CE-52001-23-33-000-2016-00738-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-33-000-2016-00738-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONCURSO DE MÉRITOS / DOCENTES Y DIRECTIVOS PARA LA
POBLACIÓN AFROCOLOMBIANA, RAIZAL, Y PALENQUERA /
NOMBRAMIENTO EN PERÍODO DE PRUEBA EN TERRITORIO COLECTIVO /
AVAL DE RECONOCIMIENTO CULTURAL - Requisito / TEST DE
PONDERACIÓN DE PRINCIPIOS - Aplicación
[E]n el caso sub examine existe una confrontación entre principios constitucionales (…) De un lado, el debido proceso, la igualdad, la integridad étnica y cultural alegados por la actora quien pretende que se le nombre en la plaza por la que optó en el Centro Educativo Sajo del municipio de Olaya Herrera, adscrita al Consejo Comunitario Río Sanquianga Y, de otra parte, los principios al reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de las comunidades y, consulta previa invocados por el Consejo Comunitario Río Sanquianga para negar el aval a la docente tutelante, requisito indispensable para su posesión en periodo de prueba como etnoeducadora. Lo anterior indica que se tiene por superado el primer examen del ejercicio de ponderación, el de la idoneidad pues se está presencia de principios/derechos fundamentales en conflicto. Ahora, en aplicación de los mencionados criterios, específicamente el test de necesidad con el fin de establecer si la única manera de garantizar un grupo de principios es bajo el sacrificio de un grupo de otros principios constitucionales, es evidente para la Sala que la satisfacción de los derechos de la accionante no implica el sacrificio automático de los derechos de la comunidad, en tal medida no se hace necesario el test de proporcionalidad. La satisfacción de los derechos de la [actora] puede
materializarse realizando una audiencia pública para la selección de plazas en establecimiento educativo, en donde en estricto orden de mérito la [actora] pueda participar para la escogencia de otra plaza, en la cual podrá ser posesionada en periodo de prueba siempre y cuando acredite el cumplimiento de los demás requisitos de ley incluido el aval de reconocimiento cultural, alternativa esta que garantiza los derechos fundamentales de la actora sin sacrificar los del Comunitario Río Sanquianga quien se negó a otorgarle el mencionado requisito de reconocimiento cultural (…) De ahí que, si bien el Departamento de Nariño – Secretaría de Educación Departamental no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante si tiene dentro de sus facultades legales la posibilidad de materializar las garantías constitucionales de la actora, esto en su calidad de nominadora de los docentes (…) y conforme la autorización que le dio la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Oficio (…) del 14 de diciembre de 2015
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 3323 DE 2005 - ARTÍCULO 17 / DECRETO 1075 DE 2015 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 140 DE 2006 - ARTÍCULO 4
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el ejercicio de la ponderación de principios constitucionales cuando estos entran en conflicto, consultar, la sentencia del 6 de mayo de 2013, exp. 68001-23-31-000-2011-01057-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00738-01(AC)
Actor: MARILY PERLAZA GUERRERO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el Departamento de Nariño – Secretaría de Educación Departamental, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño de 9 de marzo de 2017, por medio de la cual, se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la integridad étnica y cultural y al mínimo vital de la actora.
I. ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo La señora Marily Perlaza Guerrero, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional, el Departamento de Nariño – Secretaría de Educación Departamental y la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la integridad étnica y cultural y, al mínimo vital.
Las mencionadas garantías constitucionales las considera vulneradas porque no se ha efectuado su nombramiento en la plaza docente del Centro Educativo Sajo del municipio de Olaya Herrera, que le fue adjudicada dentro del Concurso de Méritos No. 253 de 2013, debido a que el Consejo Comunitario Río Sanquianga no le otorgó el aval de reconocimiento cultural del que trata el Decreto 3323 de 2005 artículo 171.
1.2. Hechos La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Acuerdo 0282 de 2 de octubre de 2012 convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de etnoeducadores directivos docentes y docentes para 1 Decreto 3323 de 2005 artículo 17 “Nombramiento en período de prueba en territorios colectivos. Los integrantes de la lista de elegibles para ser nombrados en período de prueba en cargos vacantes en los territorios colectivos deberán contar con el aval de reconocimiento cultural expedido por la autoridad comunitaria competente del respectivo Consejo Comunitario. El cual deberá ser entregado en la entidad territorial certificada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la lista de elegibles. En caso de no contar con dicho aval no podrá ser nombrado en la vacante correspondiente al territorio colectivo. El aval será otorgado por la Junta del respectivo Consejo Comunitario y entregado a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada por parte del aspirante.”. que presten el servicio a la población afrocolombiana negra, raizal y palenquera educativa del Departamento de Nariño. Mediante Resolución No. 3425 de 23 de julio 20152 se conformó lista de elegibles en la que la señora Marily Pedraza Guerrero ocupó el puesto número 241 como docente de aula en el área de primaria. El 3 de diciembre de 2015, según consta en Acta Individual de Selección, la señora Marily Pedraza Guerrero seleccionó como establecimiento educativo el
Centro Educativo Sajo del municipio de Olaya Herrera, adscrita al Consejo Comunitario Río Sanquianga. En la misma acta la peticionaria aceptó conocer que “… de conformidad con el artículo 4° del Decreto 140 de 2006, su nombramiento en periodo de prueba, esta[ba] supeditado a la presentación del aval de reconocimiento cultural expedido por la junta del respectivo Consejo Comunitario, que debe ser radicado en la Oficina de Atención al Ciudadano de la Secretaría de Educación de Nariño el 18 de diciembre de 2015”. De acuerdo con la certificación de 28 de noviembre de 2016, expedida por el Consejo Comunitario ODEMAP Mosquera Norte, la peticionaria laboró como docente provisional del municipio de Mosquera en el Centro Educativo de Piñal Relleno, de 1999 a 2002. Mediante Oficio 2016RE19676 de 28 de julio de 2016, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño contestó a la petición radicada por la señora Licenia del Carmen García Rodríguez y otros. Manifestó que “… no se han realizado los nombramientos en periodo de prueba debido a que como Ustedes también son conocedores, se requiere que los respectivos concejos comunitarios a los cuales se encuentre adscrito el establecimiento educativo, emitan el respectivo aval de reconocimiento cultural (…) de conformidad con lo establecido en artículo 2.4.1.2.17. del Decreto 1075 de 26 de mayo de 2015 por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”.
Asegura la peticionaria que en vista de lo anterior, presentó escrito de petición, sin indicar fecha de presentación, ante el Concejo Comunitario Río Sanquianga con el fin de que se le otorgara el aval. Ante su silencio se vio obligada a presentar acción de tutela3, en cumplimiento de la cual, el consejo comunitario contestó para negarle el aval. 1.3. Fundamento de la petición A juicio de la señora Marily Perlaza Guerrero sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la integridad étnica y cultural y, al mínimo vital están siendo vulnerados por parte del Ministerio de Educación Nacional, el Departamento de Nariño – Secretaría de Educación Departamental y la Comisión Nacional del Servicio Civil. 2?? Folios 156 a 160 del expediente. 3 Si bien la actora no adjunto copias o constancia de la existencia del primer proceso de tutela, en el el expediente de esta referencia se tiene que mediante la del auto de 31 de enero de 2017, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco, la acción fue la radicada con el No. 2016-00037. Lo anterior, porque no se ha efectuado su nombramiento en la plaza docente del Centro Educativo Sajo del municipio de Olaya Herrera, que le fue adjudicada dentro del Concurso de Méritos No. 253 de 2013, debido a que el Consejo Comunitario Río Sanquianga no le otorgó el aval de reconocimiento cultural del que trata el Decreto 3323 de 2005 artículo 174. Agregó que el concurso de méritos le significa un mejor salario y condiciones de vida, máxime si se tiene en cuenta que tiene un estado de salud delicado.
Finalmente aseguró que a otros integrantes de la lista a los que si se les ha otorgado el aval han sido nombrados. 1.4. Pretensiones A título de amparo se presentaron las siguientes: “Respetuosamente solicito desde la óptica de las acciones afirmativas que debe implementar el Estado para hacer efectivos derechos fundamentales de los integrantes de las comunidades negras se declara la violación al debido proceso administrativo, derecho a la igualdad vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño y la Comisión Nacional del Servicio Civil y, en consecuencia, se ordene el nombramiento en el cargo para el cual concurse en la plaza que garantice el goce efectivo de mis derechos”5 1.5. Admisión de la solicitud de amparo El Tribunal Administrativo de Nariño, con auto de 12 de enero de 20176, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño y la Comisión Nacional del Servicio Civil, a quienes otorgó el término de dos (2) días para rendir informe sobre los hechos materia de la acción. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Ministerio de Educación Nacional Con escrito enviado por correo electrónico el 13 de enero de 2017, una asesora de la Oficina Jurídica solicitó desvincular la cartera por considerar que no ésta desconociendo derecho fundamental alguno, toda vez que no es el competente 4 Decreto 3323 de 2005 artículo 17 “Nombramiento en período de prueba en territorios colectivos. Los integrantes de la lista de elegibles para ser nombrados en período de prueba en cargos
vacantes en los territorios colectivos deberán contar con el aval de reconocimiento cultural expedido por la autoridad comunitaria competente del respectivo Consejo Comunitario. El cual deberá ser entregado en la entidad territorial certificada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la lista de elegibles. En caso de no contar con dicho aval no podrá ser nombrado en la vacante correspondiente al territorio colectivo. El aval será otorgado por la Junta del respectivo Consejo Comunitario y entregado a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada por parte del aspirante.”. 5 Folio 15 del expediente. 6 Folio 29 del expediente. para pronunciarse sobre la administración de personal docente pues tal facultad es de las secretarías de educación respectivas. Por otra parte, en relación con concursos de etnoeducadores manifestó que de acuerdo con el Decreto 1075 de 1075 artículo 2.4.1.2.17., el docente integrante de una lista de elegibles para ser nombrado en periodo de prueba en territorios colectivos, debe contar con el aval de reconocimiento cultural expedido por la autoridad comunitaria y que “… en caso de no contar con dicho aval no podrá ser nombrado en la vacante”. Aclaró que no obstante lo anterior, la ley no ha otorgado al consejo comunitario la competencia para negar el nombramiento, pues a este le corresponde otorgar el aval “…fundado en hechos claros, precisos y objetivos de que el aspirante no puede ni debe ser el docente de su comunidad por las razones que se precisen en la negativa y evitar una conducta evasiva”. 1.6.2. Departamento de Nariño – Secretaría de Educación Departamental
Por medio de apoderada, con escrito radicado el 16 de enero de 2017 en la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Nariño, pidió que se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la demanda toda vez que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora, máxime si se tiene en cuenta que fue ella quien libre y voluntariamente optó por la vacante en el Centro Educativo Sajo del municipio Olaya Herrera. Asimismo, argumentó que para el nombramiento en periodo de prueba de los docentes afrocolombianos y raizales es un requisito indispensable el aval de reconocimiento cultural expedido por el propio consejo comunitario, que para el caso específico de la señora Marily Perlaza Guerrero fue negado por lo que resulta imposible su designación en la plaza de la institución educativa por ella seleccionada. De otra parte, señaló que era evidente el incumplimiento de los procedimientos legales del Consejo Comunitario Río Sanquianga para el otorgamiento de las avales de reconocimiento cultural a docentes, pues con una negativa rotunda e inmotivada está “…obstruyendo la posibilidad de que quienes forman parte de la lista de elegibles puedan ser nombrados” bajo el pretexto según el cual el concurso docente no fue objeto de consulta previa “… argumentación que ha sido ampliamente rebatida por el Ministerio de Educación Nacional al manifestarles que luego de avanzar en un proceso de consulta con representantes de la Comunidades Afrocolombianas Negras, Raizales y Palenqueras, miembros de la Comisión Pedagógica Nacional para Comunidades Negras – CPN. Proceso que permitió llegar a acuerdos básicos para realizar el concurso de etnoeducadores
que ejerzan cargos en estas comunidades, y que se tuvieron en cuenta en las diferentes convocatorias abiertas, dependiendo de cada entidad territorial certificada en educación”. Finalmente, aseguró que la acción de tutela es improcedente porque la accionante debe acudir a otro mecanismo de defensa judicial, sin indicar cuál pues se limitó a manifestar que “… existe en forma precisa acciones ordinarias típicas en la vía judicial”. Agregó que en el caso no puede hablarse de la existencia de un perjuicio irremediable. 1.6.3. Comisión Nacional del Servicio Civil Con escrito enviado electrónicamente el 17 de enero de 2017, el asesor jurídico de la comisión solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. Asimismo, pidió que se declare la improcedencia de la acción y que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados con la tutela. En relación con la falta de legitimación indicó que la entidad está encargada, entre otras, de realizar concursos de méritos para proveer empleos y que, en lo que se refiere al concurso para proveer directivos docentes y docentes de preescolar, básica, media y orientadores, en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a población afrocolombiana negra, raizal y palenquera, de conformidad con la Resolución No. 3586 de 21 de julio de 2011, una vez adquiere firmeza la lista de elegibles son la entidades territoriales las encargadas de programar, organizar y citar a los elegibles en la audiencia pública de escogencia de la
institución educativa, razón por la cual es a la Gobernación del Nariño a quien le compete adelantar el proceso que se encuentra pendiente dentro de la convocatoria. Por otra parte, señaló que el Acuerdo 238 de 2012, artículo 14, estableció que la inscripción al aludido concurso de docentes, es un proceso de responsabilidad única y exclusiva del aspirante. Agregó que una vez inscrito el participante y superados los respectivos componentes, dicho proceso finalizaba con el nombramiento en periodo de prueba en la entidad territorial para la cual concursó y, es requisito indispensable el aval de reconocimiento cultural del que trata el Decreto 1075 de 2015. Además, especificó que antes de que se expidiera el Acuerdo No. 238 de 2012 “… se realizó la respectiva concertación con los grupos étnicos del municipio de Tumaco – Nariño y, en especial, si se efectuó dicha concertación con el Consejo Comunitario Río Patío y en la ensenada de Tumaco” agregó que el proceso de consulta tardó más de dos años en concertación y consulta permanente con la Comisión Pedagógica Nacional de Comunidades Negras, del cual hicieron parte los señores Angel Migdonio Palacios Montaño y Pivar Ibarbo por el departamento de Nariño. Finalmente, indicó que mediante oficio 02-2015EE-35398 del 14 de diciembre de 2015, dirigido al secretario de educación departamental de Nariño, se pronunció respecto de los elegibles que no han sido nombrados por carecer del aval de reconocimiento cultural, así: “…la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, deberá convocar a audiencia pública de escogencia de plaza, a los docentes que hacen parte de
la lista de elegibles siempre que exista más de una vacante definitiva a proveer, incluyendo aquellos a los que se les negó el aval, en estricto orden de mérito a fin de ser nombrados y posesionados en periodo de prueba. Finalmente, se autoriza a la Entidad Territorial Certificada en Educación iniciar los trámites pertinentes para la provisión en periodo de prueba de los cargos docentes y directivos docentes vacantes (sic) correspondientes a la convocatoria 238 de 2012 frente al cual deberá proceder a reportar la OPEC docente actualizada a la CNSC siguiendo los procedimientos establecidos en esta comunicación sobre las audiencias públicas de Escogencia de plazas”. 1.7. Auto de vinculación Mediante auto de 6 de febrero de 20177 el Tribunal Administrativo de Nariño vinculó al Consejo Comunitario Río Sanquianga a quien otorgó el término de dos (2) días para rendir informe sobre los hechos materia de la acción. 1.7.1. Intervención del Concejo comunitario Río Sanquianga Mediante correo enviado el 17 de febrero de 2017, el representante legal del Concejo se opuso a la prosperidad de la tutela. Argumentó que los Concejos Comunitarios son autónomos, como organizaciones etnoterritoriales, de definir bajo qué parámetros se debe entregar el aval, requisito previsto en el Decreto 140 de 2006. Por lo anterior, aseguró que si un concejo comunitario no le da el aval no vulnera los derechos fundamentales de la concursante, porque “… no se puede obligar a ningún concejo comunitario que otorgue aval a un docente que no hace pare de su
Concejo Comunitario ni de los procesos internos de formación étnica que se desprenden de la autonomía de dicha organización, a hora no esperamos instrucciones del MEN pues la normatividad reconoce ese derecho autónomo y se decide al interior de la junta directiva, por lo tanto cuando un persona concursa para un cargo debe conocer con anterioridad la convocatoria y sus requisitos los cuales estaban fijados en el acuerdo que convoca al concursos, con sus respectivas normas especiales, por lo tanto queda en cada concejo comunitario la voluntad de entregar el aval a quien considere pertinente y esto hace parte de los principios fundamentales del concejo comunitario que establece la autonomía como la capacidad política, económica, cultural y social de discernir, accionar y decidir libremente frente a su propio destino, el desarrollo desde lo étnico y la vida de la población afrodescendientes; ejercer el control social y ambiental del territorio con las garantías políticas y económicas, para planificar, ordenar, regular el territorio, bienes, servicios ambientales y socioculturales, siendo éstos el pilar de toda actuación humana de sus miembros en el Consejo Comunitario, los cuales tienen sustento en la sentencia C-882 de 2011” 7 Folio 182 del expediente. Sobre el punto, agregó que los pueblos indígenas y tribales deben ser consultados "cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles, directamente". Eso significa que el ámbito de aplicación de las consultas debe determinarse frente a cada caso particular, considerando la manera en que la decisión de que se trate pueda constituirse en una hipótesis de afectación de los intereses de esas colectividades
Y, en relación con el caso concreto manifestó “… en cuanto a lo manifestado por la concursante que no se le concederá a ningún concursante aval requerido manifestamos que dicha afirmación se sustenta en: la violación del derecho a la consulta previa pues los Concejos Comunitarios de Nariño y las instancias representativas de Etnoeducación no fueron tenidas en cuentas para participar efectivamente en dicho proceso pues el departamento de Nariño existe la Mesa Departamental de Etnoeducación Afro creada mediante Decreto 1690 de 2006, integrada por representantes de los Consejos Comunitarios, el Gobernador de Nariño, el Secretario (a) de Educación Departamental, representantes de las Universidades Públicas y el Sena, además contamos con una Política Pública de Etnoeducación Afro”. Finalmente, señaló que en el momento de la contestación de la tutela el concejo comunitario no cuenta para vacantes para ningún cargo. 1.8. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante providencia del 9 de marzo de 2017, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, integridad étnica y cultural y al mínimo vital en temas relacionados con concursos de méritos para docentes afrocolombianos, de la señora Marily Perlaza Guerrero. En consecuencia, le ordenó al Departamento de Nariño - Secretaría de Educación Departamental de Nariño para que, por conducto del servidor público competente y dentro del término de un (1) mes, adelantara los trámites administrativos pertinentes, para realizar nueva citación de escogencia de plazas dentro del concurso de méritos derivado de la convocatoria en la cual participó la parte actora, para que en audiencia pública y con las personas a las que les asista el
derecho, entre ellos la señora Marily Perlaza Guerrero, en estricto orden de mérito, proceda a optar por cualquier lugar donde no se exija dicho aval y consecuentemente deberá ser nombrada, para que previa la posición respectiva inicie su periodo de prueba, siempre y cuando acredite los demás requisitos de ley. Asimismo, exhortó a la Comisión Nacional Del Servicio Civil, para que realice el monitoreo respectivo de esta nueva citación y al Consejo Comunitario Río Sanquianga de Olaya Herrera, para que revalúe su posición sobre la negativa de no conceder los avales a los concursantes de las convocatorias relacionadas con docentes que han elegido llevar a cabo su periodo de prueba dentro de sus territorios. Como fundamento de dicha decisión, consideró, que la pretensión de la actora está encaminada a que se efectúe su nombramiento en la plaza docente que le fue adjudicada, a pesar de que el Consejo Comunitario Río Sanquianga de Olaya Herrera le negó el aval correspondiente. El juez a quo de tutela preciso que: (i) el aval de reconocimiento cultural es de origen legal tal como lo señalo el Consejo de Estado, Sección Quinta en sentencia de tutela de 7 de diciembre de 20168, por tal razón no podía pretermitirse su existencia para hacer el nombramiento de la accionante. No obstante lo anterior, encontró que no era razonable que, si la actora había superado todas las etapas del concurso no pueda acceder a su nombramiento por la negativa del Consejo Comunitario, de expedirle el aval. En consecuencia (ii) acogiendo el criterio expuesto por la CNSC, según el cual la
no expedición del aval de reconocimiento cultural por parte del respectivo Consejo Comunitario a los elegibles que en audiencia pública escogieron plazas en territorios colectivos, no se constituye en una causal para excluir a los docentes que por mérito integran la respectiva lista de elegibles, Resultaba imperioso (iii) establecer una alternativa de solución, alusiva a que la Secretaría de Educación Departamental como autoridad nominadora, volviera a realizar una audiencia pública para la selección de vacantes, en donde pueda participar la actora, en sitios en donde no se requiera del citado aval y siempre y cuando ella acredite el cumplimiento de los demás requisitos de ley, alternativa esta que garantiza el derecho legítimo que tiene la actora de ser designada como docente por el concurso de méritos que ganó; no hacerlo significaría una vulneración de sus derechos por parte del Estado y el concurso en el cual participó no tendría ninguna significación. Finalmente, aseguró que su decisión implica replantear la posición que inicialmente adoptó este Tribunal en el fallo de tutela referenciado, que fue modificado por el H. Consejo de Estado, pero que significaría encontrar una salida justa para proteger los derechos de la actora. El fallo fue notificado mediante correos electrónicos enviados el 10 de marzo de 20179. 1.9. Impugnación La Gobernación de Nariño – Secretaría de Educación Departamental, mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2017, impugnó el fallo de primera instancia por considerar que, a su juicio, las órdenes de la decisión de amparo debieron
dirigirse al Consejo Comunitario Río Sanquianga. 8 Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P.: Carlos Moreno Rubio. Radicación número: 52001-2333-000-2016-00508-01. Actor: Ingris Yuley Sevillano Castillo y otras. Demandados: Gobernación de Nariño y otros. 9 Folio 266 del expediente de tutela. Insistió en que el aval es el requisito que necesita la entidad territorial para realizar el nombramiento en periodo de prueba, teniendo en cuenta que la accionante escogió como plaza el Centro Educativo Sajo del Municipio de Olaya Herrera, ubicado en zona rural, en territorio colectivo, razón por la cual no se configura vulneración a derecho fundamental alguno, toda vez que como bien lo manifiesta la accionante fue el Consejo Comunitario correspondiente a dicha jurisdicción, quien le negó el aval que requiere para ser nombrada en periodo de prueba. Agregó que no existe norma diferente que le permita al Departamento de NariñoSecretaría de Educación Departamental, realizar el nombramiento como lo plantea el fallo de primera instancia, es decir que la accionante sea nombrada en periodo de prueba omitiendo el cumplimiento del requisito del aval, optando por cualquier lugar donde no se exija el mismo, a sabiendas que fue la misma accionante la que escogió la plaza de conformidad a la convocatoria en la que ella participó. En el mismo sentido indicó que los integrantes de la lista de elegibles deben necesariamente acreditar los requisitos legalmente establecidos para acceder al nombramiento en periodo de prueba, siendo claro que la entidad territorial bajo ningún punto de vista puede ordenar nombramientos sin el lleno de los mismos ni
mucho menos abstraerse de dar cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente. Finalmente, insistió en que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para atacar la convocatoria que incluyó el aval de reconocimiento cultural como un requisito para que los docentes de la lista de elegibles puedan ser nombrados en periodo de prueba.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral, de conformidad con los establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar, confirmar o modificar el fallo proferido el 9 de marzo de 2017 emanada del Tribunal Administrativo de Nariño en el curso de la acción de tutela instaurada por la señora Marily Perlaza Guerrero contra el Ministerio de Educación Nacional, el Departamento de Nariño – Secretaría de Educación Departamental y la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la integridad étnica y cultural y, al mínimo vital.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela y, (ii) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u
omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable10. 2.4. Caso concreto 2.4.1. En el caso sub examine, la señora Marily Perlaza Guerrero sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la integridad étnica y cultural y, al mínimo vital están siendo vulnerados por parte del Ministerio de Educación Nacional, el Departamento de Nariño – Secretaría de Educación Departamental y la Comisión Nacional del Servicio Civil. Lo anterior, porque no se ha efectuado su nombramiento en la plaza docente del Centro Educativo Sajo del municipio de Olaya Herrera, que le fue adjudicada den
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