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CE-52001-23-33-000-2017-00206-01(AC)-2017

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Título
CE-52001-23-33-000-2017-00206-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA / AGENCIA OFICIOSA - Requisitos / AGENTE OFICIOSO DE MENOR DE EDAD Para la Sala en el caso concreto, se dan las condiciones para que procediera la agencia oficiosa material (…) en el caso de la agencia oficiosa de niños y niñas, toda vez que por expreso mandato del artículo 44 de la Constitución Política es obligación del Estado, la familia y la sociedad proteger los derechos de los niños, por ende, la informalidad de la acción de tutela adquiere mayor relevancia cuando se trata de amparar los derechos de las niñas, los niños y adolescentes. Por lo anterior, cuando una persona solicita el amparo constitucional actuando como agente oficioso de un menor de edad no necesita probar que el niño o su representante están en imposibilidad de presentarla por su cuenta, ya que el artículo 44 de la Carta Política lo legítima para actuar judicialmente VULNERACIÓN DEL DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE CONOCER A SU FAMILIA / DEFENSOR DE FAMILIA - Deber de ejercer representación judicial / PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD En el sub examine, la accionante en el memorial de impugnación adujo actuar como agente oficioso de la menor [LCBY] y solicitó conceder las pretensiones 2 a la 6 en caminadas a lograr que el ICBF presente demanda de impugnación de la paternidad en nombre de la menor. (…) Se tiene entonces que el proceso de impugnación de la paternidad y/o la maternidad, busca atacar una relación filial,

jurídicamente reconocida, y que es contraria a la realidad, con el fin de que se declare su inexistencia.(…) Respecto a la obligación que aduce la tutelante tiene el ICBF de presentar la demanda de impugnación de la paternidad, encuentra la Sala que efectivamente el encargado de vigilar y dar impulso a los procesos judiciales en los que esté involucrado un niño, niña o adolescente es el Defensor de Familia, acorde con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006. (…) Es tan extenso el ámbito de intervención del Defensor de Familia respecto a la protección y defensa de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, que las funciones emanadas de la Constitución y la Ley, le asignan el deber de ejercer la representación judicial en las distintas jurisdicciones donde se encuentren en discusión tales derechos; por lo que, es deber de este presentar la demanda de impugnación de la paternidad en nombre de la niña [LCBY].(…) Para la Sala es claro que se presenta una vulneración de los derechos de la menor agenciada, puesto que, la prueba de ADN, visible a folio 74, fue conocida desde el 11 de febrero de 2017 y solo fue hasta el 18 de mayo siguiente que el Defensor de Familia decidió citar a la madre de la niña para poder realizar la demanda de impugnación de la paternidad, sin que a la fecha, se conozca si la misma ya fue presentada ante los juzgado de familia. Por lo anterior, la Sala revocará el numeral tercero, que negó las demás pretensiones, de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, para en su lugar amparar los

derechos fundamentales de la niña [LCBY].

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / CÓDIGO DE LA

INFANCIA Y DE LA ADOLECENCIA - ARTÍCULO 82 NUMERAL 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00206-01(AC)

Actor: XXXXXXXXXX

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR I.C.B.F Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 10 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio del cual, amparó el derecho fundamental de petición de la actora y negó las de más pretensiones invocadas en la acción.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela La señora XXXXXXXXXX actuando en nombre propio, y en su “condición de hija legítima y heredera del señor XXXXX Arevalo (Q.E.P.D.)”, presentó acción de tutela, el 28 de abril de 20171, contra Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F., y solicitó la protección de su derecho fundamental de petición. 1.1. Hechos y fundamentos de la acción La accionante Informó que el 23 de septiembre de 2015, la señora XXXXX, madre de las menores XXXXX y XXXXX, solicitó ante el Instituto Colombiano de

Bienestar Familiar - Centro Zonal de Ipiales, la fijación de la cuota alimentaria en favor de aquellas e informó que al trámite se le había dado el carácter de extraprocesal por su naturaleza conciliable. Manifestó, que durante los días 29 y 30 de septiembre de esa anualidad, a la señora Yépez Sarasty se le realizaron las valoraciones por parte del equipo interdisciplinario de la entidad ICBF y que en la de psicología afirmó que la niña XXXXX no era hija del señor XXXXX. Afirmó, que esa misma aseveración había sido reiterada en diligencia de fijación de cuota alimentaria llevada a cabo el 6 de octubre de 2015 y que en virtud de ello, se practicaría una prueba de ADN. El 19 de octubre de 2015, el asunto fue trasladado por la defensora de conocimiento al defensor de familia encargado de juzgados, declarando terminado el trámite extraprocesal y ordenándose la elaboración de la demanda de 1 Folios. 1 – 11. impugnación de paternidad. Indicó, que el asunto había sido avocado el 2 de agosto de 2016 por el defensor correspondiente. El 8 de septiembre de 20162, el señor XXXXX Arévalo, padre de la accionante, había presentado derecho de petición ante la defensora de familia en donde se estaba adelantando el trámite extraprocesal, a fin de que le fuera revisada la cuota alimentaria fijada en favor de sus hijas y que se continuara con el proceso de impugnación de paternidad. EI 12 de septiembre de 2016, el defensor encargado de juzgados de familia, había

citado a la madre de las menores a efectos de elaborar la demanda de alimentos, sin embargo, debido a la inasistencia de la parte interesada y después de transcurrir el plazo establecido para impulsar el asunto, había sido declarado el desistimiento tácito del trámite administrativo. Adujo, la accionante que en la historia de atención abierta en favor de la niña XXXXX, no existía constancia de haberse citado a su padre el señor XXXXX, y de haberse tramitado la impugnación de paternidad, como quiera, dijo, que solo se había hecho referencia al tema de alimentos. El 24 de noviembre de 2016, la defensora de familia en donde se venía adelantando el trámite extraprocesal, había respondido a la petición del señor XXXXX Arévalo, informándole que, respecto del trámite de impugnación de la paternidad de la niña XXXXX carecía de competencia, debiendo remitirse al defensor competente para ello. El 19 de enero de 2017, el señor XXXXX había presentado solicitud tendiente a que se adelantara el proceso de impugnación de paternidad. Señaló, que el 31 de enero de 2017, el defensor de familia encargado de juzgados de familia había ordenado la práctica de la prueba de ADN, cuyo resultado de fecha 11 de febrero de 2017, había revelado la incompatibilidad de la paternidad. No obstante, informó que su padre, el señor Marco Eudoro había fallecido el 8 de febrero de 2017. El 24 de marzo de 2017, la accionante había presentado derecho de petición ante

el señor Henry Fernando Guerrero Meneses, defensor encargado de juzgados de familia, a fin de que se le informara el número de radicación y el juzgado en dónde se estaba tramitando el proceso de impugnación de la paternidad de la menor LCBY. 1.2. Pretensión constitucional Con la presente acción, la accionante solicitó: "1. Se ordene a la accionada, se dé pronta resolución, respuesta de fondo y no meramente formal a los derechos de petición formulados por mi padre y por mi ante el ICBF Regional Nariño Centro Zona Ipiales los días 08 de Septiembre de 2016; 19 de Enero de 2017 y 24 de Marzo de 2017, en lo que 2 Quien obtuvo respuesta a dicha petición el 24 de noviembre de 2016, visible a folio 67. atañe a la realización del proceso de impugnación de paternidad respecto de la niña LCBY (sic).

2. Se ordene al ICBF, Centro Zona Ipiales, se cumpla con las medidas tomadas por la doctora AURA YALILA BURBANO HUALPA Defensora de familia, en auto de fecha 23 de septiembre de 2015 en el numeral 4 de la parte resolutiva, en la cual se determinó "Ordenar las diligencias administrativas necesarias tendientes a garantizar y restablecer los derechos vulnerados, inobservados y o amenazados de la citada niña, si hay lugar a ello.

3. Se ordene al ICBF Centro Zonal Ipiales, se cumpla con las medidas tomadas en auto de fecha 19 de Octubre de 2015 por la doctora AURA YALILA BURBANO HUALPA, Defensora de familia consistente en la

elaboración de la demanda de impugnación de paternidad. Así mismo se cumpla con lo dispuesto en el artículo 82 N" 11 del CIA "Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar".

4. Se ordene al ICBF Centro Zonal Ipiales, que cumpla con su deber de ejercer la representación legal de la Niña LCBY (sic)., conforme al artículo 82

Numeral 12 del CIA "Representar a los niños, las niñas o los adolescentes en las actuaciones judiciales o administrativas, cuando carezcan de representante, o este se halle ausente o incapacitado, o sea el agente de la amenaza o vulneración de derechos", para proteger todos sus derechos fundamentales, en especial los de la personalidad jurídica y verdadero estado civil, materializando las medidas de restablecimiento de derechos.

5. Se deje sin valor el acto administrativo de fecha 31 de Octubre de 2016 "Por la cual se declara desistimiento tácito de la actuación administrativa por desconocimiento de la parte solicitante y su no asistencia SIM 26210528", PROFERIDO POR EL Defensor de familia del ICBF CZ Ipiales asignado a juzgados de familia Dr. HENRY FERNANDO GUERRERO MENESES, pues no consulta los intereses y derechos fundamentales a la personalidad jurídica y verdadero estado civil de la niña LCBY (sic).

6. Se ordene a la Accionada se acate la regla jurisprudencial, siendo una

autoridad administrativa de familia, de cumplir, con los altos deberes Constitucionales y legales, de obrar con diligencia, y dar contenido al interés superior del menor en este caso concreto, buscando la mejor solución respecto del derecho fundamental a la personalidad jurídica y verdadero estado civil de la niña LCBY (sic)".3

2. Trámite de instancia 3 Folio 2-3

El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 2 de mayo de 2017, admitió la acción de tutela presentada por la señora XXXXXXXXXX, en nombre propio y ordenó notificar a la Coordinadora del Centro Zonal Ipiales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.4 Remitidas las misivas del caso,5 se rindió el siguiente informe.

3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar El defensor de familia del Centro Zonal de Ipiales adscrito al sistema de responsabilidad penal para adolescentes y a los Juzgado Primero y Segundo Promiscuos de Familia del Circuito de Ipiales, informó que una vez revisado el expediente administrativo no encontró configurada conducta delictual alguna por parte de la señora Cristina Brigith Yépez Sarasti, madre de las niñas LCBY.

Hizo referencia al trámite administrativo adelantado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Seccional Ipiales, frente a la petición de impugnación de la paternidad de la niña XXXXX, radicada el 19 de enero de 2017, por el señor XXXXX. Aludió a los ingentes esfuerzos adelantados por la entidad frente a dicha solicitud a pesar del cese de actividades en la misma. Indicó, que no era el competente para efectos de realizar la revisión de la cuota

alimentaria por tratarse de un asunto conciliable y advirtió, que según asesoría de asistencia técnica, las demandas de impugnación de paternidad debían tramitarse con un abogado particular y que observaba un abuso de la función pública de parte de la accionante quien contrató a un profesional del derecho para adelantar la sucesión y las demás actuaciones de interés económico. Así mismo explicó, que los demás hijos del señor XXXXX contaban con suficientes recursos económicos con los cuales podían buscar una asesoría particular. Finalmente expuso, que los resultados de la prueba de ADN se habían obtenido 8 meses después de haberse cerrado la actuación administrativa adelantada por la madre de las niñas y, que en ese caso, la accionante no estaba legitimada en la causa. Como consecuencia de lo anterior, señaló que no existía vulneración a derecho fundamental alguno.

4. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 10 de mayo de 2017, amparó el derecho de petición y negó las demás pretensiones, precisó que:6 “En ese entendido, ha de colegirse por esta Sala que la señora XXXXXXXXX

(sic) Obando, no está legitimada en la causa para reclamar el amparo de los derechos fundamentales del señor XXXXXXXXX, pues no tiene la titularidad 4 Folio 79 5 Folios. 80 - 82. 6 Folio 86 al 99. de tal derecho y no puede actuar tampoco a nombre de él por la extinción de su personalidad jurídica. Sin embargo y frente a la petición de fecha 24 de marzo de 2017, formulado por la accionante, la Sala encuentra que la misma no fue objeto de respuesta

por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y, en ese entendido, colige la Sala afectación del derecho de petición invocado al haberse superado ampliamente el término que la ley prevé para contestar la solicitud. Bajo ese entendido, se tutelará el derecho de petición de la señora XXXXXXXXX (sic) Obando, toda vez que se encuentra demostrada la vulneración al mismo, ante la falta de respuesta por la accionada, por lo que se procederá a su amparo a fin de que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal de Ipiales proceda a emitir respuesta de fondo, completa y congruente, a la petición de 24 de marzo de 2017. Finalmente y frente a las demás súplicas de la acción de tutela, es preciso señalar que las mismas no tienen vocación de prosperidad, en el entendido que no existen elementos de juicio que permitan inferir menoscabo de algún derecho fundamental que justifique la intervención del juez constitucional en el proceso administrativo de impugnación de la paternidad respecto de la niña LCBY.(sic) Así mismo, encuentra la Sala que la accionante no ostenta la titularidad para reclamar el amparo del derecho a la personalidad jurídica de la niña LCBY (sic), ni tampoco es su representante legal, que la legitimara para tal efecto. Consecuencia de lo anterior, la Sala negará las pretensiones relacionadas en los numerales 2° a 6° del acápite de pretensiones de la tutela atinentes al referido”

5. Impugnación

La accionante, inconforme con la decisión de primera instancia la impugnó7. Precisó, que actuaba como agente oficioso de la niña [LCBY ] 8 Señaló que reitera los argumentos de la acción de tutela, el fin que se tengan en cuenta las peticiones 2 al 6, relacionadas con el restablecimiento de derechos y por ende, que el ICBF asuma la representación legal de la menor LCBY y presente de la demanda de impugnación de paternidad. Finalizó señalando que cuando están en conflicto los derechos de un niño, niña o adolescente, enfrentados con los de un adulto, primaria siempre el interés superior del niño, niña, o adolescente. 7 La sentencia de primera instancia fue notificada el 10 de mayo de 2016 y el escrito de impugnación el 12 de mayo siguiente. 8 Folios. 101 -103

6. Trámite en segunda instancia Mediante auto del 14 de junio de 20179 el Despacho ponente ordenó vincular al proceso a la señora XXXXXa madre y representante de la menor LCBY. Surtidas las notificaciones10 de rigor la señora Yépez no se manifestó al respecto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto Ley No. 2591 de 199111 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015.12

2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, el fallo de tutela de

primera instancia y los argumentos esbozados en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si aquél se confirma, modifica o revoca, así como, establecer si en el presente caso, los derechos invocados por la tutelante fueron vulnerados por el ICBF.

3. De la acción de tutela - Generalidades Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta evidente que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y 9 Folios 130. 10 Folio 131136. 11 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución

Política». 12 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió.

4. Agencia oficiosa, requisitos. Legitimación en la causa por activa.

El Código General del Proceso, en su artículo 57 establece que la agencia oficiosa: “Se podrá demandar o contestar la demanda a nombre de una persona de quien no se tenga poder, siempre que ella se encuentre ausente o impedida para hacerlo; bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de la demanda o la contestación. El agente oficioso del demandante deberá prestar caución dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación que se haga a aquel del auto que admita la demanda. Si la parte no la ratifica, dentro de los treinta (30) días siguientes, se declarará terminado el proceso y se condenará al agente oficioso a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado. Si la ratificación se produce antes del vencimiento del término para prestar la caución, el agente oficioso quedará eximido de tal carga procesal. La actuación se suspenderá una vez practicada la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, y ella comprenderá el término de ejecutoria y el de traslado. Ratificada oportunamente la demanda por la parte, el proceso se reanudará a partir de la notificación del auto que levante la suspensión. No ratificada la demanda o ratificada extemporáneamente, el

proceso se declarará terminado. Quien pretenda obrar como agente oficioso de un demandado deberá contestar la demanda dentro del término de traslado, manifestando que lo hace como agente oficioso. Vencido el término del traslado de la demanda, el juez ordenará la suspensión del proceso por el término de treinta (30) días y fijará caución que deberá ser prestada en el término de diez (10) días. Si la ratificación de la contestación de la demanda se produce antes del vencimiento del término para prestar la caución, el agente oficioso quedará eximido de tal carga procesal. Si no se presta la caución o no se ratifica oportunamente la actuación del agente, la demanda se tendrá por no contestada y se reanudará la actuación. El agente oficioso deberá actuar por medio de abogado, salvo en los casos exceptuados por la ley.” En cuanto a la agencia oficiosa en la acción de tutela la misma está reglamentada en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que señala: “ARTICULO 10.- Legitimidad e interés. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no este en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” Para la Sala en el caso concreto, se dan las condiciones para que procediera la agencia oficiosa material, sobre la cual, la Corte Constitucional ha expresado que se deben cumplir unos requisitos, que los ha explicado de la siguiente manera:13 “2.2. Legitimación activa. La agencia oficiosa en la acción de tutela

encuentra su fundamento constitucional en el artículo 8614 de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio; así mismo, el Decreto 2591 en el artículo 10 reitera lo anterior y dispone que se podrán agenciar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. De lo anterior, se desprende que hay diferentes formas para que se configure la legitimación por activa, entre las que encontramos las siguientes: a) cuando la interposición de la acción se realiza a través de apoderado judicial; b) cuando el que interpone la tutela es el representante legal, ya sea de una empresa o de un menor de edad, de un interdicto, etc.; c) cuando el afectado de manera directa propugna por sus derechos; d) y cuando se realiza a través de agente oficioso15. Cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes elementos normativos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal; (ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso16. Los dos primeros elementos, es decir la manifestación del agente y la imposibilidad del agenciado para actuar son constitutivos y necesarios para

que opere esta figura. El tercer elemento es de carácter interpretativo y el cuarto que versa sobre la ratificación, se refiere cuando el agenciado ha 13 Tutela No. 004 del 11 de enero de 2013. M. P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO (negrilla y cursiva del original). 14 «Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”». 15 «Sentencia T-950 de 2008». 16 «Sentencias T-109 de 2011, T-531 de 2002, T-452de 2001, T-342 de 1994, T-414 de 1999, T422 de 1993, T-421 de 2001, T-044 de 1996 y T-088 de 1999, entre otras». realizado actos positivos e inequívocos, esta actitud permite sustituir al agente”. Los anteriores requisitos se flexibilizan en el caso de la agencia oficiosa de niños y niñas, toda vez que por expreso mandato del artículo 44 de la Constitución Política es obligación del Estado, la familia y la sociedad proteger los derechos de los niños, por ende, la informalidad de la acción de tutela adquiere mayor relevancia cuando se trata de amparar los derechos de las niñas, los niños y adolescentes. Por lo anterior, cuando una persona solicita el amparo constitucional actuando

como agente oficioso de un menor de edad no necesita probar que el niño o su representante están en imposibilidad de presentarla por su cuenta, ya que el artículo 44 de la Carta Política lo legítima para actuar judicialmente. La Corte Constitucional en sentencia T-503 de 1998 indicó lo siguiente: “cualquier persona puede interponer acción de tutela ante la eventualidad de una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del niño. La interpretación literal del último inciso del artículo 44 de la Carta, que permite a cualquier persona exigirle a la autoridad competentes el cumplimiento de su obligación de asistir y proteger al niño no puede dar lugar a restringir la intervención de terceros solamente a un mecanismo específico de protección de los derechos, v.gr. la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución. Este entendimiento de la norma limitaría los medios jurídicos instituidos para la defensa de los derechos del menor, quien por su frágil condición debe recibir una protección especial”17 Por lo anterior, la Sala considera que la señora XXXXXXXXXX está legitimada para actuar como agente oficiosa material de la menor LCBY.

5. Caso concreto En el sub examine, la accionante en el memorial de impugnación adujo actuar como agente oficioso de la menor LCBY y solicitó conceder las pretensiones 2 a la 618 en caminadas a lograr que el ICBF presente demanda de impugnación de la paternidad en nombre de la menor.

Respecto a la declaratoria de falta de legitimación en la causa para reclamar el amparo de los derechos fundamentales del señor XXXXXXXX la tutelante no

presentó impugnación por lo que la misma no será objeto de estudio en esta oportunidad. Se tiene entonces que el proceso de impugnación de la paternidad y/o la maternidad, busca atacar una relación filial, jurídicamente reconocida, y que es contraria a la realidad, con el fin de que se declare su inexistencia. 17 Corte Constitucional, T-503 de 1998, M. P. Alfredo Beltrán Sierra. Ver también, entre otras T-681 de 2004, M. P. Jaime Araújo Rentería., T816 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T1014 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-312 de 2009, M. P. Ernesto Vargas Silva; T694 de 2009, T-821 de 2010, T-385 de 2011 y T-479 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 18 Visibles a folio 3 de este fallo. Según la Corte Constitucional19, “Dicha figura opera: i) para desvirtuar la presunción establecida en el artículo 214 del Código Civil; ii) para impugnar el reconocimiento que se dio a través de una manifestación voluntaria de quien aceptó ser padre; o, iii) cuando se repele la maternidad en el caso de un falso parto o de la suplantación del menor”. Siendo la segunda opción la que nos ocupa. Acorde con la Ley 1060 de 2006, que modificó las normas que regulan la impugnación de la paternidad y la maternidad, pueden iniciar la acción los siguientes: i) durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el

cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico20, ii) el hijo, quien podrá impugnar la paternidad o la maternidad en cualquier tiempo21, iii) el padre, la madre o quien acredite sumariamente ser el presunto padre o madre biológico22, iv) los herederos, desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días23, v) los ascendientes del padre o la madre tendrán derecho para impugnar la paternidad o la maternidad, aunque no tengan parte alguna en la sucesión de sus hijos, pero únicamente podrán intentar la acción con posterioridad a la muerte de estos y a más tardar dentro de los 140 días al conocimiento de la muerte24. De lo anterior se evidencia que tanto la tutelante como sus hermanos, en su calidad de herederos, en el término establecido por la ley, pueden presentar la demanda de impugnación de la paternidad, así como también, en cualquier momento, lo puede hacer la niña LCBY, teniendo claro lo anterior la Sala pasará a estudiar si existe alguna vulneración de los derechos de la menor por parte del ICBF. Respecto a la obligación que aduce la tutelante tiene el ICBF de presentar la demanda de impugnación de la paternidad, encuentra la Sala que efectivamente el encargado de vigilar y dar impulso a los procesos judiciales en los que esté involucrado un niño, niña o adolescente es el Defensor de Familia, acorde con lo

dispuesto en el numeral 11 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 que establece como función: ''Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar". 19 Corte Constitucional, T-381 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 20 Artículo 4 de la ley 1060 d e2006 y el artículo 216 del Código Civil. 21 Artículo 5 de la ley 1060 d e2006 y el artículo 217 del Código Civil. 22 Artículo 5 de la ley 1060 d e2006 y el artículo 217 del Código Civil. 23 Artículo 7 de la ley 1060 d e2006 y el artículo 219 del Código Civil 24 Artículo 8 de la ley 1060 d e2006 y el artículo 222 del Código Civil Es tan extenso el ámbito de intervención del Defensor de Familia respecto a la protección y defensa de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, que las funciones emanadas de la Constitución y la Ley, le asignan el deber de ejercer la representación judicial en las distintas jurisdicciones donde se encuentren en discusión tales derechos; por lo

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