CE-52001-23-33-000-2017-00034-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-33-000-2017-00034-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / TRASLADO DE INTERNO DE CENTRO
PENITENCIARIO / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTEGRIDAD ¿Vulneran las entidades accionadas los derechos fundamentales a la vida, integridad física, familia e igualdad del [tutelante], en tanto niegan su traslado a otro centro penitenciario a pesar de que el actual es incapaz de garantizar su seguridad? (…) [A]nte casos como el presente, donde los múltiples ataques contra la integridad física de un recluso hacen reales las amenazas contra su vida, y las entidades competentes no ofrecen una respuesta idónea y eficaz, emerge la necesidad de la intervención del juez constitucional para superar la inmovilidad administrativa y garantizar así el derecho fundamental a la vida del condenado. En ese orden de ideas, es claro para la Sala que tanto el Instituto Nacional Penitenciario (Inpec), como la Inspección General de la Policía Nacional, al negarse a prestarle las medidas necesarias de seguridad al [tutelante], anteponiendo un engorroso procedimiento administrativo que, dicho sea de paso, fundamenta la asignación de un cupo carcelario en un controvertible dilema moral que vuelve a juzgar la conducta del condenado, ponen en riesgo su vida y permiten la vulneración de su derecho fundamental a la integridad personal. Esto, comoquiera que la efectiva protección del derecho a la vida exige el reconocimiento previo del derecho a la integridad, puesto que en múltiples ocasiones la afectación del primero y fundamental se inicia con el ataque al segundo. Así las cosas, la Sala, sin que sea necesaria ninguna otra
argumentación más que la clara amenaza contra su vida y la inaceptable pasividad e inactividad de las entidades accionadas para conjurarla, estima improrrogable el amparo de los derechos fundamentales del [accionante].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00034-01(AC)
Actor: ARTURO GAVIRIA OSORIO
Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE LA DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Y OTROS Se decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 13 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de
Nariño, Sala Primera de Decisión.
1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela El ciudadano Arturo Gaviria Osorio, en nombre propio, promueve acción de tutela en contra de la Nación, Ministerio de la Defensa, Policía Nacional, con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la vida, integridad física, familia e igualdad, los cuales considera vulnerados por la negativa de dichas entidades a trasladarlo de centro penitenciario, a pesar de los continuos ataques que ha recibido en la prisión donde actualmente purga su pena. 1.1.1. Pretensiones El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida,
integridad física, familia e igualdad y, en consecuencia, se ordene a las accionadas su traslado inmediato «a un centro carcelario para policías», con especial preferencia por el centro penitenciario «Aures» de Medellín o el Centro de Reclusión (de policías) de Facatativá. 1.1.2. Hechos de la solicitud Los hechos que narra el accionante son, en síntesis, los siguientes: 1.1.2.1. Fue intendente jefe (suboficial) de la Policía Nacional. 1.1.2.2. En la actualidad se encuentra recluido en la Cárcel Judicial de Pasto (Nariño), donde purga una condena de 23 años por los delitos de acceso abuso carnal y actos sexuales abusivos con menor de 14 años. 1.1.2.3. Desde la audiencia de legalización de su captura, ha solicitado protección especial para garantizar su derecho a la vida o, al menos, se le traslade a un centro penitenciario para policías. 1.1.2.4. El 9 de julio de 2009, su abogado presentó derecho de petición para que, con base en los artículos 22 y 27 de la Ley 65 de 1993, se efectuara su traslado de prisión por «el inminente riesgo que corría [su] vida». Sin embargo, «la juez segunda penal del circuito [le] negó ese derecho». 1.1.2.5. En el año 2010, puso en conocimiento de la Policía Judicial del Inpec que otro interno había repartido entre los demás reclusos fotocopias de la noticia que recogía los pormenores de su delito. Sin embargo, no obtuvo respuesta alguna.
1.1.2.6. Mediante peticiones de 17 de septiembre de 2009, 13 de mayo de 2010, 20 de mayo de 2011 y 17 de febrero y 17 de marzo de 2015, ha insistido en la solicitud de traslado; sin embargo, la respuesta siempre ha sido negativa. 1.1.2.7. El 2 de diciembre de 2015, interpuso acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales a la vida e integridad física, y solicitó su traslado a otro centro penitenciario común o a una de las cárceles especiales para expolicías a nivel nacional. Sin embargo, mediante fallo de 15 de enero de 2016, dicha petición le fue rechazada por improcedente ante la falta de cumplimiento del requisito de la subsidiariedad. 1.1.2.8. El 1 de mayo de 2017, mientras se encontraba «descontando pena» en el parqueadero de la prisión, tres sujetos lo abordaron y le propinaron varias puñaladas que le causaron heridas leves en la cabeza y la espalda. No obstante, dos días después, cuando estaba esperando recibir el almuerzo, «muchos internos» lo atacaron y « [lo] trataron de linchar», causándole múltiples heridas de gravedad, entre ellas un trauma craneoencefálico y una fractura facial por las que tuvo que ser hospitalizado durante 4 días. 1.1.2.9. Debido a lo anterior, la Junta de Seguridad de la Cárcel Judicial de Pasto se reunió para estudiar su caso y determinar qué medidas adoptar para protegerlo; sin embargo, el informe final concluyó que el centro penitenciario carecía de los
medios humanos y materiales suficientes para vigilar a un solo recluso y, por tanto, garantizar sus derechos fundamentales a la vida e integridad física. 1.1.2.10. Posteriormente, l 17 de mayo de 2017, reiteró al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto su solicitud de traslado a los centros penitenciarios «Aures en Medellín» o CCP de Facatativá. No obstante, ese mismo día la referida autoridad judicial le contestó negativamente a su solicitud. 1.1.2.11. Finalmente, manifiesta que su conducta durante los 10 años que lleva recluido ha sido ejemplar, nunca ha tenido intentos de fuga, ha finalizado con éxito varios cursos de formación e, incluso, obtuvo el octavo lugar a nivel nacional del Inpec en las pruebas Saber 11. En ese sentido, ruega por una oportunidad «para pagar en vida» y para «no morir». 1.1.3. Fundamentos jurídicos del accionante El señor Arturo Gaviria Osorio invoca los artículos 11 (derecho a la vida), 13 (derecho a la igualdad) y 42 (derecho a la familia) de la Constitución Política, así como los artículos 4021 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Ley 65 de 1993.2 1.1.4. La sentencia impugnada Mediante fallo de 13 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, denegó la solicitud de amparo. En síntesis, consideró que los argumentos expuestos por la Inspección General de la Policía en los oficios 010786 de 14 de febrero de 2016 y 036943 de 21 de
septiembre de 2017 (como el impacto social de la conducta, la gravedad de la imputación y los antecedentes penales del recluso), para negar la asignación de un cupo en una prisión especial (para expolicías) al interno Arturo Gaviria Osorio «se acompasa[ban] con los parámetros que para tal fin reglamentó la Resolución No. 3579 de 2006 y, por consiguiente, no [cabe] pregonar la vulneración de sus derechos fundamentales». 1 Así a folio 4 del escrito de tutela. 2 «Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario». 1.1.5. La impugnación Mediante escrito del 19 de octubre de 2017, el señor Arturo Gaviria Osorio impugna la decisión del Tribunal Administrativo de Pasto y solicita se revoque para que en su lugar se profiera una nueva que proteja sus derechos fundamentales. En resumen, considera que la providencia es contradictoria y no guarda coherencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, pues si bien por un lado expone la necesidad de garantizar los derechos fundamentales de los reclusos (vida, integridad física, salud, etc.), y la aplicación de un tratamiento especial a aquellos que fueron miembros de la Fuerza Pública, por otro, se sirve de los argumentos de la Inspección General de la Policía para concluir que por la gravedad de su delito y por el «alto impacto social» que generó, no cabe otorgarle un cupo en uno de los centros carcelarios para [ex] policías, con lo cual siente que lo condena a permanecer en un sitio donde «tiene miedo de perder la vida», por el
solo hecho de sobreponer «lo que diga la sociedad» frente a su derecho fundamental.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el contenido del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que: « (…) Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)», esta sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si modifica, confirma o revoca la sentencia del 13 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, a través de la cual se negó la acción de tutela presentada por el señor Arturo Gaviria Osorio en contra de la Inspección General de la Policía, la Dirección Regional del Inpec y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pasto. En ese sentido, la Sala deberá dar solución al siguiente problema jurídico: ¿Vulneran las entidades accionadas los derechos fundamentales a la vida, integridad física, familia e igualdad del señor Arturo Gaviria Osorio, en tanto niegan su traslado a otro centro penitenciario a pesar de que el actual es incapaz de garantizar su seguridad?
En orden a dilucidar el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario abordar el análisis de los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela para ordenar el traslado de un interno a otro
centro penitenciario por razones de seguridad; iii) marco normativo y jurisprudencial: a) el régimen jurídico carcelario, b) la obligación del Estado de proteger el derecho a la vida de los reclusos, c) la necesidad de que los ex miembros de la Fuerza Pública, privados de la libertad, permanezcan recluidos en pabellones o establecimientos penitenciarios especiales; iv) hechos probados; v) análisis de la Sala; y, vi) conclusión. 2.2.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial para dar protección inmediata a los derechos fundamentales de los ciudadanos, en aquellos eventos en los cuales adviertan su amenaza o vulneración por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o la de los particulares en los casos que determine la ley. En cuanto instrumento constitucional, la acción de tutela se caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario, mientras que su ejercicio es subsidiario ante la existencia de otros mecanismos judiciales de protección. Por ello, cuando el afectado tiene a su alcance alguna de las acciones ordinarias, eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, y prescinde de ella para beneficiarse de las características del amparo, la acción de tutela se tornará improcedente. Así lo previó el legislador al momento de desarrollar el ejercicio de la acción, por lo que en el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 estableció expresamente como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable». De igual manera, la jurisprudencia constitucional3 ha insistido en que el juez de tutela debe analizar los asuntos observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción; es decir, que la acción de tutela únicamente deberá resultarle procedente cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno de ellos se muestre idóneo para proteger objetivamente el derecho fundamental invocado. Ahora bien, frente a lo anterior, dentro del citado precepto del Decreto 2591 de 1991 aparece una excepción y el amparo puede resultar procedente. Así, a pesar de que el afectado disponga de otros medios ordinarios de defensa –idóneos para la protección de su derecho-, pero acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, podrá ejercerla con carácter preferente. Con una salvedad: que dicho perjuicio sea probado al menos, sumariamente.4 En efecto, para que el amparo proceda excepcionalmente cuando el accionante dispone de otros mecanismos jurídicos de defensa, es necesario que este pruebe la necesidad de la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, dicha intervención será limitada, pues tendrá efectos hasta tanto el juez natural decida de fondo en el proceso ordinario. De no tenerse en cuenta estos parámetros, se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y el juez constitucional actuaría en contravía del sistema jurídico. 2.2.2. Procedencia de la acción de tutela para ordenar el traslado de un
interno a otro centro penitenciario por razones de seguridad A pesar de que el traslado de reclusos es una facultad discrecional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), la posibilidad de intervención del juez de tutela en este tipo de decisiones ha sido materia de estudio por parte de la Corte Constitucional.5 3 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras 4 Al respecto, ver entre otras la Sentencia T-440 de 2012. 5 «El Inpec cuenta con la facultad de decidir acerca de los traslados de los internos entre los diferentes establecimientos carcelarios, atendiendo a criterios de seguridad, salubridad y dignidad humana. Sin embargo, dicha facultad es de carácter relativo y, por ende, las decisiones de traslado deben guardar proporcionalidad entre el estudio de la solicitud y la decisión y, bajo ningún motivo pueden transgredir garantías fundamentales, pues, de lo contrario, es procedente la intervención del juez de tutela en aras de restablecer los derechos conculcados por la autoridad carcelaria» [Corte Constitucional, sentencia T-127 de En sus primeros pronunciamientos, la Corte consideró que la acción de tutela no era procedente para ordenar el traslado de reclusos; sin embargo, pasado el tiempo, estimó que resultaba procedente cuando la negativa de tramitar el traslado
no derivara del ejercicio de una facultad discrecional. Específicamente, cuando dicha determinación fuera arbitraria e injustificada o amenazara o lesionara derechos fundamentales de los internos no susceptibles de ser suspendidos. En igual sentido, señaló que el juez de tutela no podía ordenar la reclusión del accionante en determinado penal, pues dicha decisión requería de elementos de juicio de los cuales el juez carecía, a saber, las condiciones sanitarias, de infraestructura, de seguridad y de capacidad de los establecimientos de reclusión, por lo que el pronunciamiento del juez debía limitarse a ordenar que el recluso fuera internado en un pabellón o establecimiento de reclusión especial acorde a la condición que ostentara, por ejemplo, ex miembro de la Fuerza Pública.6 No obstante lo anterior, como se trata de una manifestación de la voluntad administrativa, la Corte ha considerado que cuando no se evidencia una vulneración a los derechos fundamentales del recluso, lo procedente es promover un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que decide sobre el traslado.7 En suma, el juez constitucional debe respetar la facultad discrecional del Inpec para conceder o negar traslados a los reclusos. No obstante, está llamado a intervenir en estas determinaciones cuando en ellas observe arbitrariedad o una posible amenaza o lesión sobre los derechos fundamentales de los internos que, a pesar de la relación de sujeción, permanecen incólumes por ser inherentes a toda persona. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial a) Régimen jurídico nacional del traslado de reclusos
2015]. 6 Al respecto, ver las sentencias T-680 de 1996 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-774 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-328 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), T-374 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-428 de 2014 (MP Andrés Mutis Vanegas), T-127 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 7 Entre otras, ver las sentencias -193 de 1994 (MP Jorge Arango Mejía), T-605 de 1997 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-374 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). La norma que regula el régimen carcelario y penitenciario en Colombia es la Ley 65 de 1993, la cual, entre otros aspectos, recoge las reglas relativas al traslado de reclusos. En concreto, el artículo 73 señala que corresponde a la Dirección del Inpec decidir motivadamente sobre el tema, mientras que el artículo 74 indica que la solicitud de traslado puede ser formulada ante la Dirección del Inpec por: (i) el director del respectivo establecimiento, (ii) el funcionario de conocimiento, (iii) el interno o su defensor, (iv) la Defensoría del Pueblo a través de sus delegados, (v) la Procuraduría General de la Nación a través de sus delegados o (vi) los familiares de los internos. Por su parte, el artículo 75 ejusdem establece cinco causales para que el traslado sea procedente, a saber: (i) cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista, (ii) cuando sea
necesario por razones de orden interno del establecimiento, (iii) cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe como estímulo a la buena conducta del interno, (iv) cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento o (v) cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos. A su vez, el parágrafo segundo del artículo 75 señala que el director del Inpec debe resolver la solicitud teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad ofrecidas por los establecimientos. Adicionalmente, para tomar tal decisión, recibe recomendaciones sobre aspectos sociojurídicos y de seguridad hechas por la Junta Asesora de Traslados.8 Por último, el Grupo de Asuntos Penitenciarios tramita la documentación con base en la cual la Junta Asesora de Traslados hace la recomendación mencionada.9 No obstante lo anterior, según lo desarrollado en la sentencia T-153 de 201710, la facultad de traslado de los reclusos debe ejercerse dentro de los límites de la razonabilidad y el buen servicio de la Administración, con el fin de evitar cualquier tipo de arbitrariedad. En cuanto a las medidas de custodia, encaminadas a garantizar la integridad y la seguridad de los privados de la libertad, el artículo 30 del Decreto 4151 de 2011 establece que su ejecución compete a los establecimientos de reclusión. De igual manera, cuando existe una causal de traslado por motivos de seguridad, el 8 Artículo 78 del Código Penitenciario y Carcelario. 9 Resolución 0021222 de 15 de junio de 2012 «Por la cual se desarrolla la estructura orgánica y se determinan
los grupos de trabajo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario» proferida por la Dirección del INPEC. Ver artículo 1.5. 10 M.P. Alejandro Linares Cantillo. artículo 17 del mencionado decreto indica que corresponde a la Subdirección de Seguridad y Vigilancia del Inpec realizar estudios técnicos de nivel de riesgo mediante los cuales se estudie si se presentan hechos que constituyan una amenaza para la vida o la integridad personal del interno en las instalaciones del establecimiento de reclusión donde se encuentra. En relación con el resultado del estudio técnico del nivel de riesgo, la jurisprudencia constitucional ha hecho énfasis en el derecho a la seguridad personal del recluso. Así, al desarrollar este derecho11, la Corte ha indicado que una persona puede estar sometida a diferentes niveles de riesgo y de amenaza, los cuales deben servir de indicativo para la decisión final sobre la solicitud de traslado. Respecto de los niveles de riesgo, la Corte ha establecido que hay dos: a) riesgo mínimo: categoría hipotética en la que la persona sólo se ve amenazada por la muerte y la enfermedad naturales y; b) riesgo ordinario: se refiere a aquel riesgo que proviene tanto de factores internos como externos a la persona y que se deriva de la convivencia en sociedad.12 [Negrillas fuera del texto] En estos casos, el Alto Tribunal ha sido enfático en manifestar que la persona no está facultada para exigir al Estado medidas de protección especial, pues no existe un nivel adicional de emergencia, comoquiera que presenta aquellos «normales» que debe soportar cualquier sujeto en tanto ser humano y partícipe del conglomerado social. Sin embargo, en relación con los niveles de amenaza, el
tratamiento debe ser distinto. En palabras de la Corte: Nivel de amenaza: existen hechos reales que, de por sí, implican la alteración del uso pacífico del derecho a la tranquilidad y que hacen suponer que la integridad o 11 La Corte ha definido el derecho a la seguridad personal de la siguiente manera: «aquél que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuando quiera que estén expuestas a [amenazas] que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstas los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad; en esa medida el derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades del Constituyente, garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad». T-719 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). 12 Sentencia T-339 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez). En dicha sentencia se hizo una precisión respecto a la sentencia T-719 de 2003 (MP Manuel José Cepeda), pues en esta última se indicaba que las personas estaban expuestas a cinco niveles de riesgo. la libertad de la persona corren verdadero peligro [...] Por eso, a partir de este nivel, el riesgo se convierte en amenaza.13 A su vez, para la Corte el nivel de amenaza se divide en dos: (i) una amenaza ordinaria y (ii) una amenaza extrema. «En el nivel ordinario se presenta una lesión al derecho fundamental a la seguridad personal y la persona está facultada para pedir que el Estado
intervenga con el fin de conjurar las causas que interfieren con el goce del mencionado derecho». Por su parte, en el nivel extremo hay un inicio de lesión a la vida y a la integridad personal y el individuo tiene derecho a que el Estado le brinde protección especializada.14 En definitiva, se tiene que un estudio técnico de nivel de riesgo puede arrojar alguno de estos resultados en relación con la situación de seguridad de un sujeto: (i) riesgo mínimo, (ii) riesgo ordinario, (iii) amenaza ordinaria y (iv) amenaza extrema. b) Obligación del Estado de proteger el derecho a la vida de los internos Al referirse a la relación jurídica entre los reclusos y las autoridades penitenciarias, la Corte Constitucional ha determinado la existencia de deberes y derechos entre ambas partes. En ese sentido, en la sentencia T-596 de 1992, estableció lo siguiente: «el preso se encuentra en una relación especial de sujeción, diseñada y comandada por el Estado, el cual se sitúa en una posición preponderante, que se manifiesta en el poder disciplinario y cuyos límites están determinados por el reconocimiento de los derechos del interno y por los correspondientes deberes estatales que se derivan de dicho reconocimiento». Para la Corte, si bien es ineludible la relación de especial sometimiento que los reclusos mantienen con el Estado, dicha condición no puede privarles de la titularidad de los derechos fundamentales establecidos en la Carta, pues aunque en razón de la reclusión y de la existencia de una relación de sujeción el interno 13 Corte Constitucional. Sentencia T-339 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez).
14 Ibídem. queda suspendido de ciertos derechos, «la cárcel no es un sitio ajeno al derecho» y goza de otros sin restricción alguna.15 En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha clasificado en tres categorías los derechos fundamentales de los internos. Por un lado, una categoría de derechos que se suspenden en razón de la pena impuesta, como la libertad física y la libre locomoción; por otro, una que abarca los derechos restringidos consecuencia del vínculo de sujeción del recluso con el Estado, como los derechos al trabajo, educación, sufragio, familia e intimidad personal. Por último, una tercera categoría que engloba los derechos que no pueden limitarse ni suspenderse, pues son inherentes a la naturaleza de la persona humana. Este último grupo incluye el derecho a la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición.16 Ahora, respecto de los deberes que deben asumir las autoridades penitenciarias, resulta claro, a la luz del artículo 2 de la Constitución, que éstas están instituidas para proteger los derechos y las libertades de los internos. Protección que no debe limitarse a una abstención que garantice la no interferencia en el ejercicio de sus derechos, sino que comprende las acciones positivas que sean necesarias para lograr su garantía.17 Lo anterior, comoquiera que su fundamento jurídico, que es la 15 En ese sentido, en la sentencia T-596 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón) la Corte dijo: «La cárcel no es un sitio ajeno al derecho. Las personas recluidas en un establecimiento penitenciario no han sido eliminados de
la sociedad. La relación especial de sometimiento que mantienen con el Estado no les quita su calidad de sujetos activos de derechos. En vista del comportamiento antisocial anterior, el prisionero tiene algunos de sus derechos suspendidos, como la libertad por ejemplo, otros limitados, como el derecho a la comunicación o a la intimidad; pero goza de otros derechos de manera plena, como el derecho a la vida, a la integridad física y a la salud». 16 En sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealgre Lynett) la Corte estableció: «Como lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción, están: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros)». 17 En sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett) se estableció que una de las consecuencias jurídicas de la relación de sujeción entre los reclusos y el Estado era: “[e]l deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos.”. En igual sentido se ha pronunciado la Corte en sentencias posteriores. T-588A de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub), T-388 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa; SVP. Mauricio González Cuervo), T-127 de 2016 (Jorge Iván Palacio Palacio). dignidad humana, «requiere tanto de un deber negativo de no intromisión como de un deber positivo de protección y mantenimiento de condiciones de vida digna».18 En lo ateniente al derecho a la vida, la jurisprudencia constitucional ha destacado que las autoridades públicas están doblemente obligadas a su protección, por cuanto deben abstenerse de conculcar este derecho y, a su vez, evitar que sea vulnerado por terceras personas.19 En el contexto de un establecimiento penitenciario, dicha protección se traduce en un actuar eficaz y célere de las autoridades para conjurar cualquier tipo de amenaza de los derechos de los internos, bien sea por parte de otros reclusos, de terceros particulares o, incluso, del mismo personal estatal. Por ello, las instituciones deben tomar las medidas necesarias que cada caso amerite, las cuales, según la Corte, pueden ir desde albergar a los internos en patios o establecimientos especiales (si ostentan alguna calidad que lo requiera), adoptar medidas de seguridad preventivas, realizar estudios técnicos de nivel de riesgo y, en algunos casos, hasta el traslado a otros establecimientos carcelarios cuando sea necesario garantizar el cumplimiento de la detención preventiva o de la pena con observancia de los derechos fundamentales del recluso. Todo lo cual tiene su razón de ser en la posición de garante que asume el Estado al responsabilizarse de la custodia de un prisionero. Así las cosas, cabe colegir que es imperativo para las autoridades penitenciarias
proteger la dignidad, vida e integridad personal de la población carcelaria debido a que el goce de estos derechos no puede restringirse bajo ningún motivo durante la reclusión. c) El derecho de los ex miembros de la Fuerza Pública, privados de la libertad, de permanecer recluidos en pabellones o establecimientos penitenciarios especiales 18 T-596 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón), allí se dijo: «[n]o sólo existe la obligación negativa por parte del Estado de no lesionar la esfera individual, también existe la obligación positiva de contribuir a l
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