CE-52001-23-33-000-2017-00138-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-33-000-2017-00138-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL IDÓNEO
PARA CONTROVERTIR LA INTERPRETACIÓN DE LAS REGLAS
ESTABLECIDAS EN CONVOCATORIA PÚBLICA - Nulidad simple / CÓMPUTO
DE RESULTADO OBTENIDO EN PRUEBA DE CONCURSO DE MÉRITOS PARA PROVEER VACANTES DE LA PLANTA DE PERSONAL DEL INPEC Sea lo primero indicar que aunque el accionante hubiera manifestado tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, que la finalidad de la solicitud no era impugnar la legalidad de los actos administrativos que regulan el concurso, sino la interpretación que de ellos realizó la CNSC, la Sala observa (…) que las inconformidades expuestas gravitan en torno a la controversia respecto de las normas de la convocatoria que se refieren al cómputo de los resultados obtenidos en las diferentes pruebas, ya que las pretensiones del actor se encaminan a obtener de la CNSC la citación del aspirante al curso de formación en la Escuela Penitenciaria. Al respecto, es necesario aclarar que la improcedencia de la solicitud se origina en el hecho de que se pretende atacar las normas referentes al cómputo de los resultados de las pruebas, establecidas en el Acuerdo (…) de 2016 que reglamenta el concurso, y que al ser un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, cuenta con la acción de nulidad simple, por lo que torna improcedente la solicitud de amparo constitucional FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULOS 86 / LEY 1437 DE
2011 - ARTÍCULO 75 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia de la tutela contra actos de carácter preparatorio proferidos dentro del concurso de méritos, consultar las sentencias SU-961 de 1999, MP. Vladimiro Naranjo Mesa y T-175 de 1997 M.P.
José Gregorio Hernández Galindo, ambas de la Corte Constitucionales. En relación a la obligatoriedad de lo establecido en las convocatorias de concurso de méritos, consultar la sentencia T-829 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00138-01(AC)
Actor: JULIAN ANDRES RIASCOS MARTÍNEZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por el accionante en la solicitud de tutela de la referencia, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de 18 de abril de 2017, proferida Tribunal Administrativo de Nariño, en la que negó las pretensiones de la solicitud de tutela impetrada.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Afirma el accionante que se presentó, adjuntando los documentos requeridos en la
página web, a la convocatoria Nº 335 del 15 de enero de 2016, mediante la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), abrió concurso público para proveer los cargos de dragoneante del INPEC, de conformidad con el Acuerdo Nº 563 de 14 de enero de 2016. Refiere que la convocatoria Nº 335 del 2016 se reglamentó a través del Acuerdo Nº 563 del 14 de enero de 2016, el cual establece “una prueba escrita denominada prueba de valores, con carácter clasificatorio, y otra denominada físico atlética, con carácter eliminatorio.” Indica que una vez presentadas dichas pruebas, se citó a un total de 200 aspirantes al curso de formación para varones, y no se tuvo en cuenta que, ponderando como clasificatoria solamente la prueba de valores, él se encuentra entre los 200 primeros puestos, y debería ser citado para continuar en el concurso. Informa que de dicha inconformidad ha informado a la entidad, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta de fondo y clara.
2. Fundamentos de la acción El accionante considera que la errada interpretación y aplicación que de lo dispuesto en las reglas del concurso realizó la entidad demandada, en específico de los artículos que describen el carácter clasificatorio o eliminatorio de las diferentes pruebas, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad, al trabajo y al ingreso a cargos públicos de carrera, en tanto no le 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. permitió continuar en el proceso para acceder al curso de formación al que, considera, tiene derecho.
3. Pretensiones El accionante solicita en su escrito las siguientes: "PRIMERO: ORDENAR a la CNSC que proceda a citar al aspirante a la siguiente etapa del proceso de selección: curso en la Escuela Nacional Penitenciaria, con la ubicación en la lista de convocados, teniendo en cuenta la ponderación únicamente de la prueba clasificatoria.
SEGUNDO: SUBSIDIARIAMENTE; resultan procedentes las siguientes decisiones y órdenes constitucionales
1. Se tutelen transitoriamente los derechos del aspirante, por el término legal, mientras se presenta el medio de control contencioso administrativo correspondiente.
2. A fin de posibilitar los medios de control contencioso administrativos, se ordene a la CNSC, que en amparo del derecho de petición e información proceda a resolver de fondo las solicitudes presentadas su escrito de reclamación especial.”
4. Pruebas relevantes El accionante allegó como pruebas los siguientes documentos: Copia de la reclamación presentada por el actor ante la CNSC en relación con el resultado de la clasificación, sin fecha de presentación o sello de recibido (fl. 13). Lista de los citados para adelantar curso en la Escuela Penitenciaria del INPEC (fl. 34).
5. Oposición 5.1. Respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil Mediante escrito de 5 de abril de 2017, la CNSC dio contestación a la demanda en el sentido de solicitar que se denegaran las pretensiones, en tanto, declara, el señor Julián Andrés Riascos Martínez, al inscribirse, aceptó todos los términos y condiciones de la convocatoria Nº 335 de 2016, en donde, una vez obtenido el
ponderado total para cada uno de los aspirantes, los resultados fueron organizados en estricto orden descendente y teniendo en cuenta la cantidad de cupos para ser convocado a curso, donde dicho orden definió los primeros 200 aspirantes convocados. Refiere que, así las cosas, el ponderado mínimo para ser convocado a curso, era el del aspirante que ostentara el puesto Nº 200, que para el caso particular del Curso de Formación Varones fue de 40.25. Es decir, para efectos de la citación para ingreso a la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC, se realizó para cada aspirante la sumatoria del puntaje ponderado obtenido en las pruebas de valores y físico-atlética, que arrojaron calificación numérica y tenían un peso porcentual, luego se efectuó el ordenamiento descendente de las calificaciones y de allí se obtuvo el ponderado, es decir, se determinó en función de las calificaciones obtenidas por los aspirantes de ese curso. Que en tal razón, contrario a lo afirmado por el actor, los ponderados mínimos no se establecen con anterioridad a que se llegue a la etapa de citación, toda vez que obedecen al ordenamiento descendente de las calificaciones de los aspirantes, mediante el cual se define quienes obtienen por mérito un cupo. Sostiene que por tal motivo, no le asiste razón el apoderado del accionante al afirmar que solo debió tenerse en cuenta el resultado de la prueba de valores, toda vez que el artículo 56 del Acuerdo Nº 563 de 2016, es claro al establecer que deben computarse los resultados de las pruebas, que para el caso fueron aquellas que tenían peso porcentual, la de valores y físico atlética. 5.2. Respuesta de la Universidad Manuela Beltrán
La Universidad Manuela Beltrán, convocada como tercero interesado en el resultado del proceso, brindó contestación a la acción en la que solicitó negar las pretensiones, por cuanto, considera, no existe vulneración a derechos fundamentales que le sea endilgable en el caso. Indicó que se puede observar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que los cuestionamientos efectuados por el apoderado del actor cuestionan de fondo las decisiones publicadas por la CNSC el día 28 de diciembre de 2016 en su página web, referentes al listado consolidado y definitivo de convocados al curso de formación de varones dentro de la convocatoria Nº 335 de 2016 -Inpec Dragoneantes-, donde los puntajes mínimos para ser convocados correspondieron a 40,25 para el curso de formación de varones, decisión que corresponde a un acto administrativo contra el que procede el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, acción que puede ser adelantada ante la jurisdicción contencioso administrativa. Refirió que también es importante considerar que en el presente caso se evidencia que no se presenta alguna de las dos situaciones excepcionales establecidas por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, toda vez que no es inminente que en el evento de que el Despacho no acceda al amparo de los derechos de los accionantes se consume un daño fundamental, máxime cuando la regla que discute el apoderado de los accionantes existe desde el inicio de la Convocatoria Nº 335 de 2016 -lnpec Dragoneantes-, tal como se evidencia en el artículo 56 del Acuerdo Nº 563 de 2016.
Declaró que, en síntesis, la exclusión del accionante del concurso curso de méritos de la Convocatoria Nº 335 de 2016 -Inpec Dragoneantes-, por no haber sido citado al curso de formación debido a los resultados por él obtenidos en las pruebas que le fueron aplicadas, se ajusta a lo normado dentro de dicha convocatoria, no existiendo discriminación ni violación al debido proceso.
6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia de 18 de abril de 2017, denegó las pretensiones de la acción impetrada, luego de encontrar que la inconformidad del accionante estaba relacionada con los puntajes que obtuvo en las pruebas que le fueron practicadas dentro del concurso, la cuales no pueden ser modificadas mediante acción de tutela, por no existir violación a derecho fundamental alguno.
Que en ese sentido, se imponía denegar las pretensiones, habida cuenta de que se probó que el actor al inscribirse a la convocatoria Nº 335 de 2016, se acogió a las reglas establecidas en desarrollo de la misma, de cuya aplicación se extraía que aquel no obtuvo el puntaje suficiente para continuar en ella, lo que de ninguna manera constituye violación a sus derechos.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia y reiteró que su inconformidad no se dirige en contra de las reglas del concurso, sino de la interpretación unilateral que de ellas realizó la entidad demandada, quien, en su concepto, estableció un carácter clasificatorio previo a las pruebas que no lo
tenían, lo que determinó que fuera excluido de etapas posteriores del concurso. Finalmente, reiteró las pretensiones del escrito de tutela y solicitó que se revocara el fallo de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la impugnación objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la providencia de 18 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que denegó las pretensiones del amparo constitucional deprecado por el actor, se ajusta a derecho o, si por el contrario, la interpretación que de las reglas establecidas en desarrollo la convocatoria Nº 335 de 2016 efectuó la CNSC, constituye violación a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos del accionante, que amerite la intervención del juez constitucional.
3. Concurso de méritos Es preciso aclarar que el concurso público es el mecanismo establecido por la Constitución Política para que, en el marco de una actuación imparcial y objetiva, se tenga en cuenta el mérito como criterio determinante para proveer los empleos del sector público, a fin de que se evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger, entre ellos, al que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo.
Así mismo, el concurso de méritos al ser un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional (artículo 29 Superior). Para cumplir tal deber, la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso, sino también los parámetros a los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para adelantar las etapas propias del concurso, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles. Hacer caso omiso de las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse a su cumplimiento, atenta contra el principio de legalidad al que está sometida la administración, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación. Respecto de la obligatoriedad de lo establecido en las convocatorias, la Corte Constitucional, en sentencia T-829 de 20122, afirmó: “Por tanto, si lo que inspira el sistema de carrera es el mérito y la calidad, son de suma importancia las diversas etapas que debe agotar el concurso público. En las diversas fases de éste, se busca observar y garantizar los derechos y los principios fundamentales que lo inspiran, entre otros, los generales del artículo 209 de la Constitución Política y los específicos del artículo 2 de la Ley 909 de
2004. La sentencia C-040 de 1995 reiterada en la SU-913 de 2009, 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. explicó cada una de esas fases, las que por demás fueron recogidas por el legislador en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004. Así:(…) 3.4. La convocatoria es, entonces, “la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes”, y como tal impone las reglas de obligatoria observancia para todos. En ella la administración impone los parámetros que guiarán el proceso y los participantes, en ejercicio del principio de la buena fe y la confianza legítima, esperan su observancia y cumplimiento. La Corte Constitucional, sobre este particular, ha considerado que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes. En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de autovinculación y autocontrol porque la administración debe “respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada”. (Negrilla de la
Sala).
4. De la acción de tutela contra actos administrativos dictados en los
concursos de méritos La Sala estima pertinente precisar que, por lo general, las decisiones que se dictan en los concursos son actos administrativos de trámite, expedidos justamente para impulsar y dar continuidad a la convocatoria. Contra ese tipo de actos, en principio, no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso administrativas (artículo 75 CPACA). Por lo tanto, cuando el concurso se encuentra en las etapas anteriores a la publicación de la lista de elegibles, la tutela procede como el medio judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los concursantes3. La doctrina constitucional ha reiterado que al estar en juego la protección de los 3 Así lo sostuvo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia AC-00698?. La providencia dice: “las decisiones dictadas durante un concurso docente son actos de trámite, expedidos dentro de la actuación propia del mismo y las determinaciones que en ellos se adoptan se hacen justamente para impulsar y dar continuidad al proceso de las convocatorias, en cumplimiento de los deberes legales de las entidades involucradas. Contra los actos de trámite no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso-administrativas, por lo tanto, en el caso objeto de estudio, la actora no cuenta con otros medios de defensa para lograr la continuidad en el concurso docente y las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, no son eficaces para lograr la protección a los derechos fundamentales invocados”. derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y el debido proceso de quienes
participaron en un concurso de méritos y fueron debidamente seleccionados, el juez de tutela asume competencia plena y directa, para la protección de estos derechos4. En materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera, se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso, en la medida en que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata. Por tal razón, la jurisprudencia ha expresado que para excluir la viabilidad de la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular5.
5. Estudio y solución del caso concreto El requisito de la subsidiariedad no se encuentra cumplido en esta oportunidad En el caso concreto, el accionante considera que la interpretación de las reglas establecidas en desarrollo la convocatoria Nº 335 de 2016, efectuada por la CNSC, en específico de aquellas que otorgan el carácter clasificatorio o eliminatorio a las pruebas, es constitutiva de violación a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos.
Sea lo primero indicar que aunque el accionante hubiera manifestado tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, que la finalidad de la solicitud no era
impugnar la legalidad de los actos administrativos que regulan el concurso, sino la interpretación que de ellos realizó la CNSC, la Sala observa, como lo concluyó en un caso igual decidido por esta Sala en sentencia del 26 de julio de 20176, que las inconformidades expuestas gravitan en torno a la controversia respecto de las 4 Sentencia SU-961 de 1999. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Sentencia T-175 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Expediente 05001-23-33-000-2017-00473-01, accionante Daniela del Carmen López Arellano. M .P. Stella Jeannette Carvajal Basto. normas de la convocatoria que se refieren al cómputo de los resultados obtenidos en las diferentes pruebas, ya que las pretensiones del actor se encaminan a obtener de la CNSC la citación del aspirante al curso de formación en la Escuela Penitenciaria. Al respecto, es necesario aclarar que la improcedencia de la solicitud se origina en el hecho de que se pretende atacar las normas referentes al cómputo de los resultados de las pruebas, establecidas en el Acuerdo N° 335 de 2016 que reglamenta el concurso, y que al ser un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, cuenta con la acción de nulidad simple, por lo que torna improcedente la solicitud de amparo constitucional en virtud del numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 19917. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el ámbito del derecho administrativo en general, y frente a los actos administrativos en particular, de conformidad con lo
precisado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos”8, toda vez que para controvertir su legalidad, el legislador estableció diferentes medios de control en la jurisdicción contencioso administrativa, que se presumen idóneos para restablecer el derecho conculcado9. No obstante, esta Corporación y la Corte han admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente como mecanismo transitorio de amparo y, en consecuencia, habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo10 u ordenar que el mismo no se ejecute11, mientras se surte el respectivo proceso. Sin embargo, en el caso concreto el accionante no demostró dicha circunstancia. 7 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…)5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. 8 Sentencias T-514 de 2003, T-435 de 2005 y T-368 de 2008. 9 En sentencia T-629 de 2008, la Corte Constitucional, al referirse a la improcedencia general de la acción de tutela como mecanismo para impugnar o controvertir los actos administrativos, sostuvo que “ciertamente, el interés que tiene la Corte en preservar el carácter subsidiario y residual de la tutela radica fundamentalmente en el respeto o independencia que tienen las diferentes jurisdicciones y la competencia exclusiva que éstas mismas tienen para resolver los conflictos
propios de sus materias, en un claro afán de evitar la paulatina desarticulación de su organismos y de asegurar el principio de seguridad jurídica”. 10 Artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. 11 Artículo 8° ibídem. De otra parte, el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la oportunidad procesal establecida en el CPACA, si considera que un derecho subjetivo se ha podido ver afectado con la publicación de la lista de elegibles publicada dentro del concurso12, la cual es un acto administrativo definitivo. En efecto, esta Sala ha considerado en jurisprudencia reiterada que cuando se han surtido todas las etapas del concurso y se ha publicado la respectiva lista de elegibles, la tutela se torna improcedente, toda vez que para controvertir su legalidad, el legislador estableció diferentes medios de control en la jurisdicción contencioso administrativa, que se presumen idóneos para restablecer el derecho conculcado13. La solicitud de amparo sólo resulta procedente para realizar el estudio de fondo cuando lo que se pretende es controvertir las decisiones que se dictan en los concursos, considerados como actos administrativos de trámite, expedidos justamente para impulsar y dar continuidad a la convocatoria, siempre y cuando el concurso se encuentre en las etapas anteriores a la publicación de la lista de elegibles14. En este sentido, la solicitud de amparo debe declararse improcedente ya que el accionante dispone del medio de control de nulidad simple para impugnar la legalidad del Acuerdo Nº 335 de 2016, por medio del cual se reglamentó la convocatoria, al ser un acto de carácter general, impersonal y abstracto.
Igualmente, respecto de la lista de elegibles cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 12https://www.cnsc.gov.co/index.php/pruebas-335-de-2016-inpec-dragonenates/curso-335-de-2016inpec-dragoneantes. 13 En sentencia T-629 de 2008, la Corte Constitucional, al referirse a la improcedencia general de la acción de tutela como mecanismo para impugnar o controvertir los actos administrativos, sostuvo que “ciertamente, el interés que tiene la Corte en preservar el carácter subsidiario y residual de la tutela radica fundamentalmente en el respeto o independencia que tienen las diferentes jurisdicciones y la competencia exclusiva que éstas mismas tienen para resolver los conflictos propios de sus materias, en un claro afán de evitar la paulatina desarticulación de su organismos y de asegurar el principio de seguridad jurídica”. 14 Así lo sostuvo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia AC-00698?. La providencia dice: “las decisiones dictadas durante un concurso docente son actos de trámite, expedidos dentro de la actuación propia del mismo y las determinaciones que en ellos se adoptan se hacen justamente para impulsar y dar continuidad al proceso de las convocatorias, en cumplimiento de los deberes legales de las entidades involucradas. Contra los actos de trámite no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso-administrativas, por lo tanto, en el caso objeto de estudio, la actora no cuenta con otros medios de defensa para lograr la continuidad en el concurso docente y las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del
derecho, no son eficaces para lograr la protección a los derechos fundamentales invocados”. Por todo lo anterior, la Sala revocará la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 18 de abril de 2017, que negó las pretensiones, y, en su lugar, declarará la improcedencia de la solicitud por las razones expuestas.
6. Razón de la decisión La Sala revocará la decisión de primera instancia y en su lugar declarará la improcedencia de la acción, en tanto su estudio de fondo no es procedente toda vez que no cumple el requisito de la subsidiariedad, pues el accionante tiene la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad simple en relación con la legalidad de las reglas que regulan el concurso contenidas en el Acuerdo Nº 335 de 2016, y de nulidad y restablecimiento del derecho en lo que hace relación con la lista de elegibles.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- REVÓCASE la sentencia de 18 de abril de 2017, proferida por el
Tribunal Administrativo de Nariño. Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la solicitud de tutela presentada por el señor Julián Andrés Riascos Martínez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil. Tercero.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que
surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero