CE-52001-23-33-000-2016-00723-01(AC)A-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-52001-23-33-000-2016-00723-01(AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACLARACIÓN DE SENTENCIA / INEXISTENCIA DE DUDA EN PARTE
RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA
[S]e advierte que en el fallo de 23 de noviembre de 2017, no hay circunstancias que generen algún tipo de duda, pues la declaratoria de carencia actual de objeto obedeció a que en la lista de elegibles no se había incluido al accionante, (...) este escrito no hace propiamente una solicitud de aclaración, sino que pone de presente los diferentes trámites que se han debido adelantar desde el momento en el que fue excluido el actor por no cumplir con el requisito de la estatura, hasta el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia, circunstancias que no ameritan un pronunciamiento adicional en tanto el fallo no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. Así las cosas, se negarán las solicitudes de aclaración de la sentencia de tutela (…) proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en tanto se constató que en la parte resolutiva no hay aspectos que generen duda, pues esta se encuentra acorde con el debate planteado y con el desarrollo que se realizó en el mencionado fallo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 29 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 4 / RESOLUCIÓN 20172120035615 DE 2017 DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL / ACUERDO 563 DE 2016 DE LA
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00723-01(AC)A
Actor: IVÁN STEVEN SANTACRUZ PAREDES Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Decide la Sala las solicitudes1 elevadas el 28 de noviembre de 2017, por el apoderado del accionante y de 5 de diciembre de 2017, del asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), en la que piden la aclaración de la sentencia de tutela de segunda instancia de 23 de noviembre de 2017, proferida por esta Sección, en la que se revocó la decisión de 19 de enero de 2017, del Tribunal Administrativo de Nariño y declaró la carencia actual de objeto. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
I. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD En principio, el apoderado del accionante sostiene que al declararse la carencia actual de objeto en la sentencia de 23 de noviembre de 2017, “no se entiende si se trata de hecho superado o el daño consumado”2.
Afirma que existe un vínculo jurídico del accionante con el Inpec, en razón a que terminó el denominado curso de complementación extemporáneo y que “esta ad
portas de integrar la lista de elegibles”3. Por último, concluye que no tiene sentido emitir un fallo de segunda instancia que no puede deshacer la situación jurídica del demandante. Por otra parte, el asesor jurídico de la CNSC puso de presente lo siguiente: “En este punto se debe precisar que el día 31 de enero de 2017 se citó a un grupo de aspirantes al Curso de Complementación por mérito, con los que se conformó la lista de elegibles, adoptada mediante la Resolución Nº 20172120035615 del 0106-2017, no obstante, debido a la capacidad de la Escuela, los aspirantes admitidos al proceso de selección por orden judicial no ingresaron a este curso, sino que fueron citados a un curso en un grupo adicional, el día 04 de julio de
2017. Por tal motivo, estos no fueron incluidos en la lista de elegibles en mención, pues aún se encontraban realizando el curso de complementación, concursantes entre los que se encuentra el señor Iván Steven Santacruz Paredes, quien aún no podía figurar en dicha lista.
Ahora bien, como quiera que el Curso de Complementación de que hacía parte el accionante finalizó el 06 de octubre de 2017 la CNSC, a través de la Resolución No 20172120069705 del 30-11-2017 conformó y adoptó la Lista de Elegibles, para proveer el empleo denominado Dragoneante, Código 4114, Grado 11, en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, ofertado a través de la Convocatoria Nº 335 de 2016 – Curso de Complementación Extemporáneo, bajo código OPEC 230735, incluyendo como elegible al señor Iván Steven Santacruz
Paredes. 2 Folio 299 del cuaderno de tutela. 3 Folio 299 del cuaderno de tutela. (…) Dicha situación no engloba la totalidad de las circunstancias que rodearon el proceso de selección para el caso del señor Santacruz Paredes, toda vez que si bien este no hizo parte de la lista conformada a través de la Resolución 20172120035615 del 01-06-2017, es lo cierto que la CNSC, conforme lo había dispuesto el juez de primera instancia, mantuvo al citado actor en la Convocatoria Nº 335 de 2016, incluyéndolo posteriormente en la Resolución 20172120069705 del 30-11-2017, acto administrativo que fue modificado a través de la Resolución Nº 20172120069905 del 01-12-2017, excluyéndolo al prenombrado, en cumplimiento de lo dispuesto en la providencia de segunda instancia”4 En consecuencia, pide que se aclare el fallo de 23 de noviembre de 2017, pues en su momento el actor seguía dentro de la convocatoria.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el literal C, artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 (reglamento interno) y el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. La solicitud de aclaración de la sentencia en el trámite de tutela El artículo 4 del Decreto 306 de 1992 señala que para interpretar las disposiciones
sobre trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991 y en lo que no sea contrario a éste, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, actualmente del Código General del Proceso (CGP). El artículo 285 del CGP establece la figura de la aclaración de la sentencia y precisa las condiciones de aplicación para que sea procedente. La referida disposición establece: 4 Folios 303 (reverso) a 304 ibídem. “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”. La mencionada norma prevé los supuestos para la aclaración de las providencias, por lo que el juez se debe abstener de acceder a las mismas, cuando no se reúnan los presupuestos señalados por el legislador. La Corte Constitucional en el Auto A-031 A de 20025 señaló, citando la sentencia T-576 de 19936, que en atención al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es
posible la aclaración o adición de sentencias de segunda instancia en sede de tutela, especialmente, porque el artículo mencionado establece que el juez debe remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión “dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia”. En la referida providencia, se indicó: “De las normas anteriores, se deduce que las providencias quedan ejecutoriadas después de tres días de notificadas cuando carecen de recursos, como es el caso de las sentencias de tutela de segundo grado. Lo anterior se explica porque, dentro del plazo de esos tres días, los interesados pueden pedir la aclaración o complementación de la providencia, con lo cual su ejecutoria se pospondrá hasta el momento en que, a su turno, quede ejecutoriada la providencia que resuelva sobre la aclaración o complementación.” Por consiguiente, se estima que en el trámite de tutela en instancia, es posible 5 M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. 6 M.P. Jorge Arango Mejía. solicitar la adición o aclaración de la sentencia correspondiente, dentro del plazo de los tres días del término de ejecutoria.” Con todo, en el trámite de tutela proceda la solicitud de aclaración de una sentencia que, en caso de que sea acogida, conlleva la adopción de un fallo complementario.
3. Solución del caso concreto 3.1. Oportunidad de la aclaración El artículo 285 del CGP dispone que la solicitud de aclaración de la sentencia se debe interponer dentro del término de la ejecutoria de la providencia, ya sea de oficio o a solicitud de parte. En ese orden de ideas, se observa que la sentencia de
23 de noviembre de 2017, se notificó mediante correo electrónico el 30 del mismo mes y año y los memoriales con las peticiones de aclaración se presentaron el 28 de noviembre del mismo año, por parte del apoderado del actor, y de 5 de diciembre de 2017, es decir, dentro del término de la ejecutoria. Por lo anterior, se procederá a efectuar el estudio. 3.2. La solicitud de aclaración se denegará El accionante considera que en la decisión de segunda instancia no se entiende “si se trata de hecho superado o el daño consumado; siendo lo procedente considerar el hecho superado”7. En el caso bajo examen, esta Sección en sentencia de 23 de noviembre de 2017, revocó el fallo dictado el 19 de enero del 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el que se concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y al debido proceso administrativo del actor y, por consiguiente, se declaró la carencia actual de objeto, en razón a que la CNSC publicó la lista de elegibles mediante Resolución Nº CNSC-20172120035615 de 1 de junio de 2017. Ahora bien, en el asunto de la referencia se observa que el accionante se inscribió al concurso abierto de méritos para proveer definitivamente las vacantes del 7 Folio 299 del cuaderno de tutela. empleo denominado Dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante Inpec), el cual fue convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) mediante Acuerdo N° 563 de 14 de enero de 2016. Sin embargo, el
actor fue declarado no apto porque no cumplió con el requisito mínimo de estatura. En efecto, en la sentencia de 23 de noviembre de 2017, se realizó un análisis del procedimiento establecido para el mencionado concurso, desde la inscripción de los aspirantes hasta la publicación de la lista de elegibles, lo que permitió abordar las razones por las cuales fue declarado no apto el accionante, de lo cual la Sala no observó alguna actuación contraria a las reglas del concurso que desconociera los derechos fundamentales del aspirante, razón por la que se revocó la decisión impugnada, pues no existían razones para conceder el amparo solicitado. Dicho en otras palabras, se concluyó que la demandada se atuvo a las reglas precisadas en la convocatoria. Igualmente, en la decisión motivo de aclaración se le advirtió al actor que si no estaba de acuerdo con el requisito de la estatura, este podía someterlo al estudio del juez ordinario mediante la acción de nulidad simple. Asimismo, se constató que la CNSC publicó la lista de elegibles mediante Resolución Nº CNSC – 20172120035615 de 1 de junio de 2017, en la que no había sido incluido el accionante, razón que motivó la carencia de objeto que, en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sección, no se configura únicamente por existir un hecho superado o un daño consumado. En ese orden de ideas, se advierte que en el fallo de 23 de noviembre de 2017, no hay circunstancias que generen algún tipo de duda, pues la declaratoria de carencia actual de objeto obedeció a que en la lista de elegibles no se había
incluido al accionante, como acaba de indicarse. De otra parte, la CNSC hizo una descripción de las diferentes actuaciones adelantadas en el caso del accionante, siendo la última la Resolución Nº 20172120069705 del 30 de noviembre de 2017, en la que se había incluido en la lista de elegibles, acto administrativo que, en cumplimiento de la sentencia de segunda instancia dictada por esta Sección fue modificado, lo que conllevó la exclusión definitiva del proceso meritocrático. A juicio de la Sala, este escrito no hace propiamente una solicitud de aclaración, sino que pone de presente los diferentes trámites que se han debido adelantar desde el momento en el que fue excluido el actor por no cumplir con el requisito de la estatura, hasta el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia, circunstancias que no ameritan un pronunciamiento adicional en tanto el fallo no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. Así las cosas, se negarán las solicitudes de aclaración de la sentencia de tutela de 23 de noviembre de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en tanto se constató que en la parte resolutiva no hay aspectos que generen duda, pues esta se encuentra acorde con el debate planteado y con el desarrollo que se realizó en el mencionado fallo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: DENIÉGANSE las solicitudes de aclaración de la sentencia de 23 de noviembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, elevada por el
apoderado del señor Iván Steven Santacruz Paredes y la Comisión Nacional del Servicio Civil. Cópiese, notifíquese y cúmplase, MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero