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CE-52001-23-33-000-2017-00136-01(AC)-2017

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Título
CE-52001-23-33-000-2017-00136-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Niega el amparo de los derechos al debido proceso, al trabajo y al acceso a los cargos públicos / DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO Y AL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS - No se vulneran por el hecho de proveer cargos de la lista de elegibles creados con posterioridad a la convocatoria [H]abida cuenta de la evidente intención del Legislador Estatutario para que el Registro de Elegibles no se utilice exclusivamente para proveer los cargos que fueron ofertados en el correspondiente concurso de méritos (en virtud del principio del mérito y de la prevalencia de los derechos derivados del sistema de carrera ), y en consideración al carácter abierto de los cargos ofertados mediante la convocatoria del Acuerdo 0189 de 2013, la Sala encuentra que la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño –Sala Administrativa-, consistente en proveer cargos que fueron creados con posterioridad a la Convocatoria 0189 de 2013, teniendo como base el Registro de Elegibles de la misma, no atenta contra los derechos fundamentales invocados por la [accionante]. Sin embargo, como en el expediente no obra prueba de que la decisión mencionada se haya producido, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño procederá de conformidad, en tanto y en cuanto constate que: i) el Registro de Elegibles a utilizar se encuentre vigente; ii) los integrantes del registro reúnan los requisitos del cargo a proveer; y iii) el cargo a ser provisto, creado con posterioridad a la convocatoria, tenga identidad de grado y denominación con

alguno de los cargos que fueron ofertados mediante concurso de méritos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 101 NUMERAL 1 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 132 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 162 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 163 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 165 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 166 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 167 / LEY 909 DE 2004 / LEY 938 DE 2004 - ARTÍCULO 60

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al uso de las listas de elegibles como parte

del régimen para la provisión de empleos de carrera administrativa, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de marzo de 2014, exp. T-112A, M.P. Alberto Rojas Ríos. Sobre la utilización de las listas de elegibles para proveer otras vacantes de igual grado y denominación, ver: Corte Constitucional, sentencia de 5 de mayo de 2010, exp. C-319, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y sentencia de 26 de mayo de 2011, exp SU-446, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00136-01(AC)

Actor: NORMA FERNANDA ORDOÑEZ ERASO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA

ADMINISTRATIVA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL

y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO – SALA ADMINISTRATIVA La Sala decide la impugnación presentada por la señora Norma Fernanda Ordóñez Eraso en contra de la sentencia proferida el 3 de abril de 2017, por la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se negó la solicitud de amparo incoada en contra de las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Norma Fernanda Ordóñez Eraso solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, “a la participación y el acceso a los cargos públicos”, así como de los principios de confianza legítima y legalidad, los

cuales estima le fueron vulnerados por la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en tanto que en el marco del concurso de méritos convocado por el Acuerdo nro.

0189 de 28 de noviembre de 2013, se dispuso la provisión del cargo de Profesional Universitario grado 16 que viene desempeñando desde el 1° de diciembre de 2015 en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, y el cual había sido creado mediante Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de noviembre de 2015, es decir, con posterioridad a la convocatoria del concurso anteriormente referido. La accionante fundamenta la solicitud de amparo en los siguientes hechos:

1. Expresa que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo nro. PSAA13-10001 de 7 de octubre de 20131, dispuso que 1 “Por medio del cual se dispone que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura adelanten los procesos de selección, actos preparatorios, expidan las respectivas convocatorias, de conformidad con las directrices que se impartan para la provisión de los cargos

de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios”. las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura habrían de convocar a concurso de méritos para proveer los cargos de la Rama Judicial.

2. Alude que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través del Acuerdo nro. 0189 de 28 de noviembre de 20132, instruyó el proceso de selección y de convocatoria para que mediante concurso de méritos se

proveyeran los cargos de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios

de los Distritos Judiciales de Pasto y Mocoa, que para esa época se encontraban vacantes.

3. Señala que, posteriormente, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitió Acuerdo nro. PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, “[p]or el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional”.

4. Menciona que el numeral 26 del artículo 93 del Acuerdo anteriormente señalado dispuso la creación de un (1) cargo de Profesional Universitario grado 16 y dos (2) de Sustanciador para cada uno de los Juzgados Administrativos de la ciudad de Pasto.

5. En consecuencia, manifiesta que la Juez Séptima Administrativa del Circuito de Pasto, mediante Resolución nro. 033 de 1° de diciembre de 2015, la nombró en el nuevo cargo de Profesional Universitaria en provisionalidad, tomando posesión del mismo en la fecha referida3.

6. Finalmente, indica que a través de “una publicación”, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con el objeto de conformar las listas de candidatos para la provisión de los cargos del concurso de méritos convocado por el Acuerdo 0189, señaló la existencia de la vacante para el empleo de Profesional Universitario del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, sin tener en cuenta que para la época en que se convocó el concurso –año 2013la plaza que ahora se pretende proveer no existía, en tanto que se creó en el año 2015.

2 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Pasto y Mocoa”. 3 Folios 7 y 8 del Expediente. La señora Ordóñez Eraso expone, como fundamento de su inconformidad, que los cargos que se crearon mediante el Acuerdo nro. PSAA15-10402 de 2015 -dentro de los cuales se encuentra el de Profesional Universitario grado 16, que desempeña en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto-, no fueron ofertados ni publicados como vacante definitiva en el Acuerdo de la Convocatoria nro. 0189 de 2013, motivo por el cual no debe ser provisto con el Registro de Elegibles que se conforme como resultado del señalado concurso de méritos, sino que debe ser ofertado mediante una nueva convocatoria correspondiente a un concurso de méritos distinto del iniciado en el año 2013.

II. PRETENSIONES La accionante señala como pretensiones de la acción de tutela las siguientes: “PRIMERA: Que se TUTELEN en mi favor los derechos al debido proceso, al trabajo y los principios de confianza legítima y legalidad.

SEGUNDA: En consecuencia, ORDENAR la suspensión de la provisión del cargo de Profesional Universitario en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, anunciado como vacante por la accionada, hasta tanto no se realice la convocatoria y posterior concurso de méritos para proveer la señalada plaza, de tal forma que se

respeten las garantías constitucionales y legales pertinentes.

TERCERA: Se prevenga a las entidades accionadas para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en actuaciones similares a la discutida.

CUARTA: Que las entidades accionadas serán responsables en forma personal del cumplimiento exacto y oportuno de dicha decisión bajo el apremio de sanciones previstas por los artículos 27 y 52 del decreto 2591 de 1991”.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 21 de marzo de 20174, la Magistrada sustanciadora de la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda incoada por la señora Norma Fernanda Ordóñez Eraso en contra de la

Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, y ordenó notificar esta decisión a las autoridades accionadas, a fin de que, dentro del término de dos días, contestaran la solicitud de amparo y rindieran los informes que fueran del caso. 4 Folio 16 del Expediente. (El auto admisorio se notificó el día martes 21 de marzo de 2017 –folios 17 a 22-. Mediante sendos memoriales allegados el 30 de marzo de 2017, los señores: Silvia Carolina Baca Rosero, Myriam Paz Solarte, Marino Coral Argoty, Marcia Nury Getial Mora y Gabriel Camilo Alvarado Morillo5; así como la señora Ana María Salinas Sánchez6, manifestaron que, habida cuenta de encontrarse en las

mismas circunstancias de la señora Ordóñez Eraso, ostentan un interés legítimo en el resultado del proceso de la referencia, motivo por el cual solicitaron que se les vinculara al mismo mediante el reconocimiento de la calidad de coadyuvantes de las pretensiones formuladas por la parte actora, y que se les hicieran extensivos los efectos de la respetiva sentencia. El Despacho sustanciador, al advertir que los cargos formulados en las solicitudes de coadyuvancia guardan relación con la acción de tutela y que no se observó que la intención de los terceros intervinientes fuera la de formular pretensiones independientes, mediante auto de la misma fecha7, dispuso aceptar las solicitudes mencionadas.

IV. LA INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS Y DE LOS COADYUVANTES

IV. 1. Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura8

La Directora de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en primera medida, solicita que se le desvincule de la acción constitucional de la referencia, en tanto que su competencia respecto de los concursos de méritos adelantados por los Consejos Seccionales de la Judicatura se limita a coordinar las actividades que se requieran para dar cumplimiento a los mismos. De otro lado, suplicó que se niegue por improcedente el amparo solicitado, al considerar que la accionante cuenta con el medio de control de nulidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como mecanismo judicial expedito para atacar los actos administrativos que cuestiona y, además, no

acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Finalmente, indicó que en virtud de la Ley 270 de 7 de marzo de 19969, los procesos de selección no se realizan para un número específico de cargos, sino para todos los cargos que respondan a su misma denominación y categoría dentro de la estructura administrativa de la Rama Judicial, ya sea porque existen antes, 5 Ibíd., folios 44 a 47. 6 Ibíd., folios 71 a 73. 7 Ibíd., folios 80 y 81. 8 Ibíd., folios 24 a 27. –Memorial allegado el día jueves 23 de marzo de 2017-. 9 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. después, durante la convocatoria o dentro del término de vigencia de los registros de elegibles.

IV. 2. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto10

La Juez Séptima Administrativa del Circuito Judicial de Pasto precisa que, a la fecha de presentación extemporánea de su informe, no recibió por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño algún listado para proveer en propiedad el cargo de Profesional Universitario grado 16, vacante en ese Despacho y actualmente ocupado por la señora Ordoñez Eraso. Adicionalmente, indica que mediante Circular nro. 067 de 9 de noviembre de 2016, la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño solicitó a los Jueces y Magistrados de los Distritos Judiciales de Pasto y Mocoa, la actualización y reporte inmediato de la información de vacantes definitivas, a efectos de garantizar los derechos de carrera de todos los participantes del

concurso de méritos correspondiente a la Convocatoria nro. 3 para proveer los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Pasto y Mocoa. Indicó que, en atención a dicho requerimiento, ese Despacho, mediante Oficio nro. 1116 de 15 de noviembre de 2016, se informó que “(…) existen tres (3) vacantes definitivas, correspondientes a dos (2) cargos de sustanciador y uno (1) de profesional universitario grado 16, creados mediante acuerdo N°. PSAA 15-10402 del 29 de octubre de 2015”. Por último, sostiene que el cargo de Profesional Universitario grado 16, actualmente ocupado por la señora Ordóñez Eraso, fue creado con el Acuerdo del 29 de octubre de 2015, lo que significa que a la fecha de la Convocatoria nro. 3, expedida mediante el Acuerdo nro. 0189 de 28 de noviembre de 2013, el cargo mencionado aun no existía, motivo por el cual considera que el mismo no podía ser objeto de alguna decisión mediante el Acuerdo adoptado.

IV. 3. Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño11 10 Folios 29 a 31 del Expediente. –Memorial allegado el día viernes 24 de marzo de 2017-. 11 Ibíd., folios 33 a 37. –Memorial allegado el día martes 28 de marzo de 2017-.

El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante escrito que allega de forma extemporánea, se refiere a los argumentos de la acción de tutela en los siguientes términos:

En primer lugar, manifiesta que los nuevos cargos a los que se refiere el numeral 26 del artículo 93 del Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, fueron provistos en provisionalidad hasta tanto quede en firme el Registro Seccional de Elegibles para los mismos, hecho que denota coherencia con respecto las disposiciones constitucionales que configuran el sistema de carrera -artículos 122 y 125-, así como con aquellas que consagran la autonomía de las autoridades judiciales para señalar la manera en que habilitan sus cargos. En segundo lugar, resalta que los derechos de los empleados vinculados en provisionalidad no pueden ser equiparados con los de quienes se encuentran vinculados habiendo aprobado con antelación un concurso público de méritos. En esa medida, agrega que: i) el derecho de los integrantes del Registro de Elegibles para conformar la lista nace en el momento de presentarse la vacante; y ii) el Acuerdo 189 de 2013 convocó de manera general unos cargos de servidores judiciales, identificando la denominación de los cargos pero indistintamente de su ubicación o creación; y iii) las actuaciones del Consejo Seccional están encaminadas a garantizar los derechos de las personas que integran el Registro Seccional de Elegibles para el cargo de Profesional Universitario grado 16 de Juzgado Administrativo, ofertándoles todos los cargos existentes a la fecha, incluso las vacantes definitivas creadas por el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015. En síntesis, como la actora ocupa su cargo en provisionalidad –lo cual supone “doble inestabilidad laboral”-, el mismo está habilitado para ser provisto de manera

definitiva por el sistema de concurso.

IV. 4. Coadyuvantes12

Los señores Silvia Carolina Baca Rosero, Myriam Paz Solarte, Marino Coral Argoty, Marcia Nury Getial Mora y Gabriel Camilo Alvarado Morillo, así como la señora Ana María Salinas Sánchez, arguyen que las entidades accionadas desconocieron las reglas del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo nro. PSAA13-10001 de 7 de octubre de 2013 en concordancia con el Acuerdo nro. 12 Ibíd., folios 44 a 47 y 71 a 73. 0189 de 2013, por cuanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional13, como del Consejo de Estado14, ha sentado que los concursos de méritos y sus respectivas listas de elegibles sirven para proveer los cargos específicamente señalados en la convocatoria, sin que puedan incluirse nuevos cargos, aun cuando se trate de empleos con funciones iguales o similares, pues en ese caso se debe dar apertura a una nueva convocatoria que permita proveer, por mérito, las plazas nuevas. Así pues, los cargos que se oferten en una convocatoria pública de méritos deben existir al momento de su publicación, luego entonces de llegar a proveer cargos que no estaban previstos en una convocatoria, implicaría modificarla de manera ilegal, al igual que desconocer los derechos fundamentales de quienes para entonces se encontraban ocupando aquellos cargos. Expresaron que de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo que creó los nuevos cargos –PSAA15-10402 de 2015-, los nombramientos se harían según los últimos registros de elegibles, sin embargo, para la fecha de emisión de ese acto

administrativo, no existían Registros de Elegibles vigentes para empleados en la Seccional Nariño, cuando los Jueces nominadores los solicitaron para efectos de realizar los nombramientos correspondientes15. En esa medida, los coadyuvantes solicitaron que: i) se acceda a las pretensiones formuladas en el escrito de la acción de tutela; ii) se ordene a las accionadas excluir de las opciones de sede de la Convocatoria 3, adelantada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, los cargos de Profesional Universitario grado 16 de los Juzgados Administrativos del Circuito de Pasto, creados por el Acuerdo PSAA-15-10402 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura; y iii) extender los efectos de las decisiones adoptadas dentro del proceso, emitiendo una sentencia “inter pares”. 13 Sentencias SU-446 y T-654 de 2011. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “B”, Sentencia de 18 de febrero de 2016. C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Exp. nro. 2013-00632-01 (3498-14). 15 “ARTICULO 167. NOMBRAMIENTO. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso. Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes. Tratándose de vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días

siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad. La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes”.

V. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia proferida el 3 de abril de 201716, resolvió negar el amparo solicitado por la accionante, al considerar que: No se demostró que el procedimiento hasta entonces desplegado por el Consejo Superior de la Judicatura para proveer el cargo de Profesional Universitario grado 16 ocupado por la actora en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, haya transgredido alguna disposición de carácter constitucional o legal.

De conformidad con el principio del mérito estatuido en el artículo 125 de la Constitución, la Corte Constitucional17 sostuvo que es posible utilizar el Registro de Elegibles para proveer cargos diversos a los expresamente ofertados en la Convocatoria, siempre y cuando sean de la misma naturaleza, perfil y denominación, aclarando que si bien este proceder no se utilizó en el caso del concurso adelantado por la Fiscalía General de la Nación (Sentencia SU-446 de 2011), ello se debió a que, por un lado, la cantidad de empleos a proveer con el concurso era una regla específica que no se podía inobservar y, por otro lado, ni el

legislador ni la entidad previeron expresamente que el Registro de Elegibles pudiera ser utilizado para ocupar empleos por fuera del número de los convocados. Cuando se dio inicio a la Convocatoria mediante el Acuerdo nro. 0189 de 2013, tal invitación fue diseñada de manera general, refiriendo únicamente la denominación de los cargos para los cuales se podía participar, entre los cuales se encontraba el de Profesional Universitario grado 16, sin especificar la cantidad de vacantes que serían provistas.

VI. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La señora Norma Fernanda Ordóñez Eraso impugnó18 la sentencia de primera instancia, solicitando que la misma sea revocada, que se le amparen los derechos fundamentales invocados y que se le ordene a las entidades accionadas disponer 16 Folios 95 a 105 del Expediente. 17 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-112A de 2014. 18 Folios 107 a 110 del Expediente. de las medidas administrativas pertinentes para garantizar la efectividad de sus derechos, con base en las siguientes razones: En primer lugar, manifiesta que la providencia de la Corte Constitucional (T-112A de 2014), mediante la cual se fundamentó la decisión impugnada, no refiere a la provisión de cargos vacantes inexistentes al tiempo de publicar la convocatoria.

En segundo lugar, considera que el hecho de proveer las vacantes que no existían para el tiempo de la convocatoria le resulta ilógico, comoquiera que ello supone: i) suplir un vacío en la convocatoria; ii) omitir las etapas señaladas por la ley para el

desarrollo del concurso de méritos; iii) una limitación para ella y para la ciudadanía en general frente a la posibilidad de participar, en igualdad de condiciones, en un concurso de méritos que oferte los cargos creados en el año 2015; y iv) una vulneración al debido proceso y a los principios de buena fe y confianza legítima. Finalmente advierte que lo procedente para ocupar las plazas que se encuentran vacantes, es realizar una nueva convocatoria inmersa dentro de un concurso de méritos diferente al publicado en el año 2013.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VII. 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Norma Fernanda Ordóñez Eraso contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2017, por la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199119.

VII. 2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala establecer si la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, afectaron de forma ilegítima los derechos fundamentales de la señora Ordoñez Eraso, por cuenta de la amenaza que 19 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". supone para su estabilidad en el cargo de Profesional Universitario grado 16 que desempeña en provisionalidad en un Juzgado Administrativo, la decisión próxima

de disponer que dicho cargo, junto con otros, deben ser provistos con base en el Registro de Elegibles producto del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo nro. 0189 de 2013, aun cuando tales cargos no habían sido creados para el tiempo de la iniciación del mencionado proceso de selección. Para darle solución a la discusión propuesta, se debe precisar: i) ¿Qué dispuso el régimen de Carrera Judicial previsto en la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, en lo relativo al uso del Registro de Elegibles producto de un concurso de méritos?; ii) ¿Las reglas de la convocatoria del concurso de méritos guarda coherencia con las disposiciones contenidas en el régimen de Carrera Judicial?; y iii) Las entidades accionadas dieron cabal cumplimiento a las reglas que disciplinaban el concurso? Previo a resolver la controversia planteada, la Sala indagará acerca de la procedencia de la acción de tutela en la que se solicita la protección de los derechos fundamentales presuntamente amenazados con ocasión de la actividad administrativa de las entidades convocantes con ocasión del desarrollo de un concurso público de méritos.

VII. 3. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los

particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. En los términos de la citada norma, la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o el medio de control disponible no resulte idóneo en términos de eficacia para obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados.

VII. 4. Procedibilidad de la acción de tutela con ocasión del concurso público de méritos convocado mediante el Acuerdo nro. 0189 de 2013

El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Asimismo, el artículo 6° del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, advirtió que, en caso de que el solicitante tenga a su disposición otros mecanismos de defensa judicial, el juez de tutela deberá apreciarlos “(…) en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. (…)”. Así pues, en primer lugar, la Sala encuentra que uno de los argumentos en que se fundamentó la solicitud de amparo consiste en que si los cargos creados de manera permanente mediante el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, son provistos de conformidad con el Registro de Elegibles producto del concurso de méritos

convocado mediante el Acuerdo 0189 de 2013, ello implicaría que las personas que, como la actora, se encuentran ocupando dichos cargos en provisionalidad, serían retiradas de los mismos sin tener la oportunidad de participar en una nueva convocatoria con el objeto de ocuparlos en propiedad, aunado al hecho de que tampoco se hicieron parte del concurso efectuado, habida cuenta de que para el tiempo en que se crearon los cargos que desempeñan, dicho concurso ya se encontraba en curso. Y, en segundo término, es evidente que la señora Ordóñez Eraso, mediante la acción constitucional de la referencia, no pretende controvertir los efectos de un acto administrativo específico que exista al interior del concurso de méritos convocado por el Acuerdo 0189 de 2013. Para ser exactos, la acción de tutela fue incoada con el objeto de remediar la amenaza que supone el hecho de que los cargos creados mediante el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 –dentro de los cuales se encuentra el ocupado por la accionante-, lleguen a ser provistos con base en el Registro de Elegibles surgido del concurso de méritos correspondiente al Acuerdo 0189 de 2013. La Sala observa que en virtud de los efectos de los siguientes dos actos administrativos se podría establecer la existencia de una amenaza para los derechos fundamentales de la señora Ordóñez Eraso. El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño20, mediante la Circular nro. 067 de 9 de noviembre de 201621, le informó a los “Jueces y Juezas y Magistrados y Magistradas” de los Distritos

Judiciales de Pasto y Mocoa que:

“Con el objeto de garantizar los Derechos de Carrera de l@s participantes del concurso de méritos correspondiente a la Convocatoria N.° 3, para proveer los cargos de Emplead@s de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Pasto y Mocoa, se requiere actualizar la información de Vacantes Definitivas de los despachos judiciales que integran estos Distritos. Para el cumplimiento de este fin, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dispuso el reporte inmediato de todas las vacantes definitivas existentes en los despachos judiciales y centros de servicios (…), anexando el Acto Administrativo correspondiente. (…)”. [Resalta la Sala]. Por consiguiente, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, mediante Oficio nro. 1116 de 15 de noviembre de 2016, le informó al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño que en ese “Despacho Judicial existen tres (3) vacantes definitivas, correspondientes a dos (2) cargos de Sustanciador y uno (1) de Profesional Universitario, creados mediante Acuerdo N.° PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015” 22. [Resalta la Sala]. Así las cosas, aparece probado que el cargo de Profesional Universitario que fue reportado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, según la orden desplegada por el

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