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CE-52001-23-33-000-2017-00090-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-33-000-2017-00090-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta extemporánea / SOLICITUD DE

RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

[S]e corroboró que, en efecto, la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño le reconoció al [actor] la pensión sustitutiva y ordeno su pago, a través de la Resolución nro. 1816 de 19 de octubres de 2016, como consecuencia del fallecimiento de su esposa, señora [C.A.G.de R.], pensionada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) también se corroboró que Secretaría de Educación Departamental de Nariño remitió a La Fidupevisora S.A. la carpeta con la documentación de la pensión sustitutiva, el 31 de octubre de 2016, mediante oficio número (…), y guía de envío número (…), para el estudio correspondiente. De igual forma, se evidenció que las solicitudes hechas por el actor no habían sido respondidas al momento en que el [actor] interpuso la solicitud de amparo y aún se encontraba a la espera del pago de la pensión sustitutiva previamente reconocida. (…) el Despacho del Magistrado sustanciador se comunicó telefónicamente con el accionante, [J.A.R.C.], el 31 de julio de 2017, a fin de indagar si la Fiduprevisora S.A. ya le estaba haciendo los pagos correspondiente a la pensión sustitutiva. Al respeto, el actor informó que con ocasión de la sentencia de primera instancia, la Fiduprevisora S.A. le venía

pagando la pensión sustitutiva desde el mes de mayo de los corrientes. (…) la Sala determina que se evidencia el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado dado que las circunstancias fácticas del caso desaparecieron por la presunta conducta de la demandada Fiduprevisora S.A. En efecto, la entidad demandada no solo respondió el derecho de petición elevado por el [actor], sino que también está haciendo los pagos correspondientes a la pensión sustitutiva que accionante tiene derecho.(…) es preciso anotar que la respuesta al derecho de petición y el pago de la pensión sustitutiva se realizó como consecuencia de la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, en la sentencia que decidió la primera instancia de esta tutela, es así que esta Sala confirmará la sentencia de 2017 dado que al momento de proferirse el fallo se encontraba vulnerado el derecho fundamental de petición.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 13 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 15 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 24 / LEY 1755 - ARTÍCULO 32 / LEY 1755ARTÍCULO 33 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la carencia actual de objeto, consultar la sentencia T-581 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacios, de la Corte Constitucional.

Respecto del derecho de petición, ver las sentencias T-578 de 1992, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-377 de 2000 y T-146 de 2012, entre otras, todas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00090-01(AC)

Actor: JAIME ARMANDO RIVERA CABRERA

Demandado: FICUCIARIA LA PREVISORA-FIDUPREVISORA S.A.,

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO y FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SENTENCIA DE TUTELA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Jaime Armando Rivera Cabrera contra el fallo proferido el 2 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que concedió el amparo solicitado en la solicitud de tutela. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve, las cuales se desarrollaran a continuación.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor Jaime Armando Rivera Cabreara, actuando a través de apoderado, presentó solicitud de tutela el 17 de febrero de 20171 contra el Fiduprevisora S.A., por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo

vital, al derecho de petición y al principio de favorabilidad, en que, a su juicio, incurrió la entidad demanda, Fiduprevisora S.A., al no pagar la pensión de sobrevivientes, previamente reconocida, ni contestar sus solicitudes. 1.2. Hechos El accionante manifiesta que la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño expidió la Resolución nro. 1816 de 19 de octubre de 20162, mediante la cual resolvió reconocerle y pagarle la pensión sustitutiva causada por el fallecimiento de su esposa, señora Carmen Alicia Gómez de Rivera, pensionada 1 Ver folio 19 del expediente 2 “Mediante la cual se le reconoce y ordena pagar la pensión sustitutiva al señor Jaime Armando Rivera Cabrera” del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sostienen que una vez fue notificado de la citada resolución, le informaron que el pago retroactivo y la mesada del mes de noviembre, le serían pagadas dentro de los 30 días siguientes. Dado que el pago no se produjo en el término que le habían dicho, el accionante radicó un derecho de petición ante la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, el 22 de diciembre, con número 2016PQR44091. Esta petición se le respondió el 11 de enero de 2017, informándole que mediante oficio 2016EE28684 de 31 de octubre de 2016 y guía de envío número 094220038573, fue remitida la carpeta con la documentación de la pensión sustitutiva a la Fiduprevisora S.A. en la ciudad de Bogotá para el estudio correspondiente.

Afirma que durante los días 2 y 3 de febrero de 2017 ha ingresado a la página de Fiduprevisora S.A. adjuntando los documentos obtenidos y solicitando la información de su interés. Sin embargo, las respuestas que recibe de la Fiduprevisora S.A. son respuestas en blanco que llegas a su correo electrónico Por último, el actor resalta que es una persona de la tercera edad y que el único ingreso con el que cuenta es la pensión que le dejó su esposa, como único medio de subsistencia, por lo que su no pago le está impidiendo cancelar sus cotizaciones a salud, 1.3. La solicitud de tutela El señor Jaime Armando Rivera Cabrera, actuando a través de apoderado, presentó solicitud de tutela el 17 de febrero de 20173 contra el Fiduprevisora S.A., por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, al derecho de petición y al principio de favorabilidad, en que, a su juicio, incurrió la entidad demanda, Fiduprevisora S.A., al no pagar la pensión de sobrevivientes, previamente reconocida, ni contestar sus solicitudes. 1.3.1. Pretensiones Las pretensiones de la solicitud de amparo que presentó el señor Jaime Armando 3 Ver foio 19 del expediente Rivera Cabreara son las siguientes: “[…] Comedidamente solicito al Señor Juez constitucional AMPARE los derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL: SALUD y PENSIONES; SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA , DEBIDO PROESO, AL MÍNIMO VITAL Y MOVIL, PRIMACIA DE LOS DERECHOS SUSTANCIALES, IGUALDAD, FAVORABILIDAD, Y PETICIÓN y, además

PRECEDENTES JUDICIALES que como administradora de los recursos destinados al pago de pensiones del Magisterio, está obligada a respetar en favor del señor JAIME ARMANDO RIVERA CABRERA, identificado con C.C. 12.955.560 de Pasto. Que el amparo a los derecho fundamentales se haga efectivo

ORDENANDO a la FIDUPREVISORA S.A., QUE DENTRO DE LAS

VENTICUATRO (24 ) HORAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACION DEL

FALLO DE TUTELA HAGA EFECTIVO EL PAGO CORRESPONDIENTE

AL RETROACTIVO Y LA RESPECTIVA MESADA PENSIONAL, CON

INDEXACION Y PAGO DE INTERESES QUE POR INCUMPLIMIENTO

DEBEN SER LIQUIDADOS POR LA POR VIRTUD DE LA SUSTITUCIÓN

PENSIONAL DE LA SEÑORA CARMEN ALICIA GÓMEZ DE IVERA, Y

QUE FUERON RECONOCIDOS MEDIANTE RESOLUCIÓN NO. 1816 DE

19 DE OCTUBRE DE 2016

[…]”. 1.3.2. Actuación El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto de 17 de marzo de 2017, admitió la solicitud de tutela presentada por el señor Jaime Armando Rivera Cabrera. En dicha providencia se dispuso vincular a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño y al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio. 1.3.3. Los informes de las autoridades vinculadas La Secretaría de Educación Departamental de Nariño, después de hacer un recuento de los hechos, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo de amparo constitucional, dado que la Secretaría, en

relación con el caso concreto ha dado cumplimiento a sus funciones sin vulnerar ningún derecho fundamental. Aclaró que corresponde a la Fiduprevisora S.A. la aprobación de solicitudes de prestaciones sociales de docentes, así como su posterior pago. El Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó ser desvinculado por considerar que la entidad encargada de atender las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo del Fondo es la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, y la Fiduciaria. Finalmente, señaló que la demora o irregularidades en el trámite de reconocimiento y pago de tales prestaciones sociales, no pueden ser atribuidas al Ministerio de Educación, en tanto que este no interviene en el procedimiento de administrar y pagar las mesadas pensionales, esto lo hace la fiduciaria encargada. La fiduciaria La Previsora S.A, en relación con el caso concreto, manifestó no contar con la Resolución nro. 1816 de 19 de octubre de 2016, dado que la Secretaría de Educación Departamental no había remitido la documentación, y el accionante tampoco la aportó en la acción de tutela. Señaló que en el aplicativo de la entidad, aparecía como “Enviada y Aprobada la prestación” Manifestó que dado que la Secretaría tiene la documentación no puede darle trámite a lo previsto en el Decreto 2831 de 2005. Finalmente, solicitó que fuera desvinculada de la acción de tutela y alegó la existencia de otros mecanismos de defensa. 1.3.4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño concedió el amparo solicitado, mediante sentencia de 2 marzo de 2017, y ordenó a la Fiduprevisora S.A., a fin de proteger

el derecho de petición, responder las solicitudes al accionante de forma clara y completa en el término de 48 horas. 1.3.5. Impugnación de la sentencia de primera instancia El actor, a través de apoderado, solicita amparar los demás derechos fundamentales esgrimidos en la solicitud de tutela como mecanismos transitorios. Sostiene que han trascurrido 29 meses desde el fallecimiento de su esposa, se ha surtido el trámite legal con el lleno de los requisitos exigidos, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño ha proferido la Resolución nro. 1816 de 19 de octubre de 2016 y ha remitido la documentación a la Fiduprevisora S.A.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de la decisión que adopta la Sala, se seguirá el siguiente orden metodológico: i) competencia de la Sala; ii) generalidades de la acción de tutela; iii) los problemas jurídicos; iv) derecho de petición; v) caso concreto y vi) conclusiones de la Sala. 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de las impugnaciones contra las sentencias que profiera la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto nro. 2591 de 19 de noviembre de 19914; el numeral 2° del artículo 1° del Decreto nro. 1382 de 12 de julio de 20005 y el literal “b” del artículo 26 del Acuerdo Nro. 55 de 5 de agosto de 2003 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. 2.2. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política define la acción de tutela en el siguiente sentido: “[…] ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia”. 5 “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. 6 “ARTÍCULO 2. Impugnación en las acciones constitucionales. […] b). Impugnación de providencias de tutela proferidas en primera instancia. Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de que trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo […]”. protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo

transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión […]”. Conforme con la norma anterior, la acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido vulnerados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Finalmente, se resalta que la acción de tutela procede a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. El Problema jurídico El problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar i) si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, de 2 de marzo de 2017, que concedió el amparo solicitado y ordenó dar una respuesta de fondo, completa y congruente, a las peticiones del accionante de fecha 30 de enero y 2 de febrero de 2017, y, de igual forma establecer ii) si además del derecho de petición era necesario amparar algún otro derecho. 2.4. Derecho fundamental de petición A través de la Ley Estatutaria 1755 de 20157, se regula el derecho de petición

establecido como derecho fundamental en el artículo 23 de la Constitución Política, y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales; ii) derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales; y iii) derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1o dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2o del artículo 14 ibídem establece que las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Ahora bien, el artículo 15 ibídem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición 7 Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".

contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige; ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia; iii) el objeto de la petición; iv) las razones en las que fundamenta su petición; v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite; y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso. Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. Asimismo, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. Por último, los artículos 32 y 33 ibídem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial. Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data. 2.4.1. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T-146 de 20128, se consignaron las más importantes reglas que ha reiterado la Corte

Constitucional respecto del derecho de petición: "[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, 8 Corte Constitucional. Sentencia T-146 de 2 de marzo de 2012. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto corresponde a la sentencia T377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala. Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como

los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por

regla general, se acude al artículo 6o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 yT-457 de 1994[…]". De estas reglas se desprende que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades. 2.5. El caso concreto En la sentencia que se revisa, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 2 de marzo de 2017, se decidió proteger el derecho fundamental de petición. Esta

decisión fue tomada una vez se corroboró que, en efecto, la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño le reconoció al señor Jaime Armando Rivera Cabrera la pensión sustitutiva y ordeno su pago, a través de la Resolución nro. 1816 de 19 de octubres de 2016, como consecuencia del fallecimiento de su esposa, señora Carmen Alicia Gómez de Rivera, pensionada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Ahora bien también se corroboró que Secretaría de Educación Departamental de Nariño remitió a La Fidupevisora S.A. la carpeta con la documentación de la pensión sustitutiva, el 31 de octubre de 2016, mediante oficio número 2016EE28684, y guía de envío número 094220038573, para el estudio correspondiente. De igual forma, se evidenció que las solicitudes hechas por el actor no habían sido respondidas al momento en que el señor Jaime Armando Rivera Cabrera interpuso la solicitud de amparo y aún se encontraba a la espera del pago de la pensión sustitutiva previamente reconocida. Es así que el Tribunal Administrativo de Nariño decidió proteger el derecho de petición del accionante; sin embargo, en el escrito de impugnación el señor Jaime Armando Rivera, a través de apoderado, solicitó amparar los demás derechos fundamentales esgrimidos en la solicitud de tutela, esto es el mínimo vital, el derecho a la salud, el derecho prestacional a la pensión. Antes de resolver el fondo del asunto, el Despacho del Magistrado sustanciador se comunicó telefónicamente con el accionante, Jaime Armando Rivera Cabrera, el 31 de julio de 2017, a fin de indagar si la Fiduprevisora S.A. ya le estaba haciendo

los pagos correspondiente a la pensión sustitutiva. Al respeto, el actor informó que con ocasión de la sentencia de primera instancia, la Fiduprevisora S.A. le venía pagando la pensión sustitutiva desde el mes de mayo de los corrientes. Conforme a lo anterior, la Sala determina que se evidencia el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado dado que las circunstancias fácticas del caso desaparecieron por la presunta conducta de la demandada Fiduprevisora S.A. En efecto, la entidad demandada no solo respondió el derecho de petición elevado por la señor Rivera, sino que también está haciendo los pagos correspondientes a la pensión sustitutiva que accionante tiene derecho. De acuerdo con lo dicho hasta el momento, según la jurisprudencia constitucional, las decisiones de tutela pueden, eventualmente, carecer de supuestos fácticos sobre los cuales pronunciarse. En esos eventos, puede ocurrir uno de dos fenómenos. El primero es la carencia actual de objeto por daño consumado y el segundo, por hecho superado. En la primera hipótesis, es deber del juez constitucional pronunciarse sobre el fondo del asunto pues en esos eventos, por una parte, existió la vulneración, pero, por otra, es indispensable tomarse todas las medidas que garanticen que los hechos vulneradores no se vuelvan a presentar. En la segunda hipótesis, el juez constitucional no está obligado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, pues el hecho vulnerador desapareció y no existen motivos que justifiquen remedios judiciales distintos a la conducta de la entidad o particular demandada9.

El presente caso denota, a todas luces, que la situación fáctica sobre la cual se podría pronunciar la Sala, desapareció. El hecho vulnerador fue superado. Sin embargo, es preciso anotar que la respuesta al derecho de petición y el pago de la pensión sustitutiva se realizó como consecuencia de la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, en la sentencia que decidió la primera instancia de esta tutela, es así que esta Sala confirmara la sentencia de 2017 dado que al momento de proferirse el fallo se encontraba vulnerado el derecho fundamental de petición. Pero dado que la Fiduprevisora S.A. hizo efectivo el pago de la pensión sustitutiva y ceso la vulneración de los derechos fundamentales del actor, se declarará la carencia actual de objeto pues se evidencia que las pretensiones del señor Jaime Armando Rivera Cabrera ya se encuentran satisfechas. Pese a ello, esta Sala debe llamar la atención a la entidad demandada, Fiduprevisora S.A., para que en lo que adelante corresponde, utilice los conductos adecuados para solucionar esta clase de controversias pues intensifica la vulnerabilidad de los peticionarios. Por su negligencia o descuido, la accionante, quien además es una persona de avanzada edad y de bajos recursos económicos, tuvo que acudir a instancias judiciales para solucionar problemas que parecían sencillos y que, como en efecto sucedió, la Fiduprevisora S.A. podía haber resuelto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 2 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en cuanto encontró probada la vulneración del derecho fundamental de petición. 9 Sentencia T-581 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacios SEGUNDO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

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