CE-52001-23-33-000-2017-00188-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-33-000-2017-00188-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / DERECHO DE PETICIÓN - Su vulneración cesó dado que las accionadas atendieron en debida forma la solicitud del accionante [L]a Sala encuentra que el Ministerio de Transporte, como bien lo hace notar el Coordinador del Grupo de Descongestión de Certificaciones Laborales para Pensión de la entidad en el escrito de impugnación, a través de Oficio (…) de 20 de abril de 2017 (…), brindó respuesta a la petición presentada por el accionante, en el sentido de expedir las certificaciones de Información Laboral, Formato nro. 1; de Salario Base, Formato nro. 2; y, también, de Salarios Mes a Mes, Formato nro. 3B y, la misma le fue debidamente notificada, así como sus anexos, como lo hace constar el Comprobante de envío nro. RN746486472CO, de la guía de entrega de la empresa 472 (…). En este orden, la Sala considera que respecto de la solicitud de expedición de certificaciones de Información Laboral, Formato nro. 1; de Salario Base, Formato nro. 2; y, también, de Salarios Mes a Mes, Formato nro. 3B, se configura un hecho superado, por cuanto las autoridades accionadas, esto es, Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Administración Postal Nacional, el Hospital Eduardo Santos E.S.E. y el Ministerio de Transporte han expedido y entregado las mismas al [actor]. Así las cosas, toda vez que la vulneración del derecho de petición ha cesado y no se requiere dar orden alguna encaminada a la protección, se revocará la sentencia de tutela del 27 de abril de 2017 que concedió
el amparo del derecho de petición y, en su lugar, se declarará la presunción de la carencia actual de objeto por hecho superado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1755 DE 2015 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el alcance del derecho de petición presentado ante autoridad judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 4 de diciembre de 2014, exp. C-951, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (E). Sobre el alcance del derecho de petición y las condiciones en que se debe darle contestación, ver: Corte Constitucional, sentencias de 2 de mayo de 2012 y sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Respecto a las principales características del derecho y otras sub reglas que lo informan, ver: Corte Constitucional, sentencias: T-578 de 1992, T-567 de 1992, T-382 de 1993, T-572 de 1994, T-113 de 1995, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T312 de 1999, T-415 de 1999, T-1889 de 2001, T-1160A de 2001, T-306 de 2003, T-1100 de 2004, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-108 de 2006, T-147 de 2006, T-442 de 2006, T431 de 2007, entre otras.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00188-01(AC)
Actor: JOSÉ ISAAC ARANDA
Demandado: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por el Coordinador del Grupo de Descongestión de Certificaciones Laborales para Pensión del MINISTERIO DE TRANSPORTE, en contra de la sentencia de 27 de abril de 2017, proferida el por el Tribunal Administrativo de Nariño, que amparó el derecho fundamental de petición del señor JOSÉ ISAAC ARANDA.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor JOSÉ ISAAC ARANDA presentó acción de tutela en contra de la
COORDINACIÓN DEL GRUPO DE BONOS PENSIONALES DE LA
ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL DEL MINISTERIO DE LAS
TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, del HOSPITAL EDUARDO SANTOS E.S.E. y del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por considerar sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana y de petición, los cuales estimó conculcados con fundamento en los siguientes hechos: I.1. Sostiene el accionante que nació el 23 de mayo de 1938 y que prestó sus servicios como empleado público en el HOSPITAL EDUARDO SANTOS E.S.E., el
MINISTERIO DE TRANSPORTE y en la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL, en el periodo comprendido entre los años 1979 y 1991. I.2. Manifestó que, por lo anterior, solicitó a dichas entidades las siguientes certificaciones de Información Laboral, Formato nro. 1; de Salario Base, Formato nro. 2; y, también, de Salarios Mes a Mes, Formato nro. 3B. I.3. Informó que a la fecha de presentación de la presente acción, dichas autoridades no habían expedido las mencionadas certificaciones.
II. LAS PRETENSIONES Con fundamento en los hechos expuestos, el señor JOSÉ ISAAC ARANDA elevó las siguientes pretensiones: “[…] Solicito rogadamente al señor juez de tutela, amparar los derechos invocados como violados [a la seguridad social, a la dignidad humana y de petición], y como consecuencia de ello, ORDENE que en un término de 48 horas los accionados […] procedan a emitir LA EXPEDICIÓN DE LAS CERTIFICACIONES DE INFORMACIÓN LABORAL EN LOS FORMATOS 1, 2 Y 3B Y FACTORES SALARIALES, conforme las certificaciones del tiempo de servicio laborado para cada una de las entidades accionadas […]”.
III. EL TRÁMITE DE LA TUTELA.
La Magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 19 de abril de 2017 (fl. 18), admitió la acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento del Coordinador del Grupo de Certificaciones para Pensión y Bonos Pensionales del MINISTERIO DE TRANSPORTE, del Coordinador del Grupo de Bonos Pensionales de la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL, del
MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y del Gerente del HOSPITAL EDUARDO SANTOS E.S.E., para que dentro del término de dos (2) días hábiles, contados a partir de la notificación de dicho auto, rindieran un informe detallado sobre los hechos expuestos por el señor JOSÉ ISAAC ARANDA.
IV. INTERVENCION DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
IV.1. MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES La Coordinadora del Grupo de Procesos Judiciales y Extrajudiciales de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, indica que su representada no es la entidad competente para expedir las certificaciones solicitadas por el señor JOSÉ ISAAC ARANDA, pues éste fue empleado de la empresa Administración Postal Nacional en Liquidación - ADPOSTAL en Liquidación. Pone de presente que la entidad no cuenta con la dependencia: Coordinación de Grupos Pensionales – Administración Postal Nacional, por lo tanto, nunca conoció de la solicitud que generó la presente acción de tutela. En ese sentido, indicó que la solicitud elevada por el señor JOSÉ ISAAC ARANDA a la dependencia antes acusada de dicho Ministerio, debió enviarse al Patrimonio Autónomo de Remantes de la Administración Postal Nacional – PARADPOSTAL. En consecuencia, solicitó la desvinculación del MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y la declaratoria de improcedencia de la presente acción por no establecer o demostrar la violación de los derechos fundamentales invocados por actuación alguna de dicha entidad.
IV.2. MINISTERIO DE TRANSPORTE
El Coordinador del Grupo de Descongestión de Certificaciones Laborales para Pensión del MINISTERIO DE TRANSPORTE, pone de presente que mediante Oficio MT nro. 20173440140961 de 20 de abril de 2017, dio respuesta a la solicitud de 29 de julio de 20161, en consecuencia, mediante el citado oficio procedió a enviar las certificaciones laborales formatos 1, 2 y 3B así como la certificación de factores salariales, solicitadas por el accionante. Indica, en consecuencia, que a través del Oficio MT nro. 20173440140961 de 20 de abril de 2017, brindó respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud de expedición de certificados formulada por el señor JOSÉ ISAAC ARANDA, por lo que solicitó la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. IV.3. El HOSPITAL EDUARDO SANTOS E.S.E., guardó silencio frente a los hechos y argumentos expuestos por el señor JOSÉ ISAAC ARANDA.
V. EL FALLO IMPUGNADO 1 Solicitud de expedición de certificados de información laboral y de factores salariales devengados mes a mes de JOSÉ ISAAC ARANDA, folio 9.
Mediante sentencia de 27 de abril de 2017 (fl. 54 a 60), el Tribunal Administrativo de Nariño concedió la protección del derecho fundamental de petición al señor JOSÉ ISAAC ARANDA y, en consecuencia, dispuso lo siguiente: “[…] SEGUNDO: ORDENAR al Coordinador del Grupo de Certificaciones Laborales para Pensión del Ministerio de Transporte […] que en el término de cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a
la notificación de esta providencia, si aún no lo han hecho, notifique al señor José Isaac Aranda la respuesta a su petición de 29 de julio de 2016.
TERCERO: ORDENAR al representante legal del Hospital Eduardo Santos de la Unión - Nariño, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo han hecho, notifique al señor José Isaac Aranda, una respuesta de fondo, completa y congruente a su petición de 29 de julio de 2016
[…]”. Consideró el a quo que si bien obra en el expediente copia del oficio de 20 de abril de 2017 suscrito por el Coordinador del Grupo de Certificaciones Laborales para Pensión del MINISTERIO DE TRANSPORTE, mediante el cual se da respuesta a la petición del señor JOSÉ ISAAC ARANDA, lo cierto es que con los mismos “no [se] allegó la constancia de su recibido por parte del accionante, en donde se supiese constatar que efectivamente conoce el contenido de la respuesta a su petición”. Lo anterior, en criterio del Tribunal Administrativo de Nariño, impide tener como satisfecho el derecho fundamental que se invoca como vulnerado, por cuanto no hay prueba de que la autoridad accionada haya notificado la respuesta al accionante. En segundo lugar y en lo que respecta a la vinculación procesal del MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, concluyó que “es dable sostener que no se advierte afectación del derecho de petición respecto del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en tanto éste no logró conocer del contenido de la solicitud
efectuada por el accionante, toda vez que, según las pruebas aportadas al expediente, la empresa de correo certificada 472 a través de la cual el actor había enviado la petición a esa entidad Ministerial, hizo devolución del documento por falta de requisitos necesarios para su entrega al destinatario. De ahí que, al no tener conocimiento acerca de la solicitud, no puede endilgársele responsabilidad por falta de respuesta a la misma”. Por último, y frente al HOSPITAL EDUARDO SANTOS E.S.E., consideró que “como quiera que se ha superado ampliamente el término que la ley prevé para contestar la solicitud, sin que se hubiese emitido respuesta de fondo. Ello, teniendo en cuenta que el escrito de petición fue enviado el 29 de julio de 2016 y recibido el 2 de agosto del mismo año, de tal manera, que al no cumplir con estos requisitos, se configura la violación al precepto de orden constitucional respecto del goce efectivo del derecho”.
VI. LA IMPUGNACIÓN El Coordinador del Grupo de Descongestión de Certificaciones Laborales para Pensión del MINISTERIO DE TRANSPORTE impugnó el fallo del Tribunal Administrativo de Nariño al considerar que, mediante Oficio MT nro. 20173440140961 de 20 de abril de 2017, brindó respuesta a la petición presentada por el señor JOSÉ ISAAC ARANDA, la cual fue debidamente notificada como consta en el Comprobante de envío nro. RN746486472CO, de la guía de entrega de la empresa 4722, documento que anexa a la impugnación (fl. 76). En este orden, manifiesta que la petición del accionante fue debidamente atendida, por lo cual existe un hecho superado y la solicitud de amparo pierde toda
razón de ser ante la desaparición de la situación que generó la violación o amenaza al derecho fundamental. En consecuencia, el Coordinador del Grupo de Descongestión de Certificaciones Laborales para Pensión solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado y se ordene el archivo de la presente acción de tutela. VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el Coordinador del Grupo de Descongestión de Certificaciones Laborales para Pensión del MINISTERIO DE TRANSPORTE en contra de la sentencia de 27 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre 19913. 2 Orden de servicio nro. 7542942, con firma de recibido el día 26 de abril de 2017. 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. VII.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar: i) Si el Coordinador del Grupo de Descongestión de Certificaciones Laborales para Pensión del MINISTERIO DE TRANSPORTE y el Gerente del HOSPITAL EDUARDO SANTOS E.S.E., han vulnerado derecho fundamental de petición del señor JOSÉ ISAAC ARANDA, por cuanto, al momento de ejercer la acción de tutela, no había obtenido respuesta a la solicitud de expedición de las certificaciones de Información Laboral, Formato nro. 1; Certificación de Salario Base, Formato nro. 2; y, también la de Salarios Mes a Mes, Formato nro. 3B.
- Si el Coordinador del Grupo de Descongestión de Certificaciones Laborales para Pensión del MINISTERIO DE TRANSPORTE y el Gerente del HOSPITAL EDUARDO SANTOS E.S.E. atendieron a la petición del accionante y si, por ello, hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
A fin de resolver tal interrogante resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre i) el alcance interpretativo del derecho fundamental de petición, ii) la carencia actual de objeto, y iii) el caso concreto. VII.3. EL ALCANCE INTERPRETATIVO DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN De acuerdo al artículo 23 de la Constitución Política, las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas pronta resolución. Se trata de un derecho fundamental de toda persona cuya garantía se considera satisfecha cuando, presentada la solicitud, el peticionario obtiene una contestación que cumple con las características de ser oportuna, clara, congruente, efectiva, eficazmente notificada, todas ellas suficientemente reiteradas y explicadas por la jurisprudencia constitucional4. 4 Sentencia de 2 de mayo de 2012 y sentencia T-377 de 2000 que fijan el alcance del derecho de petición y las condiciones en que se debe darle contestación. Las principales características del derecho y otras sub reglas que lo informan se advierten en las sentencias: T-578 de 1992, T-567 En síntesis, la contestación debe versar sobre lo preguntado, de modo que guarde coherencia con lo solicitado; debe ser clara a fin de que el solicitante entienda el
porqué de los argumentos de la autoridad, independientemente de que los comparta o no; debe proferirse dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello, y ser notificada de manera eficaz para su debida materialización. En este sentido, al revisar el proyecto de ley estatutaria que dio lugar a la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 que regula el derecho de petición, la Corte Constitucional en la sentencia C951 de 20145, enfatizó que la comunicación de la respuesta es un elemento esencial del derecho de petición, y al respecto señaló: “[…] Se ha manifestado de forma reiterada, constante y pacífica en las decisiones de esta Corte, que el contenido esencial del derecho de petición incluye la obligación de dar a conocer el contenido de la respuesta al peticionario. En este sentido, en Sentencia C-377 de 2000 se concluyó que la respuesta –en tanto elemento esencial del derecho de petición- "debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición". En armonía con lo manifestado en la sentencia de constitucionalidad antes mencionada, distintos pronunciamientos de tutela han ratificado el carácter fundamental de dicha garantía como contenido integrante del derecho de petición. Así, en Sentencia T-115 de 2004 la Corte señaló: "[e]mpero, como lo ha manifestado la Corte, la obligación de la entidad no cesa con la sola resolución de la petición, es necesario que
ésta se dé a conocer al interesado, por cuanto '[u]na vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente'[216]." En pronunciamientos más recientes se ha mantenido esta obligación como una de las derivadas del contenido esencial del derecho de petición. Así lo manifestó en Sentencia T-149 de 2013, en la que se reiteró: "4.7. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a de 1992, T-382 de 1993, T-572 de 1994, T-113 de 1995, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-1889 de 2001, T-1160A de 2001, T-306 de 2003, T-1100 de 2004, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-108 de 2006, T-147 de 2006, T-442 de 2006, T-431 de 2007. 5 Mag. Pon. Martha Victoria Sáchica Méndez. Expediente de referencia: PE-041. Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley número 65 de 2012 Senado y número 227 de 2013
Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información". Posición que también se recordó con ocasión de la Sentencia T-369 de 2013, oportunidad en la que se expresó: "[h]a señalado igualmente la jurisprudencia, que la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la misma. Es por esto, que en sentencia T-249 de 2001 esta Corporación precisó: 'Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien
se solicita la información […]”. Así las cosas, la omisión de las autoridades de atender oportunamente las peticiones, dando a conocer al solicitante la respuesta a las mismas, constituye una violación del derecho de petición, en razón a que no basta con la expedición de un oficio en donde se dé respuesta a la petición del ciudadano, sino que ésta debe ser dada a conocer de manera oportuna al peticionario. VII.4. LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO En términos generales, la jurisprudencia constitucional ha identificado dos eventos que dan lugar a la carencia actual de objeto: el hecho superado y el daño consumado. - El hecho superado se presenta cuando está demostrado que, en el lapso comprendido entre la interposición de la acción de tutela y el fallo, se satisfizo por completo la pretensión formulada para la preservación del derecho fundamental que se invoca como vulnerado. - El daño consumado se configura cuando el juez de tutela verifica que el daño, que a través de la acción de tutela se pretendía evitar, se ha producido completamente, cuando no se adoptan a tiempo los correctivos necesarios para el restablecimiento de las garantías fundamentales reclamadas. La Corte Constitucional advirtió que: “En estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los familiares de éste, sobre las acciones jurídicas de toda índole, a las que puede acudir para la reparación del daño, así como disponer la orden consistente en compulsar copias
del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el mencionado daño. En algunos casos, en los que se ha configurado carencia de objeto por daño consumado, la Corte Constitucional ha dispuesto la imposición de sanciones a los demandados cuya conducta culminó con la vulneración de los derechos fundamentales, de la cual a su vez se derivó el daño”6. VII.5. EL CASO CONCRETO El señor JOSÉ ISAAC ARANDA presentó acción de tutela en contra de la
COORDINACIÓN DEL GRUPO DE BONOS PENSIONALES DE LA
ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL DEL MINISTERIO DE LAS
TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, del HOSPITAL EDUARDO SANTOS E.S.E. y del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana y de petición, los cuales estima conculcados por cuanto dichas autoridades, debido a que para la fecha la fecha de presentación de la presente acción de amparo (17 de abril de 2017), no le habían dado respuesta a sus peticiones sobre expedición de certificaciones laborales formatos nros. 1, 2 y 3B. Ahora bien, de acuerdo con las pruebas allegadas al expedientes, está demostrado que el accionante, mediante peticiones de 29 de julio de 2016, solicitó a la
COORDINACIÓN DEL GRUPO DE BONOS PENSIONALES DE LA
ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL DEL MINISTERIO DE LAS
TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, del
HOSPITAL EDUARDO SANTOS E.S.E. y del MINISTERIO DE TRANSPORTE, la
expedición de los certificados de información laboral, formatos nros. 1, 2 y 3B. 6 Sentencia T-170 de 2009. Cfr. Sentencia T-507 de 2016 de la Corte Constitucional. En lo concerniente al MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, se tiene que dicha cartera no conoció de la petición presentada por el señor JOSÉ ISAAC ARANDA puesto que, como bien lo indicó el a quo, la empresa de correo certificado 472 por medio de la cual el accionante había enviado la solicitud a dicho Ministerio, devolvió la misma a su remitente. Por su parte, el Director Jurídico del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL, en idéntico sentido, mediante comunicación de 25 de abril de 2017, con radicación 17000471-S (fl. 62), allegó constancia del envío de las certificaciones de Información Laboral, Formato nro. 1; de Salario Base, Formato nro. 2; y, también, de Salarios Mes a Mes, Formato nro. 3B, al señor JOSÉ ISAAC ARANDA, el 28 de abril de 2017, lo cual demuestra que, en efecto, la situación que dio origen a la solicitud de amparo ha sido superada por cuanto a la fecha el actor cuenta en su poder con las certificaciones objeto de su solicitud y, sobre las cuales, mediante memorial de 3 de mayo de 2017, el mismo acusa su recibo en los siguientes términos “es pertinente manifestar que con fecha 20 de abril de 2017, fueron enviados por parte de los accionados, los respectivos certificados, acatando de esta manera con su
decisión proferida”. Así mismo, el HOSPITAL EDUARDO SANTOS E.S.E. mediante comunicación con número TH2231-13.02.0033 de 20 de abril de 2017 entregó al accionante las certificaciones de Información Laboral, Formato nro. 1; de Salario Base, Formato nro. 2; y, también, de Salarios Mes a Mes, Formato nro. 3B y, que la misma le fue notificada, así como sus anexos, como lo hace constar el accionante en memorial de 3 de mayo de 2017 (fl. 70 a 72). En lo que atañe al MINISTERIO DE TRANSPORTE, mediante Oficio MT nro. 20173440140961 de 20 de abril de 2017 suscrito por el Coordinador del Grupo de Descongestión de Certificaciones Laborales para Pensión (fl. 34), contestó la petición elevada, señalando lo siguiente: “[…] En atención a su oficio […] le envío el original del Certificado Laboral de Empleadores No. 20170417825 del 20 de abril de 2017, del tiempo laborado en el extinto Ministerio de Obras Públicas y Transporte, válido para trámite de pensión y Bono Pensional según la (sic) Ley 100 de 1993. Así mismo, envío el original de la certificación de los factores salariales devengados durante el tiempo laborado en el extinto Mopt y constancia expedida por la Coordinadora del Grupo Administración de Personal, indicando el tipo de vinculación laboral […]”. Igualmente debe advertirse que, al momento de proferirse el fallo de primera instancia, en el expediente no obraba la constancia de envió al accionante de dicha
respuesta ni la remisión de los certificados enunciados en la misma. Sin embargo, la Sala encuentra que el MINISTERIO DE TRANSPORTE, como bien lo hace notar el Coordinador del Grupo de Descongestión de Certificaciones Laborales para Pensión de la entidad en el escrito de impugnación, a través de Oficio MT nro. 20173440140961 de 20 de abril de 2017 (fl. 9), brindó respuesta a la petición presentada por el accionante, en el sentido de expedir las certificaciones de Información Laboral, Formato nro. 1; de Salario Base, Formato nro. 2; y, también, de Salarios Mes a Mes, Formato nro. 3B y, la misma le fue debidamente notificada, así como sus anexos, como lo hace constar el Comprobante de envío nro. RN746486472CO, de la guía de entrega de la empresa 472 (fl.76). En este orden, la Sala considera que respecto de la solicitud de expedición de certificaciones de Información Laboral, Formato nro. 1; de Salario Base, Formato nro. 2; y, también, de Salarios Mes a Mes, Formato nro. 3B, se configura un hecho superado, por cuanto las autoridades accionadas, esto es, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL, el HOSPITAL EDUARDO SANTOS E.S.E. y el MINISTERIO DE TRANSPORTE han expedido y entregado las mismas al señor JOSÉ ISAAC ARANDA. Así las cosas, toda vez que la vulneración del derecho de petición ha cesado y no se requiere dar orden alguna encaminada a la protección, se revocará la sentencia de tutela del 27 de abril de 2017 que concedió el amparo del derecho de petición
y, en su lugar, se declarará la presunción de la carencia actual de objeto por hecho superado. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal primero de la sentencia de 27 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño en cuanto declaró que existió vulneración del derecho fundamental de petición del señor JORGE ISAAC ARANDA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: REVOCAR los ordinales segundo y tercero de la sentencia apelada y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991
REMITIR este proceso a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente