CE-52001-23-33-000-2017-00009-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-52001-23-33-000-2017-00009-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta extemporánea / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta evasiva y
dilatoria / SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA POBLACIÓN DESPLAZADA
[T]al como lo encontró el a quo, la respuesta dada por la cartera ministerial accionada no fue oportuna. Esto, porque como aparece de presente en el hecho probado (…) la respectiva comunicación fue enviada mediante guía de correo del 11 de agosto de 2017. Es más, la misma autoridad accionada reconoció en su informe que la notificación en comento aún estaba por realizarse (…) Es por esto que no asiste razón a la autoridad impugnante cuando pide que se le haga valer tan extemporánea notificación (…) Pasando al contenido de la respuesta dada por la autoridad ministerial accionada (…) Para esta Sección, la respuesta se limita a enunciar que la actora cumple con los requisitos para acceder al beneficio de vivienda de su interés. Además, también se reduce a afirmar que éste no se le puede asignar en estos momentos. (…) la Sala hace especial énfasis en que la cartera accionada, en su contestación, habla del programa “cien mil viviendas” (…) A pesar de lo anterior, la autoridad ministerial en cita no señala cómo se aplican esos contenidos al caso concreto de la actora. En ese sentido, no le explica que ya es beneficiaria del programa ni por qué. Así mismo, tampoco le informa a qué grupo poblacional de favorecidos pertenece. De otro lado, no le comenta cómo le aplican a ella las reglas de priorización que trae a colación. Por otra parte, no
concluye de manera precisa cuál es el estado actual del trámite promovido por la accionante, como tal. Finalmente, no da lugar a que el DPS se pronuncie sobre los puntos específicos que le corresponden en razón a sus competencias y atribuciones. Debe recordarse que la actora fue inscrita en la Red Unidos, programa que combate la pobreza extrema. En ese sentido, comoquiera que la contraparte en este proceso no cuestionó dicha realidad (…) la Sala puede presumir dos cosas: (i) que la [actora] es, en realidad, desplazada por la violencia (ii) la claridad de la respuesta no se compadece con el uso de lenguaje técnico ni jurídico especializado o, por lo menos, la explicación hecha en el documento bajo examen.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1755 DE 2015 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: En relación a la naturaleza y los presupuestos esenciales del derecho de petición, consultar las sentencias T-542 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-451 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-291 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, de la Corte Constitucional. En cuanto al derecho fundamental de petición como mecanismo de acceso al goce efectivo de otros derechos, ver la sentencia del 16 de junio de 2016, exp. 11001-03-15-0002016-698-00, C.P. Rocío Araújo Oñate, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00009-01(AC)
Actor: MARÍA EMELINA ARROYAVE QUINTERO
Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, FONDO
NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA) OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la cartera ministerial accionada contra el fallo del 18 de agosto de 2017, por el cual el Tribunal Administrativo de Nariño concedió la protección tutelar deprecada.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo La señora María Emelina Arroyave Quintero, actuando en nombre propio, por medio de escrito radicado el 4 de agosto de 2017 ante la oficina judicial de Pasto, interpuso acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición (ver folios Nos. 1-4).
La anterior garantía la estimó desconocida, por cuanto la entidad accionada no ha respondido a su solicitud de auxilio de vivienda, el cual, en su sentir, le debería ser reconocido en su condición de víctima del conflicto armado colombiano, calidad que consta en el respectivo registro en la Red Unidos. A título de amparo, solicitó: “Teniendo en cuenta los hechos mencionados anteriormente solicito de manera muy gentil, y con la mayor brevedad del asunto, se
realicen todos los trámites administrativos, con el propósito de obtener una respuesta clara, oportuna y veras (sic), respecto a mi petición y la asignación de vivienda bajo los parámetros de priorización, al ser víctima del conflicto armado”. Con el fin de sustentar su petición, expuso que el 9 de diciembre de 2003 fue víctima de los hechos violentos ocurridos en el municipio de Milán (Caquetá). Dichos sucesos fueron reportados ante el Ministerio Público el 3 de septiembre de 2014 y registrados bajo los radicados Nos. 355291 SIPOD y FUD NG000396304. Con base en lo anterior, fue inscrita en la Red Unidos, como víctima del conflicto interno. Una vez completado el anterior trámite, el 31 de mayo de 2017, presentó una solicitud de auxilio de vivienda, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, la cual no le ha sido resuelta.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 2.1. Por medio de carta del 30 de mayo de 2017 – enviada al ministerio accionado con guía No. 951718626 del 31 ibídem, expedida por la empresa de correo Servientrega –, la actora solicitó que se le reconociera el subsidio de vivienda en especie, otorgado a las víctimas del conflicto armado interno, y que su solicitud se priorizara, en atención a su condición de desplazada por la violencia, calidad registrada en la Red Unidos (ver folios Nos. 5-7). 2.2. A través del documento No. 2017EE0053609 del 6 de junio de 2017, la
cartera accionada manifestó a la aquí actora que: i) su estado en la base de datos del subsidio familiar de vivienda es el de “calificado”, lo que significa que reúne los requisitos exigidos para acceder a dicho beneficio, el cual todavía no le puede ser asignado. ii) Ello, por cuanto (ver folios Nos. 32-35): “Se reitera que Fonvivienda no puede ofrecer a los hogares calificados fecha probable de asignación del subsidio, pues los procedimientos se realizan en condiciones de igualdad, en estricto cumplimiento de los puntajes de calificación obtenidos por los hogares postulados (QUE NO ES UN TURNO), y teniendo en cuenta la capacidad presupuestal existente, aunque el hogar debe tener en cuenta el puntaje de calificación como medida de referencia para próximos procesos de asignación que se lleven a cabo. Adicionalmente porque en la ejecución de las nuevas políticas públicas implementadas por el Gobierno Nacional en lo referente al Subsidio Familiar de Vivienda, corresponde al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social la selección y priorización de los hogares en estado calificado (dentro de la convocatoria Desplazados 2007), de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1537 de 2012 y sus normas reglamentarias” (Negrilla y mayúscula sostenida dentro del texto). 2.2.1. Dentro del mismo comunicado, la autoridad ministerial en cita presenta una descripción del programa “cien mil viviendas gratis”. Para el efecto, enlista las poblaciones que pueden beneficiarse de dicha política, dentro de las que resalta a las personas que, como la actora, se encuentren en situación de desplazamiento, de conformidad con las bases de datos que también
menciona. Seguidamente, enuncia y explica los criterios de priorización establecidos para acceder al beneficio en referencia. Posteriormente, señala que Fonvivienda podrá entregar el auxilio referenciado hasta que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social haga la respectiva autorización. En ese sentido, concluye que: “…esta entidad se encuentra ejecutando el programa de las cien mil viviendas gratis y su hogar por encontrarse en estado CALIFICADO, será priorizado en la selección de hogares beneficiarios del Subsidio Familiar 100% de Vivienda en Especie – SFVE que realiza el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS. Por lo tanto, no es posible para esta entidad determinar el plazo cierto y razonable en que asignará el subsidio familiar de vivienda” (Negrilla dentro del texto). 2.3. Con la impugnación, la accionada allegó la guía No. YG169231987CO, que muestra que la respuesta de la que da cuenta el numeral anterior fue enviada a la accionante el 11 de agosto de 2017. Allí mismo aparece la firma de recibido, por parte de la actora (ver folio No. 54).
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Con el auto del 8 de agosto de 2017, la magistrada que obró como ponente dentro del Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda y ordenó a la autoridad ministerial accionada que rindiera informe en el término de dos (2) días (ver folio No. 22) 3.2. Informe rendido por el Fondo Nacional de Vivienda En el oficio No. 2017EE0075295, radicado el 17 de agosto de 2017, el apoderado
de la entidad accionada informó lo siguiente (ver folios Nos. 28-31): “Una vez revisado el número de identificación del accionante en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se pudo establecer que el hogar de la accionante se postuló en la Convocatoria para población desplazada del año 2007 a fin de acceder a un subsidio por la ADQUISICIÓN DE VIVIENDA NUEVA O USADA PARA HOGARES PROPIETARIOS – REUBICACIÓN, siendo su estado actual Calificado. […] “Es importante señalarle al Despacho, que el Derecho de Petición radicado en esta Cartera Ministerial el 22 de noviembre de 2016, fue respondido mediante radicado No. 2017EE0053609 del 06-06-2017, enviado a la dirección reportada por la accionante, Torre Ladera Manzana A Casa 3. Pasto Nariño. Realizado por la Empresa de Correos 472, notificación que en la actualidad se encuentra en trámite. “El estado “Calificado” significa, que el hogar ha cumplido con los requisitos y condiciones necesarias exigidas para acceder al Subsidio Familiar de Vivienda Urbano. No obstante, no fue posible incluirlo en las Resoluciones de asignación proferidas por Fonvivienda. Ahora bien, sobre los criterios de calificación para la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda Urbana de la Bolsa Especial de Población en Situación de Desplazamiento, que son aplicados a los postulantes de la Convocatoria 2007, le informo que
Fonvivienda da aplicación al Decreto 951 del 24 de Mayo de 2001, modificado en sus artículos 17 y 18 por el Decreto 4213 de 2011, donde se delimitan los criterios de calificación de las postulaciones y asignación de los subsidios de vivienda” (Negrilla y subrayados dentro del texto). 3.3. El fallo impugnado En sentencia del 18 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño concedió el amparo deprecado. Para efectos de argumentar su decisión, estimó que (ver folios Nos. 42-47): 3.3.1. Si bien la autoridad accionada demostró haber proferido una respuesta a las inquietudes presentadas por la actora, no acreditó haberle notificado de dicha contestación. Ello es muestra de que el derecho fundamental invocado se vulneró. De hecho, se puede presumir que la accionante no conocía el contenido del oficio allegado al expediente, pues se vio obligada a acudir a la presente acción constitucional. 3.3.2. La respuesta dada a la actora no reúne los requisitos de claridad, congruencia y fondo que se predican con respecto a la garantía del derecho fundamental de petición. Ello, por cuanto no se le informa a la accionante, de forma precisa y concreta, cuál es el estado actual del trámite específico que ella inició. Además de ello, a pesar de que señala las competencias preferentes del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, no remitió la solicitud a dicha entidad para que ésta se pronunciara sobre el particular. 3.3.3. En consecuencia, dictó la siguiente prescripción: “…ordenar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio –
Fondo Nacional de Vivienda, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, dé respuesta al derecho de petición formulado por la señora María Arroyave Quintero, informando de manera clara, precisa y concreta el estado actual del trámite de postulación, y según ello, las razones por las cuales no puede ser incluida dentro de los actos administrativos de adjudicación del subsidio de vivienda en especie. “Igualmente, deberá remitir a la dependencia competente la solicitud de priorización elevada por la accionante, gestión de la cual le informará a ésta última indicándole ante qué dependencia y en qué fecha fue enviada su petición”. 3.4. Impugnación presentada por la parte accionada El ministerio accionado, por escrito radicado el 24 de agosto de 2017,1 manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia, toda vez que esta no tuvo en cuenta que se le dio contestación a todas las inquietudes formuladas por la actora en su solicitud y se le notificó de la respuesta (ver folios Nos. 53-53).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con los artículos 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 2, y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver el presente asunto.
2. Problema jurídico Corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo del 18 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el cual se concedió el amparo solicitado por la parte actora. En ese orden de ideas, el problema
jurídico a resolver es el siguiente: 2.1. ¿Resulta adecuada la decisión tomada por el a quo, y lo estudiado por éste, lo cual lo llevó a concluir que la cartera accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la actora, en la medida en que (i) no la notificó de la respectiva contestación, la cual, además, (ii) no resulta clara, congruente ni de fondo con respecto a lo solicitado?
3. Razones jurídicas de la decisión Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, la Sala abordará el siguiente asunto: i) el marco teórico que informa el derecho fundamental de petición, y ii) la solución del caso concreto. 3.1. El derecho fundamental de petición El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva, a las autoridades correspondientes o a los particulares, y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para el ejercicio de la participación, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que 1 La Sala observa que el fallo impugnado fue proferido el 18 de agosto de 2017 y notificado el mismo día. Por su parte, el recurso en cita fue instaurado el 24 ibídem, por lo que fue radicado en tiempo. los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros
derechos fundamentales.2 Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles. En ese sentido, su goce y satisfacción se realiza una vez ambos aspectos se verifiquen. Por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable a los intereses de quien la formula.3 De igual forma, para que se garantice el cumplimiento del derecho de petición no basta la resolución efectiva, sino que es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”.4 Lo anterior, no sólo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino también que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. Teniendo en cuenta que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818/2011,
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expidiera la Ley Estatutaria correspondiente. Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación. En atención a la fecha de la petición radicada por la parte actora, se entiende que sus inquietudes se expusieron en vigencia de la Ley 1755 de 2015, norma aplicable al caso. 2 Corte Constitucional. Sentencias T-552/1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-542/2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, y T-451/2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto 3 Corte Constitucional. Sentencias T-495/1992, M.P. Ciro Angarita Barón; T-010/93, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein; T-392/1994, M.P. Jorge Arango Mejía; T-392/95, M.P. Fabio Morón Díaz, y T-291/1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell 4 Corte Constitucional. Sentencia T-529/1995, M.P. Fabio Morón Díaz 3.2. Solución del caso concreto
De acuerdo con los parámetros conceptuales trazados en precedencia, se analizará el asunto puesto a consideración de la Sala. Lo anterior, a partir del contraste entre lo expuesto por el a quo, lo manifestado por la parte impugnante y las pruebas obrantes en el expediente. Ello, en observancia de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. Analizadas en su conjunto las pruebas allegadas al plenario, esta Sección considera acreditado que: i) La actora solicitó, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, que se le reconociera el subsidio de vivienda que otorga la cartera ministerial accionada y que se le priorice la entrega de dicho auxilio, en consideración a su condición de desplazada por la violencia (ver hecho probado No. 2.1). ii) El ministerio accionado respondió a las inquietudes formuladas por la accionante, en el sentido de informarle que, para los efectos de su interés, su estado es el de “calificado”, es decir, que reúne los requisitos para que se le pueda asignar el auxilio en cita. Sin embargo, le precisó que la entrega respectiva no se le podía hacer todavía. Dicha conclusión la antecedió de la descripción del programa denominado “cien mil viviendas”, su objetivo, quiénes pueden ser sus favorecidos, las reglas de priorización respectivas y la competencia que el Departamento Administrativo de Prosperidad Social (DPS) tiene sobre el particular (ver No. 2.2. ibídem). iii) Dicha respuesta fue notificada mediante guía de correo del 11 de agosto de 2017, la cual fue aportada al expediente hasta el momento de la impugnación (ver
No. 2.3). Con el fin de resolver, el Tribunal Administrativo de Nariño encontró que, a la fecha del fallo de primera instancia, la contestación en referencia no había sido notificada. Igualmente, concluyó que la respuesta dada, en todo caso, no reunía los requisitos de claridad, fondo y congruencia, en tanto fue ambigua y general. Por tanto, ordenó que se expidiera un nuevo oficio en el que se explicara de manera concreta y específica lo respectivo al caso de la actora, sin caer en generalidades. Así mismo, ordenó que se diera traslado de la actuación al DPS para lo de su competencia. La impugnación, por su parte, consiste en manifestar que la respuesta fue completa y que fue debidamente notificada a la señora Arroyave. Hecho el anterior ejercicio reconstructivo, la Sala estima que la decisión tomada por el a quo es susceptible de ser confirmada, por cuanto la Sección considera que la decisión judicial adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño y el estudio de fondo que la justificó fueron adecuadas para resolver la petición de tutela instaurada por la señora María Ermelina Arroyave Quintero. Lo anterior, por las siguientes razones: La Corte Constitucional ha dicho en reiteradas ocasiones que (i) el derecho fundamental de petición se garantiza solamente cuando las autoridades que tienen a cargo resolver una solicitud presentada en ejercicio de éste, responden de forma oportuna, eficaz y de fondo. Además, el citado Alto Tribunal ha hecho énfasis en que el deber relacionado con anterioridad (ii) cobra mayor relevancia cuando hace parte de la atención especial de personas víctimas del fenómeno del desplazamiento forzado.5
Bajo el presupuesto fijado en el párrafo anterior, es dable concluir que el derecho fundamental de petición ejercido por personas que han sufrido desplazamiento por la violencia goza de protección reforzada. Ello, en la medida en que el ejercicio de la mencionada garantía hace las veces de canal de comunicación, por medio del cual el desplazado busca darse a entender y pretende que se le reconozca y atienda en lo que tiene que ver con la muy grave calamidad que se encuentra experimentando. Es así que el respeto al derecho de petición resulta en un mínimo de protección constitucional, para efectos del cuidado y protección de esta población en particular.6 El último punto mostrado descansa sobre la base de concebir al derecho fundamental de petición como mecanismo de acceso al goce efectivo de otros derechos, pues así se ha comportado en diferentes casos. Por ejemplo, la Sala consideró en fallo del 16 de junio de 2016, Expediente No. 2016-698-00, C.P. Rocío Araújo Oñate, que, en ese caso concreto, una respuesta clara, completa, de fondo, congruente y dada a conocer a la parte actora, permitiría que esta accediera a la materialización de su derecho fundamental a la seguridad social. Ello, por cuanto el contenido de la solicitud específica versaba sobre el cómputo del número de semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones. Así las cosas, una petición contestada de forma adecuada puede abrir las puertas a que un desplazado disfrute de sus derechos a la vida, a la dignidad humana, a la salud, al mínimo vital, a la vivienda digna, etc. Si se pasa, entonces, a los requisitos que, en observancia de lo avizorado en
precedencia, se recuerda que la Sección ha señalado reiteradamente7 que el derecho de petición se garantiza cuando la respuesta dada al peticionario es: i) pronta y oportuna, de acuerdo con los términos de ley; ii) de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, y iii) dada a conocer al interesado.8 5 La Corte Constitucional, en la sentencia T-025/2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, sentó unas bases sólidas para comprender el punto bajo discusión. En ese sentido, fijó unos parámetros de conducta para efectos de ser seguidos por parte de las autoridades que recibieran derechos de petición suscritos por personas desplazadas por la violencia. Dichos aspectos fueron recogidos y afirmados por otros pronunciamientos de esa misma Alta Corporación. Ver, por ejemplo: T-218/2014, M.P. María Victoria Calle Correa; T-692/2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-908/2014, M.P. Mauricio González Cuervo; T001/2015, M.P. Mauricio González Cuervo; T-112/2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-527/2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-167/2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-142/2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 7 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencias del 16 de junio de 2016, Expediente No. 2016-698-00, C.P. Rocío Araújo Oñate; del 23 de junio de 2016,
Expediente No. 2016-736-01, C.P. Rocío Araújo Oñate; 3 de agosto de 2017, Expediente No. 2017-480-01, C.P. Rocío Araújo Oñate; 15 de junio de 2017, Expediente No. 2017-87-01, C.P. Rocío Araújo Oñate, y 6 de septiembre de 2017, Expediente No. 2017-1017-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. 8 Ver, por ejemplo, Corte Constitucional. Sentencia T-377/2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, citada por la Sentencia T-146/2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Del modo demostrado, este juez constitucional, así como cualquier otro, en situaciones en las que los peticionarios sean desplazados por la violencia, debe examinar concienzudamente la respectiva contestación, de tal manera que verifique que se cumplan de manera todavía más estricta los requisitos propuestos en el párrafo anterior. Si se implementa el anterior derrotero al sub examine, lo primero que resulta de ello es considerar que, tal como lo encontró el a quo, la respuesta dada por la cartera ministerial accionada no fue oportuna. Esto, porque como aparece de presente en el hecho probado No. 2.3. (ver, supra), la respectiva comunicación fue enviada mediante guía de correo del 11 de agosto de 2017. Es más, la misma autoridad accionada reconoció en su informe que la notificación en comento aún estaba por realizarse. Como consecuencia de lo probado sobre el particular en discusión, la Sala no
puede pasar por alto ni excusar de ningún modo este aspecto determinante, pues tal y como el fallo recurrido lo consideró adecuadamente, éste hace parte de los requisitos que se deben verificar al momento de conocer de acciones de tutela como la que está siendo estudiada por medio de este proveído. Es por esto que no asiste razón a la autoridad impugnante cuando pide que se le haga valer tan extemporánea notificación. Pasando al contenido de la respuesta dada por la autoridad ministerial accionada, la Sala coincide en que ésta no supera el examen de claridad, precisión y congruencia hecho por el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia objeto del presente trámite de segunda instancia. Para esta Sección, la respuesta se limita a enunciar que la actora cumple con los requisitos para acceder al beneficio de vivienda de su interés. Además, también se reduce a afirmar que éste no se le puede asignar en estos momentos. Sin embargo, las razones que da para el efecto son: (i) descriptivas, en la medida en que apenas delimitan genéricamente la materia por la cual se pregunta, sin aplicar los conceptos utilizados al caso concreto como tal, y (ii) evasivas, en tanto se refieren a la competencia de otra entidad, sin que se haga nada para que esa autoridad conozca de la actuación bajo trámite y se pronuncie al respecto. Sobre el primer punto identificado en el párrafo antecedente, la Sala hace especial énfasis en que la cartera accionada, en su contestación, habla del programa “cien mil viviendas”. Ello, en el sentido de señalar (i) en qué consiste; (ii) quiénes pueden acceder a éste; (iii) cuáles son las reglas para la atención prioritaria dentro
de dicho programa, y (iv) cuáles vendrían a ser las competencias del DPS, en lo que tiene que ver con la asignación final de los respectivos montos. A pesar de lo anterior, la autoridad ministerial en cita no señala cómo se aplican esos contenidos al caso concreto de la actora. En ese sentido, no le explica que ya es beneficiaria del programa ni por qué. Así mismo, tampoco le informa a qué grupo poblacional de favorecidos pertenece. De otro lado, no le comenta cómo le aplican a ella las reglas de priorización que trae a colación. Por otra parte, no concluye de manera precisa cuál es el estado actual del trámite promovido por la accionante, como tal. Finalmente, no da lugar a que el DPS se pronuncie sobre los puntos específicos que le corresponden en razón a sus competencias y atribuciones. Debe recordarse que la actora fue inscrita en la Red Unidos, programa que combate la pobreza extrema. En ese sentido, comoquiera que la contraparte en este proceso no cuestionó dicha realidad, la Sección puede tomarla como parámetro de atención. Ello indica que la Sala puede presumir dos cosas: (i) que la señora Arroyave es, en realidad, desplazada por la violencia (ii) la claridad de la respuesta no se compadece con el uso de lenguaje técnico ni jurídico especializado o, por lo menos, la explicación hecha en el documento bajo examen. En entendido de lo anterior, la explicación que la cartera demandada le deba a dar tanto a la accionante como a todo desplazado, debe caracterizarse por ser sencilla de entender y fácil de procesar, cuando la actora quiera guiarse de ésta para
seguir tramitando ante la administración los asuntos de su interés. Es por eso que el Ministerio de Vivienda, Fondo Nacional de Vivienda, no puede acudir a enunciaciones genéricas que no se apliquen a lo que le pasa a la peticionaria ni a explicaciones cargadas de vocabulario técnico y jurídico. En otras palabras, la Sala estima que la entidad en comento no cumplió con orientar de manera precisa a la actora, en la medida en que la contestación bajo examen no la dota de herramientas que le permitan comprender el trámite en cita ni el estado actual de éste, ni la forma en la que puede llegar a garantizarse la asignación del subsidio, en lo que atañe a su propio caso, se insiste.9 Como resultado de lo dilucidado en el párrafo anterior, esta Sección confirmará el proveído impugnado, en todas y cada una de s
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.