CE-52001-23-33-000-2017-00025-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-33-000-2017-00025-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO
SUPERADO
[L]a Sala deberá resolver es si la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho, al amparar el derecho fundamental invocado por el demandante y ordenar a esa entidad que conteste de fondo el derecho de petición presentado por el actor, o sí, como lo afirma el demandante, existe carencia actual de objeto por hecho superado. (…) [A juicio de la Sala,] cuando el Tribunal Administrativo de Nariño profirió la sentencia de tutela de primera instancia, del 27 de septiembre de 2017, no se había notificado en debida forma la respuesta al derecho de petición dado que, el comunicado se remitió por correo electrónico a pesar de que el demandante expresamente solicitó que le notificaran en la carrera 35 Nº 19 - 66 B Versalles, pero en el trámite de la segunda instancia se cumplió el objeto de la misma, esto es, que el DPS-FIP notificó la respuesta de fondo al derecho de petición en la dirección expresamente solicitada. Significa lo anterior que se configuró una carencia actual de objeto, por hecho superado. La conducta omisiva que se reprochaba de la autoridad demandada se corrigió y desapareció, en estricto sentido, el motivo que obligó a [la entidad accionante] a interponer la tutela. De modo que carece de objeto un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, en razón de que la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. Razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se declarará la carencia actual de objeto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00025-01(AC)
Actor: CONSORCIO GM2 CANCHA UN 2014
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - FONDO DE INVERSIONES PARA LA PAZ (DPS-FIP) La Sala decide la impugnación formulada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, contra la sentencia del 27 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que tuteló el derecho fundamental de petición del Consorcio GM2 Cancha UN 2014 y ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - Fondo de Inversiones para la Paz – Prosperidad Social (DPS-FIP) a responder y notificar al demandante la respuesta.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El Consorcio GM2 Cancha UN 2014 presentó acción de tutela contra el DPS-FIP, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Explicó que no ha recibido respuesta a la petición de información presentada el 1 de agosto de 2017.
En concreto, formuló la siguiente pretensión1.
PRIMERA: Con el fin de proteger el derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito a su Señoría, el ordenar al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – FONDO DE INVERSIONES PARA LA PAZ-“DPS – FIP”,
actualmente denominado DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROPERIDAD SOCIAL – FONDO DE INVERSIÓN PARA LA PAZ – PROSPERIDAD SOCIAL – FIP,
localizada en la ciudad de Bogotá D.C., que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el derecho de petición con radicado de fecha 01 de agosto de 2017.
SEGUNDA: en subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito a su señoría, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento del derecho fundamental de petición de mi poderdante.
2. Hechos Del expediente, se destaca la siguiente información: Que el Municipio de la Unión y el Consorcio GM2 Cancha UN 2014 celebraron contrato de obra, en cumplimiento del convenio interadministrativo suscrito entre ese municipio y el Departamento para la Prosperidad Social.
Que, el 1 de agosto de 2017, el Consorcio GM2 Cancha UN 2014 radicó ante el DPS-FIP, un derecho de petición en el que solicitó que: (i) se desembolsara al Municipio de la Unión el dinero correspondiente para cumplir con el contrato de obra celebrando entre ese municipio y el Consorcio GM2 Cancha UN 2014, porque ya se cumplió con el objeto de ese contrato, o (ii) informara las razones jurídicas de la demora. Que hasta el momento de la presentación de esta acción de tutela el Consorcio GM2 Cancha UN 2014 no había recibido respuesta al derecho de petición objeto de esta tutela.
3. Argumentos de la tutela2
A juicio del actor, el DPS-FIP está vulnerando su derecho fundamental de petición,
consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, porque, hasta la fecha de presentación de la tutela, no ha recibido respuesta alguna por parte de esa entidad sobre la petición presentada el 1 de agosto del 2017.
4. Intervenciones Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Fondo de Inversiones para la paz, Prosperidad Social 3
El coordinador de acciones constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica del DPS-FIP solicitó que se denegaran las pretensiones de la tutela por hecho superado, porque la petición radicada por el actor el 1º de agosto de 2017 fue resuelta por la entidad, mediante escrito del 24 de agosto de 20174, notificado el 21 de septiembre de 2017 por correo electrónico5, así6: 1 Folio 6. 2 Folio 1 a 8. 3 Folios 41 a 46. 4 Folio 47. 5 Folio 64. 6 Folio 47. Respecto a pago del quinto (5) y último desembolso del Convenio Interadministrativo es pertinente indicar que tal como se afirma en la solicitud, solo hasta el 10 de junio de 2017 se llevó a cabo la Auditoria visible Nº 3, por lo tanto, dichos recursos se encuentran sujetos a una vigencia expirada, para lo cual se dará inicio a los trámites respectivos para que se ordene el gasto pertinente.
5. Sentencia impugnada7
El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2017, tuteló el derecho fundamental de petición del Consorcio GM2 Cancha UN
2014. El Tribunal sostuvo que si bien el DPS-FIP explicó que emitió respuesta a la
solicitud de información a través de escrito y correo electrónico remitido al actor, esa respuesta no solucionó de fondo la cuestión planteada el 1 de agosto de 2017, porque no se indicó en que consiste el trámite para ordenar el correspondiente gasto. Además, no fue puesta en conocimiento del consorcio por los medios de notificación indicados en la petición.
6. Impugnación El DPS-FIP impugnó el fallo de tutela de primera instancia en los mismos términos de la contestación de la tutela. Principalmente, reiteró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la entidad ya dio respuesta al derecho de petición presentado por el actor el 1º de agosto de 2017, respuesta que fue notificada mediante correo electrónico del 21 de septiembre de 2017 y el 27 de septiembre de 2017, por correo certificado8.
II. CONSIDERACIONES En los términos de la impugnación interpuesta por el DPS-FIP, el problema jurídico que la Sala deberá resolver es si la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho, al amparar el derecho fundamental invocado por el demandante y ordenar a esa entidad que conteste de fondo el derecho de petición presentado por el actor, o sí, como lo afirma el demandante, existe carencia actual de objeto por hecho superado.
1. De la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa,
salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
2. Del derecho fundamental de petición 7 Folios 80 a 83 8 Folio 92
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado por la ley 1755 de 2015, permite a toda persona presentar peticiones respetuosas a las autoridades, bien sea por interés general o particular, y a obtener una resolución pronta, completa y de fondo sobre las mismas. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-178 del 2000, ha dicho que el derecho de petición: (…) no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la
respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. Bajo estas consideraciones, la sala estudiará el caso concreto.
3. Caso concreto En el sub examine, el DPS-FIP impugnó la sentencia del 27 de septiembre de 2017 del Tribunal Administrativo de Nariño. Solicitó que se declaré la carencia actual de objeto por hecho superado al estimar que, mediante el escrito del 24 de
agosto de 20179 resolvió de fondo la petición del actor, y la notificó en debida forma el 21 de septiembre de 2017 mediante correo electrónico10 y el 27 de septiembre de 201711 por correo certificado. En el derecho de petición presentado al DPS-FIP, el Consorcio GM2 Cancha UN 2014 pidió12: 9 Folio 47. 10 Folio 64. 11 Folio 92. 12 Folio 57.
1. El giro de los recursos por parte del DEPARTAMENTO PARA LA PROPERIDAD SOCIAL al MUNICIPIO DE LA UNIÓN – NARIÑO, teniendo en cuenta que ya se llevó a cabo la tercera auditoria visible, y la obra se encuentra recibida a satisfacción desde
2015.
2. En caso que no sea procedente la primera solicitud, requiero que se manifiesten las razones jurídicas del porqué de la demora o renuencia del último desembolso, equivalente al 10% del aporte del DPS.
(…) NOTIFICACIONES Se recibirán en la siguiente dirección: Cra 35 No. 19 -66B/Versalles Pasto – Nariño. Esa solicitud, de conformidad con el DPS-FIP, fue atendida mediante escrito del 24 de agosto de 201713, en la que se informó14: Respecto a pago del quinto (5) y último desembolso del Convenio Interadministrativo es pertinente indicar que tal como se afirma en la solicitud, solo hasta el 10 de junio de 2017 se llevó a cabo la Auditoria visible Nº 3, por lo tanto, dichos recursos se encuentran sujetos a una vigencia expirada, para lo cual se dará inicio a los trámites respectivos para que se ordene el gasto pertinente.
Así, se constata que en la respuesta relacionada por el DPS-FIP se contestó de fondo la solicitud que realizó el Consorcio GM2 Cancha UN 2014, pues señalan que el desembolso del Convenio Interadministrativo no se ha efectuado porque dichos recursos se encuentran sujetos a una vigencia expirada, por lo que la entidad dará inicio a los trámites respectivos para que se ordene el correspondiente gasto. Adicionalmente, como se allegaron al expediente las constancias de notificación de la respuesta al Consorcio GM2 Cancha UN 2014, del 21 de septiembre de 2017 mediante correo electrónico15 y del 27 de septiembre de 2017 por correo certificado16, la Sala constata que la respuesta fue efectivamente notificada al demandante y corresponde a lo efectivamente solicitado en el ejercicio del derecho fundamental de petición. Lo anterior demuestra que cuando el Tribunal Administrativo de Nariño profirió la sentencia de tutela de primera instancia, del 27 de septiembre de 2017, no se había notificado en debida forma la respuesta al derecho de petición dado que, el comunicado se remitió por correo electrónico a pesar de que el demandante expresamente solicitó que le notificaran en la carrera 35 Nº 19 - 66 B Versalles, pero en el trámite de la segunda instancia se cumplió el objeto de la misma, esto es, que el DPS-FIP notificó la respuesta de fondo al derecho de petición en la dirección expresamente solicitada. Significa lo anterior que se configuró una carencia actual de objeto, por hecho superado. La conducta omisiva que se reprochaba de la autoridad demandada se corrigió y desapareció, en estricto sentido, el motivo que obligó al Consorcio GM2
Cancha UN 2014 a interponer la tutela. De modo que carece de objeto un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, en razón de que la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. Razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se declarará la carencia actual de objeto. 13 Folio 47. 14 Folio 47. 15 Folio 64. 16 Folio 92. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Revocar la sentencia del 27 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones anteriormente expuestas
y en su lugar:
2. Declarar la carencia actual de objeto.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección