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CE-52001-23-33-000-2017-00216-01(5447-18)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-33-000-2017-00216-01(5447-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

NOTARIOS - Particular que ejerce funciones públicas / COTIZACIONES PENSIONALES DE LOS NOTARIOS – Naturaleza / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE NOTARIO - Reconocimiento La Corte Constitucional en la sentencia C-1212 de 2001 precisó que los notarios no son, en sentido subjetivo, servidores públicos, pese a la función pública de dar fe que prestan y resaltó que se trata de «particulares que prestan en forma permanente la función pública notarial, bajo la figura de la descentralización por colaboración, de conformidad con los artículos 123 inciso final, 210 inciso segundo, y 365 inciso segundo, de la Carta Política (…) como de la Corte Constitucional es evidente que el carácter público de la función notarial no le concede al notario la calidad de servidor público vinculado al Estado mediante una relación laboral, pues dadas las especiales atribuciones legalmente conferidas, su ejercicio obedece a la posibilidad de desarrollar tal labor a través de la figura de la descentralización por colaboración. En consecuencia, a partir de la Constitución Política de 1991, las cotizaciones que se efectúen como notario no tienen el carácter de públicas, dado que no corresponden a las de un «empleado oficial», de manera que estos tiempos no resultan útiles para efectos de acreditar los 20 años de servicios que exige la Ley 33 de 1985 para conceder la pensión de jubilación, porque esta exige 20 años de servicios como empleado público. No obstante, se debe precisar que, por precepto legal, las cotizaciones pensionales canceladas con anterioridad a la Constitución de 1991 sí tienen una naturaleza pública según lo regulado en el artículo 1.º del Decreto 960 de 1970 y en el

Decreto 2163 de 1970, artículos 1.º y 2 Conforme a lo anterior, es dable concluir que el señor Emiro Gabriel Rivera Pastusan prestó sus servicios como notario aproximadamente 29 años, por lo que en principio sería procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación por tener más de 55 años y 20 años de servicio, sin embargo, como se estudió en precedencia, el tiempo prestado como notario desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 es entendido como particular, motivo por el cual no puede ser computado para efectos de reconocimiento pensional bajo la vigencia de la Ley 33 de 1985. En este sentido, solo podrá sumarse para la prestación deprecada el periodo prestado entre el 1.° de enero de 1980 y el 27 de julio de 1991, fecha de entrada en vigencia de la Constitución, por tanto, el tiempo prestado y cotizado con ocasión del servicio público, son 11 años 6 meses y 27 días. En conclusión: el señor Emiro Gabriel Rivera Pastusan no tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, toda vez que no acreditó 20 años de servicio como «empleado oficial», pues el periodo que se desempeñó como notario único de Sandoná (Nariño) a partir de 1991 no puede ser computado para tales efectos, dado que en tal calidad ya no tenía el carácter de servidor público.. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la naturaleza de los aportes pensionales de los notarios, ver , Corte Constitucional, Sentencia C-1212 de 200; C de E Sección

Segunda, Subsección B, sentencia del 8de agosto de 2012, Rad.: 25000-23-25000-2002-12829-03 (1748-2007) FUENTE FORMAL: DECRETO 960 DE 1970 / DECRETO 2163 DE 1970 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 131 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 123 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Determinación No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de lo devengado en el último año de servicio como lo deprecó la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio (i) el promedio de lo devengado durante el tiempo de servicio que le hacía falta para acceder al derecho, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que realizó los correspondientes aportes, que para el caso fue la asignación básica mensual. Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-201200143-01 (4403-2013) (IJ), C.P.César Palomino Cortés. PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE NOTARIO – El disfrute de la pensión es a partir de la desafiliación al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones El disfrute del derecho pensional, o la fecha de efectividad de la prestación reconocida, apunta a que para empezar a percibir las mesadas respectivas se requiere la desafiliación del régimen, lo que se relaciona directamente con el momento a partir del cual se genera el pago de mesadas en forma retroactiva, si es que hay lugar a ello. Así pues, ni la desafiliación del régimen ni el retiro del servicio son requeridos para la adquisición del derecho a una pensión, sino que son exigencias legales y reglamentarias que imponen una obligación al beneficiario de la prestación para que pueda disfrutar de la misma, además que dichas exigencias hacen parte de las condiciones necesarias para preservar la estabilidad jurídica y económica del sistema.(…) al momento del reconocimiento pensional el demandante se encontraba afiliado al sistema y realizaba sus aportes de manera continua y constante, por lo que a pesar de haberse retirado de la Notaría el 21 de abril de 2009 la entidad demandada no estaba legalmente obligada a hacer el reconocimiento desde esa fecha sino hasta la fecha de ingreso a la nómina de pensionados o a partir de su última cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones o de su retiro de este.

FUENTE FORMAL: DECRETO 758 DE 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00216-01(5447-18)

Actor: EMIRO GABRIEL RIVERA PASTUSAN

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación de pensión de vejez.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-444-2020

ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.

INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Fecha de presentación de la demanda: 5 de mayo de 2017. Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral. Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 9 de mayo de 2018.

Resolutiva de la sentencia: Denegó las pretensiones.

Pretensiones (Folios 2 y 3)

1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución GNR 107379 del 14 de abril de 2015, por medio de la cual Colpensiones reconoció el derecho a una pensión de vejez al demandante; ii) Resolución GNR 253976 del 21 de agosto de 2015, con la cual se reliquidó la prestación; iii) Resolución GNR 193282 del 30 de junio de 2016; y iv) Resolución VPB 39227 del 12 de octubre

de 2016, mediante las cuales se denegó la reliquidación de la pensión.

2. Como consecuencia de estas declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la demandada reliquidar y pagar la pensión de vejez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, es decir, con el 75% del promedio de lo devengado por la parte demandante en su último año de servicio, a partir de la fecha en que se desvinculó de la notaría.

3. Ordenar a la entidad demandada pagar a favor del libelista las diferencias que resulten entre el valor reconocido por concepto de pensión de vejez por parte de Colpensiones y la cuantía que se derive de la orden de reliquidación que se profiera a través de sentencia, esto con la respectiva actualización y reconocimiento de intereses; y del mismo modo imponer la consecuente condena en costas y agencias en derecho según el artículo 188 ibídem.

Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda (Folios 3 y 4)

1. El señor Emiro Gabriel Rivera Pastusan nació el 17 de diciembre de 1947, de lo que se deduce que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; laboró como notario único del municipio de Sandoná desde el 1.° de enero de 1980 hasta el 21 de abril de 2009.

2. Durante su servicio como notario realizó aportes de la siguiente manera:

FECHA INICIAL FECHA FINAL TOTAL DE DÍAS APORTES 4.997 1/01/1980 31/01/1994 (5.071 - 74 de Cajanal EICE

interrupción) 1/02/1994 30/04/1997 1.170 Fonprenor 1/05/1997 21/04/2009 4.311 ISS

3. El demandante solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez el 10 de octubre de 2014, por lo que Colpensiones le reconoció la prestación mediante la Resolución GNR 107379 del 14 de abril de 2015, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente a partir de la última cotización realizada, es decir, desde marzo de 2015; contra dicha decisión interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación a fin de que le fuera reconocida la pensión conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, impugnación que fue atendida como una nueva petición por parte de la entidad y mediante la Resolución GNR 253976 del 21 de agosto de 2015 reliquidó la prestación conforme a lo dispuesto en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 y en la Ley 71 de 1988.

4. Inconforme con lo anterior, el demandante interpuso un recurso de queja, por no haberse atendido los recursos contra el acto administrativo inicial, frente a esto la entidad contestó mediante la Resolución GNR 193282 del 30 de junio de 2016, con la cual indicó que ese medio de impugnación era improcedente, sin embargo lo atendió como una nueva petición, pero negó la reliquidación deprecada, por lo que contra este acto el pensionado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto con la Resolución VPB 39227 del 12 de octubre de 2016 que confirmó aquella negativa.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»1, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 7 de febrero de 2018.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Este despacho considera que si bien dentro del numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A, se menciona que el Juez o Magistrado ponente, de oficio o a petición de parte resolverá sobre las excepciones previas, y las de cosa 1 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). juzgada (sic), caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva; también es cierto que respecto de esta última

frente al caso en concreto, por tratarse de un tema pensional, puede reclamarse en cualquier momento y por ende es susceptible de ser demanda (sic) en cualquier tiempo, razón por la cual loa (sic) excepción propuesta no está llamada a prosperar. AUTO No. 003 (Minuto 11:26) PRIMERO.- DECLARAR no probada excepción (sic) de “Prescripción” por las razones expuestas. […]». (mayúsculas, subraya, negrita y cursiva son del texto original) (vuelto del folio 397). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] 7.4.- FIJACIÓN DEL LITIGIO DEL DESPACHO (Minuto 22:38) El litigio se fijará en examinar si al señor EMIRO GABRIEL RIVERA PASTUSAN le asiste el derecho a la reliquidación pensional. […] 7.6.- PROBLEMAS JURÍDICOS ¿Debe declararse la nulidad parcial de las resoluciones N° GNR 107379 del 14 de abril de 2015, N° GNR 253976 del 21 de agosto de 2015, N° GNR 193282 del 30 de junio de 2016 y N° VPB 39227 del 12 de octubre de 2016, por medio de las cuales COLPENSIONES reconoció el pago de pensión de jubilación al señor EMIRO GABRIEL RIVERA PASTUSAN pero bajo el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? En consecuencia ¿Es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la

reliquidación de pensión de jubilación bajo los parámetros de la ley 33 de 1985? […]» (mayúsculas y negrita del texto original) (Cfr. folio 398) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Sentencia de primera instancia (Folios 430 al 437) El a quo profirió sentencia escrita el 9 de mayo de 2018, en la cual se denegaron las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal, luego de exponer de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 33 de 1985 los puntos atinentes al caso, señaló apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100, con la indicación de que prevalece el precedente judicial de constitucionalidad, para argumentar que el ingreso base de cotización no fue objeto de la transición de la referida norma y que los factores salariales a tener en cuenta son sobre los que se haya cotizado. Frente al caso concreto, aseguró que si bien el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no le es aplicable la Ley 33 de 1985, pues no ostentaba la calidad de empleado oficial, pero que sí le es aplicable la Ley 71 de 1988 en la forma en que lo hizo Colpensiones, por lo que denegó las pretensiones de la demanda. En resumen, el tribunal dispuso lo siguiente: i) denegó las pretensiones de la demanda; y ii) condenó en costas a la parte demandante. RECURSO DE APELACIÓN (Folios 441 al 443) Los principales argumentos del recurso de apelación son los siguientes:

La parte demandante expuso su inconformidad con la providencia apelada por cuanto denegó sus pretensiones; adujo que el notario tiene la misma naturaleza de un empleado público y que, por tanto, su régimen pensional es la Ley 33 de 1985, por lo que solicita se le aplique esta norma o, en su defecto, que se aplique íntegramente la Ley 71 de 1988. De otro lado insiste en que la efectividad de la pensión debe ser desde la fecha del retiro de la notaría y no desde marzo de 2015, pues la norma dice que se requiere el retiro del servicio para el goce de la prestación, que por tanto es desde esa fecha que debe hacerse efectivo el reconocimiento. Por lo anterior, pidió que se revoque la decisión que en primera instancia denegó las pretensiones para, en su lugar, acceder a ellas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Argumentos del apelante (folios 475 al 477): Reitera sus argumentos en lo que respecta a que le es aplicable la Ley 33 de 1985. Argumentos de la contraparte (folios 466 al 472): La entidad demandada alegó en el sentido de indicar el modo en que se debe aplicar el régimen de transición según la ley y la jurisprudencia. Argumentos del Ministerio Público: El Ministerio Público no se pronunció según constancia secretarial a folio 479. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el

recurso de alzada. Problemas jurídicos En ese orden, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Es el demandante, con su historia laboral como notario, beneficiario del régimen pensional dispuesto en la Ley 33 de 1985? 2. ¿Los que acreditan pertenecer al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? 3. ¿Cuál debe ser la fecha de efectividad de la pensión de vejez que se reconoció al demandante, la del día en que este se desvinculó de la Notaría Única de Sandoná o la fecha de ingreso a nómina de la prestación? Primer problema jurídico ¿Es el demandante, con su historia laboral como notario, beneficiario del régimen pensional dispuesto en la Ley 33 de 1985? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: El demandante no es beneficiario del régimen pensional dispuesto con la Ley 33 de 1985, como se explica a continuación: Naturaleza de las cotizaciones como notario antes y después de la Constitución de 1991 Para referirse a la naturaleza jurídica del cargo de notario conviene señalar que el artículo 1.º del Decreto 960 de 19702 señalaba que el notariado es una función pública que implica el ejercicio de la fe notarial y luego, el Decreto 2163 de 19703, en el artículo 1.º, reiteró tal naturaleza4 y en el artículo 2.º reconoció expresamente la condición de funcionarios públicos a los notarios.

Posteriormente, la Constitución Política de 1991 en el artículo 131 abordó el servicio que prestan los notarios, para señalar: «Articulo 131. Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a la administración de justicia. El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso. Corresponde al gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarios y oficinas de registro». Así las cosas, si bien antes de la expedición de la Constitución de 1991 la función notarial se entendía como pública, con posterioridad la acepción de tal naturaleza jurídica del cargo fue cuestionada, pues el artículo 123 Superior reservó la calidad de servidor público a los miembros de las corporaciones públicas, los trabajadores oficiales y a los empleados públicos, en sus distintas categorías, esto es, los de elección popular, período fijo, provisionales, libre nombramiento y remoción, carrera administrativa y temporales; no obstante, la Corte Constitucional precisó que esta previsión no define inequívocamente que los notarios deban ser particulares que presten el servicio a través de la figura de descentralización por colaboración, sino que también es posible que la ley les confiera la calidad de servidores públicos5. 2 Por el cual se expide el Estatuto del Notariado. 3 Por el cual se oficializa el servicio de notariado 4 La Ley 29 de 1973 «por la cual se crea el Fondo Nacional del Notariado y se dictan otras

disposiciones» se refirió en idénticos términos a la función notarial, así como el artículo 1 de la Ley 588 de 2000 «por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial». 5 Corte Constitucional, sentencia C741 de 1998. Sobre este tópico, la Corte Constitucional en la sentencia C-1212 de 20016 precisó que los notarios no son, en sentido subjetivo, servidores públicos, pese a la función pública de dar fe que prestan y resaltó que se trata de «particulares que prestan en forma permanente la función pública notarial, bajo la figura de la descentralización por colaboración, de conformidad con los artículos 123 inciso final, 210 inciso segundo, y 365 inciso segundo, de la Carta Política.». A su vez, el Consejo de Estado también abordó el tema y en la sentencia del 8 de agosto de 20127 sostuvo que si bien las normas que regulan el ejercicio notarial son en su mayoría anteriores a la Constitución Política de 1991, debe dárseles una lectura acorde con el nuevo orden constitucional, de lo cual se evidencian aspectos diferenciales entre los notarios y quienes se vinculan mediante una relación legal y reglamentaria a la administración, las cuales se caracterizan por:  Los notarios gozan de un alto grado de autonomía.  Son sujetos de unas obligaciones especiales, que les permiten:

1. Crear los empleos que requieran para el eficaz funcionamiento de las oficinas a su cargo, (artículo 3.º Ley 29 de 1973).

2. Gozar de una remuneración constituida por las sumas de dinero que reciben por la prestación de sus servicios de conformidad con las tarifas legales,

(artículo 2.º Ley 29 de 1973).

3. El deber de pagar las asignaciones de sus empleados subalternos con cargo a los recursos que reciban de los usuarios por concepto de los derechos notariales autorizados por la ley (artículo 4.º Ley 29 de 1973).  Son responsables del impuesto sobre las ventas y actúan también como agentes retenedores de los impuestos de timbre y al valor agregado sobre los servicios notariales prestados.  Deben efectuar un aporte especial a la administración de justicia, (artículos 11 y 19 de la Ley 29 de 1973, 5.º del Decreto 1250 de 1992 y 437 y 518.2 del Estatuto

Tributario). Así las cosas, la providencia en cita sostuvo que el ejercicio de la función pública atribuida no implica que los notarios sean servidores públicos, al no contar con una relación subordinada y directa a la administración, por el contrario, la forma de su vinculación presenta más elementos comunes con la descentralización por colaboración «mediante la cual el Estado aprovecha la capacidad organizativa con que cuenta un particular, para garantizar la efectividad en el desarrollo de la función pública, esto es, en la prestación de determinado servicio»8. Por su parte, la Sección Tercera, en materia de responsabilidad por el ejercicio de la función notarial, también ha admitido la calidad de particular que cumple funciones públicas de los notarios9 y, a su vez, la Sala de Consulta y Servicio Civil acogió el anterior criterio10, para resolver un conflicto negativo de competencias suscitado entre la UGPP y Colpensiones, respecto del reconocimiento de pensión de una

6 Referencia: expediente: D-3543. Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 6 y 7 del artículo 133 del Decreto 960 de 1970. 7 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8/08/2012, Rad.: 25000-23-25-000-2002-1282903 (1748-2007). 8 Ibidem. Se aclara que en anteriores oportunidades la Sección Segunda ya había admitido este criterio tal y como se puede verificar en la providencia de la Subsección A, sentencia del 6/05/2015, Rad.: 25000-23-25-000-2002-11327-01 (0694-08). 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23/07/2014, Rad.: 25000-2326-000-2002-0334-01(26580). 10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, providencia del 26/09/2017, Rad.: 1100103-06-000-2017-00117-00 (C). persona que se había desempeñado como notario. Sobre el tema, en la providencia se concluyó: «El ejercicio notarial es un servicio público que implica el desarrollo de la función pública denominada fedante o fedataria; en tanto que los notarios y los empleados de las notarías son particulares que cumplen, precisamente, dicha función en virtud de la denominada descentralización por colaboración». En esas condiciones, conforme los lineamientos jurisprudenciales tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional es evidente que el carácter público de la función notarial no le concede al notario la calidad de servidor público

vinculado al Estado mediante una relación laboral, pues dadas las especiales atribuciones legalmente conferidas, su ejercicio obedece a la posibilidad de desarrollar tal labor a través de la figura de la descentralización por colaboración. En consecuencia, a partir de la Constitución Política de 1991, las cotizaciones que se efectúen como notario no tienen el carácter de públicas, dado que no corresponden a las de un «empleado oficial», de manera que estos tiempos no resultan útiles para efectos de acreditar los 20 años de servicios que exige la Ley 33 de 1985 para conceder la pensión de jubilación, porque esta exige 20 años de servicios como empleado público. No obstante, se debe precisar que, por precepto legal, las cotizaciones pensionales canceladas con anterioridad a la Constitución de 1991 sí tienen una naturaleza pública según lo regulado en el artículo 1.º del Decreto 960 de 1970 y en el Decreto 2163 de 1970, artículos 1.º y 2, como se analizó en párrafos anteriores. Tesis que ha sido sostenida por esta Corporación11 respecto de dicha normativa, así: «[…] El Notario es un empleado público porque cumple funciones públicas señaladas por la ley y el reglamento; está amparado por las normas sobre carrera notarial que le garantizan estabilidad en el empleo y un sistema de ascensos que tiende a su progreso intelectual, moral y económico. Están amparados por las normas del Decreto 3135 de 1968 que regula las prestaciones sociales de los empleados públicos y del Decreto 2400 de 1968, sobre administración de personal civil, entre otras las que señala en sesenta y

cinco años la edad de retiro por vejez (Art. 31); y finalmente el Estatuto Notarial (Decreto 960/70) no derogó el sistema del retiro forzoso para los Notarios por razón de vejez. […]». Corolario, esta Corporación advierte que los tiempos de servicios prestados como notarios antes de la entrada en vigencia de 1991 se deben considerar tiempos públicos, no así en relación con los servidos en este ramo con posterioridad a la expedición de la Carta Superior12. Acorde con la sinopsis normativa y jurisprudencial citada, esta subsección verifica ahora si es procedente la reliquidación de la pensión de vejez en virtud de la Ley 33 de 1985, con ocasión de los tiempos prestados como notario, en lo cual las partes concuerdan en que este se dio como notario único del municipio de Sandoná entre el 1.° de enero de 1980 y el 21 de abril de 2009 y luego como 11 Cita de cita: Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 8/08/2012. Rad.: 25000-23-25-0002002-12829-03 (1748-07), en la que se analizó la posición del Consejo de Estado respecto de la posición del cargo de notario antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, fijado en las sentencias: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 22/10/1981. Expediente:

10817. Ver entre otras, sentencia del 14/05/1990. Expediente: 2996. 12 En este sentido se la ha pronunciado la Sección Segunda, Subsección A, sentencia del

4/04/2019. Rad.: 25000-23-25-000-2008-01087-02 (4737-15). independiente hasta el 28 de febrero de 201513. Conforme a lo anterior, es dable concluir que el señor Emiro Gabriel Rivera Pastusan prestó sus servicios como notario aproximadamente 29 años, por lo que en principio sería procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación por tener más de 55 años14 y 20 años de servicio, sin embargo, como se estudió en precedencia, el tiempo prestado como notario desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 es entendido como particular, motivo por el cual no puede ser computado para efectos de reconocimiento pensional bajo la vigencia de la Ley 33 de 1985. En este sentido, solo podrá sumarse para la prestación deprecada el periodo prestado entre el 1.° de enero de 1980 y el 27 de julio de 1991, fecha de entrada en vigencia de la Constitución, por tanto, el tiempo prestado y cotizado con ocasión del servicio público, son 11 años 6 meses y 27 días.

En conclusión: el señor Emiro Gabriel Rivera Pastusan no tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, toda vez que no acreditó 20 años de servicio como «empleado oficial», pues el periodo que se desempeñó como notario único de Sandoná (Nariño) a partir de 1991 no puede ser computado para tales efectos, dado que en tal calidad ya no tenía el carácter de servidor público.

Segundo problema jurídico ¿Los que acreditan pertenecer al régimen de transición de la Ley 100 de 1993,

tienen derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por la Sala Plena del Consejo de Estado, el demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes, tal y como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 201815 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» 13 Esto se evidencia también en el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones, visible a folios 328 al 336 del plenario, y en armonía con los certificados laborales, uno e

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