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CE-52001-23-33-000-2017-00039-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-33-000-2017-00039-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia En el caso sub examine la Sala encuentra que el [actor] no cumplió con el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, comoquiera que la solicitud fue presentada más de ocho meses después de haberse notificado la providencia que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 11 de marzo de 2016. En efecto, según consta en el proceso ordinario, dicho proveído se notificó por estado el 2 de mayo de ese año y la acción constitucional de la referencia se instauró hasta el 20 de enero de 2017 (folio 4 del expediente), amén de que en parte alguna del escrito de amparo se aduce ni se advierte justificación para la tardanza en la presentación del mismo. Significa lo anterior, que el lapso transcurrido entre el momento en el que el interesado tuvo conocimiento de la última providencia proferida dentro del medio de control en comento, que presuntamente lesionó sus derechos y la presentación de la acción de tutela, supera el tiempo razonable que ha dispuesto la Jurisprudencia para acudir a este mecanismo constitucional de protección. (…). Lo que antecede, impone a la Sala confirmar la providencia de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño que declaró la improcedencia del amparo solicitado, como en efecto, se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO ARTÍCULO 243 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto al requisito de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia T-315 de 1 de abril de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00039-01(AC)

Actor: FRANCO JESÚS MUÑOZ ANDRADE

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia de 31 de enero de 2017, proferida por la Sala de Decisión Oral del

Tribunal Administrativo de Nariño, que declaró la improcedencia del amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud. El señor FRANCO JESÚS MUÑOZ ANDRADE, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la Administración de Justicia, los que considera vulnerados por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, con ocasión de los proveídos de 11 de marzo y 29 de abril de 2016, proferidos dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el núm. 2015-00553-00, promovido contra la E.S.E

HOSPITAL SAN ANDRÉS DE TUMACO (NARIÑO).

I.2.- Hechos. Señaló que mediante apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E HOSPITAL SAN ANDRÉS DE TUMACO (NARIÑO), a través de la cual pretendía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías. Manifestó que dicha demanda le correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, que mediante proveído de 11 de marzo de 2016, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso y ordenó su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Tumaco, razón por la que interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente a

través de providencia de 29 de abril de ese año. Indicó que dicho proceso fue repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tumaco, bajo el radicado núm. 2016-00135-00, que mediante auto de 23 de agosto de 2016, negó el mandamiento de pago, razón por la que interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto, en proveído de 19 de octubre de ese año, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que confirmó lo dispuesto por el a quo. Mencionó que el Consejo de Estado, en sentencia de 14 de diciembre de 2015, ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías en un caso similar, pronunciamiento que no fue tenido en cuenta por el Despacho Judicial accionado, el cual señalaba claramente que la competencia para conocer de dicho asunto radica únicamente en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. I.3.- Pretensiones. El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, además, que se dejen sin efecto los proveídos de 11 de marzo y 29 de abril de 2016, proferidos por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 2015-00553-00 y, en su lugar, se ordene continuar con el trámite del mencionado proceso. I.4.- Defensa. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional de la referencia.

Señaló que es la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competente para conocer de los procesos en los que se pretende el cobro de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, siempre y cuando se encuentre contenida en un título base de recaudo, lo cual acontece cuando la Administración expide un pronunciamiento previo mediante un acto administrativo expreso o ficto, el cual no fue aportado, razón por la que confirmó lo dispuesto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tumaco, en el sentido de abstenerse de librar mandamiento de pago. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto solicitó que se deniegue el amparo. Indicó que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor no discutía el derecho laboral ya reconocido, sino la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, situación que, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, corresponde dirimir a la Jurisdicción Ordinaria. Manifestó que el accionante actuó dentro del proceso ordinario laboral, ejerciendo el derecho de acción, defensa y contradicción, sin que en dicho escenario formulara alguna inconformidad.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

La Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 31 de enero de 2017, declaró la improcedencia del amparo solicitado. Aseguró que la presunta vulneración que alega el actor radica en las providencias por medio de las cuales el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto: i)

declaró la falta de jurisdicción y competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales y ii) no repuso la decisión inicial, las cuales datan de 11 de marzo y 29 abril de 2016, respectivamente. Sostuvo que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el actor excedió el término de 6 meses que ha establecido el Consejo de Estado para hacer uso de la acción de tutela contra providencia judicial, pues se instauró el 20 de enero de 2017, esto es, más de ocho meses después de haberse proferido el último proveído que presuntamente lesionó sus derechos fundamentales.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

El actor solicitó que se revoque la decisión proferida por la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción de tutela. Aseguró que la presente solicitud de amparo sí cumple con el principio de inmediatez, toda vez que se instauró el 20 de enero de 2017 y la última actuación judicial se surtió en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 19 de octubre de 2016, lo que significa que han transcurrido solamente tres meses. Expresó que agotadas las instancias judiciales, esperaba que la Jurisdicción Ordinaria Laboral librara el mandamiento de pago, lo cual no ocurrió, razón por la que, atendiendo los criterios jurisprudenciales emanados del Consejo de Estado, instauró la acción constitucional de la referencia. Señaló que, esta Corporación ha indicado que, al no existir el título que reconozca

expresamente la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resolver el asunto.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial.

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la Jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros

jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema

jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del

juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de

competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera del texto original).

En el presente caso, se advierte que el señor FRANCO JESÚS MUÑOZ ANDRADE, pretende que se dejen sin efecto los proveídos de 11 de marzo y 29

de abril de 2016, proferidos por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto (Nariño), dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el núm. 2015-00553-00, promovido contra la E.S.E

HOSPITAL SAN ANDRÉS DE TUMACO (NARIÑO).

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la Administración de Justicia, pues a juicio del actor el Despacho Judicial no tuvo en cuenta un pronunciamiento del Consejo de Estado, en el que se ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías en un caso similar, el cual señalaba claramente que la competencia para conocer de dicho asunto radica únicamente en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. La presente acción de tutela fue resuelta, en primera instancia, por la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, que, mediante sentencia de 31 de enero de 2017, declaró la improcedencia del amparo solicitado, puesto que consideró que el actor había excedido el término de 6 meses para hacer uso de la acción de tutela contra la última providencia que le fue desfavorable. En virtud de lo anterior, la Sala analizará si en el caso bajo estudio se cumplieron las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En el caso sub examine la Sala encuentra que el señor MUÑOZ ANDRADE no cumplió con el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, comoquiera que la solicitud fue presentada más de ocho meses después de

haberse notificado la providencia que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 11 de marzo de 20161. En efecto, según consta en el proceso ordinario2, dicho proveído se notificó por estado el 2 de mayo de ese año y la acción constitucional de la referencia se instauró hasta el 20 de enero de 2017 (folio 4 del expediente), amén de que en parte alguna del escrito de amparo se aduce ni se advierte justificación para la tardanza en la presentación del mismo. Significa lo anterior, que el lapso transcurrido entre el momento en el que el interesado tuvo conocimiento de la última providencia proferida dentro del medio de control en comento, que presuntamente lesionó sus derechos y la presentación 1 Por medio del cual se declaró la falta de Jurisdicción y competencia para conocer del proceso y se ordenó la remisión del expediente radicado bajo el núm. 2015-00553-00, a los Juzgados Laborales del Circuito de Tumaco. 2 Folios 44 a 45. de la acción de tutela, supera el tiempo razonable que ha dispuesto la Jurisprudencia para acudir a este mecanismo constitucional de protección. La Corte Constitucional ha explicado que al analizar el requisito de la inmediatez, el Juez de tutela debe determinar que la acción se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración3. Tal presupuesto va ligado con la finalidad misma del amparo que otorga una protección efectiva, el cual, en caso de transcurrir el tiempo y consumarse un daño, sería ineficaz. Y en la precitada sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, se estimó que

un término razonable es hasta 6 meses, sin perjuicio, obviamente, de que por especiales circunstancias dicho término pueda variar, lo cual no acontece en este caso. No sobra resaltar que, la aplicación de dichos parámetros en las acciones de tutela que le corresponde resolver a esta Corporación, precisamente siguen el derrotero que la misma Corte Constitucional ha precisado sobre el tema, de ahí que, en modo alguno, se desconoce la sentencia T-246 de 2015, con ponencia de la doctora Martha Victoria Sáchica Méndez. Anota este Juez Constitucional que se trata de un plazo que en ningún caso podrá considerarse como término de caducidad de la acción de tutela, puesto que tal término fue declarado inconstitucional en su momento por el máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional4, de manera que desconocer tal determinación iría en contravía de la cosa juzgada constitucional que la Carta atribuye a las decisiones que en sede de control de constitucionalidad adopta la Corte (artículo 243 de la Constitución Política). Se trata, en cambio, de un lineamiento en relación con la oportunidad apropiada para acudir al Juez de Amparo; es decir, de 3 Sentencia T – 315 de 2005. Magistrado Ponente doctor: Jaime Córdoba Triviño. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. un plazo razonable y flexible pero cierto que surge de la urgencia de compatibilizar la necesidad de respetar la autonomía del Juez y atender a las particularidades del caso concreto (esto es, la no fijación de términos fijos e inflexibles aplicables siempre de manera imperiosa) con la obligada consideración

de los requerimientos de un mínimo de certeza jurídica, sobre todo tratándose de acciones de tutela en contra de providencias. Y su fundamento no es otro que la consideración extendida por la Jurisprudencia Constitucional según la cual “el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada”5. Por último, se observa que el accionante, en el escrito de impugnación, asegura que el presente mecanismo constitucional sí cumple con el principio de inmediatez, toda vez que la última actuación judicial data de 19 de octubre de 2016, en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, confirmó lo dispuesto por el a quo, en el sentido de abstenerse de librar mandamiento de pago; no obstante, la acción de tutela de la referencia solamente se instauró contra los proveídos de 11 de marzo y 29 de abril de ese año, proferidos por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto y es respecto de estas decisiones que el actor aduce que no se tuvo en cuenta una sentencia del Consejo de Estado, por lo tanto, no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno al respecto. Lo que antecede, impone a la Sala confirmar la providencia de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño que declaró la improcedencia del amparo solicitado, como en efecto, se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-246 de 2015.

F A L L A: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 31 de enero de 2017, proferida por la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 11 de mayo de 2017.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

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