CE-52001-23-33-000-2017-00015-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-33-000-2017-00015-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ausencia de vulneración a los derechos al debido proceso, igualdad y trabajo / CONCURSO DE MÉRITOS EN EL INPECExclusión por padecer de hipotiroidismo [L]a inhabilidad médica por hipotiroidismo está debidamente justificada, pues en el acápite transcrito se explicó que podría agudizarse con el frío, infecciones o estrés, al punto de poner en riesgo la vida de quien lo padece, motivo por el cual no podría cumplir las funciones de vigilancia y custodia. En ese orden de ideas y en razón a que esas situaciones son inherentes a las funciones que ejercen los dragoneantes del Inpec, habida cuenta que existen centros de reclusión o turnos que los exponen a bajas temperaturas, a infecciones originadas en el hacinamiento de la población carcelaria en el país y situaciones de uso de la fuerza que generan estrés, quien tiene hipotiroidismo no es apto para desempeñar ese cargo. Así las cosas, las autoridades accionadas al calificar como no apto al tutelante por incurrir en la inhabilidad médica ocasionada por la mencionada enfermedad, no actuaron en desconocimiento del ordenamiento jurídico superior, esto es, no vulneraron los derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo, dado que dicho padecimiento impide que quien lo sufre adelante tareas de vigilancia y custodia de las personas legalmente privadas de la libertad, tal como se prevé en el documento de Inhabilidades Médicas Versión 3 para el empleo de Dragoneante y Versión 2 para los cargos de ascenso del CCV.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÌTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO
2591 DE 1991 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de las excepciones en la procedencia de la tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia del 26 de abril de 2001, exp. T-425, M.P.
Clara Inés Vargas Hernández y sentencia del 14 de abril de 2011, exp. T-293. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el mismo tema consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. Con respecto a la procedencia de la acción de tutela frente a concursos de mérito, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de mayo de 2010, exp. 25000-23-15-000-201000238-01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sobre el mismo tema, ver: Corte Constitucional, sentencia del 30 de agosto de 2013, exp. T-604, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En lo que tiene que ver con los requisitos para acceder a cargos públicos, ver: Corte Constitucional, sentencia del 18 de diciembre de 2008, exp. T1266, M.P. Mauricio González Cuervo y, sentencia del 4 de septiembre de 2015, exp. T-572, M.P. María Victoria Calle Correa. En cuanto a las condiciones físicas previstas en los concursos para proveer vacantes en el Inpec, ver: Corte
Constitucional, sentencia del 18 de diciembre de 2008, exp. T-1266, M.P. Mauricio González Cuervo y sentencia del 4 de febrero de 2011, exp. T-045, M.P. María Victoria Calle Correa. En relación con la justificación de los requisitos físicos en concursos de méritos para proveer cargos en el Inpec, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2013, exp. 68001-23-33-000-2012-00380-01, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. En cuanto a que los preceptos contenidos en la convocatoria son de obligatorio cumplimiento, ver: Corte Constitucional, sentencia de 16 de abril de 2015, exp. T180, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00015-01(AC)
Actor: ALFREDO JESÚS CANDELARIO ANGULO
Demandado: PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO
CIVIL, RECTOR DE LA UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN Y DIRECTOR
GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
(INPEC) Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la
sentencia de 2 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó el amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 10). El joven Alfredo Jesús Candelario Angulo, por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por los señores presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, rector de la Universidad Manuela Beltrán y director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).
Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene modificar la calificación de no apto que obtuvo en la valoración médica realizada dentro del concurso de méritos adelantado para proveer empleos en el Inpec, convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de acuerdo 563 de 14 de enero de 2016, del cual fue excluido por padecer de hipotiroidismo, y se ordene reintegrarlo al procedimiento de selección. 1.2 Hechos. Relata el accionante que la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio de acuerdo 563 de 14 de enero de 2016, convocó a concurso de méritos para ocupar cuatrocientas (400) vacantes de dragoneante, código 4114, grado 11, en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), el cual debía sujetarse a lo previsto en la Resolución 5657 de 24 de diciembre de 2015, mediante la cual «se adopta la tercera versión del profesiograma para dicho cargo».
Que la mencionada Resolución fue proferida con la finalidad de atender las órdenes dictadas por la Corte Constitucional, en especial las dispuestas en la sentencia T-1266 de 2008, las cuales garantizan que en los trámites de selección adelantados para proveer empleos de dragoneante en el Inpec, no se estipulen requisitos discriminatorios. Dice que luego de superar varias etapas del procedimiento de selección, fue sometido a una valoración médica en la que fue calificado como no apto debido a que tiene hipotiroidismo, decisión contra la cual interpuso reclamación dentro de los dos (2) siguientes a la publicación de los resultados, decidida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, con oficio (sin número) de 18 de noviembre de 2016, en el sentido de confirmar su exclusión por incurrir en una inhabilidad médica. Que en la valoración médica se incurrieron en varias irregularidades, como no expresar con suficiencia el motivo por el que su padecimiento le impide desempeñarse como dragoneante del Inpec y no atender la jurisprudencia constitucional1, en la que se ha sostenido que las exigencias físicas son discriminatorias cuando no inciden en la efectiva prestación del servicio. Agrega que la decisión de excluirlo del procedimiento de selección quebranta sus derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo, dado que en el dictamen médico materia de controversia solo se transcribe una parte del «profesiograma», pero no se explican las razones por las que no puede ejercer las actividades de dragoneante del Inpec, lo que permite evidenciar que es discriminatoria por no atender los postulados constitucionales.
1.3 Contestaciones de la demanda. 1.3.1 El apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil (ff. 55 a 60) pide rechazar por improcedente la acción de tutela del epígrafe, porque no colma el requisito de subsidiaridad, dado que el demandante debe interponer los medios de control contencioso-administrativos con el propósito de dejar sin efectos las reglas del procedimiento de selección del cual fue excluido, cuanto más si no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable. 1 Sentencia T-1266 de 2008, M. P. Mauricio González Cuervo. Afirma que el actor aceptó los parámetros fijados en la convocatoria al inscribirse, dentro de los que se encuentra la eliminación por obtener una calificación de no apto en la valoración médica, por lo que no es posible que pretenda su desatención por el solo hecho de resultarle adversa a sus intereses. Que a través de Resolución 5657 de 24 de diciembre de 2015, se modificó el «profesiograma, perfil profesiográfico e inhabilidades médicas para los empleos del cuerpo de custodia y vigilancia», y se dispuso que las personas que padecieran de hipotiroidismo no pueden ser guardianes, porque es una enfermedad que pone en riesgo la vida cuando quien la sufre se expone al frío, infecciones y estrés. 1.3.2 El rector de la Universidad Manuela Beltrán (ff. 77 a 93) solicita negar el amparo deprecado, bajo el argumento de que la exclusión del accionante del procedimiento de selección se dio en acatamiento de las normas consagradas en la convocatoria, las cuales prevén que no son aptos para desempeñarse como
dragoneantes del Inpec quienes sufran de hipotiroidismo. 1.3.3 El coordinador del grupo de tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) [ff. 97 y 98] propone la falta de legitimación en la causa por pasiva del organismo, en razón a que no tiene incidencia en los hechos que presuntamente vulneran las garantías superiores invocadas en el libelo introductorio. 1.4 Providencia impugnada (ff. 197 a 204). Por medio de sentencia de 2 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño negó el amparo deprecado, al estimar que el demandante no cumple los parámetros fijados en el concurso de méritos del cual fue excluido, toda vez que presenta inhabilidad médica justificada. Aduce que el actor antes de someterse al procedimiento de selección debió establecer si sus condiciones físicas le permitían desempeñarse como dragoneante del Inpec, con el propósito de que no fuera excluido por incurrir en inhabilidades médicas, tal como aconteció, pues la enfermedad que sufre puede empeorarse por diferentes causas, lo que lo hace no apto para ejercer las funciones de custodia y vigilancia de la población carcelaria del país. 1.5 Impugnación (ff. 206 a 208). El tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó al considerar que en el resultado de la valoración médica se estableció que estaba inhabilitado, pero no se especificaron los motivos de tal aseveración, por lo que se le limitó la garantía de contradicción. Afirma que el «profesiograma» fue acogido por las autoridades accionadas de
manera parcial, pues de aplicarlo en su integridad se hubiere declarado como apto para ejercer las funciones de dragoneante del Inpec, ya que las afecciones que padece no se enmarcan dentro de las inhabilidades médicas allí establecidas.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si la acción de tutela resulta procedente para decidir la controversia formulada en el libelo introductorio concerniente a un concurso de méritos, y en caso afirmativo, si las autoridades accionadas vulneraron los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo del tutelante, al excluirlo del procedimiento de selección convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, con acuerdo 563 de 14 de
enero de 2016, por padecer hipotiroidismo. 2.4 Procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro de concursos de méritos. La acción de tutela constituye un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la administración, pero en ningún momento puede constituirse en un mecanismo alternativo que supla las omisiones y el deber del interesado de agotar los procedimientos ordinarios previstos en el sistema normativo. La Corte Constitucional2 y esta Corporación3 han sostenido que la regla de procedibilidad enunciada admite excepciones, dada la existencia de situaciones concretas que conculquen los presupuestos del Estado social de derecho. Es así como el juez de tutela debe analizar la situación particular y valorar los medios de convicción puestos bajo su conocimiento, con la finalidad de determinar la procedencia de un debate jurídico en sede constitucional que haga necesaria la protección de los derechos fundamentales. En relación con la procedencia de la acción de tutela en temas atañederos a concursos de méritos, cabe anotar que, de manera excepcional, esta constituye el medio judicial eficaz para proteger los derechos constitucionales fundamentales de quienes participan en un procedimiento de selección. En anteriores oportunidades, esta Corporación4 estimó que en el marco de un concurso de méritos está en juego el derecho de acceso al trabajo, razón por la cual cada situación debe ser analizada con rigor por el juez constitucional, pues las controversias sobre la protección de derechos fundamentales originadas en aquel por su corto plazo, exigen soluciones prontas y eficaces, que en la mayoría de los casos solo se logran mediante el mecanismo de amparo, de modo que si
bien habría de seguirse la regla general de improcedencia, lo cierto es que excepcionalmente y más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, se presentan circunstancias que lo hacen procedente. Al respecto, la Corte Constitucional5 sostuvo: […] en ciertas circunstancias los mecanismos judiciales de defensa existentes en el ordenamiento jurídico para impugnar las decisiones adoptadas dentro de un trámite de concurso de méritos, debido a su complejidad y duración, carecen de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales al acceso a la función pública y al trabajo. Por esta razón la tutela puede desplazar a las acciones contenciosas como medio de preservación de los derechos en juego […]. De conformidad con lo expuesto, aunque las decisiones dictadas dentro de los concursos de méritos son susceptibles de ser atacadas ante la jurisdicción 2 Corte Constitucional, sentencias T-425 de 26 de abril de 2001, M. P. Juan Carlos Henao Pérez, y T-293 de 14 de abril de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Consejo de Estado, sala plena contenciosa administrativa, sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01, actora: Nery Germania Álvarez Bello. 4Consejo de Estado, sala plena contenciosa administrativa, sección segunda, subsección B, sentencia de 6 de mayo de 2010, expediente: 25000-23-15-000-2010-00238-01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
5Sentencia T-604 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. contencioso-administrativa, a través de los medios de control dispuestos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), estos no gozan de la efectividad suficiente para proteger con celeridad las garantías constitucionales de los concursantes, máxime cuando algunas de las etapas son eliminatorias y avanzan prontamente, lo que impone un estudio inmediato por parte de la autoridad judicial. 2.5 Caso concreto. En virtud de lo expuesto en líneas anteriores, la Sala considera que la acción de tutela de la referencia resulta procedente para decidir la controversia planteada por el actor, toda vez que versa sobre un concurso de méritos que se encuentra en trámite, lo que hace imperioso proferir una pronta decisión de fondo, la cual es dable obtener con este mecanismo constitucional, cuanto más si los medios de control previstos en el CPACA están sujetos a formalidades que impiden adoptar una determinación expedita en litigios como el presente. 2.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) Mediante oficio 8100-DINPE-18 de 5 de enero de 2016, el Inpec solicitó de la Comisión Nacional del Servicio Civil realizar un concurso de méritos para proveer cuatrocientas (400) vacantes de dragoneante, código 4114, grado 11, entidad que lo convocó, por medio de acuerdo 563 de 14 de los mismos mes y año (ff. 119 a 133). En el mencionado acto administrativo, entre otras reglas, se dispuso que la valoración
médica se calificaría en atención a la Resolución 5657 de 24 de diciembre de 2015, con la cual el director general del Inpec «modifica el profesiograma, perfil profesiográfico e inhabilidades médicas para los empleos del cuerpo de vigilancia y custodia», y en caso de inconformidad con los resultados, debían ser controvertidos, a través de reclamación, dentro de los dos (2) días siguientes a su publicación. Con la citada Resolución se adoptó el «documento de Inhabilidades Médicas Versión 3 para el empleo de Dragoneante y Versión 2 para los cargos de ascenso del CCV6» del Inpec, que estipula en su numeral 4.11.13 que el hipotiroidismo es una enfermedad que se agrava con la exposición al frío, infecciones, estrés, etc., y pone en riesgo la vida de quien la padece cuando no es debidamente tratada. b) El demandante se inscribió en el aludido procedimiento de selección y superó las pruebas psicotécnica, de valores, físico-atlética y entrevista, por lo que el 13 de 6 Cuerpo de custodia y vigilancia. octubre de 2016 fue sometido a la valoración médica, que arrojó como resultado que sufre de «otros trastornos especificados de la glándula tiroides» (ff. 12 a 21). c) Una vez conoció los resultados de los exámenes médicos, el actor interpuso reclamación ante la Universidad Manuela Beltrán (contratada para adelantar el concurso de méritos), al estimar que no se realizaron en debida forma, pues no se indicó cómo la presunta enfermedad dificulta el ejercicio de las funciones que realizan los dragoneantes del Inpec (ff. 23 a 26); empero, con oficio (sin número) de 18 de
noviembre de 2016, se confirmó su eliminación dado que no cumplía los requisitos fijados en la convocatoria (ff. 27 a 42). Hechas las anteriores precisiones fácticas y en aras de determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo del tutelante al excluirlo (por padecer hipotiroidismo) del concurso de méritos realizado para proveer vacantes de dragoneante, código 4114, grado 11, en el Inpec, convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de acuerdo 563 de 14 de enero de 2016, se hace imperioso realizar el siguiente análisis jurídico. 2.5.2 Proporcionalidad y razonabilidad de los requisitos fijados en los concursos de méritos adelantados para seleccionar dragoneantes del Inpec. La jurisprudencia constitucional7 ha dicho que si bien para acceder a cargos públicos es indispensable colmar ciertos requisitos, los previstos en los concursos de méritos deben estar en correspondencia con el nivel del empleo al que se aspira y las funciones que le competen. En ese orden de ideas, para que los presupuestos exigidos en los procedimientos de selección de personal se ajusten al sistema normativo, es menester que atiendan los principios de proporcionalidad y razonabilidad, los cuales imponen la obligación de que tengan relación con las tareas asignadas y que no sean injustificadamente discriminatorios, pues de lo contrario serían inconstitucionales. Sobre el particular, la Corte Constitucional8 indicó: […] las exigencias de ciertas calidades dentro de un proceso de selección son necesarias, pero sí pueden ser cuestionables cuando los requisitos
requeridos carecen de importancia ante la realización de las funciones del 7Sentencia T-1266 de 2008, M. P. Mauricio González Cuervo. 8Sentencia T-572 de 2015, M. P. María Victoria Calle Correa. cargo sujeto a concurso. En ese sentido, se ha concluido que para que un criterio de selección no resulte ser inconstitucionalidad, debe ser, como mínimo, (i) razonable, es decir, no puede implicar discriminaciones injustificadas entre persona y, (ii) debe ser un criterio proporcional a los fines para los cuales se establece. Ahora bien, aunque es indispensable exigir ciertas condiciones físicas en los concursos de méritos efectuados para ocupar cargos en los organismos estatales de seguridad y vigilancia, aquellas deben guardar relación con las tareas que les son propias, dado que de lo contrario serían desproporcionadas y, por ende, inconstitucionales. Sobre las exigencias concernientes a las condiciones físicas previstas en los concursos de méritos adelantados para proveer vacantes en el Inpec, la Corte Constitucional explicó, en sentencia T-1266 de 2008, M. P. Mauricio González Cuervo, que aquellas se presumen discriminatorias salvo que estén debidamente justificadas, esto es, cuando se demuestre su relación con la efectiva prestación del servicio. En la mencionada providencia, al analizar el requisito de altura, el alto tribunal sostuvo lo siguiente: El requisito de la estatura para las dragoneantes no parece un mecanismo adecuado en tanto, si bien no representa una restricción basada en una categoría censurable en sí misma, carece de razonabilidad, porque la Sala
observa la existencia de una discriminación en razón del género. No aparece probado el argumento de que el requerimiento de una determinada altura para quienes han de desempeñar el cargo de dragoneantes del INPEC, se basa en la influencia psicológica o la mayor autoridad o respetabilidad que pueda imponerse a los reclusos, con lo cual la conducta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario deviene, a todas luces, en discriminatoria. El anterior derrotero fue reiterado por la Corte Constitucional, en sentencia T-045 de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa, en la cual se amparó la garantía superior a la igualdad de una persona que padecía sinusitis, al considerar que no se encontraba probada la incidencia negativa de la enfermedad en el ejercicio de las funciones carcelarias, por lo que ordenó reincorporarla al concurso de méritos que se adelantaba para suplir cargos de dragoneante en el Inpec (convocatoria 127 de 2009), del que había sido excluida. Sobre la justificación de los requisitos físicos fijados en esa clase de concursos de méritos, la sección segunda de esta Corporación9 indicó: […] cuando la diferencia de trato obedece a una condición propia del ser humano, en este caso la estatura, naturaleza que se obtiene por un procedimiento natural como lo es el nacimiento, es claro que la o el ciudadano no tuvo oportunidad de elegir cuál será su talla, el color de sus ojos, el color de su pelo, etc, toda vez que es la propia naturaleza la encargada de definir los prototipos mediante los cuales toman vida a partir del proceso de fecundación. Ahora bien, la misma Corte Constitucional, efectivamente consiente la
facultad de los entes privados y públicos en establecer limitaciones para el acceso a diferentes cargos, siempre y cuando la motivación sea altamente racional y objetivamente válida, momento en el cual asume la carga de la prueba que justifique su actuación, de lo contrario se mantendrá la presunción de un trato discriminatorio, como ocurre en el sub lite. En todo caso, el trato desigual es aceptado si el mismo promueve la igualdad de las personas ubicadas en un plano de desigualdad [negrilla de la Sala]. De las anteriores citas jurisprudenciales, se concluye que los requisitos de condiciones físicas establecidos en los concursos de méritos, adelantados para proveer vacantes en el Inpec, se presumen discriminatorios, salvo que estén fundados en razones que permitan evidenciar su proporcionalidad, es decir, que tengan incidencia en las funciones de vigilancia y custodia. En el asunto sub judice, el demandante afirma que fue excluido del procedimiento de selección, convocado a través del acuerdo 563 de 14 de enero de 2016, porque sufre de hipotiroidismo, pero tal decisión es discriminatoria dado que ese padecimiento no le impide ejercer las funciones de vigilancia y custodia de las personas legalmente privadas de la libertad, por lo que se debe acceder al amparo deprecado. En aras de determinar la prosperidad de la anterior aseveración, debe tenerse en cuenta que el artículo 38 del mencionado acuerdo prevé que las inhabilidades médicas se encuentran previstas en la Resolución 5657 de 24 de diciembre de 2015, con la cual se adoptó el «documento de Inhabilidades Médicas Versión 3 para el empleo de Dragoneante y Versión 2 para los cargos de ascenso del CCV»,
que en su numeral 4.11.13, estableció como justificación de la inhabilidad por hipotiroidismo lo siguiente: 9 Sección segunda, subsección A, sentencia de 14 de marzo de 2013, expediente 68001-23-33-000-201200380-01. El hipotiroidismo requiere control y tratamiento continuo ya que se puede presentar el coma mixedematoso que es una complicación grave del hipotiroidismo, por una falta de hormona tiroidea que da como resultado una encefalopatía. [Esta es] el estado terminal de un hipotiroidismo no controlado o mal controlado se pone en riesgo la vida y a su vez este puede ser desencadenado por la exposición al fr[í]o, infecciones de cualquier localización, situaciones de estrés. Teniendo en cuenta lo anterior el personal que presente esta patología tendrá restricción para realizar turnos nocturnos, no podrá realizar actividades bajo presión que generen estrés, esto con el fin de prevenir complicaciones que pondrían en riesgo la vida. Visto lo anterior, la Sala observa que la inhabilidad médica por hipotiroidismo está debidamente justificada, pues en el acápite transcrito se explicó que podría agudizarse con el frío, infecciones o estrés, al punto de poner en riesgo la vida de quien lo padece, motivo por el cual no podría cumplir las funciones de vigilancia y custodia. En ese orden de ideas y en razón a que esas situaciones son inherentes a las funciones que ejercen los dragoneantes del Inpec, habida cuenta que existen centros de reclusión o turnos que los exponen a bajas temperaturas, a infecciones originadas en el hacinamiento de la población carcelaria en el país10 y situaciones
de uso de la fuerza que generan estrés, quien tiene hipotiroidismo no es apto para desempeñar ese cargo. Así las cosas, las autoridades accionadas al calificar como no apto al tutelante por incurrir en la inhabilidad médica ocasionada por la mencionada enfermedad, no actuaron en desconocimiento del ordenamiento jurídico superior, esto es, no vulneraron los derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo, dado que dicho padecimiento impide que quien lo sufre adelante tareas de vigilancia y custodia de las personas legalmente privadas de la libertad, tal como se prevé en el «documento de Inhabilidades Médicas Versión 3 para el empleo de Dragoneante y Versión 2 para los cargos de ascenso del CCV». En virtud de lo anterior, las autoridades accionadas al excluir del procedimiento de selección materia de litigio al tutelante, aplicaron los preceptos previstos en la 10 Corte Constitucional, sentencia T-388 de 2013, M. P. María Victoria Calle Correa. convocatoria, los cuales son de obligatorio cumplimiento11, por lo que no es dable formularles algún reproche constitucional por ello. Cabe destacar que aunque la Corte Constitucional, en las providencias citadas en líneas precedentes, amparó el derecho constitucional fundamental a la igualdad de los aspirantes que fueron excluidos del concurso de méritos por sus limitaciones físicas, y ordenó reincorporarlos a este, ello se debió a que estas no estaban justificadas, situación que en el procedimiento adelantado a través del acuerdo 563 de 14 de enero de 2016 no se presentó. Sin más elucubraciones sobre el particular, esta Sala confirmará la providencia
impugnada, que negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, invocados por el accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.° Confírmase la sentencia de 2 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó el amparo deprecado por el joven Alfredo Jesús Candelario Angulo, conforme a lo indicado en la motivación. 2.º Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Comuníquese la presente decisión al Tribunal de primer grado y remítasele copia. 4.º Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, 11 Sentencia T-180 de 2015, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio: «La convocatoria se convierte en una expresión del principio de legalidad tanto para oferentes como para inscritos, de tal forma que incumplir las directrices allí estipuladas contraviene no solo los derechos de los aspirantes, sino aquel valor superior al cual está sujeto toda actuación pública. Dicho en otros términos, el acto administrativo que la contenga funge como norma del concurso de méritos, por lo cual todos los intervinientes en el proceso deben
someterse aquel so pena de trasgredir el orden jurídico imperante». Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.