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CE-52001-23-33-000-2017-00019-01(AC)-2017

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Título
CE-52001-23-33-000-2017-00019-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL /

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO / VULNERACIÓN DEL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS / CALIFICACIÓN DE LA VALORACIÓN MÉDICA En el presente caso, el [accionante] concurre a esta instancia constitucional para cuestionar que la Comisión Nacional del Servicio Civil lo excluyó de la Convocatoria 335 de 2016, para el cargo de dragoneante del INPEC, por haber sido calificado como “No Apto” en la Valoración Médica, debido a que incurrió en la causal de inhabilidad por cardiopatía (miocarditis y degeneración del miocardio) establecida en la versión 3 del profesiograma de la Resolución 005657 del 24 de diciembre de 2015. (…) En síntesis y sin más prolegómenos que extiendan el curso de la presente providencia, la Sala revocará la sentencia del 25 de enero de 2017, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño denegó la tutela de los derechos fundamentales invocados por el [actor]. En su lugar, concederá el amparo de sus derechos al trabajo y al acceso a los cargos públicos, y lo extenderá a la protección del libre desarrollo de la personalidad y a la libre escogencia de profesión u oficio. En consecuencia, la Sala ordenará que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de la IPS contratada por la Universidad Manuela Beltrán, proceda practicar un nuevo electrocardiograma al [accionante] con el fin de corroborar el resultado del primero y descartar así un posible error que hubiera

podido vulnerar sus derechos fundamentales. En ese sentido, el resultado del nuevo examen será definitivo y, de ser normal, modulará a “Apto»” la calificación de la Valoración Médica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00019-01(AC)

Actor: JONATHAN ZÚÑIGA ZÚÑIGA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora en contra del fallo de tutela del 25 de enero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño.

1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela El ciudadano Jonathan Zúñiga Zúñiga, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, promueve acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Instituto Nacional Penitenciario (INPEC) y la Universidad Manuela Beltrán, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a cargos públicos y trabajo, los cuales considera vulnerados por dichas entidades de acuerdo con los hechos que más adelante se resumen. 1.1.1. Pretensiones 1.1.1.1. Solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia: 1.1.1.2. Que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que proceda a

modificar el resultado de «No Apto, por el de APTO» y se le permita continuar con las restantes pruebas de la Convocatoria 335 de 2016, para proveer el cargo de dragoneante del INPEC. 1.1.1.3. De manera subsidiaria, pide que se ordene a la accionada emitir un concepto «médico técnico científico» que justifique su imposibilidad física para ejercer las funciones del cargo de dragoneante del INPEC. 1.1.2. Hechos de la solicitud Los hechos que narra el accionante son, en síntesis, los siguientes: 1.1.2.1. Mediante el Acuerdo 563 de 14 de enero de 2016, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso abierto de méritos para proveer un total de 400 vacantes para el cargo de dragoneante código 4141, grado 11, del INPEC. 1.1.2.2. Entre las normas que reglamentan la Convocatoria se encuentra la Resolución 005657 de 24 de diciembre de 2015, que adopta la tercera versión del profesiograma para el cargo de dragoneante, y cuyo propósito es el de establecer de manera técnica y científica las inhabilidades médicas para el cumplimiento de sus funciones. 1.1.2.3. Inscrito en la mencionada convocatoria y luego de superar la etapa de requisitos mínimos y las pruebas de aptitud psicológica, valores, condición físicoatlética y entrevista personal, en la Valoración Médica obtuvo un resultado de «No Apto» por inhabilidad con relación al electrocardiograma. 1.1.2.4. Inconforme con esta última decisión, el 9 de noviembre de 2016 interpuso

reclamación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, donde alegó la existencia de «graves irregularidades que afectan el proceso», relacionadas con la «aplicación de los exámenes médicos» y «el cumplimiento de la guía de orientación del profesiograma». 1.1.2.5. El 18 de noviembre de 2016, la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de la Universidad Manuela Beltrán, le contestó negativamente a su petición. El motivo, que padecía una complicación cardíaca denominada «miocarditis» consistente en una alteración de la dinámica cardiaca cuyas complicaciones «pondrían en riesgo la salud del trabajador». 1.1.2.6. Finalmente, y para redargüir la anterior respuesta, sostiene que los resultados de la valoración «no cumplen con los requisitos del profesiograma, porque no se encuentra clara la definición de la inhabilidad, no se evidencian manifestaciones clínicas porque todos los demás exámenes de valoración médica descartan cualquiera de ellas y por lo tanto es imposible encontrar una justificación razonable que demuestre la imposibilidad [de] cumplir con las funciones del cargo». 1.1.3. La sentencia impugnada Mediante fallo del 25 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño, con ponencia de la magistrada Gloria Doris Álvarez García denegó el amparo solicitado por el señor Jonathan Zúñiga Zúñiga. Entiende el Tribunal que no existe ninguna situación que pueda considerarse como discriminatoria de los derechos del accionante, pues la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil se ajustó al contenido de la norma que rige la

Convocatoria 335 de 2016, la cual era clara en establecer y justificar las condiciones físicas y psíquicas que eran conocidas por el actor desde antes de su postulación. En ese sentido, considera que la exigencia del estado de salud cardíaco de los aspirantes es proporcional, razonable y necesaria, toda vez que para el debido cumplimiento de las funciones del cargo de dragoneante, el correcto funcionamiento de las estructuras anatómicas de la persona, en este caso, el sistema cardiovascular, es indispensable y se encuentra justificado en el profesiograma. 1.1.5. La impugnación Mediante escrito del 1 de febrero de 2017, el apoderado del señor Zúñiga Zúñiga impugnó la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño y solicitó su revocación para que en su lugar se concediera el amparo deprecado. Según indica, la decisión del Tribunal no tuvo en cuenta que el documento técnico denominado «profesiograma» enmarca un tema de salud ocupacional para el cargo de dragoneante del INPEC, lo cual significa que debe acogerse en su integridad y, por tanto, no puede tomarse un solo elemento de la condición física como una inhabilidad, ya que las reglas del concurso lo que buscan es que quienes ingresen a dicho cargo muestren estados de salud óptimos, de suerte que solo aquellas manifestaciones clínicas que no admiten ningún tipo de corrección puedan ser calificadas como inhabilidades. En resumen, sostiene que los operadores contratados para el proceso de selección le restaron importancia a la naturaleza del profesiograma, que es la salud ocupacional, e hicieron extensivas y análogas las inhabilidades para todo y

para todos. Así, esta interpretación de las reglas del concurso, que propició calificar como inhabilidad toda manifestación clínica por leve que fuera, debió haber sido objeto de análisis por parte del Tribunal; sin embargo, no lo fue, y esta es la razón que le motiva a impugnar su decisión.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con los alegatos presentados en la impugnación, corresponde a la Sala establecer si modifica, confirma o revoca la sentencia del 25 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que denegó los derechos fundamentales invocados por el accionante en sede de amparo. Para ello, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró la Comisión Nacional del Servicio Civil los derechos fundamentales del ciudadano Jonathan Zúñiga Zúñiga, al excluirlo del proceso de selección previsto mediante la Convocatoria 335 de 2016 para proveer el cargo de dragoneante en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), por presentar una inhabilidad cardiaca del tipo cardiomegalia?

Pues bien, para dar solución al anterior problema, la Sala considera necesario abordar los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) procedencia de la tutela para controvertir decisiones adoptadas al interior de un concurso público; iii) marco normativo y jurisprudencial: a) el Acuerdo 563 de 14

de enero de 2016, b) la dignidad humana, c) el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de escoger profesión u oficio, d) la justificación objetiva y razonable en el Estado Social de Derecho; iv) hechos probados; v) análisis de la Sala y, por último, v) conclusión. 2.2.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial para dar protección inmediata a los derechos fundamentales de los ciudadanos, en aquellos eventos en los cuales adviertan su amenaza o vulneración por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o la de los particulares en los casos que determine la ley. En cuanto instrumento constitucional, la acción de tutela se caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario, mientras que su ejercicio es subsidiario ante la existencia de otros mecanismos judiciales de protección. Por ello, cuando el afectado tiene a su alcance alguna de las acciones ordinarias, eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, y prescinde de ella para beneficiarse de las características del amparo, la acción de tutela se tornará improcedente. Así lo previó el legislador al momento de desarrollar el ejercicio de la acción, por lo que en el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 estableció expresamente como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». De igual manera, la jurisprudencia constitucional1 ha insistido en que el juez de tutela debe analizar los asuntos observando

estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción; es decir, que la acción de tutela únicamente deberá resultarle procedente cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno de ellos se muestre idóneo para proteger objetivamente el derecho fundamental invocado. Ahora bien, frente a lo anterior, dentro del citado precepto del Decreto 2591 de 1991 aparece una excepción y el amparo puede resultar procedente. Así, a pesar de que el afectado disponga de otros medios ordinarios de defensa –idóneos para la protección de su derecho-, pero acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, podrá ejercerla con carácter preferente. Con una salvedad: que dicho perjuicio sea probado al menos, sumariamente.2 En efecto, para que el amparo proceda excepcionalmente cuando el accionante dispone de otros mecanismos jurídicos de defensa, es necesario que este pruebe la necesidad de la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, dicha intervención será limitada, pues tendrá efectos hasta tanto el juez natural decida de fondo en el proceso ordinario. De no tenerse en cuenta estos parámetros, se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y el juez constitucional actuaría en contravía del sistema jurídico. 2.2.2. De la procedencia de la tutela para controvertir decisiones adoptadas al interior de un concurso público

1 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre muchas otras 2 Al respecto, ver entre otras la Sentencia T-440 de 2012. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, se tiene que la acción de tutela ostenta un carácter residual, en tanto que su procedencia está supeditada a que el afectado carezca de otro mecanismo judicial que le proporcione la protección de sus derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, es necesario advertir que no basta con la existencia de otro instrumento de defensa judicial para descartar el ejercicio de la tutela, pues este deberá cumplir con los requisitos de eficacia para la satisfacción del fin perseguido e idoneidad para lograr la protección de los derechos invocados. En ese sentido, el juez constitucional deberá estudiar el alcance del mecanismo y establecer, además, su fuerza para lograr el cese de la amenaza o de la vulneración expuesta y considerar las circunstancias del caso concreto en que se halle el petente. En esa lógica, la Corte Constitucional, sobre la procedencia de la tutela en materia de concursos públicos ha manifestado que: Pues si bien en principio podría sostenerse que los afectados por una presunta vulneración de sus derechos fundamentales podrían controvertir las decisiones tomadas por la

administración –las cuales están contenidas en actos administrativos de carácter general o de carácter particularmediante las acciones señaladas en el Código Contencioso Administrativo, se ha estimado que éstas vías judiciales no son idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados.3 Asimismo, en la sentencia SU-553 de 2015, la Corte, al estudiar la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos expedidos al interior de un concurso de méritos para proveer cargos en la rama judicial, estimó procedente la acción de tutela bajo el argumento de que cuando el aspirante se ve expuesto al riesgo de la pérdida de la vigencia del registro o de la lista de elegibles, las vías ordinarias devienen ineficientes para garantizarle la protección de su derecho, lo que en consecuencia le generaría un perjuicio irremediable. Además, insistió en la necesidad de aplicar la dos subreglas que había establecido en otras sentencias4 para la procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, estas son: i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y, ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental. Aunado a lo anterior, en la sentencia T-386 de 2016, la Corte reconoció una tercera subregla, según la cual, no todo acto administrativo que se genere al

interior de un concurso de méritos puede ser objeto del amparo, ya que este «no 3 Corte Constitucional, sentencia T-532 de 2008. M.P. Humberto Sierra Porto. 4 Al respecto, ver la sentencia T-090 de 2013. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. puede ser un mero acto de trámite, pues debe corresponder a una actuación que defina una situación sustancial para el afectado, y debe ser producto de una actuación irrazonable y desproporcionada por parte de la administración». En ese orden de ideas y en función de las características propias de este tipo de convocatorias públicas, tales como la perentoriedad de los términos y el tracto sucesivo de las etapas, se tiene que la acción de tutela resulta idónea para garantizar la protección de los derechos a la igualdad, debido proceso y trabajo, entre otros de los aspirantes, cuando estos se vean amenazados o resulten vulnerados por la actuación de las autoridades encargadas de organizar el concurso. Por último, es preciso recordar que esta Sala también ha estimado la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas al interior de un concurso público. Así, en varias oportunidades5, donde se siguieron los lineamientos de la Corte Constitucional, el criterio de la Sala ha sido que, si bien es cierto que los aspirantes cuentan con otros mecanismos de defensa, dada la rapidez con la que se desarrollan las etapas dentro de esta clase de concursos, también lo es que los medios de control dispuestos por el ordenamiento jurídico no garantizan la inmediatez de las medidas que son necesarias para conjurar el daño ocasionado sobre sus intereses, por lo que el ejercicio del amparo deviene oportuno en este

tipo de casos. 2.2.4. Marco normativo y jurisprudencial a) El Acuerdo 563 de 14 de enero de 20166 Mediante Convocatoria 335 de 2016, regida por el Acuerdo 563 del 14 de enero de 2016, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso abierto de méritos para proveer 400 vacantes del empleo de dragoneante, código 4114, grado 11, en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), perteneciente al sistema específico de carrera administrativa. Según el artículo 4.º del mencionado Acuerdo, el proceso de selección de los aspirantes se estructuró de la siguiente manera: 5 Entre otras, pueden consultarse las sentencias de acciones de tutela radicado No. 2010 00248 01, actor: Jhon Elkin Mejía, accionado: Comisión de Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo y otra; y radicado No. 2009 00425 01, actor: Alexander Gil Pachón, accionado: Sala Administrativa – Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca MP. Luis Rafael Vergara Quintero. 6 «por el cual se convoca a concurso – curso abierto de méritos para proveer definitivamente las vacantes del empleo denominado dragoneante, código: 4114, grado: 11 perteneciente al régimen específico de carrera del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC - Convocatoria No. 335 de 2016»

1. Convocatoria y divulgación

2. Inscripciones

3. Verificación de requisitos mínimos

4. Fase I. Concurso (pruebas)

4.1. Pruebas psicológica clínica 4.2 Prueba de valores 4.3 Prueba físico – atlética 4.4 Entrevista

5. Valoración médica

6. Fase II: Curso (art. 93 del Decreto Ley 407 de 1994) 6.1. Curso de formación teórico y práctico para mujeres 6.2. Curso de formación teórico y práctico para Varones 6.3. Curso de complementación teórico y práctico

7. Conformación de lista de elegibles

8. Periodo de prueba Por su parte, el artículo 6.º del mismo acuerdo estableció que, además de por esa normativa, el proceso de selección se regiría de manera especial por las siguientes normas: 1) Ley 909 de 20047 y sus decretos reglamentarios, 2) Decreto Ley 407 de 19948, 3) Decreto 1083 de 20159, 4) Resolución 003467 del 29 de octubre de 201310 y 5) Resolución 005657 del 24 de diciembre de 2015.11

Ahora bien, la mencionada norma, que reglamentó el concurso de méritos para proveer el empleo de dragoneante, en su artículo 15 estableció una serie de consideraciones que debían tener en cuenta los aspirantes en el proceso de selección de la siguiente manera: (…) ARTÍCULO 15°. CONSIDERACIONES PREVIAS AL PROCESO DE INSCRIPCIÓN: El aspirante a la Convocatoria deberá tener en cuenta lo siguiente: (…) b) Las condiciones y reglas de la presente Convocatoria, son las establecidas en este Acuerdo (con sus modificaciones o aclaraciones) (…) i) Con la inscripción en este proceso de selección, el aspirante

acepta todas las condiciones contenidas en esta Convocatoria y en los respectivos reglamentos relacionados con el concurso-curso. 7 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. 8 Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. 9 Manual de convivencia de la Dirección Escuela de Formación del Instituto Nacional Penitenciario y carcelario INPEC 10 Por medio de la cual se modifica la Resolución 00952 del 29 de enero de 2010, la cual establece el Manuel de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal del INPEC en lo relacionado con los empleos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia”. 11 Por medio del cual se modifica el profesiograma, perfil profesiográfico e inhabilidades médicas para los empleos del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC. (…) l) El inscribirse en la Convocatoria no significa que haya superado el proceso de selección. Los resultados obtenidos por el aspirante en la Convocatoria, y en cada fase de la misma, serán el único medio para determinar el mérito en el proceso de selección y sus consecuentes efectos, en atención a lo regulado en este Acuerdo. Asimismo, en lo referente al examen médico y al establecimiento de inhabilidades médicas, estableció: (…) ARTÍCULO 48°. VALORACIÓN MÉDICA Y ESTABLECIMIENTO DE INHABILIDADES MÉDICAS. La presentación de la valoración médica, no constituye una prueba dentro del proceso de selección, sino un trámite previo obligatorio para ingresar al Curso de Formación o Complementación.

Con ocasión de la valoración médica, las inhabilidades médicas se encuentran reguladas en la Resolución No. 005657 del 24 de diciembre de 2015 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-; por la cual se modifica el Profesiograma, Perfil Profesiográfico e Inhabilidades Médicas para los empleos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia – CCV del INPEC y se adopta la Versión 3 para el cargo de Dragoneante y la Versión 2 para los cargos de ascenso. La mencionada Resolución describe los exámenes médicos que se aplicarán en el proceso de selección, como requisito indispensable por cumplir el aspirante, antes de ingresar al Curso a la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC; lo anterior de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 119, del Decreto 407 de 1994.

PARÁGRAFO: La Valoración Médica que en este artículo se informa como requisito para ingresar a Curso, es diferente al examen médico de ingreso al empleo de Dragoneante, que lo realizará el INPEC una vez culmine el proceso de selección. (…) En otro apartado, el artículo 50° determinó que ser calificado como «NO APTO» en la Valoración Médica realizada era una de las causales de exclusión del proceso de selección de la Convocatoria 335 de 2016.

Por último, en el numeral 4.8.7 de la Versión 3 del Profesiograma contenida en la Resolución 005657 del 24 de diciembre de 2015, incluida en el documento de inhabilidades médicas, estableció la siguiente justificación frente a la inhabilidad por miocarditis y degeneración del miocardio:

INHABILIDADES OCUPACIONALES

JUSTIFICACIÓN DE LA INHABILIDAD CARGOS A LOS CUALES APLICA Dragoneante, Distinguido, Patología que altera la dinámica cardiaca y Inspector e Inspector Jefe. En teniendo en cuenta el tipo de entrenamiento cuanto a los cargos de Teniente durante su periodo de formación o ejecución y Capitán de prisiones, dicha del cargo propiamente dicho, pueden sufrir patología genera inhabilidad complicaciones que pondrían en riesgo la para el desarrollo de labores salud del trabajador. Los pacientes con operativas al interior de los secuelas graves pueden requerir trasplante centros carcelarios. La cardiaco. inhabilidad en las labores administrativas dependerá de la severidad y el control del mismo. Tabla 1. Versión 3 de la Actualización del Documento de Inhabilidades Médicas del cargo de dragoneante (INPEC). b) De la dignidad humana A partir de la concepción y conformación del Estado como aparato regulador y garante de las necesidades básicas de la población, surge un llamado a dirigir sus actuaciones en torno a un solo concepto que permita un mayor grado de entendimiento entre los ciudadanos y las instituciones. Por esta razón la Constitución Política de 1991 estableció, como su máximo asiento, el respeto a la dignidad humana en cualquier tipo de relación que pueda derivarse entre el Estado y los particulares. Bajo este contexto, la Corte Constitucional ha enriquecido sus postulados, estableciendo seis lineamientos que permiten tanto la protección de la fuerza normativa de la dignidad como la funcionalidad misma del enunciado legislativo. Al respecto, en la sentencia T-881 de 2002, la Corte

manifestó: (i) [L]a dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones). (…) (iv) la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor. (v) La dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (vi) la dignidad humana entendida como derecho fundamental autónomo.12 Ahora, es preciso tener en cuenta que tales postulados admiten múltiples interpretaciones con igual número de argumentos al momento de enfrentarse a la solución jurídico-constitucional de los casos concretos. Específicamente en donde 12 Corte Constitucional, sentencia T-881 de 2002, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett. se tenga como antecedente el menoscabo de los principios de la dignidad humana como derecho fundamental autónomo. Así lo expresó la Corte Constitucional: (…) [L]a libertad de elección de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle” y con “la posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad según sus especiales condiciones y calidades, bajo la lógica de la inclusión y de la

posibilidad de desarrollar un papel activo en la sociedad.13 Lo anterior permite concluir que la dignidad, entendida como principio y fundamento de los derechos constitucionales, ostenta el más alto grado de importancia en la construcción de una sociedad respetuosa de las garantías de las y los ciudadanos, sobre todo cuando se trata del desarrollo social del individuo al interior del conglomerado donde actúa. c) Del libre desarrollo de la personalidad y la libertad de escoger profesión u oficio En armonía con el principio de la dignidad humana, el artículo 16 de la Norma Fundamental estableció que « [t]odas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás». De esta manera, la naturaleza de tal postulado requiere el reconocimiento por parte del Estado de la individual condición humana de sus ciudadanos sin la existencia de controles injustificados o impedimentos desproporcionados en el desarrollo de las distintas etapas de sus vidas. Sobre esta garantía fundamental, la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: (…) El fin de ello es la realización de las metas de cada individuo de la especie humana, fijadas autónomamente por él, de acuerdo con su temperamento y su carácter propio, con la limitación de los derechos de las demás personas y del orden público.14 En cuanto a la libertad de profesión u oficio, el artículo 24 constitucional estableció que « [t]oda persona es libre de escoger profesión u oficio (…)», lo cual se traduce en la posibilidad de elegir, sin ningún tipo de coacción o presión, la actividad laboral, profesional o no, a la que habrá de dedicarse el ciudadano en función de

sus capacidades y de la vocación que lo impulse. 13 Corte Constitucional, sentencia T-227 de 2003, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett. 14 Corte Constitucional, sentencia T-594 de 1993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. En conclusión, tanto el derecho al libre desarrollo de la personalidad como la libertad en la elección de la profesión u oficio demandan del Estado un respeto absoluto de sus manifestaciones, pues su origen, puramente constitucional, se constituye en la garantía que legitima, por un lado, la concepción moderna del Estado Social de Derecho y, por otro, los pilares sobre los cuales se cimienta el respeto de la dignidad humana como principio del efectivo goce de la vida del individuo al interior de la sociedad. d) De la justificación objetiva y razonable en el Estado Social de Derecho La necesidad de una justificación objetiva y razonable en las actuaciones del Estado surge de la existencia misma de un trato desigual o discriminatorio por su parte. Para subsanarlo, es decir, para que se permita la pertinencia o no de dicho trato, la lógica del derecho exige el empleo de la razonabilidad. Esta última está «fundada en la ponderación y sopesación de los valores y no simplemente en la confrontación lógica de los mismos»15, siendo este proceder una práctica jurídica que se ha denominado «test de razonabilidad» y que se traduce en una guía metodológica para argumentar el criterio relevante por el cual se justifica un trato desigual o discriminatorio. La Corte Constitucional, en sentencia T-230 de 1994, determinó aquellos

lineamientos generales que comportan el indicado test, a saber: i) la diferencia de los supuestos de hecho; ii) la presencia de sentido normativo (fin o valor) de la diferencia de trato; iii) la validez constitucional del sentido (fin) propuesto; iv) la eficacia de la relación entre hechos, norma y fin; y v) la proporcionalidad de la relación de eficacia. Asimismo, la Corte le advirtió al juez constitucional sobre el deber que tiene de observar

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