y eficaces, que en la mayoría de los casos solo se logran mediante el mecanismo de amparo, de modo que si 3 Corte Constitucional, sentencias T-425 de 26 de abril de 2001, M. P. Juan Carlos Henao Pérez, y T-293 de 14 de abril de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Consejo de Estado, sala plena contenciosa administrativa, sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01, actora: Nery Germania Álvarez Bello. 5Consejo de Estado, sala plena contenciosa administrativa, sección segunda, subsección B, sentencia de 6 de mayo de 2010, expediente: 25000-23-15-000-2010-00238-01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. bien habría de seguirse la regla general de improcedencia, lo cierto es que excepcionalmente y más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, se presentan circunstancias que lo hacen procedente. Al respecto, la Corte Constitucional6 sostuvo: […] en ciertas circunstancias los mecanismos judiciales de defensa

existentes en el ordenamiento jurídico para impugnar las decisiones adoptadas dentro de un trámite de concurso de méritos, debido a su complejidad y duración, carecen de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales al acceso a la función pública y al trabajo. Por esta razón la tutela puede desplazar a las acciones contenciosas como medio de preservación de los derechos en juego […]. De conformidad con lo expuesto, aunque las decisiones dictadas dentro de los concursos de méritos son susceptibles de ser atacadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa, a través de los medios de control dispuestos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), estos no gozan de la efectividad suficiente para proteger con celeridad las garantías constitucionales de los concursantes, máxime cuando algunas de las etapas son eliminatorias y avanzan prontamente, lo que impone un estudio inmediato por parte de la autoridad judicial. 2.5 Caso concreto. En virtud de lo expuesto en líneas anteriores, la Sala considera que la acción de tutela de la referencia resulta procedente para decidir la controversia planteada por la actora, toda vez que versa sobre un concurso de méritos que se encuentra en trámite, lo que hace imperioso proferir una pronta decisión de fondo, la cual es dable obtener con este mecanismo constitucional, cuanto más si los medios de control previstos en el CPACA están sujetos a formalidades que impiden adoptar una determinación expedita en litigios como el presente. 2.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) Mediante oficio 8100-DINPE-18 de 5 de enero de 2016, el Inpec solicitó de la

Comisión Nacional del Servicio Civil realizar un concurso de méritos para proveer cuatrocientas (400) vacantes de dragoneante, código 4114, grado 11, entidad que lo convocó, por medio de acuerdo 563 de 14 de los mismos mes y año (ff. 53 a 64). 6Sentencia T-604 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. En el mencionado acto administrativo, entre otras reglas, se dispuso que la valoración médica se calificaría en atención a la Resolución 5657 de 24 de diciembre de 2015, con la cual el director general del Inpec «modifica el profesiograma, perfil profesiográfico e inhabilidades médicas para los empleos del cuerpo de vigilancia y custodia», y en caso de inconformidad con los resultados, debían ser controvertidos, a través de reclamación, dentro de los dos (2) días siguientes a su publicación. Con la citada resolución se adoptó el «documento de Inhabilidades Médicas Versión 3 para el empleo de Dragoneante y Versión 2 para los cargos de ascenso del CCV7» del Inpec, que estipula en su numeral 4.11.11 como estatura mínima requerida para ocuparlo 1,66 metros a los hombres y 1,58 a las mujeres. b) La demandante se inscribió en el aludido procedimiento de selección y superó las pruebas psicotécnica, de valores, físico-atlética y entrevista, por lo que el 13 de octubre de 2016 fue sometida a la valoración médica, que arrojó como resultado que sufre de dos (2) inhabilidades, a saber, mide 1.54 metros, por lo que no alcanza la estatura requerida, y padece de disminución visual por sufrir de astigmatismo (ff. 12 a

34). c) Una vez conoció los resultados de los exámenes médicos, la actora interpuso reclamación ante la Universidad Manuela Beltrán (contratada para adelantar el concurso de méritos), al estimar que no se realizaron en debida forma, pues no se cumplieron los protocolos médicos ni se declararon las inhabilidades en atención al «profesiograma» (ff. 35 a 38); empero, con oficio (sin número) de 18 de noviembre de 2016, se confirmó su eliminación dado que no cumplía los requisitos fijados en la convocatoria (ff. 39 a 49). Hechas las anteriores precisiones fácticas y en aras de determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo de la tutelante al excluirla (por no tener la estatura mínima requerida y padecer disminución de su visión) del concurso de méritos realizado para proveer vacantes de dragoneante, código 4114, grado 11, en el Inpec, convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de acuerdo 563 de 14 de enero de 2016, se hace imperioso realizar el siguiente análisis jurídico. 2.5.2 Proporcionalidad y razonabilidad de los requisitos fijados en los concursos de méritos adelantados para seleccionar dragoneantes del Inpec. La 7 Cuerpo de custodia y vigilancia. jurisprudencia constitucional8 ha dicho que si bien para acceder a cargos públicos es indispensable colmar ciertos requisitos, los previstos en los concursos de méritos deben estar en correspondencia con el nivel del empleo al que se aspira y las

funciones que le competen. En ese orden de ideas, para que los presupuestos exigidos en los procedimientos de selección de personal se ajusten al sistema normativo, es menester que atiendan los principios de proporcionalidad y razonabilidad, los cuales imponen la obligación de que tengan relación con las tareas asignadas y que no sean injustificadamente discriminatorios, pues de lo contrario serían inconstitucionales. Sobre el particular, la Corte Constitucional9 indicó: […] las exigencias de ciertas calidades dentro de un proceso de selección son necesarias, pero sí pueden ser cuestionables cuando los requisitos requeridos carecen de importancia ante la realización de las funciones del cargo sujeto a concurso. En ese sentido, se ha concluido que para que un criterio de selección no resulte ser inconstitucionalidad, debe ser, como mínimo, (i) razonable, es decir, no puede implicar discriminaciones injustificadas entre persona y, (ii) debe ser un criterio proporcional a los fines para los cuales se establece. Ahora bien, aunque es indispensable exigir ciertas condiciones físicas en los concursos de méritos efectuados para ocupar cargos en los organismos estatales de seguridad y vigilancia, aquellas deben guardar relación con las tareas que les son propias, dado que de lo contrario serían desproporcionadas y, por ende, inconstitucionales. Sobre el requisito de estatura en la selección adelantada para proveer vacantes en el Inpec, la Corte Constitucional, en sentencia T-1098 de 2004, M. P. Álvaro Tafur Galvis, expresó, al analizar la convocatoria «1703-03», que dicha exigencia se ajustaba al ordenamiento jurídico superior, en atención a las actividades que

ejerce el personal de guardia, las cuales exigen contar con determinadas condiciones físicas, en aras de mantener el orden al interior de los establecimientos carcelarios. No obstante, el alto tribunal modificó este criterio en sentencia T-1266 de 2008, M.

P. Mauricio González Cuervo, bajo el argumento de que esa condición se presumía discriminatoria, ya que no gozaba de justificación constitucional alguna,

8Sentencia T-1266 de 2008, M. P. Mauricio González Cuervo. 9Sentencia T-572 de 2015, M. P. María Victoria Calle Correa. pues no se tenía certeza de que la altura de un dragoneante incidiera en la autoridad que pudiere inspirar en la población carcelaria. En la mencionada providencia se sostuvo lo siguiente: El requisito de la estatura para las dragoneantes no parece un mecanismo adecuado en tanto, si bien no representa una restricción basada en una categoría censurable en sí misma, carece de razonabilidad, porque la Sala observa la existencia de una discriminación en razón del género. No aparece probado el argumento de que el requerimiento de una determinada altura para quienes han de desempeñar el cargo de dragoneantes del INPEC, se basa en la influencia psicológica o la mayor autoridad o respetabilidad que pueda imponerse a los reclusos, con lo cual la conducta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario deviene, a todas luces, en discriminatoria. El anterior derrotero fue reiterado por la Corte Constitucional, en sentencia T-045 de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa, en la cual se amparó la garantía superior a la

igualdad de una persona que padecía sinusitis, al considerar que no se encontraba probada la incidencia negativa de la enfermedad en el ejercicio de las funciones carcelarias, por lo que ordenó reincorporarla al concurso de méritos que se adelantaba para suplir cargos de dragoneante en el Inpec (convocatoria 127 de 2009), del que había sido excluida. Sobre la justificación de los requisitos físicos fijados en esa clase de concurso de méritos, la sección segunda de esta Corporación10 indicó: […] cuando la diferencia de trato obedece a una condición propia del ser humano, en este caso la estatura, naturaleza que se obtiene por un procedimiento natural como lo es el nacimiento, es claro que la o el ciudadano no tuvo oportunidad de elegir cuál será su talla, el color de sus ojos, el color de su pelo, etc, toda vez que es la propia naturaleza la encargada de definir los prototipos mediante los cuales toman vida a partir del proceso de fecundación. Ahora bien, la misma Corte Constitucional, efectivamente consiente la facultad de los entes privados y públicos en establecer limitaciones para el acceso a diferentes cargos, siempre y cuando la motivación sea altamente racional y objetivamente válida, momento en el cual asume la carga de la prueba que justifique su actuación, de lo contrario se mantendrá la presunción de un trato discriminatorio, como ocurre en el sub lite. En todo caso, el trato desigual es aceptado si el mismo promueve la igualdad de las personas ubicadas en un plano de desigualdad. 10 Sección segunda, subsección A, sentencia de 14 de marzo de 2013, expediente 68001-23-33-000-201200380-01. De las anteriores citas jurisprudenciales, se concluye que los requisitos de condiciones físicas establecidos en los concursos de méritos, adelantados para proveer vacantes en el Inpec, se presumen discriminatorios, salvo que estén fundados en razones que permitan evidenciar su proporcionalidad, es decir, que tengan incidencia en las funciones de vigilancia y custodia. En el asunto sub judice, la demandante afirma que fue excluida del procedimiento de selección, convocado a través del acuerdo 563 de 14 de enero de 2016, porque no cumplía la estatura requerida para desempeñarse como dragoneante del Inpec y padecía disminución visual, exigencias que por ser discriminatorias hacen necesario acceder a las pretensiones formuladas en la acción de tutela. En aras de determinar la prosperidad de la anterior aseveración, debe tenerse en cuenta que el artículo 38 del mencionado acuerdo prevé que las inhabilidades médicas se encuentran previstas en la Resolución 5657 de 24 de diciembre de 2015, con la cual se adoptó el «documento de Inhabilidades Médicas Versión 3 para el empleo de Dragoneante y Versión 2 para los cargos de ascenso del CCV», que en su numeral 4.11.11, justificó el requisito de estatura materia de controversia, en los siguientes términos: […] Se debe tener en cuenta el tipo de entrenamiento físico, el tipo de elementos de protección personal que se asigna para desarrollar sus funciones, las posiciones en ocasiones inadecuadas que se adoptan y que se pueden convertir en generadores de lesiones. A su vez es incompatible con el manejo seguro y correcto de los elementos

de entrenamiento, tonfa y armamento, conducción de vehículos. De acuerdo a los estudios de Ord[ó]ñez y Polanía, la estatura promedio en hombres mínima requerida es de 1, 66 m, y en mujeres a 1,58 m. Estas estaturas abarcan el promedio Nacional para los estratos nivel bajobajo. El mantener una talla mínima para el ingreso a Dragoneante promueve la integridad física y psicológica del personal de custodia. Cabe anotar que el trabajo de Vigilancia y Custodia solicita además de un excelente componente Psicológico, un componente físico adecuado para afrontar casos especiales con la población de internos como agresiones o motines. Una estatura mínima adecuada facilita la proyección de autoridad, además que permite el uso adecuado de los elementos de seguridad propios del cargo. Es importante recalcar que las funciones del Dragoneante son operativas en su mayoría y requieren de un alto compromiso del componente musculo esquelético. Personal con talla inferior incrementa el riesgo para la institución de ser golpeado o agredido, debido a que la población de internos considera la baja talla como una debilidad, lo cual puede terminar generando accidentes de trabajo graves o fatales. Los aspirantes con tallas inferiores al requerimiento, no serán aptos para continuar con el proceso de selección. La estatura será tomada al aspirante a Dragoneante en el momento del examen médico en el consultorio, con pies descalzos y no se tendrá en cuenta la estatura referida en el Documento de Identificación Visto lo anterior, la Sala observa que la presunción de discriminación del requisito

de estatura dispuesto para el concurso de méritos convocado por el acuerdo 563 de 14 de enero de 2016, fue desvirtuada con el «documento de Inhabilidades Médicas Versión 3 para el empleo de Dragoneante y Versión 2 para los cargos de ascenso del CCV», pues en su punto 4.11.11 se justificó, de manera razonable y suficiente, dicha exigencia al establecerse que al no contar con la talla requerida se dificulta manipular los elementos que deben manejar los dragoneantes, y puede generar lesiones; además, una altura adecuada facilita controlar los motines y alteraciones del orden que puedan presentarse al interior de las cárceles, por lo que se hace necesaria. Así las cosas, debido a que la demandante no tiene la estatura requerida para desempeñar las funciones de dragoneante, la Sala estima que su exclusión del procedimiento de selección no vulnera sus derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo, ya que tal exigencia fue justificada en debida forma en el «documento de Inhabilidades Médicas Versión 3 para el empleo de Dragoneante y Versión 2 para los cargos de ascenso del CCV». En tal sentido se pronunció esta Corporación11, en un caso similar, al indicar: […] la Comisión Nacional del Servicio Civil al excluir al demandante del proceso de selección convocado a través del Acuerdo No. 502 de 2013, actuó conforme a los lineamientos establecidos dentro del Concurso de Méritos, atendiendo los parámetros establecidos en la Resolución No. 003168 de 21 de octubre de 2013, en la cual se justificó el requisito de estatura en un estudio técnico elaborado por una autoridad calificada para

ello. 11Sección segunda, subsección B, sentencia de 29 de enero de 2015, M. P. Alfonso Vargas Rincón (e), expediente: 11001-03-15-000-2014-03455-00. Cabe destacar que aunque la Corte Constitucional, en las providencias citadas, amparó el derecho constitucional fundamental a la igualdad de los aspirantes que fueron excluid

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