CE-52001-23-33-000-2017-00022-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-52001-23-33-000-2017-00022-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / CONVOCATORIA 109 DE
2015 DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INCUMPLIMIENTO
DE LOS REQUISITOS PARA ACREDITAR EXPERIENCIA RELACIONADA AL CARGO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Resolución número 332 de 12 de agosto de 2015, que determinó los criterios y bases del concurso para proveer empleos de carrera de la Procuraduría General de la Nación, en el numeral 2.1, estableció las condiciones para acreditar la experiencia relacionada y profesional relacionada, para ocupar los cargos a proveer en el concurso de méritos. (…) Para el caso sub examine, el actor aportó certificación expedida por su superior jerárquico, que da cuenta de las funciones de secretario del Comité Interinstitucional para la Vigilancia de la Gestión Pública del municipio de Pasto; sin embargo, el nombramiento que figura en la planta de personal en la Procuraduría General de la Nación es como conductor código 6CH, grado 06, de modo no tenía competencia para ejercer dicha actividad, lo que quiere decir que las funciones certificadas no se podían tener en cuenta para acreditar experiencia en el concurso para el cargo al cual aspira, sumado a ello, esa experiencia no fue certificada por la autoridad competente, en atención que quien debe emitir la certificación es la de División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación conforme al artículo 63 del Decreto Ley 262 de
2000. Siendo así y en atención a la Resolución número 332 de 12 de agosto de 2015, que determinó los criterios y bases del concurso, se hace imposible
convalidar la certificación presentada por el accionante, para calcular el tiempo de experiencia necesario para el cargo de sustanciador. Ahora, aportar una certificación de un cargo que no ostenta y un certificado firmado por un funcionario que no tiene competencia, no es una situación meramente formal, como aduce el accionante, comoquiera que la Resolución número 332 de 12 de agosto de 2015, que determinó los criterios y bases del concurso, fija los requisitos mínimos para participar en la convocatoria y en ella se encuentran las etapas del proceso de selección, artículo 2, literal b, reclutamiento, más los cuadernillos anexos, los documentos y requisitos mínimos necesarios para el empleo al que aspira el accionante, quiere decir esto, que el cumplimiento de ese requisito en el proceso no es meramente formal, la norma procedimental se vuelve de forzosa aplicación para aspirar al cargo público, porque no pierde su sentido instrumental. Para la Sala, la decisión de primera instancia, emanada del Tribunal Administrativo de Nariño, que denegó las pretensiones del accionante, fue acertada; por lo tanto, debe ser confirmada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00022-01(AC)
Actor: CARLOS LEONARDO INSUASTI BENAVIDES Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la
sentencia de 7 de febrero de 2017, que profirió el Tribunal Administrativo de Nariño.
1. Antecedentes 1.1. Acción de tutela El señor Carlos Leonardo Insuasti Benavides, por intermedio de apoderada, promovió acción de tutela en contra de la Nación - Procuraduría General de la Nación. Busca la apoderada del accionante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo en conexidad con el principio de primacía de lo sustancial sobre las formas y el derecho a la igualdad, en
consecuencia, solicita lo siguiente: 1.1.1. Pretensiones Se declare el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo en conexión con el principio de primacía de lo sustancial sobre las formalidades, por negarse a reconocer, por razones formales, la valoración de experiencia relacionada en el análisis de antecedentes. Se ordene a la Procuraduría General de la Nación - Oficina de Selección y Carrera, disponga lo necesario para valorar las certificaciones aportadas con la finalidad de acreditar la experiencia relacionada en el análisis de antecedentes. La materialización de las medidas tendientes al restablecimiento de los derechos conculcados por la negativa a reconocer por razones formales la valoración de experiencia relacionada en el análisis de antecedentes. 1.1.2. Hechos de la solicitud La apoderada manifiesta que mediante la Resolución número 332 de 12 de agosto de 2015, la Procuraduría General de la Nación dio apertura y reglamentó la convocatoria del proceso de selección para promover empleos de carrera en la Oficina de Selección y Carrera de la entidad.
Declara haber cumplido a cabalidad los requisitos exigidos para el concurso de méritos dentro del término establecido en la convocatoria número 109 de 2015; además, realizó satisfactoriamente el proceso de inscripción a la convocatoria, optando para el cargo de sustanciador (4SU-11) y eligió como sede de preferencia, la ciudad de San Juan de Pasto (Nariño). Durante la etapa de aplicación de las pruebas e instrumentos de selección se le otorgaron las siguientes calificaciones: en la prueba de conocimientos 84.48 puntos; en la prueba de competencia comportamental 58.85 puntos; en el análisis de antecedentes 38 puntos. Inconforme con el resultado obtenido en el análisis de antecedentes, el día 14 de octubre de 2016, realizó una reclamación solicitando que se incluyan en su valoración las certificaciones que acreditan la experiencia relacionada con el cargo al cual aspira. La Procuraduría General de la Nación - Oficina de Selección y Carrera, el día 27 de diciembre de 2016, mediante Resolución número 2998, resolvió la reclamación interpuesta y confirmó el puntaje obtenido en el análisis de antecedentes. Consideró que las certificaciones allegadas para demostrar la experiencia relacionada en las funciones para el cargo optado, no son las idóneas ni las exigidas por el concurso. 1.1.3. Fundamentos jurídicos de la tutela La parte demandada mediante la Resolución 2998 de 27 de diciembre de 2016, contrarió el valor normativo de la Constitución, afectando de esta manera derechos fundamentales como el debido proceso administrativo en conexidad con
el principio de primacía de lo sustancial sobre las formas y la igualdad. 1.2 Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante auto de 19 de enero de 2017 en contra de la Nación - Procuraduría General de la Nación, el cual concedió al accionado un término de 3 días para que rindiera informe sobre el asunto. 1.3 Intervenciones La apoderada de la Procuraduría General de la Nación, rindió informe y solicitó que se desestimara la acción de tutela interpuesta por el accionante, en la medida que es improcedente al no existir vulneración de derechos o riesgo de afectación que se le pueda endilgar a su representada. Señaló la abogada que la Corte Constitucional en Sentencia T147-2013, ordenó a la Procuraduría General de la Nación convocar a concurso público de méritos para proveer los empleos de carrera de la Procuraduría General de la Nación; así entonces, mediante Resolución número 332 de 2015, el Procurador General de la Nación dio apertura y reglamentó la convocatoria del proceso de selección para proveer 739 empleos de carrera del ente de control a su cargo. El concurso de méritos adelantado por la Procuraduría General de la Nación tiene por objeto garantizar el ingreso de personal idóneo, de forma que la entidad debe escoger los aspectos más relevantes para el ejercicio de una función determinada y los mayores conocimientos específicos para efectuar la selección de personal como lo determina el artículo 191 del Decreto Ley 262 de 2000. La apoderada citó el literal d) del numeral 45 del artículo 7° del Decreto Ley 262 de
2000, el cual establece que le corresponde al Procurador General de la Nación ejercer la suprema dirección y administración del sistema de carrera de la entidad, en igualdad de condiciones para todos los aspirantes al concurso. Las actividades detalladas en los documentos presentados por el actor se refieren a la prestación de servicios como conductor de vehículos y, en ese sentido, la experiencia adquirida en el ejercicio de los cargos acreditados no guarda relación con el propósito principal del empleo y funciones descritas en el formato de la convocatoria número 109 de 2015, el cual forma parte integral de la Resolución 332 de 2015, norma reguladora del presente proceso de selección que obliga tanto a la administración como a los participantes. En folios 290950 y 2910561, obra certificación aportada por el concursante según la cual se desempeñó como secretario del Comité Interinstitucional para la Vigilancia de la Gestión Pública del municipio de Pasto y esas funciones no corresponden al cargo de conductor código 6CH, grado 06, el cual ostenta en propiedad. La certificación aportada como secretario del Comité Interinstitucional para la Vigilancia de la Gestión Pública del municipio de Pasto, no puede ser tenida en cuenta, ni validada, en atención a que no corresponde al cargo en que fue nombrado el accionante. La expedición de las certificaciones de experiencia de los empleados de la Procuraduría, según lo contemplado en el artículo 63 del Decreto Ley 262 de 2000, es competencia exclusiva de la División de Gestión Humana y no de otros empleados. No es posible acceder a las pretensiones del actor, en el sentido de validar unas funciones que no corresponden al cargo desempeñado, comoquiera que fue una
extralimitación de funciones por parte de los señores Luis Antonio Estrada López, y José Francisco Benavides Burbano, quienes otorgaron la certificación al accionante. La inconformidad del accionante no puede ser de recibo, teniendo en cuenta que todos los participantes tenían pleno conocimiento desde antes de iniciar el concurso abierto de méritos de las reglas del concurso. La acción de tutela interpuesta es improcedente, en atención a que está encaminada a controvertir la Resolución número 332 de 2015, que es un acto administrativo general, prohibición establecida en el artículo 6º en el numeral 5º del Decreto 2591 de 1991. 1.4 La sentencia que se impugna El Tribunal Administrativo de Nariño mediante fallo de 7 de febrero de 2017 denegó la acción de tutela por considerar que la entidad accionada, al momento de realizar el análisis de antecedentes aportados por el accionante dentro de la convocatoria número 109-2015 y regulada por la Resolución número 332 de 2015, otorgó el puntaje correspondiente de experiencia, esto es, el de cero por ciento, por cuanto las certificaciones que se adjuntaron para acreditarla no fueron proferidas por la autoridad competente, según las reglas exigidas por la convocatoria. En torno a las que si cumplían los requisitos para acreditar experiencia dijo que no guardaban relación con el cargo al que aspiraba el actor, razón suficiente para no ser susceptibles de valorarse. La Sala manifiesta que la decisión adoptada se encuentra soportada única y exclusivamente en la Constitución Política y los lineamientos jurisprudenciales constitucionales aplicables al caso, apreciando las pruebas en conjunto de
acuerdo con las reglas de la sana critica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba. El Tribunal cita el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que hace alusión a la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros medios de defensa, pues se tiene como mecanismo transitorio, supletorio y no complementario. 1 La apoderada de la entidad no precisa cuál es la actuación de la que derivan tales folios. El accionante al momento de inscribirse a la convocatoria tenía pleno conocimiento de las normas reguladoras del concurso, entre ellas la Resolución número 332 de 2015. La única experiencia que era válido acreditar conforme a la exigencia de la convocatoria, era la de conductor código 6CH, grado 6, al interior de la Procuraduría General de la Nación, adscrito a la Procuraduría Provincial de Pasto, pero como esta no tiene relación alguna con el cargo al que aspira el accionante, no podía ser tenida en cuenta. La División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, es la dependencia competente para elaborar las certificaciones de los empleados de la Procuraduría y no el procurador provincial de pasto, quien le certificó al accionante unas funciones que no le correspondían, comoquiera que en la planta de personal ostenta el cargo de conductor código 6CH, grado 6. La calificación dada por la entidad accionada se encuentra conforme a derecho y cumple las directrices dadas por la resolución que reguló y reglamentó la convocatoria para proveer los cargos en esa entidad y que fueron previamente
conocidos por el accionante y constituían en exigencias de obligatorio cumplimiento. 1.5. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño del 7 de febrero de 2017, con la finalidad de que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo en concordancia con la primacía de lo sustancial sobre las formas y el derecho a la igualdad.
2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico funcional correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello el artículo 6º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la tutela que: «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3. Problema jurídico Consiste en dilucidar si la Procuraduría General de la Nación vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo en concordancia con la primacía de lo sustancial sobre las formas y el derecho a la igualdad, alegados por el actor, en cuanto no valoró las certificaciones aportadas para acreditar la experiencia relacionada en el análisis de antecedentes. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial La Corte Constitucional ha sentado una clara línea jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela en materia de concurso de méritos, en la que se ha arribado a la conclusión de que pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para controvertir las inconformidades presentadas por los participantes dentro de un proceso de selección, lo cierto es que dichos
mecanismos no ofrecen la prontitud con que se debe actuar para conjurar el eventual daño ocasionado, dada la agilidad con que se desarrollan sus etapas, por lo que la acción de tutela resulta ser el medio idóneo y eficaz, en procura, precisamente, de la protección de los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a los cargos públicos. En sentencia T-090 de 2013 la Corte Constitucional sostuvo que quien pretenda la utilización de la acción de tutela para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos deberá cumplir las siguientes subreglas: En múltiples oportunidades esta Corporación ha precisado que la acción de tutela es improcedente, como mecanismo principal y definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos, el ordenamiento jurídico prevé las acciones contenciosoadministrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto. Dicha improcedencia responde a los factores característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha trazado dos subreglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a 2 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre otras muchas. pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. Esas subreglas se sintetizan con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos: (i) Cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable. (ii)Cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que, en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor. 2.5. Hechos que se probaron El 12 de agosto de 2015, la Procuraduría General de la Nación emitió la Resolución número 332, por la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para los cargos de carrera (folios 16 al 40). El 14 de septiembre de 2016, el accionante presentó reclamación ante la Procuraduría General de la Nación por la inconformidad de los resultados en la prueba de análisis de antecedentes (folios 45 a 48). El 27 de diciembre de 2016, mediante Resolución número 2998, la Procuraduría General de la Nación resolvió la reclamación presentada en contra el resultado de prueba de análisis de antecedentes (folios 49 a 61). 2.6. Análisis de la Sala La Constitución Política de Colombia, en su artículo 86 contempla la acción de
tutela como un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales, la cual está sujeta a unas características especiales, como la subsidiaridad, porque solo procede si no existe otro mecanismo idóneo y eficaz, de aplicación inmediata, es decir sin dilaciones, sujeto a un trámite sencillo y eficaz, llevado a cabo bajo un procedimiento preferente y sumario.3 En sentencias como la T-090 de 2013, la Corte ha manifestado que quien pretenda la utilización de la acción de tutela para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos deberá cumplir las siguientes subreglas: «En múltiples oportunidades esta Corporación ha precisado que la acción de tutela es improcedente, como mecanismo principal y definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones contenciosoadministrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto. 3 Decreto 2591 de 1991 articulo 1. Dicha improcedencia responde a los factores característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha trazado dos subreglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. Esas subreglas se sintetizan en que procede excepcionalmente la tutela contra
actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos: (i) Cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable. (ii)Cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que, en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor.» Es muy cierto que si se le exige al accionante la utilización de otro instrumento jurídico para hacer valer los derechos reclamados como un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se volvería vano el derecho reclamado con el instrumento ordinario, por el apremio de las etapas fijadas en el concurso de méritos, siendo así, la acción de tutela para este asunto es el mecanismo idóneo y perfecto para la protección de los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a los cargos públicos. Ahora, la jurisprudencia4 ha señalado que las bases del concurso se convierten en reglas particulares que obligan tanto a los participantes como a la entidad convocante, razón por la cual deben ser respetadas y resultan inmodificables. De lo contario, esto es, «cambiar las reglas que han generado confianza legítima en quienes participan, conduciría a la ruptura del principio de la buena fe y atentaría contra la igualdad, la moralidad, la eficacia y la imparcialidad, todos ellos principios que ineludiblemente rigen la actividad administrativa.»
Así mismo, esta Sección del Consejo de Estado5 ha manifestado: La Sala reitera que la Convocatoria constituye la regla del proceso de selección, de manera tal que es vinculante tanto para los concursantes como para la Administración, y por lo tanto, que el cumplimiento de la misma es determinante para establecer qué personas acreditan las calidades y condiciones para los empleos ofertados, de lo contrario, no podría garantizarse que el mérito sea el principio orientador para el acceso, permanencia y ascenso a los cargos públicos. Siendo esto así, la Resolución número 332 de 12 de agosto de 2015, que determinó los criterios y bases del concurso para proveer empleos de carrera de la Procuraduría General de la Nación, en el numeral 2.1, estableció las condiciones para acreditar la experiencia relacionada y profesional relacionada, para ocupar los cargos a proveer en el concurso de méritos, de la siguiente manera: 4 Corte Constitucional Sentencia T112ª de 2014. 5 Consejo de Estado sala de lo Contencioso Administrativo sección segunda Subsección "B"
Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012) Esta se acredita mediante la presentación de constancias escritas, expedidas por la autoridad competente de las respectivas entidades, empresas u organizaciones oficiales o privadas y deben contener como mínimo, los siguientes datos….
Para el caso sub examine, el actor aportó certificación expedida por su superior jerárquico, que da cuenta de las funciones de secretario del Comité Interinstitucional para la Vigilancia de la Gestión Pública del municipio de Pasto
(folios 62 al 64); sin embargo, el nombramiento que figura en la planta de personal en la Procuraduría General de la Nación es como conductor código 6CH, grado 06, de modo no tenía competencia para ejercer dicha actividad, lo que quiere decir que las funciones certificadas no se podían tener en cuenta para acreditar experiencia en el concurso para el cargo al cual aspira, sumado a ello, esa experiencia no fue certificada por la autoridad competente, en atención que quien debe emitir la certificación es la de División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación conforme al artículo 63 del Decreto Ley 262 de 2000. Siendo así y en atención a la Resolución número 332 de 12 de agosto de 2015, que determinó los criterios y bases del concurso, se hace imposible convalidar la certificación presentada por el accionante, para calcular el tiempo de experiencia necesario para el cargo de sustanciador. Ahora, aportar una certificación de un cargo que no ostenta y un certificado firmado por un funcionario que no tiene competencia, no es una situación meramente formal, como aduce el accionante, comoquiera que la Resolución número 332 de 12 de agosto de 2015, que determinó los criterios y bases del concurso, fija los requisitos mínimos para participar en la convocatoria y en ella se encuentran las etapas del proceso de selección, artículo 2, literal b, reclutamiento, más los cuadernillos anexos, los documentos y requisitos mínimos necesarios para el empleo al que aspira el accionante, quiere decir esto, que el cumplimiento de ese requisito en el proceso no es meramente formal, la norma procedimental se
vuelve de forzosa aplicación para aspirar al cargo público, porque no pierde su sentido instrumental6. Para la Sala, la decisión de primera instancia, emanada del Tribunal Administrativo de Nariño, que denegó las pretensiones del accionante, fue acertada; por lo tanto, debe ser confirmada.
3. Conclusión Así las cosas, se puede concluir que la solicitud realizada por el señor Carlos Leonardo Insuasti Benavides, carece de fundamento jurídico razonable que permita sacar avante su pretensión.
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia y negará el amparo a los derechos reclamados como vulnerados por el accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la 6 Corte Constitucional Sentencia T059 de 2009. La interpretación adecuada de la primacía anotada significa que los procedimientos legales adquieren su sentido pleno en la protección de los derechos de las personas. En consecuencia, cuando la aplicación de una norma procedimental pierde el sentido instrumental y finalista para el cual fue concebida y se convierte en una mera forma inocua o, más grave aún, contraproducente, el juez de tutela debe obviar el trámite formal en beneficio del derecho fundamental afectado. República de Colombia y por autoridad de la ley. Falla CONFÍRMASE la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño proferida el 7 de febrero de 2017. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual
revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.