CE-52001-23-33-000-2017-00214-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-33-000-2017-00214-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho al debido proceso / DOCUMENTOS PRIVADOS SUJETOS A RESERVAConcepto / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura al no tener en cuenta pronunciamientos jurisprudenciales relacionados con la reserva de documentos privados / DEFECTO SUSTANTIVO - Se configura al desatender lo dispuesto en el artículo 24 numeral 6 de la Ley 1755 de 2015 relativo al carácter de reservado de los documentos protegidos por el secreto comercial o industrial [E]l Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa desatendió la subregla contenida en la sentencia T-181 de 26 de marzo de 2014, así como el precedente contenido en las sentencias C-274 de 9 de mayo de 2013 y C-951 de 4 de diciembre de 2014 de la Corte Constitucional, en cuanto establecen que son documentos privados sujetos a reserva, aquellos emanados del ejercicio de funciones propias de las empresas de servicios públicos, por ser un escenario donde resulta necesario que se compita en igualdad de condiciones. (…). En el auto de 28 de marzo de 2017, objeto de tutela, el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, (…) ordenó al gerente de la empresa prestadora de servicios públicos, que le suministrara al accionante la documentación y la información requerida. Frente a tal orden, la Sala advierte que se impartió sin que se en el plenario obrara constancia de que los titulares de los contratos de trabajo hubiesen autorizado de manera previa la circulación de los datos personales contenidos en ellos, requisito que resulta necesario cumplir, salvo la existencia de
mandato legal o judicial que releve dicho consentimiento el cual debe ser expreso y motivado, aspecto éste que tampoco obra en el expediente. En este orden de ideas, (…) el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, al proferir el auto de 28 de marzo de 2017, incurrió en un defecto material o sustantivo al desatender el artículo 24 numeral 6º, de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015, Estatutaria del Derecho Fundamental de Petición, que hace referencia al carácter de reservado de los documentos protegidos por el secreto comercial o industrial, así como de los que contienen planes estratégicos de las empresas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 74 INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 333 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / LEY 1755 DE 2015ARTÍCULO 24 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 154 NUMERAL 1 / LEY 1712 DE 2014 - ARTÍCULO 18 / LEY 1474 DE 2011 - ARTÍCULO 77 PARÁGRAFO / LEY 1581 DE 2012 - ARTÍCULO 3 / LEY 1581 DE 2012 - ARTÍCULO 4 / LEY 1581 DE 2012 - ARTÍCULO 5 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 9.2
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al alcance del derecho de petición, ver entre
otras: Corte Constitucional, sentencia de 3 de abril de 2000, exp. T-377, M.P. Alejandro Martínez Caballero y sentencia de 24 de febrero de 2006, exp. T-147, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En relación con el derecho al debido proceso, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de agosto de 2014, exp. 2014-00413-01(AC), C.P. Guillermo Vargas Ayala. Respecto del alcance interpretativo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 22 de octubre de 2015, exp. 2002-01809-01 (42523), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 2015, exp. SU-627, M.P.
Mauricio González Cuervo. Sobre la improcedencia de la tutela para cuestionar providencias que resuelven acciones de inconstitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 27 de julio de 2016, exp. SU-391, M.P. Alejandro Linares Cantillo. En cuanto a las acciones de tutela presentadas contra providencias judiciales proferidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, ver: Corte Constitucional, sentencia de 14 de septiembre de 2017, exp. SU-573, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Acerca del defecto por desconocimiento del precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia de 2 de marzo de 2006, exp. T-158, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En cuanto a la regulación de la reserva de los documentos de las empresas de servicios públicos mixtas, ver: Corte Constitucional, sentencia de 26 de marzo de 2014, exp. T-181, M.P. Mauricio González Cuervo. Con respecto a la constitucionalidad de la Ley 1712 de 2014, por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, ver: Corte Constitucional, sentencia de 9 de mayo de 2013, exp. C-274, M.P. María Victoria Calle Correa. En cuanto a la constitucionalidad del proyecto de ley por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia de 4 de diciembre de 2014, exp. C-951, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (E). Acerca de la constitucionalidad del proyecto de ley
por medio de la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de octubre de 2011, exp. C748, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00214-01(AC)
Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE
SIBUNDOY – AQUASIBUNDOY S.A. E.S.P.
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
MOCOA
I. ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sibundoy (Putumayo) – en adelante Aquasibundoy S.A. E.S.P., a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 19 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral, por medio de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
II. LA SOLICITUD DE TUTELA La empresa Aquasibundoy S.A. E.S.P., solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, los cuales estima
vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, por cuanto mediante providencia de 28 de marzo de 2017, proferida dentro del radicado número 86001-33-40-002-2017-00046-00, declaró “[…] mal negada la petición de información formulada por el señor JUAN CARLOS NARVAEZ GUERRERO mediante escrito del 19 de enero de 2017 presentado ante AQUASIBUNDOY S.A. ESP […]” y en consecuencia ordenó al gerente de dicha empresa de servicios públicos “[…] que le suministre al recurrente la información y documentación por él requerida en la solicitud antes referida […]”, desconociendo el precedente constitucional que le asigna carácter de reservado.
III. LOS HECHOS De conformidad con lo expuesto por la sociedad actora en la demanda de amparo, los hechos que la fundamentan se contraen, en síntesis, a lo siguiente: III.1. El 19 de enero de 2017, el señor Juan Carlos Narváez Guerrero, en ejercicio del derecho fundamental de petición, solicitó a la Administración Municipal de Sibundoy - Putumayo, una información relacionada con la Empresa de Servicios Públicos Mixta Aquasibundoy S.A. E.S.P., con miras a tener conocimiento del proceso de entrega de la infraestructura a la empresa constituida así como de su funcionamiento, por cuanto alega ser socio activo de la misma.
III.2. El señor Narváez Guerreo pidió que se le expidieran copia de los siguientes documentos: i) contrato o convenio suscrito entre la Alcaldía y la empresa Aquasibundoy S.A. E.S.P. para la prestación del servicio de acueducto, ii)
convocatoria a reunión extraordinaria, iii) acta número 003 de 01 de enero de 2017, iv) estatutos sociales de la empresa inscritos en la Cámara de Comercio, v) presupuestos de ingresos, vi) presupuesto de gastos de funcionamiento, de servicios personales, de gastos generales y de inversión, vii) manual específico de funciones, viii) resolución a través de la cual se ordenó la apertura de la invitación pública para seleccionar a la empresa que prestará los servicios de acueducto y alcantarillado, ix) acta de elección de la Junta Directiva, y x) copia de los contratos de trabajo de cada uno de los funcionarios de la empresa Aquasibundoy S.A. E.S.P. III.3. Mediante escrito calendado el 6 de febrero de 2017, Aquasibundoy S.A. E.S.P. le contestó al señor Narváez Guerrero que no era posible acceder a sus pretensiones. En criterio de la empresa, la solicitud fue respondida en términos generales, con el propósito de orientar al peticionario y con especial cuidado de no violar la reserva legal a la cual está sometida la información industrial y comercial de la empresa de servicios públicos. III.4. El 14 de febrero de 2017, el señor Juan Carlos Narváez Guerrero radicó ante Aquasibundoy S.A. E.S.P. un recurso de insistencia “[…] el cual contenía argumentos y aspectos no relacionados al régimen de los servicios públicos domiciliarios, desconociendo las orientaciones previstas en la respuesta dada a su petición original, que si bien tiene el carácter de generales eran criterios
orientadores para avanzar en la comprensión del régimen jurídico de los servicios públicos domiciliarios. Por lo anterior, el recurso de insistencia fue contestado el día 20 de febrero de 2017, no accediendo nuevamente a las pretensiones de la información requerida […]”. III.5. El 21 de febrero de 2017, el señor Juan Carlos Narváez Guerrero insistió por escrito en su solicitud, ante la no concesión de la misma por haber sido considerada como información de carácter reservada, y pidió su envío al Juzgado Administrativo de Mocoa – Putumayo, para que dirimiera la controversia. III.6. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa - Putumayo, avocó el conocimiento del asunto en los términos previstos en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 y, mediante providencia de 28 de marzo de 2017, resolvió negativamente las pretensiones de Aquasibundoy S.A. E.S.P. Como consecuencia de tal decisión ordenó la entrega de la documentación solicitada por el señor Juan Carlos Narváez. III.7. Para Aquasibundoy S.A. E.S.P. la decisión de 28 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, “[…] constituye una vía de hecho judicial, en tanto que se aparta abruptamente del derecho, desconociendo la aplicación lógica y racional del presente judicial (sic), y resultando contentiva de un defecto material o sustantivo. […] pese el carácter extraordinario de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, el presente caso amerita la intervención del juez constitucional en procura de la
salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la justicia, de que es titular la empresa que represento […]”. III.8. En opinión de Acuasibundoy S.A. E.S.P., el Juez Segundo Administrativo de Mocoa desconoció el precedente judicial aplicable, constituido por las sentencias C-274 de 2013 y T-181 de 2014 de la Corte Constitucional, y se fundamentó de manera desafortunada en la sentencia C-951 de 2014 de esa misma Corporación.
IV. PRETENSIONES De conformidad con los hechos expuestos, la actora solicitó en la demanda de amparo la declaratoria de las siguientes pretensiones: “[…] se tutele el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia, revocando la providencia de fecha 28 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, dentro del radicado número 8600133400002-2017-0004600, por medio del cual se declara “mal negada” la solicitud de información del interesado, y consecuencialmente ordena la entrega de la documentación solicitada.
Consecuencialmente solicito, en concordancia con el precedente constitucional, se declare como de carácter reservado, la información solicitada por el interesado, avalando lo expresado oportunamente por AQUASIBUNDOY S.A. E.S.P. […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
V. Mediante auto de 9 de mayo de 2017, la doctora Gloria Dorys Álvarez García, Magistrada de la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, admitió la presente acción de tutela y dispuso la notificación de dicha
providencia al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, en condición de titular del despacho judicial accionado, y ordenó vincular al señor Juan Carlos Narváez Guerrero. Surtido el trámite anterior, los notificados intervinieron en los siguientes términos: V.1. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa Mediante escrito de 10 de mayo de 2017, el doctor Jimmy Viliman Patiño T., Juez Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la parte accionante. Sustentó su petición con base en los siguientes argumentos: “[…] de la revisión del expediente del recurso de insistencia 2017-00046 el despacho observa que se han brindado todas las garantías procesales para que las partes ejerzan su legítimo derecho de defensa de acuerdo a los parámetros establecidos en el art. 154 del C.P.A.C.A. […] es claro que la valoración y evaluación de las pruebas y argumentos aportados fueron la piedra angular para tomar la decisión final en la providencia del 28 de marzo de 2017. […] …si así analizamos el sentido del escrito de tutela, el actor en sus argumentos ataca fehacientemente la decisión de fondo de la providencia del 28 de marzo de 2017, la misma que fue contraria a sus intereses pero bajo ninguna circunstancia demuestra una vía de hecho o una violación al debido proceso como lo pretende hacer entrever. A contrario sensu puede demostrarse que la decisión no es arbitraria y se ajusta a los lineamientos constitucionales y legales, puesto que se resolvió según los parámetros establecidos en el Código Contencioso Administrativo, y demás leyes que la
conforman, así mismo la decisión cuenta con marco de consideraciones en donde se exponen cuáles fueron las pruebas objeto de valoración dentro de la providencia, además que se da un fundamento y análisis jurídico respecto de éstas, y como puede observarse dentro de dicha providencia es una decisión razonada analizada bajo la óptica de la sana crítica y la lógica jurídica. […]”. V.2. El señor Juan Carlos Narváez Guerreo, vinculado al trámite de la acción de tutela Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2017, el señor Juan Carlos Narváez Guerrero, quien manifestó ser socio y/o accionista de Aquasibundoy S.A. E.S.P., solicitó que se denegara el amparo constitucional. Expuso que, a su juicio, la sentencia de 28 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa – Putumayo, objeto de la presente acción de tutela, es clara, lógica, coherente, sistemática y, por tanto, razonada en derecho. Precisó que el derecho al debido proceso administrativo nunca fue vulnerado porque la función administrativa está inspirada por criterios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, imparcialidad y publicidad, y la empresa de servicio que ahora funge como tutelante es del orden municipal, pues la mayoría de las acciones están a nombre de dicho ente público.
Así mismo acotó que: “[…] los documentos solicitados como lo establece la Sentencia del Juzgado no poseen el carácter de reservados, pues en el caso de que ocurra lo contrario, es decir que la acción de tutela revoque la providencia del Juzgado Administrativo de MocoaPutumayo, estaríamos, todos los ciudadanos, impedidos y se nos castraría la posibilidad para informarnos sobre el manejo de los asuntos públicos y para ejercer eficaz control sobre la conducta de las autoridades, en este caso las actuaciones del Gerente de la Empresa que es quien ejerce continuamente funciones públicas. “[…] En la sentencia T-161 de 2011, la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan información personal privada y semiprivada, el derecho de acceso a los documentos se ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y solo los documentos públicos pueden ser objeto de libre acceso. […]”.
VI. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, con ponencia de la Magistrada Gloria Dorys Álvarez García, mediante sentencia de 19 de mayo de 2017, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Aquasibundoy S.A. E.S.P.,
por las siguientes razones: “[…] Resulta palmaria la existencia de una petición de información y documentos ante AQUASIBUNDOY S.A. E.S.P., que tras haber sido resuelta de manera negativa, posteriormente recibió el trámite del recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 […] le corresponde a la Sala determinar si con la sentencia proferida el 28 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, objeto de cuestionamiento, se pretermitió el precedente judicial tal como lo indicó el accionante, quien alegó además, que la documentación solicitada estaba protegida
por el velo de la reserva legal, en tanto que, los actos empresariales y de gestión que se producían en el ejercicio de la actividad empresarial eran privados y reservados […] adujo que el operador judicial accionado había desconocido especialmente los parámetros fijados por la Corte Constitucional en las sentencias T-181 de 2014 y C274 de 2013. […] En la Sentencia T-181 de 2014, la Corte consideró que se había vulnerado el derecho al debido proceso, al ordenarse al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la entrega a la peticionaria, de las copias de las actas de Junta Directiva y de la Asamblea General de Accionistas. Ello, por considerar que se había configurado un defecto sustantivo, al haber aplicado una norma a la que, a pesar de estar vigente y ser constitucional, se le habían reconocido unos efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. En esta providencia la ratio decidendi se circunscribió al régimen jurídico que se debía aplicar para efectos de la reserva, en tanto que la norma aplicada para efectos de la misma no había contemplado como supuesto, el control político como excepcional para su acceso. Por su parte la Sentencia C-274 de 2013, abordó el estudio de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional…[…] dicha providencia declaró la exequibilidad del Artículo 18 relacionado con las excepciones de acceso a la información, especialmente en lo que concernía a los secretos comerciales, industriales y comerciales de personas jurídicas […] la Corte consideró
razonada y proporcional la restricción al derecho de acceso a la información pública, en los casos en los que se pudiera causar daño, entre otros, a los secretos comerciales, industriales y profesionales a los que alude el literal c) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014. La anterior posición, fue reiterada en la sentencia C-951 de 2014, cuando la alta corporación en materia constitucional adelantó el estudio de exequibilidad del proyecto de ley estatutaria No. 1755 de 2015, encargada de regular el derecho fundamental de petición, la cual había contemplado entre otras situaciones, los casos de reserva, señalando que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial (…) 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. […] Si bien el legislador y la jurisprudencia han dispuesto que la información y documentos originados en las empresas de servicios públicos, ostentan el carácter de reservados, la misma no puede predicarse de la totalidad de la información, pues únicamente podría ser catalogada como tal, aquella que contenga información vital para la empresa y que, de ser revelada, la pondría en desventaja frente a sus competidores o afectaría la libre competencia entre ellas […] la posición de la Corte Constitucional y por ende su precedente en materia de reserva legal, ha guardado siempre el mismo hilo argumentativo, en el sentido de propender por la protección de los derechos económicos y comerciales de las empresas en general y a partir de la expedición de la Ley 1755 de 2015, de manera especial frente a las empresas
prestadoras de servicios públicos. […]. Descendiendo al caso concreto se observa que el señor Juez Administrativo de Mocoa tuvo como fundamento para estimar como no reservados los documentos solicitados la sentencia C-951 de 2014. Mas el tutelante dijo en su demanda de amparo que debieron aplicarse las sentencias T-181 de 2014 y C-274 de 2013, y que por esta razón estimó que se incurrió en un defecto especial por desconocimiento del precedente fijado en estas dos últimas. […] Para esta Corporación no se incurrió en el defecto alegado, en cuanto a las previsiones jurisprudenciales contenidas en las sentencia C-274 de 2013, como quiera que las mismas fueron retomadas en la sentencia C-951 de 2014, y que fue justamente la que aplicó el señor Juez Administrativo de Mocoa. Y en cuanto concierne al argumento del actor, sustentado en que dicho juez no aplicó la sentencia T-181 de 2014, tal pronunciamiento no tiene asidero, pues los supuestos fácticos que se presentaron en ese caso en particular son diferentes a los analizados en el sub judice. Por tanto, el juez accionado fundó su decisión en los criterios de reserva legal trazados por la Corte Constitucional en la sentencia C-951 de 2014, la cual abordó el estudio de legalidad del marco normativo que reguló de manera específica el tema de la información y los documentos reservados cuando la petición sea dirigida a empresas públicas prestadoras de servicios públicos. Y en consonancia con ese marco jurisprudencial determinó que los documentos solicitados por el señor Juan Carlos Narváez Guerrero, concernientes al funcionamiento interno de
AQUASIBUNDOY, su estado financiero y la prestación del servicio en el municipio de Sibundoy no estaban protegidos por reserva en los términos del numeral 6 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 […] en esa razón y no habiéndose configurado el defecto alegado en la tutela, no puede, esta Corporación, analizarse los siguientes requisitos de procedibilidad. Argumentos estos con los que, además de desvirtuarse el derecho alegado, se descarta el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales invocados […] en suma, al evidenciarse la sujeción del despacho accionado a las previsiones legales y a los pronunciamientos de la garante de la Constitución, la Sala negará el amparo solicitado por el representante legal de la sociedad AQUASIBUNDOY S.A. E.S.P.[…]”.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito de 23 de mayo de 2017, el gerente de Aquasibundoy S.A. E.S.P., impugnó el fallo de tutela de primera instancia que negó el amparo solicitado, y pidió revocar tal decisión para que, en su lugar, se ampararan los derechos conculcados. Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente: “[…] cabe aclarar que cuando se dice información propia de la empresa se refiere a la información de la gestión interna del servicio y no a la información relacionada con la prestación del mismo, es decir la relación usuario-empresa […] es importante y necesario recordar que los prestadores de servicios públicos, conforme lo dispuesto por la Ley 142 de 1994 y su modificatoria 689 de 2001, en concordancia con los
pronunciamientos de las latas cortes, se guían por un régimen especial (mixto); de tal modo, que su actuar en la prestación de los servicios públicos domiciliarios tienen dos escenarios; un escenario interno (privado) sometido al código civil y de comercio y otro catalogado como de carácter público, el relativo a la prestación del servicio al usuario el cual se somete al derecho público. Lo anterior, es independiente de la naturaleza jurídica del prestador, a saber; a) Empresas de servicios públicos mixta, oficiales, o privadas, b) Municipio prestador directo, c) Comunidades organizadas, d) Empresa industrial o comercial del Estado, e) Prestador marginal. Con la expedición de la ley estatutaria 1712 y su previa revisión de constitucionalidad en sentencia C-274 de 2013, refiriéndose de manera específica a la información que las entidades del Estado deben publicar, declara exequible el literal e) del artículo 5º de dicha ley, por lo que la información industrial y comercial de estas entidades como las empresas de servicios públicos mixtas, independientemente del porcentaje de participación del Estado es privada y no están sujetas al deber de información con respecto a dicha actividad. […] Ahora bien, la discusión de si las empresas de servicios públicos, están obligadas a divulgar su información reservada o no, ya se encuentra zanjada toda vez que la providencia recurrida así lo reconoce, luego entonces la discusión se centra, es en determinar cuál de esa información tiene el carácter de reservada y cual no; en este sentido, y con el propósito de proteger la información industrial y comercial del Estado cuando Él se encuentra en competencia, guardando la misma lógica, la doctrina
constitucional avanza exponencialmente y sienta en la sentencia T-181 de 2014, un precedente fortalecido al respecto, el cual determina con absoluta claridad que la información de la esfera privada o interna de las empresas de servicios públicos tiene carácter de información reservada, alejándose de una interpretación subjetiva del juzgador o del peticionario, y por el contrario sentando una postura objetiva que otorga el carácter de información reservada a toda información privada o de la esfera interna de una empresa de servicios públicos. […] Adicionalmente que la documentación específicamente requerida se torna reservada en cuanto tiene una relación directa con los factores tarifarios, es decir la tarifa se construye a partir de elementos como los pedidos, en resumen, para un competidor del mismo sector, resulta estratégico conocer cierta información como la pedida y establecer esquemas o estructuras tarifarias por debajo de su competencia directa, ello constituye indudablemente una información estratégica para el mercado competitivo. […] en este sentido debe decirse que pese a que el Juzgado Administrativo de Mocoa, cita sentencias contentivas del precedente en la materia, en la decisión específica no les da la aplicación debida, de forma consecuente con lo ampliamente argumentado por la alta corte. […] Podemos afirmar dentro del presente proceso, que la información solicitada es de vital importancia para la empresa, luego ostenta, el carácter de reservada. Se debe tener en cuenta que la presente decisión significará a futuro la obligación de entregar información a todos los que la requieran, sin importar que corresponda a la esfera administrativa interna de la Empresa, situación que en adelante por supuesto nos pondrá en desventaja con otros actores del sector de los servicios públicos, haciendo
inane la garantía legal y jurisprudencial aparentemente ganada por las empresas prestadoras de servicios públicos. […]”
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por Aquasibundoy S.A. E.S.P. en contra de la sentencia de 19 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911.
VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo con los hechos planteados en la solicitud de amparo y en el escrito de impugnación, a la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por Aquasibundoy S.A. E.S.P. cumple los presupuestos generales de procedibilidad, ii) si el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa vulneró los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, y al acceso a la justicia, de la empresa de servicios públicos al proferir la providencia de 28 de marzo de 2017, mediante la cual le ordenó suministrar la información requerida por el señor Juan Carlos Narváez Guerrero, y iii) si la providencia cuestionada incurrió en un defecto material o sustantivo y en el desconocimiento del precedente jurisprudencial consistente en que la información de la esfera privada o interna de las empresas de servicios públicos tiene carácter de información reservada, como lo sostiene la parte actora. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política". Con el fin de resolver el problema jurídico resulta pertinente pronunciarse, de manera previa, sobre los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, procediendo posteriormente a resolver el caso concreto. VIII.3. El derecho fundamental de petición. La solicitud de informaciones y documentos reservados Al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta Política, las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas pronta
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