CE-52001-23-33-000-2017-00070-01(AP)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-33-000-2017-00070-01(AP)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN POPULAR – Recurso de apelación / DEBER DEL ESTADO PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO COLECTIVO A UN AMBIENTE SANO / DEBER DE LOS ENTES TERRITORIALES DE TOMAR MEDIDAS PARA MITIGAR EL IMPACTO AMBIENTAL – Competencia para dirigir procesos de la planta de tratamiento de aguas residuales / RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, CORPORNARIÑO Y EL MUNICIPIO DE PASTO – Es conjunta por tener la obligación de materializar y optimizar los mandatos constitucionales y legales expuestos en torno a su preservación del medio ambiente / COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS PARA GARANTIZAR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÙBLICOS – Tiene la competencia para la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos Una importante línea jurisprudencial del Consejo de Estado ha sostenido que el derecho colectivo al goce de un ambiente sano es fruto de la efectiva correlación entre la sociedad y la naturaleza, lo que se conoce como una Constitución ecológica, y en consecuencia le corresponde al Estado a través de los entes territoriales y las instituciones estatales pertinentes, la prestación de servicios públicos, inherentes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población. (…) Igualmente, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia 19 de abril de 2018 continuó con la línea jurisprudencial al definir la obligación del Estado en la prestación de servicio públicos como resultado de la constitución ecológica (…) Del mismo modo, la Sección Primera al resolver una
acción popular concerniente al déficit de calidad en los diferentes procesos de tratamiento de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, que operaba en el Municipio de Maní – Casanare, sin establecerse las condiciones necesarias para mitigar el impacto ambiental por parte del ente territorial (…) Suscitados los anteriores acápites jurisprudenciales, se concluye que el Estado tiene a cargo, a través de sus entes territoriales e instituciones estatales, la prestación de los servicios públicos, como una forma de cumplir con la función pública, que resulta de la administración del conglomerado social que lo conforma. (…) De manera concreta, el artículo 76 de la Ley 715 de 2001, señala que corresponde a los municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos. [S]e observa que el Ministerio, CORPONARIÑO y el Municipio de Pasto confluyen en la protección del ambiente razón por la cual, recae sobre ellos la necesidad de materializar y optimizar los mandatos constitucionales y legales expuestos en torno a su preservación. (…) En ese sentido, las Leyes (…) buscan la preservación del ambiente cuyo fin conlleva una gestión ambiental como medida preventiva y de contingencia, ante el riesgo y el posible daño al ecosistema. (…) la contaminación, si bien, se encuentra autorizada en ciertos niveles, también lo es, que el mismo legislador
prevé el cuidado y preservación al ambiente, y en esa medida no es loable quebrantar el derecho colectivo al goce del ambiente sano, como resultado de los excesos y extremos no permitidos, que configuran una afectación al ecosistema y en general a la biodiversidad, es decir el abuso de la naturaleza, como riqueza para la subsistencia del hombre. (…) la cuestión ambiental es una tarea local o regional y estatal, es decir le corresponde asumir el plan de contingencia y la solución inmediata, ante el riesgo ambiental, al engranaje institucional, como todas aquellas entidades que tienen dentro de sus funciones, relación alguna con el ambiente, de conformidad con el principio ambiental de solidaridad. ACCIÓN POPULAR – Recurso de apelación / ACCIÓN POPULAR - Ampara los derechos al goce de un ambiente sano; existencia del equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas, la conservación de las especies animales y vegetales y los demás intereses relacionados con la preservación y restauración del ambiente; y la seguridad y salubridad públicas / VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS – Configuración. Municipio de Pasto, el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y CORPORNARIÑO, no acreditan que se haya tomado acción alguna para mitigar la problemática que genera a la población los vertimientos de aguas residuales El Tribunal consideró que la problemática de contaminación que causan los vertimientos de aguas residuales a la población del corregimiento de El Encano y
el Lago Guamuez, se mitigaría con la construcción y mantenimiento de una red de alcantarillado y de una planta de tratamiento de aguas residuales, que garantice la prestación del servicio de alcantarillado y el adecuado manejo del recurso hídrico. (…) El Municipio arguyó que la orden impartida por el a quo es excesiva si se tienen en cuenta el costo de la obra y las características geográficas del corregimiento de El Encano, toda vez que los centros veredales que lo integran son dispersos, de difícil acceso y la población en relación con la superficie del territorio es bastante baja e igualmente dispersa. (…) Asimismo, destacó que CORPONARIÑO y la Gobernación de Nariño suscribieron el convenio interadministrativo núm. 277 de 2011, con el objeto de “llevar a cabo la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales para el corregimiento el Encano”. (…) La Sala advierte que, si bien, el Municipio alega la imposibilidad de cumplir la orden que impartió el a quo, no desconoció, ni está ni en la primera instancia, la problemática que genera a la población del corregimiento de El Encano y del Lago Guamuez, los vertimientos de aguas residuales a dicha laguna, así como la ausencia de infraestructura básica de agua potable y saneamiento básico en dicha zona. (…) En ese entendido, llama la atención de la Sala que el Municipio, como responsable de la prestación del servicio de alcantarillado en dicha jurisdicción, pese a de tener conocimiento de la situación no haya efectuado acciones tendientes a mitigarla o erradicarla. (…) En efecto, el Municipio insistió
en la existencia del contrato interadministrativo suscito entre las autoridades departamental y ambiental, empero no acreditó que en ejercicio de sus funciones hubiere promovido la ejecución y cumplimiento de tal negociación. (…) Ahora, la Sala en atención a lo expuesto por el Municipio y demás entidades demandadas, supone la existencia de razones técnicas, operativas y geográficas que impiden que los sistemas de acueducto, alcantarillado y aseo establecidos en la Ley 142, sean los mecanismos adecuados para garantizar la prestación del servicio en el Corregimiento de El Encano, si se tiene en cuenta que este se localiza en una zona rural, de difícil acceso, a 27 kilómetros de San Juan de Pasto, cuenta con 19 veredas y aproximadamente 10.150 habitantes. (…) En esa medida, la construcción y mantenimiento de la obra ordenada por el a quo no resulta idónea para solucionar la problemática; por el contrario, para la Sala lo apropiado es que el Municipio formule y ejecute un proyecto de soluciones alternativas de saneamiento básico para la disposición adecuada de aguas residuales, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1898 de 2016, en el término de 1 año, dirigido a brindar una solución definitiva a la falta de alcantarillado y planta de tratamiento de aguas residuales en el Corregimiento de El Encano. Para ello, el Municipio, con el acompañamiento del Comité de Verificación, deberá elegir la alternativa más idónea para solucionar la problemática aquí analizada e implementarla.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 63 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 79 – CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 80 – CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 81 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 76 / LEY 23 DE 1997 / LEY 99 DE 1993 / LEY 197 DE 1993 / LEY 1333 DE 2009 /
DECRETO LEY 2811 DE 1974
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00070-01(AP)
Actor: EMILIO ORLANDO GÁMEZ CAICEDO Demandado: MUNICIPIO DE PASTO Y OTROS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Pasto a través de apoderado contra la sentencia de 26 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño1, que amparó los derechos colectivos invocados como vulnerados.
I – ANTECEDENTES I.1.- La Demanda El señor EMILIO ORLANDO GÁMEZ CAICEDO, en ejercicio de la acción popular prescrita en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las Leyes 472 de 19982 y 1437 de 20113, presentó demanda en contra del Municipio de Pasto, la Corporación Autónoma de Nariño4, la NaciónMinisterio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible5 y la Policía Metropolitana, en aras de lograr la protección de los derechos colectivos relacionados con: i) el goce de un ambiente sano, (ii) la existencia del equilibrio ecológico y, (iii) la seguridad y salubridad públicas, cuya 1 En adelante el Tribunal. 2 Ley 472 de 1998 «Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. […] Artículo 1º.- Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto regular las acciones populares y las acciones de grupo de que trata el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia. Estas acciones están orientadas a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, así como los de grupo o de un número plural de personal […]». 3 Ley 1437 de 2011, articulo 144. 4 En adelante CORPONARIÑO. 5 En adelante el Ministerio vulneración atribuyó al vertimiento directo de residuos y de aguas residuales al Lago Guamuez o laguna de La Cocha6 en el corregimiento de El Encano, la tala de árboles en el sector y la pesca indiscriminada. I.2.- Hechos Los hechos que fundamentaron la demanda de acción popular fueron los siguientes: Señaló que los desechos y las aguas residuales provenientes de uso doméstico, comercial e industrial del corregimiento El Encano del municipio de San Juan de Pasto, desembocan en el Lago Guamuez, puesto que no existe canalización que le permita gozar de un servicio de alcantarillado y saneamiento básico.
Advirtió que la anterior situación afectó la preservación del humedal y disminuyó su recurso hídrico, por lo que elevó peticiones y acciones constitucionales en los últimos años ante las autoridades competentes, de las cuales no se han pronunciado sobre la creación del canal correspondiente para el desecho de aguas residuales. Precisó que existe contaminación hídrica por la tala indiscriminada de árboles, acciones de extracción ilegal de carbón y pesca con chinchorros en horas de la madrugada. Consideró que los derechos colectivos se han vulnerado con ocasión de la contaminación generada por el desagüe de los desechos de los distintos lugares comerciales y residenciales que desembocan de forma directa en el Lago Guamuez, la tala de árboles en el sector y la pesca indiscriminada, actos que conllevan la propagación de malos olores, la descomposición de elementos, aguas negras y la utilización del lugar como basurero público. Concluyó que las autoridades Municipales y de Policía han hecho caso omiso a las múltiples solicitudes comoquiera que no han adelantado las acciones pertinentes. I.3. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: «[…] PRIMERA: Se ordene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE NARIÑO (CORPONARIÑO), POLICÍA METROPOLITANA, MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, adoptar las medidas necesarias para impedir el deterioro de los recursos naturales como consecuencia de la contaminación por las aguas residuales que desembocan en el Lago Guamuez Corregimiento del Encano
(N). SEGUNDA: Se ordene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE
NARIÑO (CORPONARIÑO), POLICIA METROPOLITANA, MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, impedir la utilización de canales improvisados para aguas residuales directas al Lago Guamuez Corregimiento del Encano (N). TERCERA: Se ordene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE NARIÑO (CORPONARIÑO), POLICIA METROPOLITANA, MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE adoptar las medidas necesarias para recuperar los 6 En adelante Lago Guamuez. ecosistemas y recursos naturales hasta ahora afectados con la tala de árboles, la pesca con chinchorros de trucha y la contaminación generada por las aguas residuales. CUARTA: Se adopten las medidas necesarias para que no se vuelvan a presentar las acciones y omisiones que dan lugar a la presente acción […]». I.4. Defensa I.4.1. La PERSONERA MUNICIPAL DE PASTO7, rindió informe sobre los hechos de la acción popular y señaló que el Estado debe materializar la obligación de la protección del ambiente sano, y en ese sentido, la administración local y nacional están llamadas a realizar acciones tendientes a la conservación del ambiente con el fin de que los habitantes del sector puedan desarrollar una actividad económica que les permita subsistir, aunado a la conservación de los recursos naturales en beneficio de la comunidad. Precisó que el Lago Guamuez es un humedal de categoría Ramsar, protegido a nivel internacional. Solicitó que se conmine a los accionados a realizar las actuaciones tendientes a impedir que «haya deterioro en el Medio Ambiente, de igual forma se realicen las adecuaciones correspondientes para [el buen] manejo de las aguas residuales del
sector». I.4.2. La NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL8, mediante apoderado, arguyó que debido a los hechos que ocurren en el corregimiento de El Encano sobre la no canalización de las aguas residuales al Lago Guamuez y la indiscriminada tala de árboles, así como la extracción ilegal del carbón y pesca con chinchorros, y la protección de las aguas hídricas, ha realizado diferentes campañas y operativos en contra de este flagelo, así como los operativos de control de aprovechamiento forestal ilícito del recurso natural renovable, actividad de carboneo, pesca ilegal y deforestación. Añadió que ha realizado innumerables esfuerzos y actividades tendientes a evitar la vulneración de los derechos colectivos reclamados, que se sustentan en la emisión de los oficios nums.: i) S-2016-0149/ESTPO SUR-SUBPO EL ENCANO29.25 de 3 de octubre de 2016 suscrito por el patrullero Federman Castro Marriaga, integrante de la patrulla 16, mediante el cual se puso a disposición de CORPONARIÑO 18 bultos de carbón incautados en la vereda Casepamba, ii) S2016-0148/ESTPO SUR-SUBPO EL ENCANO-28-58 de 6 de octubre de 2016, dirigido a CORPONARIÑO9 con el fin de poner a disposición de la entidad 23 bloques de madera abandonados en la vereda El Puerto de dicho corregimiento, iii) la captura en flagrancia del señor Óscar Eduardo Rivas Cabrera, quien se encontraba realizando pesca ilegal; hechos con los que pretende demostrar sus
actuaciones frente a la contaminación alegada. I.4.3. El MINISTERIO10, mediante apoderado afirmó que no es admisible se que le endilgue responsabilidad por la presunta omisiva frente a los hechos narrados en 7 Folios 63 al 71. 8 Cfr. en los folios 144 a 155 del expediente contentivo en la acción popular. 9 Oficios dirigidos a Jhoana Andrea Gutiérrez Fonseca como contratista de CORPONARIÑO. 10 Cfr. en los folios 175 a 197 y 202 a 226. la demanda toda vez que ello sería “[…] equivalente a generar un régimen de responsabilidad objetiva por cualquier daño, o una presunción de culpa por los deberes de custodia sobre el ejercicio profesional, lo que llevaría al absurdo [de] que el Estado responda por los hechos ilícitos que se causen como consecuencia de una actividad sobre la que éste haya autorizado su ejercicio […]». Por lo anterior, pidió denegar las pretensiones de la demanda en relación con aquel, ya que no vulneró los derechos colectivos invocados. En ese orden, formuló la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva ya que de manera equivocada se pretende que acepte responsabilidad solidaria por los posibles perjuicios que se reclaman, a cuya cuantía se opuso por ser lejana de realidad y a que no hay prueba idónea relacionar los daños reclamados con la acción u omisión de ese Ministerio. I.4.4. CORPONARIÑO11 mediante apoderado, se opuso a las pretensiones del actor, y manifestó que, como órgano ambiental, siempre ha desarrollado la política pública de conservación y cuidado del medio ambiente. Como prueba de ello,
presentó una relación de los proyectos de sostenibilidad ambiental que ha suscrito, entre los que refirió el de “Restauración ecológica y conservación de áreas estratégicas en zonas de recarga hídrica en la subregión centro, departamento de Nariño”12, cuyo objetivo general es mejorar los ecosistemas estratégicos en zonas de recarga hídrica en ese lugar. Del mismo modo, mencionó el proyecto “Fortalecimiento de la Autoridad Ambiental Proceso Licencias, Permisos y Autorizaciones Ambientales”13 que tiene como finalidad contribuir al fortalecimiento de la autoridad ambiental para el control y manejo de los recursos naturales y la proyección del ambiente en el departamento de Nariño. Por último, consideró que en el entorno del Lago Guamuez ha desarrollado las actividades idóneas en el marco de las competencias asignadas en de la Ley 99 de 22 de diciembre de 199314 y, que los responsables por los hechos alegados en la acción popular son el Municipio de Pasto y los ciudadanos que residen en el entorno del humedal. I.4.5 El MUNICIPIO DE PASTO15, mediante apoderado, manifestó que no le corresponde solucionar la problemática planteada, ya que, son las entidades del orden nacional las que deben ejecutar las acciones necesarias para mejorar las condiciones de vida, el entorno ambiental y paisajístico del Lago Guamuez, como patrimonio natural de la región. Añadió que ese municipio no es ajeno a la situación y por ello, está dispuesto a realizar las acciones que sean necesarias para superarla o minimizarla, en el marco de sus competencias y en la medida de la disponibilidad presupuestal.
11 Cfr. en los folios 232 a 237. 12 Cfr. en el folio 233. 13 Cfr. en el folio 234. 14 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. 15 Cfr. en los folios 289 a 294. I.5. Pacto de cumplimiento El 31 de enero de 2018 se llevó a cabo la audiencia pública consagrada en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se declaró fallida y se continuó el trámite procesal, debido a que las partes no llegaron a ningún acuerdo.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
El Tribunal, mediante sentencia de 26 de junio de 2018, accedió a las súplicas de la demanda, bajo las siguientes consideraciones: Advirtió que según las previsiones del artículo 1º de la Ley 357 de 21 de enero de 199716, aprobatoria de la «Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas»17, los humedales se definieron como las extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean de origen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces o salobres, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja, no exceda de 6 metros. Señaló que, para la Corte Constitucional, «[…] los humedales constituyen especial
importancia ecológica por las funciones regenerativas de preservación y equilibrio ambiental que cumplen a nivel de flora, fauna y sistemas hídricos […]»18. Indicó que si bien, del expediente no se infería que se hubiera causado un daño al ecosistema del Lago Guamuez, no era admisible permitir la contaminación y deterioro del ambiente de éste a través de vertimientos de agua residuales, pesca y deforestación ilícita, pues ello, ocasionaría un perjuicio irreversible para toda la comunidad, que impactaría de manera negativa, debido a la sedimentación por desechos vertidos y la deforestación, lo que disminuiría el nivel del agua de la laguna e imposibilitaría la vida de especies que la habitan. Agregó que, la importancia de los ecosistemas radica en sus funciones ecológicas fundamentales como reguladores de los regímenes hidrológicos y como hábitat de una variada fauna y flora y que constituyen un recurso de gran valor económico, cultural, científico y recreativo, cuya pérdida sería irreparable, y la necesidad de garantizar su protección debe realizarse a través de la armonización de políticas nacionales con una acción internacional coordinada. 16 «Ley 357 de 1997 (enero 21) por medio de la cual se aprueba la «Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas», suscrita en Ramsar el dos (2) de febrero de mil novecientos setenta y uno (1971)». 17 Llevada a cabo el 2 de febrero de 1971 en la ciudad de Ramsar, Irán. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-842 de 2013, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, providencia en la que se consideró que: «Dentro de las áreas de especial importancia ecológica se encuentran los humedales, precisamente por las funciones regenerativas, de preservación y equilibrio ambiental que cumplen, a nivel de flora, fauna y sistemas hídricos, con miras a lograr mejores condiciones naturales de vida digna. Son definidos por la Convención de Ramsar, aprobada mediante la Ley 357 de 1997, como “Las extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de agua, sean éstas de régimen natural y artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros”. Añadió que, según los lineamientos proteccionistas del ambiente, en la séptima reunión de la conferencia de las partes contratantes de la convención sobre los humedales, llevada a cabo, en San José de Costa Rica, en mayo de 1999, se aprobaron los “lineamientos para elaborar y aplicar Políticas Nacionales de Humedales”, en los cuales se fijaron los lineamientos para lograr su conservación. Consideró que, en aplicación del principio de prevención, las órdenes a imponer debían dirigirse a precaver la concreción de los daños ambientales causados al Lago Guamuez con (i) los vertimientos de aguas residuales, (ii) la deforestación del bosque adyacente a ella, (iii) la producción de carbón vegetal, y (iv) la pesca ilícita de trucha con métodos no autorizados. Basó la decisión en la inspección judicial realizada al Lago Guamuez de 16 de
febrero de 201819, diligencia en la que se encontraron tres vertimientos de aguas grises que van hasta la quebrada de La Torcaza, a lo que todas las partes reconocieron la inexistencia de un sistema de alcantarillado en la población de El Encano; e informes presentados por el Subsecretario de Economía Regional del Municipio de Pasto, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y
CORPONARIÑO.
Agregó que las citadas accionadas deben realizar las actuaciones administrativas necesarias para prevenir, mitigar y controlar el impacto ambiental causado por el vertimiento de aguas residuales en el Lago Guamuez, mientras se ejecuta la construcción de la red de alcantarillado y la planta de tratamiento de aguas residuales. En cuanto a la deforestación y el deterioro del ecosistema de la Laguna de la Cocha, ordenó a la Policía Nacional a través del grupo de Policía Ambiental y Ecológica, al Ministerio y a CORPONARIÑO, implementar campañas de creación de conciencia ecológica en el Corregimiento de «El Encano», cuyos ejes temáticos abordarán: (i) la importancia ambiental que tiene la Laguna de la Cocha en la región, por su biodiversidad y ecosistema, (ii) las medidas a adoptarse para su conservación; y (iii) las sanciones administrativas y consecuencias penales que conlleva el incumplimiento de las normas ambientales e infracción de la Ley prevista para la conservación del ambiente. Adicionalmente le ordenó a CORPONARIÑO el fortalecimiento del proyecto “implementación de tecnologías para evitar la deforestación sobre el bosque
protector y optimización del uso de los recursos naturales, en las cuencas hidrográficas de los ríos Guaitara, Mayo, Juanambú, Guamuez y Guiza”20, que conlleva la construcción de estufas ecoeficientes, para ser entregadas a las familias que habitan la zona y que evitan el consumo desmedido de carbón vegetal. Ordenó al Municipio de Pasto, en aras de fortalecer el plan pedagógico establecido en el sistema educativo colombiano que, por intermedio de su Secretaría de Educación, implementar en el currículo del año lectivo 2019, en las instituciones educativas de su jurisdicción, en especial, las que se hallen en el Corregimiento de El Encano, el Proyecto Ambiental Escolar, si aún no lo ha hecho, en los términos de la normatividad y reglamentación que lo rige. Por lo anterior, ordenó lo siguiente: 19 Cfr. folio 381 a 387 del expediente contentivo de la acción popular. 20 Cfr. en los folios 102 adverso. «[…] TERCERO: ORDENAR, al Municipio de Pasto y a la Corporación Autónoma Regional de NariñoCORPONARIÑO, la elaboración del diseño, construcción y mantenimiento de la red de alcantarillado y la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales en el Corregimiento de «El Encano», que conforma parte del Municipio de PastoDepartamento de Nariño, obra que deberá entregarse dentro de los doce (12) meses siguientes a la ejecutoria del fallo. ORDENAR, al Municipio de Pasto y a la Corporación Autónoma
Regional de Nariño, realicen las actuaciones administrativas necesarias y adopten las medidas técnicas alternativas que sean conducentes para prevenir, mitigar y controlar el impacto ambiental causado por el vertimiento de aguas residuales en la laguna de La Cocha, mientras se ejecuta la construcción de la red de alcantarillado y la planta de tratamiento de aguas residuales. CUARTO. ORDENAR, a la Policía Nacional, a través del Grupo de Policía Ambiental y Ecológica MEPAS, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Corporación Autónoma Regional de NariñoCORPONARIÑO, la conformación de un grupo interdisciplinario, con el objetivo de desarrollar campañas de conciencia ecológica, en el Corregimiento de «El Encano», en cuyos ejes temáticos, entre otros, principalmente, se abordará: (i) la importancia ambiental que tiene la laguna de La Cocha en la región, por su biodiversidad y ecosistema; (iii) las medidas que deben adoptarse para la conservación del bosque e impedir la pesca indiscriminada de trucha; y (iii) las sanciones administrativas y consecuencias penales que conlleva el incumplimiento de las normas ambientales e infracción de la Ley prevista para la conservación del ambiente. Para la conformación del mencionado grupo interdisciplinario, la Sala otorgará a las aludidas entidades, el término de dos (2) meses, a partir de la firmeza de esta sentencia. Finiquitado ese plazo, el citado Comité adelantará dichas campañas de manera mensual y por espacio de 12 meses. Vencido el aludido
plazo, ese Comité evaluará la necesidad y conveniencia de continuar con dichas campañas, teniendo como objetivo el mejoramiento de la conciencia colectiva ambiental. ORDENAR, a la Corporación Autónoma Regional de NariñoCORPONARIÑO, fortalecer su labor de inspección, control y vigilancia en torno a la contaminación de la laguna de «La Cocha», tala de bosques y la pesca indiscriminada de trucha, en el Corregimiento de «El Encano» del Municipio de PastoDepartamento de Nariño. ORDENAR, a la Corporación Autónoma regional de NariñoCORPONARIÑO, el fortalecimiento del proyecto «implementación de tecnologías para evitar la deforestación sobre el bosque protector y optimización del uso de los recursos naturales, en las cuencas hidrográficas de los ríos Guaitara, Mayo, Juanambú, Guamuez y Guiza», que conlleva a la construcción de «estufas ecoeficientes» para ser entregadas a las familias que habitan la referida zona, y que evitan el consumo desmedido de carbón vegetal. ORDENAR, al Municipio de Pasto, a través de su Secretaría de Educación, que en el próximo calendario escolar (2019) implemente, si aún no lo ha hecho, en el curriculum académico de las instituciones educativas de su jurisdicción, en especial, las que se hallen en el Corregimiento de «El Encano», el Proyecto Ambiental Escolar, en los términos de la normatividad y reglamentación que lo rige. Para tal propósito, podrá solicitar apoyo al Ministerio de Educación Nacional y al de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
QUINTO: CONFÓRMASE el Comité de Verificación del Cumplimiento del Fallo de que trata el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el cual estará integrado por: el señor Alcalde del Municipio de Pasto, el Director de la Corporación Autónoma Regional NariñoCORPONARIÑO y un representante de la Defensoría del Pueblo.
El Comité deberá rendir ante este Tribunal un informe mensual sobre el cumplimiento de la decisión adoptada en esta providencia. […]» III.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN El MUNICIPIO DE PASTO, a través de apoderado interpuso recurso de apelación alegando que, si bien el Tribunal efectúo un estudio juicioso sobre vertimientos que percibe el Lago Guamuez, no tuvo en cuenta que la elaboración del diseño, construcción y mantenimiento de la red de alcantarillado y la Planta de Tr
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