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CE-52001-23-33-000-2016-00740-01(AC)-2017

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Título
CE-52001-23-33-000-2016-00740-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS - Niega / CONVOCATORIA

INPEC PARA PROVEER EL CARGO DE DRAGONEANTE / VALORACIÓN

MÉDICA DE NO APTO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala no encuentra que el reparo del actor, basado en una presunta vulneración de su derecho a la defensa por indebida notificación de la decisión de declararlo no apto de la valoración médica, tenga vocación de prosperidad, pues como se demostró tenía a su alcance los documentos que enlistaban y definían su inhabilidad, elementos con los cuales, bien pudo, haber sustentado su reclamación. (…) De acuerdo con lo anterior, no es dable aducir la vulneración al debido proceso cuando se pide un trámite que no está establecido en el trámite de la convocatoria en la cual participó el actor. (…) De acuerdo con las razones antes expuestas, la Sala encuentra que no le asiste razón a los fundamentos esbozados en la impugnación; por tanto, la sentencia recurrida será confirmada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00740-01(AC)

Actor: JARLINSON SALAS NARVÁEZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y OTROS Procede la Sala a resolver la impugnación que interpuso el actor contra la

sentencia de 31 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que denegó la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela El señor JARLINSON SALAS NARVÁEZ, mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil en procura de la defensa de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo que consideró vulnerados por la decisión de declararlo no apto en la convocatoria de la que hacía parte para acceder al cargo de dragoneante del

INPEC.

2. Hechos La solicitud de amparo se fundó en los siguientes supuestos fácticos: Expuso la parte actora que se inscribió en la Convocatoria Pública No. 335 para proveer cargos de dragoneantes del INPEC, en la cual superó las pruebas de valores, psicológico clínica, físico atlética y la entrevista.

Empero, en la valoración médica resultó “no apto” por presentar “hernia umbilical”. Al respecto precisó que “…con esta información se debió elaborar la reclamación, desconociendo la verdadera razón de la determinación, después de agotada la reclamación en la respuesta se puede ver que se justifica en la supuesta existencia de HERNIAS EN CUALQUIER UBICACIÓN, pero que para el caso, no cumple el contenido técnico del PROFESIOGRAMA transcrito por la misma respuesta indicando las manifestaciones clínicas que harían suponer alteración en los otros exámenes”. Sumado a lo anterior, agregó que no padece de dicha hernia porque de ser así no había podido realizar las tareas encomendadas “…cuando prestó servicio como

auxiliar del INPEC cumpliendo idénticas funciones a las de un dragoneante del

INPEC”.

Así las cosas, destacó que la valoración médica que le fue practicada no cumple con los requisitos establecidos en el “…profesiograma porque no se encuentra clara la definición de la inhabilidad, no se evidencian manifestaciones clínicas porque todos los demás exámenes de valoración médica descartan cualquiera de ellas…”. Finalmente, expuso que el acto que resuelve su reclamación, contra la valoración médica, “…no resuelve de fondo sus pretensiones y por esa razón no se valora la necesidad de contar con un concepto técnico científico que informe de manera clara, coherente, entendible, irrefutable, cuáles son las razones que demuestran que las condiciones físicas analizadas de manera integral con las condiciones psíquicas, capacidades y aptitudes demostradas a lo largo de todo el concurso, puedan impedir el cumplimiento de las funciones del cargo de dragoneante del

INPEC”.

3. Fundamento de la vulneración Destacó el tutelante que su intención no es la de cuestionar los actos administrativos que reglamentan la convocatoria para el cargo de dragoneante, por el contrario su intención es velar por el cumplimiento de las mismas, en especial en lo referente a su declaración de “no apto” que arrojó la valoración médica.

Esto ante el hecho de que se le notificó que no era apto basado en “…una inhabilidad de manera general, sin especificar de qué se trata y se cambia después por contenidos del profesiograma no ajustados al caso”, lo que deriva en la negativa para el actor de acceder a un empleo público.

Asimismo, afirmó que “…la CNSC hace uso de su autonomía para seleccionar de manera arbitraria imponiendo condiciones que no estaban previstas por el concurso”. Por último, expuso que en este caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable en la medida que obligar al actor a acudir a la jurisdicción ordinaria lo mantendría con la “…expectativa de empleo en una entidad pública, como siempre lo ha deseado, sin estabilidad en ninguna otra actividad. No puede repararse de ninguna manera a través de ningún medio jurisdiccional que no sea la tutela, el daño causado por la violación de los derechos fundamentales invocados”. Con fundamento en lo anterior, solicitó: “ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil que procede a modificar el resultado de No Apto, por el de Apto y por lo tanto se permita continuar con las restantes pruebas de la Convocatoria 335 de 2016, para proveer el cargo de dragoneante del INPEC... Subsidiariamente solicito que a fin de respaldar las acciones contenciosas administrativas se ordene a la accionada que emita concepto médico técnico científico que justifique la imposibilidad que tiene el aspirante por sus condiciones físicas para ejercer las funciones del cargo y en ese sentido tener una decisión susceptible de ser demandada. En este mismo sentido será procedente la protección transitoria de los derechos fundamentales del aspirante, por el término legal, mientras se presenta los medios de control contencioso administrativos correspondientes”.

4. Trámite Por auto de 12 de enero de 2017 el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la acción constitucional, ordenó vincular al Instituto Nacional Penitenciario y

Carcelario “INPEC” y notificar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad Manuela Beltrán1.

5. Contestaciones 5.1. Universidad Manuela Beltrán Precisó que suscribió con la Comisión Nacional del Servicio Civil contrato para “… desarrollar desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de la información para la publicación de convocados a curso en la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC, los procesos de selección de la convocatoria No. 335 de 2016…”.

En cumplimiento de sus obligaciones contractuales “…procedió a la etapa de valoración médica tal como lo regula el Acuerdo 563 de 2016…”. Destacó que las reclamaciones contra los resultados de la valoración médica se resuelven de conformidad con el artículo 54 del Acuerdo 563 de 2016. Citó la sentencia T-572 de 2015 para señalar que excluir a un aspirante que no cumple cualquiera de los requisitos que han sido previstos por la institución, no vulnera derechos fundamentales, cuando los candidatos conozcan las exigencias, el proceso se adelante en condiciones de igualdad y la decisión se funde en las reglas aplicables a la convocatoria. Explicó que la Convocatoria No. 335 de 2016 la regula el Acuerdo 563 de 2016 y se establece las etapas del proceso, entre ellas la “…de valoración médica como un trámite previo y obligatorio para ingresar al curso de formación o complementación según corresponda y es de carácter eliminatorio”. 1 Folios 46 y 47 Para el efecto, luego de transcribir los artículos 53 y 54 del Acuerdo No. 563 de 2016 informó que los resultados de la valoración médica se publicaron el 4 de

noviembre de 2016, por tanto, las reclamaciones podrían presentarse entre el 8 y 9 del mismo mes y año. En el caso del tutelante, precisó que la valoración médica fue realizada por la IPS Fundemos, cuyo resultado se publicó el 4 de noviembre de 2016, como NO APTO “…por presentar una inhabilidad con relación al examen médico por hernia umbilical”, que está regulada en la Resolución No 005657 del 24 de diciembre de 2015 “por medio de la cual se modifica el Profesiograma Perfil Profesiográfico e Inhabilidades Médicas para los empleos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia – CCV del INPEC y se adopta la Versión 3 para el cargo de Dragoneante”. Documento según el cual se establece que “…la causal de inhabilidad y su justificación sobre la enfermedad denominada hernia umbilical, para el cargo de dragoneante, el aspirante se encontrará restringido en los movimientos de flexotensión de la columna y no podrá ejecutar sus labores normalmente”. En consecuencia, “…el resultado en la valoración médica es NO APTO y por ésta razón fue confirmado el resultado en la respuesta a la reclamación presentada Sumado a lo ya dicho, resaltó que no es procedente repetir la valoración médica realizada al actor ya que las normas que regulan la convocatoria no lo permiten y porque de hacerlo, esta práctica atentaría contra los derechos fundamentales de los demás participantes. En lo demás, sostuvo que la publicación del resultado de la valoración médica, se surtió de conformidad con el Acuerdo 563 de 2016, artículo 50, norma que “…no establece que se deba especificar la inhabilidad, por tal razón la UMB realizó la

publicación conforme a lo establecido en el decreto que regula el concurso”. Destacó que los concursantes siempre estuvieron debidamente informados de las fases de la convocatoria mediante la página web oficial de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de las diferentes guías de orientación. Con fundamento en lo expuesto, solicito no tutelar los derechos fundamentales del actor (fls. 49 al 62). 5.2. Comisión Nacional del Servicio Civil Comenzó por advertir que la presente tutela es improcedente pues pretende “contrariar” el Acuerdo 563 de 2016, acto administrativo de carácter general, para lo cual el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. A lo que sumó la falta de acreditación de la existencia de un perjuicio irremediable. Agregó que revisada la situación particular del tutelante se tiene que fue declarado como no apto en la valoración médica, frente a lo cual presentó su reclamación, etapa en la cual “…se revisaron los resultados de la valoración médica en atención a la reclamación del aspirante y se concluyó que no hay lugar a modificar el estado de NO APTO, y por lo tanto, no es dable pretender que en sede de tutela se modifiquen los resultados, más aún cuando no se evidencia irregularidad alguna frente a los exámenes” (fls. 115 al 119).

6. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante fallo de 31 de enero de 2017, denegó la presente acción de tutela.

Luego de relatar las etapas administrativas superadas por el actor en la convocatoria para dragoneante, sostuvo que era deber del aspirante revisar las condiciones físicas y de salud que debía cumplir para que no resultara inhabilitado

para el ejercicio del cargo pretendido. Destacó que de las pruebas allegadas por la Universidad Manuela Beltrán “…no es factible que para el momento de la valoración médica el participante se presente negando alguna alteración en la pared abdominal, pues como se indicó, es preciso que para el momento de adelantar la evaluación cumpliera con todos los requerimientos de salud y físicos exigidos en la convocatoria”. En consecuencia, el Tribunal no encontró la vulneración alegada por el tutelante porque “…conoció previamente de la norma reguladora del concurso en igualdad de condiciones que los otros participantes, dado que la misma fue debidamente publicada en la página de la Comisión Nacional del Servicio Civil (Acuerdo 563 del 14 de enero de 2016). En dicho acuerdo se establecieron los parámetros del proceso de selección, los cuales deben cumplirse tanto por los participantes como por la entidad que tiene a cargo adelantar el procedimiento”. A lo anterior, añadió que el accionante al inscribirse conoció los requisitos exigidos en la etapa de la valoración médica, las inhabilidades, las condiciones de la aplicación de la prueba y el procedimiento establecido por el profesiograma del cargo de dragoneante del INPEC. Como también que la hernia por la cual fue declarado NO APTO tiene justificación en el profesiograma. Finalmente, denegó la realización de nueva valoración médica porque ello conllevaría a desconocer las reglas de la convocatoria (fls. 134 al 142).

7. La impugnación La parte actora insistió en que la vulneración de sus derechos fundamentales se materializó en las siguientes actuaciones: a) “el resultado publicado inicialmente trataba de una inhabilidad, con una

descripción general, no contemplada así en el profesiograma (…) No se concretó la inhabilidad y el contenido del profesiograma de manera tal que permita ejercer la contradicción técnica y científica de la inhabilidad imputada. Solo como respuesta a la reclamación ya se pudo tener certeza y claridad de la inhabilidad, pero ya se había hecho una reclamación general acorde a la escueta información entregada inicialmente”. b) “en la reclamación se acogió el contenido de la Guía de Orientación para la valoración médica por esa razón se solicitó, dentro del término de los dos (2) días que se practiquen los exámenes médicos que se consideraban pertinentes en sustento de la reclamación, sin embargo en la respuesta a la reclamación se argumenta que no es posible ese procedimiento, contrariando la garantía de debido proceso contenido en los actos administrativos que reglamentan la Convocatoria y ratificados por esta guía que se diseña con la finalidad de cumplir con lo establecido en la sentencia T-572/15, para subsanar las inconsistencias cuando recae una duda sobre la valoración en este tipo de exámenes que apuntan a posibilitar el ingreso a la administración pública”. Asimismo, reiteró que la tutela no pretende dejar sin efectos los actos administrativos generales ni particulares que regulan la convocatoria “…sino las actuaciones de hecho de los operadores de la convocatoria que se ejercen por fuera del marco jurídico constitucional, legal y reglamentario”. Solicitó que el juez de segunda instancia “…profundice en las razones que exponemos como actuaciones en contra del debido proceso: no se permite

acceder a los exámenes para sustentar reclamaciones, no se justifica de manera técnica y de acuerdo al caso particular las razones de la exclusión, solo se otorgan respuestas de manera general sin fundamento técnico y se vuelve a incurrir en las mismas actuaciones discriminatorias que han producido amplia jurisprudencia de la H. Corte Constitucional2”. De igual forma, sostuvo que se hace una interpretación errada del profesiograma haciendo “…extensivas y análogas las inhabilidades para todo y para todos, hacen lecturas exegéticas y extienden las inhabilidades a toda manifestación clínica por leve que sea, sin tener en cuenta los niveles y grados contenidos en el profesiograma” (fls. 144 al 146).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la tutela instaurada por la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4., del Decreto 1069 de 2015 y en el Decreto 2591 de 1991. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño por medio de la cual denegó el amparo deprecado, esto en razón del escrito de impugnación del actor según el cual en la convocatoria para ser dragoneante del INPEC se vulneraron sus derechos fundamentales al declararlo NO APTO y en el trámite de la respectiva reclamación. 2.3. Panorama general de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo

judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando estos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales. Este instrumento de defensa se caracteriza por su trámite preferente, residual y subsidiario, a la luz del precepto superior que la consagra y del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, lo que permite advertir que el ejercicio de la tutela no es absoluto. En efecto, está limitado por las causales de improcedencia allí contenidas, relativas a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho invocado; a la necesidad de acudir al recurso de habeas corpus cuando la naturaleza del derecho así lo exija; a la posibilidad del ejercicio de la acción popular dado el contenido de los derechos invocados y; cuando se instaure en contra de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto. 2 Que no citó 2.4. De la procedencia de acciones de tutela en el trámite de concursos Es postura de Sección que la tutela procede para cuestionar decisiones dictadas en el trámite de concursos de méritos siempre que no se haya proferido lista de elegibles, pues si esta actuación ya acaeció esta acción constitucional devendrá en improcedente ante la existencia de un acto administrativo definitivo que crea situaciones particulares frente a los demás aspirantes3. En esta caso, revisada la web oficial de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en lo referente a la Convocatoria No. 335 no se advierte que se haya dictado lista de elegibles, por tanto, procede el estudio de fondo de la presente acción, esto

sumado al hecho de que el tutelante no cuestiona los actos que regulan el concurso sino el trámite dado a su valoración probatoria.

3. Estudio de fondo del caso 3.1. De conformidad con la tutela y con la impugnación, se advierte que la parte actora cuestiona la valoración médica que se le realizó en el curso de la convocatoria abierta para dragoneantes del INPEC, por considerar que fue declarado no apto sin conocer las razones de esa decisión y porque no se tramitó en debida forma su reclamación.

En este orden de ideas, le corresponde a la Sala el estudio de las pruebas que obran en el expediente para resolver la problemática planteada. Se tiene que con la demanda de tutela el tutelante allegó: Pantallazo de los resultados de la prueba valoración médica del actor, según la cual: fue declarado NO APTO porque “presenta una inhabilidad con relación al examen médico ocupacional hernia umbilical”. De igual manera obra copia del Acuerdo No. 563 de 14 de enero de 2016 “por el cual se convoca a concurso – concurso abierto de méritos para proveer definitivamente las vacantes del Empleo denominado Dragoneante (…) Convocatoria No. 335 de 2016”, que en su capítulo VII, artículo 48, dispone: “VALORACIÓN MÉDICA Y ESTABLECIMIENTO DE INHABILIDADES MÉDICAS (...) con ocasión de la valoración médica, las inhabilidades de este tipo se encuentran reguladas en la Resolución No. 005657 del 24 de diciembre de 2015 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC

por la cual se modifica el Profesiograma, perfil profesiográfico e inhabilidades médicas para los empleos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia – CCV del INPEC y se adopta la versión 3 para el cargo de Dragoneante y la versión 2 para los cargos de ascenso. La mencionada Resolución describe los exámenes médicos que se aplicarán en el proceso de selección, como requisito indispensable por cumplir el aspirante, antes de ingresar a Curso a la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC, lo anterior de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 119 del Decreto 407 de 1994”. 3 En este sentido pueden revisarse, entre otras, la sentencia de 21 de septiembre de 2016, Rad. No. 201601491-01, actor: Juan Pablo Orjuela Vega, C.P. Rocio Araujo Oñate Si bien, el texto de la Resolución No. 005657 del 24 de diciembre de 20154, no fue allegado al expediente, al mismo es posible acceder acudiendo a la página web oficial de la Comisión Nacional del Servicio Civil5, así las cosas se tiene que dicho documento dispone en su artículo 1º: “Adoptar el Profesiograma, Perfil Profesiográfico y documento de Inhabilidades Médicas Versión 3 para el empleo de Dragoneante y Versión 2 para los cargos de ascenso del CCV, los cuales se encuentran en los documentos anexos y hacen parte integral de la presente Resolución (Negrilla y subraya fuera de texto). Por su parte, la “actualización documento inhabilidades médicas (Versión 3)”, en su capítulo 4º de “inhabilidades médicas”, precisa: “La adecuada selección de aspirantes a formar parte de Cuerpo de Custodia

y Vigilancia del INPEC, se debe basar en la búsqueda de aspirantes a Dragoneantes y/o Suboficiales y oficiales que desean ascender de la carrera penitenciaria con las mejores condiciones de salud en el aspecto Psicofísico, para así garantizar una buena prestación del servicio penitenciario en los establecimientos del orden nacional dependientes del INPEC. Este documento complementa los profesiogramas y perfiles profesiográficos, en los cuales se determina la capacidad psicofisiológica requerida de acuerdo al perfil ocupacional establecido para el cumplimiento de las actividades que corresponden a la naturaleza del servicio penitenciario. La finalidad del presente documento está en determinar las inhabilidades ocupacionales en relación a la fisiopatología de cada una de las enfermedades descritas en la Resolución 9260 de 2009 expedida por el INPEC; así como, establecer los criterios de aptitud para cada una de estas” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Este mismo documento al referirse a las hernias como causal de inhabilidad, señala que: “4.7.7. HERNIAS EN CUALQUIER UBICACIÓN Definición: Las hernias pueden surgir en cualquier lugar del cuerpo, pero son más frecuentes en el área abdominal. Entre los tipos específicos de hernias abdominales se incluyen: (…) Hernia umbilical: se da en bebés recién nacidos y aparece como un bulto alrededor del ombligo.

INHABILIDADES OCUPACIONALES

JUSTIFICACIÓN DE LA CARGOS A QUE LOS CUALES INHABILIDAD APLICA 4 “Por la cual se modifica el Profesiograma, Perfil Profesiográfico e Inhabilidades Médicas para los empleos

del Cuerpo de Custodia y Vigilancia - CCV del INPEC y se adopta la Versión 3 para el cargo de Dragoneante y la Versión 2 para los cargos de ascenso” 5 file:///C:/Users/fjimenezb/Downloads/resolucion%20005657%20de%202015%20(1).pdf Teniendo en cuenta el tipo de entrenamiento durante su periodo de formación se pueden sufrir complicaciones como Dragoneante, Distinguido, Inspector e encarcelamiento o Inspector Jefe. estrangulación del saco herniario. Tiene restricción para En cuanto a los cargos de Teniente y levantar objetos pesados, no Capitán de prisiones, dicha patología debe realizar movimientos de genera inhabilidad para el desarrollo flexoextensión de columna ya de labores operativas al interior de los que puede generar compresión centros carcelarios, mas no de las del defecto herniario abdominal. labores administrativas (Negrillas y subrayas fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que el argumento de reparo del tutelante, según el cual con la decisión de “NO APTO” no se le “concretó la inhabilidad y el contenido del profesiograma de manera tal que permita ejercer la contradicción”, no está llamado a prosperar. Lo anterior, en la medida que como el mismo lo prueba con los anexos de la tutela, se le declaró no apto por presentar una hernia umbilical, esto quiere decir que se le informó la razón en la que se fundó la inhabilidad que devino en la exclusión de la convocatoria. Afirma el accionante que se omitió mencionar en qué parte del profesiograma se

encontraba dicha inhabilidad, si bien esto puede ser cierto, la Sala no puede desconocer que como lo demostró en párrafos anteriores, contrario al dicho de la parte actora, la inhabilidad denominada hernia umbilical hace parte del mentado profesiograma documento que menciona su definición y consecuencia. En este orden de ideas, no es dable aceptar el argumento del tutelante según el cual que no se haya precisado la ubicación de la inhabilidad en el profesiograma resulta atentatorio de su derecho a la defensa, pues nada le impedía acudir a este documento para encontrar la definición de la inhabilidad que lo aqueja, conocer su definición y la consecuencia derivada de su hallazgo, todo esto para fundar en debida forma la reclamación a la que tenía derecho presentar. En conclusión, la Sala no encuentra que el reparo del actor, basado en una presunta vulneración de su derecho a la defensa por indebida notificación de la decisión de declararlo no apto de la valoración médica, tenga vocación de prosperidad, pues como se demostró tenía a su alcance los documentos que enlistaban y definían su inhabilidad, elementos con los cuales, bien pudo, haber sustentado su reclamación. 3.2. En lo referente a la presunta irregularidad que se presentó al desatar la reclamación que presentó el actor para cuestionar la declaratoria de NO APTO por presentar hernia umbilical, según la cual se le denegó la posibilidad de repetir la valoración médica, la Sala encuentra que: El capítulo VII del Acuerdo 563 de 2016, en su artículo 54, prevé:

“ATENCIÓN Y RESPUESTA A LAS RECLAMACIONES SOBRE LOS

RESULTADOS DE LA VALORACIÓN MÉDICA. Las reclamaciones de los aspirantes con concepto de NO APTO, con ocasión de los resultados de la Valoración Médica, serán presentadas ante la universidad, institución universitaria e institución de educación superior que la CNSC contrate para el desarrollo del proceso de selección, dentro de los dos (2) días siguientes a la publicación de los resultados. La reclamación será decidida y comunicada a través de la página web de la

CNSC…”.

La Sala de entrada advierte que el trámite previsto para las reclamaciones en ningún momento establece la práctica de nueva valoración médica, lo que indica que será del resorte del reclamante allegar pruebas que demuestren el presunto yerro en valoración que cuestiona. De acuerdo con lo anterior, no es dable aducir la vulneración al debido proceso cuando se pide un trámite que no está establecido en el trámite de la convocatoria en la cual participó el actor. En su reparo, el actor también alude al contenido de la sentencia T-572 de 2015 La Sala, luego de revisada dicha providencia, advierte que se pronunció de diferentes casos pero el que mayor similitud guarda con el presente es el de una señora que fue declarada no apta en la valoración médica “…porque se encontró que tenía un trastorno endocrino, siendo por ello excluida del proceso”, a saber, hipotiroidismo. Ante esta situación, presentó su reclamación acompañada de dos pruebas médicas que demostraban que no padecía dicho trastorno, es necesario recalcar que una de ellas se la practicó en el mismo lugar que arrojó el resultado válido para la convocatoria, pero en esta segunda prueba obtuvo “…como resultado 4.02

Mcul/ml, siendo para éste centro de medicina el rango normal de su edad”. A pesar de lo anterior, su reclamación fue decidida en contra a sus intereses y se denegó la práctica de una nueva valoración. Antes esta situación la Corte Constitucional concluyó que: “31. Considera la Sala que la entidad debió resolver el requerimiento, teniendo en cuenta las pruebas allegadas por la actora, y con base en estas, autorizar la práctica de un nuevo examen que permitiera corroborar o corregir el diagnóstico médico, lo cual no ocurrió, pues simplemente se le informó que el examen controvertido había sido efectuado por profesionales idóneos contratados para la realización de las pruebas, sin que dicha respuesta se hubiera fundamentado en la constatación relativa así el examen inicialmente llevado a cabo contenía un resultado correcto teniendo en cuenta que dos exámenes posteriores ofrecían otra respuesta.

32. Si sobre la exigencia de un requisito recae una duda, el interesado y la entidad tienen el derecho y el deber de buscar una opción alterna, para constatar si se trató de un error y si efectivamente hubo o no una irregularidad. En ese contexto, la entidad no puede desechar el dictamen o la prueba que demuestra que existe un resultado contrario al inicialmente establecido, con base en un examen practicado con muy pocos días de diferencia. La accionada debió atender adecuadamente la reclamación mediante el procedimiento más viable y no basarse solo en la prueba inicial para señalar como No Aptá la aspirante, no obstante haberse advertido la posible inexactitud de la prueba practicada”.

Resulta fácil advertir que el caso citado no guarda relación con el del señor

JARLINSON SALAS NARVÁEZ, pues en el asunto estudiado por la Corte Constitucional, la interesada aportó pruebas que demostraban que no padecía de la enfermedad por la cual fue excluida del proceso, situación que no ocurre en el presente asunto pues incluso para la fecha de la presente decisión no existe examen que controvierta la conclusión según la cual el tutelante padece hernia umbilical. No sobra insistir en que al momento de ser notificado el actor de su declaratoria de no apto, fue informado que era debido a la hernia umbilical, ante lo cual bien pudo aportar las pruebas que demostraran lo contrario y no limitarse a solicitar una segunda valoración sin fundamento alguno. De acuerdo con las razones antes expuestas, la Sala encuentra que no le asiste razón a los fundamentos esbozados en la impugnación; por tanto, la sentencia recurrida será confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 31 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que denegó la acción de tutela ejercida por

JARLINSON SALAS NARVÁEZ.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 d

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