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CE-52001-23-33-000-2017-00211-01(AC)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-33-000-2017-00211-01(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN TRÁMITE DE INCIDENTE DE

DESACATO / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Modifica sanción /

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN

[E]l 15 de agosto de 2017 el señor [R.E.O.], representante legal de la Constructora Enríquez Asociados S.A.S., allegó memorial a través del cual informó que entregó el apartamento a la [actora] el 20 de agosto de 2016 y envió cobro del subsidio al Ministerio de Vivienda el 02 de diciembre de 2016.(…) El 24 de agosto de 2017 la señora [P.A.E.S.] representante legal del Fondo Nacional de Vivienda solicitó el archivo del incidente de desacato, por cuanto a través de comunicación núm. (…) cumplió el fallo de tutela (…) el 06 de septiembre de 2017 fue remitido a esta Corporación memorial suscrito por el señor [M.P.G.], apoderado judicial del Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA, que según su contexto se trata de la contestación a la acción de tutela adelantada por el Tribunal Administrativo de Nariño, más no del trámite incidental. Igualmente, dentro de dicho memorial también se allegó comunicación núm. (…) suscrita por la señora [A.B.P.], Subdirectora de Subsidio Familiar del Ministerio de Vivienda que complementó la respuesta brindada a la accionante a través del oficio núm. (…) la Subsección encuentra que las dos respuestas emitidas por la entidad sancionada no solucionan satisfactoriamente la petición elevada, ya que según el material

probatorio la accionante presentó el derecho de petición con el fin de que solucionaran el conflicto generado con la constructora por la aprobación en un principio del subsidio y posteriormente la no autorización para su desembolso.(…) Así las cosas, en contexto con la parte motiva citada se concluye que la sentencia emitida el 15 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño no ha sido cumplida por parte de los sancionados, por cuanto debe adelantarse el procedimiento de revocatoria directa ordenado por el Tribunal Administrativo, máxime cuando la joven [actora] se encuentra en estado de indefensión por las acciones de cobro jurídico que podría llevar a cabo la Constructora Enríquez y Asociados S.A.S. para el pago total del inmueble. En consecuencia, las respuestas emitidas por FONVIVIENDA no cumple con lo dispuesto en el fallo de tutela proferido el 15 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño, ya que no han resuelto la solicitud de manera coordinada y conforme a los hechos que sustentaron la acción de tutela, esto es, en procura de la no afectación del debido proceso administrativo ni del principio de confianza legítima y respeto del acto propio. Por lo anterior, se colige que la señora [A.B.P.], Subdirectora de Subsidio Familiar del Ministerio de Vivienda y el señor [A.Q.R.], Director del Fondo Nacional de Vivienda actuaron de manera negligente al no cumplir lo ordenado en el fallo de tutela del 15 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño. (…) la Subsección A considera que hay lugar a confirmar una sanción por

desacato cuando no hay pruebas que demuestren que se ha cumplido a cabalidad la orden impartida en el fallo de tutela.(…) Por lo anterior, la Subsección confirmará el auto objeto de consulta mediante el cual sancionó por desacato a la señora [A.B.P.], Subdirectora de Subsidio Familiar del Ministerio de Vivienda y al señor Dr. [A.Q.R.], Director del Fondo Nacional de Vivienda, pero se modificará, en el sentido de revocar la sanción de dos (02) días de arresto y multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para en su lugar imponer como sanción multa de cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno, por incumplirse la orden de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las sanciones impuestas por desacato de un fallo de tutela, consultar la sentencia T-171 de 2009 y el auto 202 de 2013, de la Corte

Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00211-01(AC)A

Actor: CATALINA MUÑOZ ARTURO

Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, FONDO

NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA.

ASUNTO El Despacho procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la providencia dictada el 29 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante la cual decidió el incidente de desacato promovido por la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. ANTECEDENTES El 27 de julio de 2017 la accionante interpuso incidente de desacato por el incumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela del 15 de mayo de 2017. Para el efecto, afirmó que el Tribunal Administrativo de Nariño tuteló sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Sin embargo, arguyó que si bien se contestó el derecho de petición no respetaron el derecho al debido proceso, por cuanto a la fecha ni el Ministerio de Vivienda ni el Fondo Nacional de Vivienda han realizado el trámite consagrado en la Ley 1437 de 2011 para revocar la resolución núm. 1896 del 23 de junio de 2016 que negó el subsidio de vivienda. A su vez, informó que la constructora le exige el pago del valor del subsidio que fue negado por parte del Fondo Nacional de Vivienda después de la entrega del inmueble (ff. 1-4). DECISIÓN CONSULTADA El 29 de agosto de 2017 el Tribunal Administrativo de Nariño sancionó por desacato a la señora Arelys Bravo Pereira, Subdirectora de Subsidio Familiar del

Ministerio de Vivienda y al señor Dr. Alejandro Quintero Romero, Director del Fondo Nacional de Vivienda con arresto de dos (02) días y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplirse la orden de tutela del 15 de mayo de 2017 (ff. 85-94). CONSIDERACIONES Estudio normativo y jurisprudencial del incidente de desacato La acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario cuyo principal objetivo es la protección inmediata de derechos fundamentales, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política. En esa medida, guarda especial relevancia que las sentencias dictadas en sede de tutela sean acatadas sin demora. De allí que el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamentó la acción de tutela, en primera medida, faculte al juez para lograr dicha finalidad y, en segunda, a la persona que solicitó el amparo. En efecto, el artículo 27 del citado Decreto dispone un procedimiento de cumplimiento que es iniciado de oficio por el juez, pero puede ser impulsado por el interesado o el Ministerio Público. La mencionada norma establece que en el evento en el cual la autoridad responsable del daño causado no cumpla dentro de las 48 horas siguientes la orden efectuada en el fallo, el juez se dirigirá ante el superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir e inicie un procedimiento disciplinario en su contra. Igualmente, determina que si la autoridad se abstiene de cumplir después de transcurridas otras 48 horas, el juez ordenará abrir un proceso contra el superior y adoptara las medidas necesarias para lograr el cumplimiento del fallo.

Adicionalmente, señala que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. Al respecto, el artículo 52 ibidem faculta al accionante para solicitar el cumplimiento del fallo mediante el incidente de desacato, en los siguientes términos: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. En ese orden de ideas, una vez el accionante ha presentado el incidente de desacato, el juez debe analizar si la orden impuesta en sede de tutela fue cumplida o, si por el contrario, no ha sido acatada. En caso de que establezca que existe un incumplimiento, deberá imponer la sanción a que haya lugar. Sobre el particular, es importante tener presente que la imposición de una sanción es una manifestación de las facultades del juez para hacer cumplir el amparo ordenado y verificar el acatamiento de las decisiones de tutela. Igualmente, es relevante resaltar que en el incidente, a diferencia del procedimiento de cumplimiento, debe acreditarse la responsabilidad de carácter subjetivo, esto es, la existencia de un nexo causal entre la desobediencia del fallo

y la culpa o dolo del funcionario responsable. Así las cosas, el juez de tutela debe determinar quién es la persona que debe cumplir la orden de tutela y sobre ella será en quien recaiga la sanción. Además, el juez deberá determinar si el incumplimiento es imputable al funcionario o no, pues sólo en caso de serlo podrá imponerle una sanción en el trámite del incidente de desacato. Al respecto, la Corte ha sostenido: “[…] en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela […]”1. Por último, es necesario recordar que el objetivo del incidente de desacato es lograr el cumplimiento de la orden impuesta en la providencia de amparo y no propiamente la imposición de una sanción. En consecuencia, para decidir un incidente de desacato, el juez debe analizar el caso concreto y determinar si: 1. Existió una orden dada un fallo de tutela, 2. La sentencia se notificó a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta,

3. Se venció el plazo sin que se cumpliera la orden y 4. Existe contumacia en el incumplimiento de la decisión.

Análisis del grado jurisdiccional de consulta En relación con el grado jurisdiccional de consulta, se precisa que aquel se surte

únicamente cuando el juez de primera instancia decide declarar el desacato y, como consecuencia, impone una sanción a la persona encargada de cumplir la orden judicial. 1 Corte Constitucional T-512/11. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre el particular, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 señala que la sanción será consultada ante el superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe mantener o revocar la decisión. La finalidad de la consulta es garantizar que la sanción impuesta se haya realizado de acuerdo con el ordenamiento jurídico y los hechos demostrados en el trámite incidental. En consecuencia, el expediente deberá ser remitido automáticamente por el juez que impuso la sanción a la persona que se abstuvo de cumplir la orden, para que el superior jerárquico verifique el acatamiento de la orden tutelar y decida sobre la procedibilidad de la sanción. Caso concreto El estudio del incidente de desacato en sede de consulta, se contrae a verificar el incumplimiento total o parcial de la orden de tutela y analizar si la sanción impuesta es proporcional. Veamos: a) La orden del fallo de tutela. El Tribunal Administrativo de Nariño mediante providencia del 15 de mayo de 2017 amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de la señora Catalina Muñoz Arturo. En consecuencia, dispuso: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición y debido proceso administrativo de la señora Catalina Muñoz Arturo, identificada con cédula de ciudadanía No. 1020771708, por las razones expuestas

en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de vivienda, ciudad y territorio – Subdirección de Subsidio Familiar de Vivienda que, en el término perentorio de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, remita con destino al Fondo Nacional de Vivienda una copia de la petición que fue remitida por la accionante al correo electrónico correspondencia@minvivienda.gov.co, el día 27 de enero de 2017, conforme a la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Cumplido lo dispuesto en el ordinal anterior, tanto el Fondo Nacional de Vivienda, por conducto de su Director o Representante Legal o quien haga sus veces, así como también al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio-Subdirección de Subsidio Familiar de Vivienda, en un término no mayor a cinco (5) días, deberán emitir, de manera coordinada y conforme a los hechos que sustentan la presente acción de tutela, una respuesta con la que se resuelva de forma clara, completa y de fondo la petición contenida en escrito de 17 de enero de 2017, remitida al correo electrónico

correspondencia@minvivienda.gov.co, por parte de la señora Claudia Muñoz Arturo, identificada con cedula de ciudadanía N° 1020771708 de Pasto-Nariño. Se reitera, en todo caso, las entidades antes mencionadas deberán resolver la solicitud de la accionante de manera coordinada y conforme a los hechos que sustentan la presente acción de tutela, brindándole una explicación detallada de las razones por las cuales, se negó el desembolso del subsidio de vivienda cuando éste ya había sido

asignado mediante acto administrativo anterior. La notificación del acto administrativo o de los actos administrativos que resultaren como respuesta de la petición, deberán surtirse bajo las reglas de la Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A.” Así las cosas, la orden a estudiar es: determinar si el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Subdirección de Subsidio Familiar de Vivienda y el Fondo de Nacional de Vivienda resolvieron la solicitud de manera coordinada y conforme a los hechos que sustentaron la acción de tutela. b) Cumplimiento del fallo. El 27 de julio de 2017 la accionante interpuso incidente de desacato por el incumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela del 15 de mayo de 2017 (ff. 14). En consecuencia, el 28 de julio de 2017 el Tribunal requirió al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – Subdirección de Subsidio Familiar de Vivienda y notificó de la actuación al Fondo Nacional de Vivienda con el fin de que informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela del 15 de mayo de 2017, dicho requerimiento fue notificado por segunda vez el 02 de agosto de 2017 (ff. 23-29). El 03 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño aperturó el incidente de desacato en contra del Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio y del Gerente del Fondo Nacional de Vivienda por el incumplimiento de la providencia del 15 de mayo de 2017 (ff. 30-31). Ante los requerimientos y el auto que aperturó el incidente de desacato, los

sancionados no emitieron pronunciamiento alguno. El 09 de agosto de 2017, el Tribunal solicitó a la Constructora Enríquez y Asociados S.A.S. que allegara informe mediante el cual explique cuál es el estado actual del proceso de compra del apartamento 204 G-4 del proyecto Balcones de la Pradera Torres de Girasol, a su vez indicara si adelantó alguna gestión para la obtención del pago del subsidio del programa “MI CASA YA” (f. 34). El 15 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño ordenó notificar a los señores Dr. Luis Alfonso Ojeda Media, Subdirector del Subsidio Familiar del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Dr. Alejandro Quintero Romero, Director de Fondo Nacional de Vivienda de los autos del 03 de agosto de 2017 que aperturó el incidente de desacato y del 09 de agosto de 2017 que decretó pruebas (ff. 38). En respuesta al auto que decretó pruebas, el 15 de agosto de 2017 el señor Ricardo Enriquez Ortiz, representante legal de la Constructora Enríquez Asociados S.A.S., allegó memorial a través del cual informó que entregó el apartamento a la señora Catalina Muñoz el 20 de agosto de 2016 y envió cobro del subsidio al Ministerio de Vivienda el 02 de diciembre de 2016. No obstante, la señora Arelys Bravo Pereira, Subdirectora del Subsidio Familiar de Vivienda mediante oficio 2016EE0120051 devolvió su solicitud de desembolso del subsidio “Mi Casa Ya”, puesto que el costo de la vivienda es inferior a los 70

smmlv. Igualmente, arguyó que el 27 de enero de 2017 solicitó a la señora Arelys Bravo Pereira, Subdirectora del Subsidio Familiar de Vivienda que explicara por qué no realizó el rechazo del subsidio en su debido momento, Sin embargo, sostuvo que dicha autoridad no se pronunció al respecto. Por último, advirtió que la accionante efectuó compromiso de pago con la constructora en el evento de no ser beneficiaria del subsidio y por lo tanto de no cancelar el valor restante del inmueble se hará efectivo el pagaré en su contra (ff 40-72). El 22 de agosto de 2017 el Tribunal ordenó notificar a la Dra. Carmen Arelys Bravo, Subdirectora del Subsidio Familiar de Vivienda de los autos del 03 de agosto de 2017 que aperturó el incidente de desacato y del 09 de agosto de 2017 que decretó pruebas, toda vez que en el memorial aportado por la Constructora Enríquez y Asociados S.A.S. aparece documento suscrito por dicha funcionaria en calidad de Subdirectora del Subsidio Familiar de Vivienda. Así mismo, requirió a la entidad incidentada para que informara si la Dra. Carmen Arelys Bravo ya no funge como Subdirectora del Subsidio Familiar de Vivienda (f. 74). El 24 de agosto de 2017 la señora Paula Andrea Escobar Serna, representante legal del Fondo Nacional de Vivienda solicitó el archivo del incidente de desacato, por cuanto a través de comunicación núm. 2017EE0052093 cumplió el fallo de tutela (ff. 76-84). El Tribunal Administrativo de Nariño mediante providencia del 29 de agosto de

2017 sancionó por desacato a la señora Arelys Bravo Pereira, Subdirectora de Subsidio Familiar del Ministerio de Vivienda y al señor Dr. Alejandro Quintero Romero, Director del Fondo Nacional de Vivienda con arresto de dos (02) días y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por incumplirse la orden de tutela que consistía en resolver de manera coordinada y conforme a los hechos que sustentaron la acción de tutela la solicitud presentada por la accionante (ff. 85-94). El 31 de agosto de 2017, la Magistrada Dra. Gloria Dorys Álvarez García presentó salvamento de voto respecto de la providencia del 29 de agosto de 2017 que declaró en desacato e impuso sanción a la señora Arelys Bravo Pereira y al señor Dr. Alejandro Quintero Romero, ya que la respuesta contenida en el folio núm. 08 satisfizo exitosamente los presupuesto fijados por esa corporación al constituirse un pronunciamiento de fondo, completo y claro de las motivaciones por las cuales se suspendió el proceso de desembolso del referido subsidio de vivienda (ff. 9596). Ahora, el 06 de septiembre de 2017 fue remitido a esta Corporación memorial suscrito por el señor Martiniano Perdomo García, apoderado judicial del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, que según su contexto se trata de la contestación a la acción de tutela adelantada por el Tribunal Administrativo de Nariño, más no del trámite incidental (ff. 104-117). Igualmente, dentro de dicho memorial también se allegó comunicación núm.

2017EE0080654 suscrita por la señora Arelys Bravo Pereira, Subdirectora de Subsidio Familiar del Ministerio de Vivienda que complementó la respuesta brindada a la accionante a través del oficio núm. 2017EE0052093 (f. 111). En efecto, las respuestas con radicado núm. 2017EE0080654 y 2017EE0052093 informaron que el hogar no cumplió con las condiciones establecidas por el programa de “Mi Casa Ya”, toda vez que la documentación remitida para el desembolso señala un valor del inmueble de $47.087.000, siendo este valor inferior a los 70 SMMLV para el año de la asignación del subsidio al hogar de la señora Catalina Muñoz Arturo, el cual fue otorgado mediante resolución núm. 1896 del 23 de junio de 2016 (ff. 8-9 y 111). Sin embargo, la Subsección encuentra que las dos respuestas emitidas por la entidad sancionada no solucionan satisfactoriamente la petición elevada, ya que según el material probatorio la accionante presentó el derecho de petición con el fin de que solucionaran el conflicto generado con la constructora por la aprobación en un principio del subsidio y posteriormente la no autorización para su desembolso. También, puede observarse que con las actuaciones desplegadas por los sancionados no se mitiga la vulneración del debido proceso administrativo tutelado por el Tribunal mediante el fallo del 15 de mayo de 2017. Sobre el particular, es pertinente resaltar que hay una incongruencia en la providencia emitida el 15 de mayo de 2017 que resolvió la tutela de la referencia,

puesto que la parte resolutiva no es precisa según lo dispuesto en la motivación de la misma respecto del derecho al debido proceso administrativo amparado, el principio de confianza legítima y del acto propio afectado por el actuar de los sancionados. Ahora, la ratio decidendi de dicha sentencia se consolida en los siguientes apartes: 6.2.7. Llama la atención del tribunal la afirmación que hizo el Banco Davivienda respecto del valor de la vivienda que sería objeto de adquisición al momento de iniciar el trámite que dio origen a la presente acción de tutela; pues según la entidad, para el mes de noviembre de 2015, sí cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de “Mi Casa Ya” 6.2.8. Ahora, si lo pretendido por la entidad otorgante del subsidio es revocar el acto administrativo de asignación, ha debido observar el procedimiento establecido para ello por la Ley 1437 de 2011 en cuanto a la revocatoria de actos administrativos se refiere. 6.2.9. En conclusión, el hecho de que la administración, posterior a haber expedido el acto administrativo de asignación de subsidioResolución Nº 1896 de 23 de junio de 2016haya negado el desembolso del mismo aduciendo el no cumplimiento de los requisitos, en criterio de este Tribunal, constituye una vulneración, no sólo al debido proceso administrativo, sino además del principio de confianza legítima y del acto propio, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional que antes se citó.” Así las cosas, en contexto con la parte motiva citada se concluye que la sentencia emitida el 15 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño no ha sido

cumplida por parte de los sancionados, por cuanto debe adelantarse el procedimiento de revocatoria directa ordenado por el Tribunal Administrativo, máxime cuando la joven Catalina Muñoz Arturo se encuentra en estado de indefensión por las acciones de cobro jurídico que podría llevar a cabo la Constructora Enríquez y Asociados S.A.S. para el pago total del inmueble. En consecuencia, las respuestas emitidas por FONVIVIENDA no cumple con lo dispuesto en el fallo de tutela proferido el 15 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño, ya que no han resuelto la solicitud de manera coordinada y conforme a los hechos que sustentaron la acción de tutela, esto es, en procura de la no afectación del debido proceso administrativo ni del principio de confianza legítima y respeto del acto propio. Por lo anterior, se colige que la señora Arelys Bravo Pereira, Subdirectora de Subsidio Familiar del Ministerio de Vivienda y el señor Dr. Alejandro Quintero Romero, Director del Fondo Nacional de Vivienda actuaron de manera negligente al no cumplir lo ordenado en el fallo de tutela del 15 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño. c) Sanción Siguiendo la línea sentada por la Corte Constitucional2, la Subsección “A” considera que hay lugar a confirmar una sanción por desacato cuando no hay pruebas que demuestren que se ha cumplido a cabalidad la orden impartida en el fallo de tutela. De conformidad con lo expuesto, se advierte que la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Nariño en la providencia del 15 de mayo de 2017 no ha sido

cumplida por parte de la señora Arelys Bravo Pereira, Subdirectora de Subsidio Familiar del Ministerio de Vivienda y del señor Dr. Alejandro Quintero Romero, Director del Fondo Nacional de Vivienda, puesto que a la fecha las entidades no han resuelto la solicitud de manera coordinada y conforme a los hechos que sustentaron la acción de tutela, esto es, en procura de la no afectación del debido proceso administrativo ni del principio de confianza legítima y respeto del acto propio. En efecto, la señora Arelys Bravo Pereira, Subdirectora de Subsidio Familiar del Ministerio de Vivienda y el señor Dr. Alejandro Quintero Romero, Director del Fondo Nacional de Vivienda, encargados de cumplir la orden impartida por el juez constitucional, han incurrido en desacato de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño. No obstante, la Subsección A estima que no es necesario imponer sanción de arresto ni multa por diez (10) SMMLV en el caso bajo estudio, comoquiera que si bien se demostró la responsabilidad subjetiva de los funcionarios encargados de cumplir la orden de tutela, lo cierto es que resulta desproporcionada, especialmente, si se tiene en cuenta que el objeto del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que busca lograr que el obligado obedezca la orden allí impuesta. Por lo anterior, la Subsección confirmará el auto objeto de consulta mediante el cual sancionó por desacato a la señora Arelys Bravo Pereira, Subdirectora de

Subsidio Familiar del Ministerio de Vivienda y al señor Dr. Alejandro Quintero Romero, Director del Fondo Nacional de Vivienda, pero se modificará, en el sentido de revocar la sanción de dos (02) días de arresto y multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para en su lugar imponer como sanción multa de cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno, por incumplirse la orden de tutela. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda, RESUELVE: Primero: Confirmar la providencia del 29 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante la cual se sancionó por desacato a la señora Arelys Bravo Pereira, Subdirectora de Subsidio Familiar del Ministerio de Vivienda y al señor Dr. Alejandro Quintero Romero, Director del Fondo Nacional de Vivienda. 2 Sobre el tema ver Sentencia: T-171/09 y Auto 202 de 2013 de la Corte Constitucional.

Segundo: Revocar la sanción de dos días de arresto y multa de diez salarios mínimos mensuales legales vigentes, para en su lugar imponer como sanción a la señora Arelys Bravo Pereira, Subdirectora de Subsidio Familiar del Ministerio de Vivienda y al señor Dr. Alejandro Quintero Romero, Director del Fondo Nacional de Vivienda multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, por incumplirse la orden de tutela del 15 de mayo de 2017.

Tercero: Hacer las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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