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CE-52001-23-33-000-2017-00217-01(AC)-2017

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Detalles

Título
CE-52001-23-33-000-2017-00217-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA – Ampara / MEDIOS CORRECTIVOS DENTRO DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL – Ley 1015 de 2006 / TRÁMITE SANCIONATORIO SURTIDO CONTRA FUNCIONARIO QUE NO CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS PRESTABLECIDOS - Al imponer sanción escrita El problema jurídico consiste en dilucidar si el trámite surtido frente a la reclamación presentada por el subintendente [J.A.F.Q.] por la anotación negativa en su folio de vida se dio con el lleno de los requisitos legales y si es procedente, por vía de tutela, ordenar la eliminación de la mencionada anotación. (…) [Téngase en cuenta que] por medio de la Ley 1015 de 2006 se dispuso el régimen disciplinario de la Policía Nacional, en donde, entre otros temas, se consagran los medios para mantener y encauzar la disciplina dentro de la institución. (…) De acuerdo [a dicha normativa,] cuando un miembro de la institución ha cometido una falta menor, es decir, aquellas que no afectan la función pública, los medios correctivos deben ser verbales por parte de un superior u ordenar la realización de trabajos pedagógicos o cualquier otro medio disuasivo, pero no contempla llamados de atención escritos. (…) [Encuentra la Sala que,] los fundamentos de la anotación negativa hecha al accionante son contradictorios, pues se le reprocha el hecho de omitir sus funciones como garante del orden público, pero lo cierto es

que sí asistió al lugar de los hechos a pesar de no recibir la orden directa y lo hizo en un tiempo inferior al del funcionario requerido. (…) No obstante, en caso de ser cierto el actuar indisciplinado y descortés del accionante, debió procederse de conformidad con el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, es decir, con un llamado de atención verbal, en ejercicio del mando que ostenta sobre el subalterno, máxime cuando dentro del formulario de seguimiento no se advierte ninguna otra anotación negativa, ni se ha manifestado un actuar reiterativo. Ahora bien, la Sala no comparte los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia de primera instancia, frente a la falta de subsidiariedad de la presente acción de tutela, por la existencia de otros medios judiciales de defensa. Las anotaciones que se realizan en los formularios de seguimiento de todo el personal policial, no pueden ser entendidas como actos administrativos definitivos contra los que proceda algún medio de control contemplado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) Por último, el accionante sostiene que el Tribunal Administrativo de Nariño no se pronunció sobre el fallo del 2 de febrero de 2017, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en el que se estudió una situación similar y se amparó el derecho fundamental. (…) Tanto en el caso referido como en el sub judice, se realizaron anotaciones negativas en los formularios de seguimiento de los policiales por conductas indisciplinadas sin observancia del artículo 27 de la

Ley 1015 de 2006; es decir, se procedió a realizar un llamado de atención escrito en lugar de recurrir a los medios preventivos que señala la norma. (…) En ese entendido, debido a que el caso expuesto guarda identidad fáctica y jurídica con el de la referencia, resulta necesario concluir que en este caso, como en aquel, se afectó el derecho fundamental al debido proceso administrativo del [actor].

FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 27

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00217-01(AC)

Actor: JOSÉ ANÍBAL FERNÁNDEZ QUIROGA

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Decide la Sala la impugnación formulada por el señor José Aníbal Fernández contra la sentencia del 22 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal

Administrativo de Nariño.

1. La acción de tutela El señor José Aníbal Fernández Quiroga, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional para la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

1.1. Pretensiones Fueron concretadas así: Por lo anterior solicito a sus despachos con todo respeto se TUTELEN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES vulnerados por parte de la Policía

Nacional, solicitó (sic) se ordene a dicha entidad eliminar la anotación realizada el 09 de abril de 2017, con afectación al formulario de seguimiento policial, toda vez que afecta mi buen nombre, restando puntaje al momento de obtener la calificación anual, me afecta la graduación de sanciones disciplinarias en caso de que las tuviera, me afecta posibles condecoraciones es decir me afecta mi hoja de vida en la institución, máxime cuando el mismo señor oficial reconoce que a mí no se me dio la orden de atender el caso de riña. 1.2. Hechos de la solicitud Señala el accionante como hechos relevantes los siguientes: Es miembro de la Policía Nacional y en el mes de abril de 2017, se desempeñó como comandante de escuadra de la Unidad Nacional de Intervención Policial y Antiterrorismo «Unipol» Sección II en el municipio de Tumaco. Anualmente se realiza un seguimiento a todo el personal policial, en el que siempre se ha destacado su excelente comportamiento y ha recibido buenas anotaciones por su compromiso y acatamiento de las normas internas de la institución. Sin embargo, el 9 de abril de 2017 se le hizo una anotación negativa en su folio de vida, supuestamente por su falta de responsabilidad y compromiso, pues ese mismo día la central reportó una riña en un sitio denominado «La Playa» y solicitó apoyo al indicativo Unipol 14.6, el cual ostenta el accionante. El subteniente Rafael Antonio Murcia Herrera, comandante de la sección, asegura que hizo caso omiso al llamado, pero minutos más tarde reportó la asistencia al

lugar de los hechos de forma descortés e indisciplinada. Ese mismo día, el accionante hizo una reclamación ante la anotación negativa que le fue impuesta, en donde sostuvo que no existió indisciplina o irreverencia por su parte hacia su superior; sin embargo, la decisión fue confirmada pero se reconoció que la orden no le había sido dada a él. En el trámite de la revisión de la decisión, el mayor Jarlinzont Zea Romero confirmó la anotación. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante El accionante argumenta que la interposición de la presente acción de tutela se ampara en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, pues se ha desconocido el contenido de la Resolución 02037 del 7 de junio de 2001 y la Ley 1015 de 2006 Por último, informó que en providencia del 2 de febrero de 2017 dentro de la acción de tutela con radicado 68001-23-33-000-2016-01103-01, con ponencia del consejero doctor Gabriel Valbuena Hernández se accedió a las pretensiones en un caso de estrecha similitud fáctica (folio 3). 1.4 Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida por medio de auto del 9 de mayo de 2017, en el que además se ordenó notificar al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, para que dentro del término de 3 días y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe (folio 26). 1.5. Intervenciones La Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional rindió informe por

medio de oficio del 11 de mayo de 2017, en el que solicitó que se declare improcedente este medio de amparo, debido a que el proceso adelantado por la Policía Nacional fue desarrollado con observancia de la norma aplicable. Relató que la anotación recomendada por el teniente Rafael Antonio Murcia Herrera se debió a una actuación descortés por parte del subintendente y que independientemente del grado que ostente el evaluado, el evaluador es el único que tiene la potestad para realizar las anotaciones que correspondan. Señaló que el accionante hizo uso del recurso de reclamación ante el capitán Juan Gabriel Rodríguez el cual fue resuelto el día 10 de abril de 2017 de forma contraria a sus intereses, por lo que el proceso fue enviado a revisión y confirmado por el mayor Jarlinzont Zea Romero; así, se cumplió con todas las etapas que indica el Decreto 1800 de 2000. Argumentó que la actuación disciplinaria es autónoma e independiente de las acciones judiciales o administrativas, pues tiene como fin la prevención y corrección para garantizar la buena conducta en la institución; sin embargo, la evaluación de los policiales es un proceso continuo para evaluar el comportamiento, pero no es un instrumento sancionatorio. Expuso que con el uso del recurso de reclamación consagrado en el artículo 52 del Decreto 1800 de 2000, se entiende agotada la vía gubernativa y, en consecuencia, lo que procede es acudir a la vía contenciosa administrativa, pues la acción de tutela no puede ser utilizada como medio prioritario (folios 33 al 40). 1.6. Sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de sentencia del 22 de mayo de 2017, negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso deprecado por la parte accionante. Manifestó que los artículos 51 y 52 del Decreto Ley 1800 del 2000, le dan la posibilidad al uniformado de interponer un reclamo ante las anotaciones que se hagan en su folio de vida y con las que no esté de acuerdo, tal como lo hizo el accionante, cuyo trámite se surtió en debida forma. Indicó que al haber finalizado el trámite en sede administrativa, el accionante puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que se resuelva su situación, pues el presente caso no reúne los requisitos mínimos que ha indicado la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de acciones de tutela. Por último, argumentó que es el juez natural quien debe decidir si la anotación hecha en el formulario de seguimiento se ajusta a los preceptos legales, pues no se evidencia ninguna circunstancia especial que justifique la procedencia de este medio de amparo (folios 88 al 92). 1.7. Impugnación El accionante impugnó la anterior decisión por medio de oficio allegado el 24 de mayo de la presente anualidad, porque considera que los hechos que originaron la presente acción de tutela si pueden ocasionarle un perjuicio irremediable. Sostiene que contra la anotación negativa que se le hizo en su folio de vida solo procede el recurso de reposición el cual va a ser obviamente confirmado por que es resuelto por la misma persona que realizó la anotación inicial.

Manifiesta que se le ha vulnerado su derecho al buen nombre y que esa anotación será tenida en cuenta para las convocatoris a curso de ascenso, al paso que en cualquier proceso penal o disciplinario que se le adelante no podrá obtener graduaciones de la sanción que se le imponga debido a que ya tendrá anotaciones negativas en su formulario de evaluación. Sostiene que la anotación realizada es equiparable a tener antecedentes penales y que el mismo comandante que la realizó reconoció que la orden no le fue dada a él. Lo anterior desembocaría en un desgaste judicial por una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se pedirá el resarcimiento de los hechos causados. Afirmó que la acción de tutela pretende disuadir a los agentes del Estado para que se abstengan de violar o amenazar derechos fundamentales y que en caso de presentarse una falta menor, se deben utilizar los medios correctivos, pues no se justifica la iniciación de un proceso disciplinario. Por último, reiteró el fallo de tutela del 2 de febrero de 2017, proferido por esta Corporación, sobre el que no se pronunció el Tribunal Administrativo de Nariño (folios 102 al 104).

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en dilucidar si el trámite surtido frente a la

reclamación presentada por el subintendente José Aníbal Fernández Quiroga por la anotación negativa en su folio de vida se dio con el lleno de los requisitos legales y si es procedente, por vía de tutela, ordenar la eliminación de la mencionada anotación. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que: «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de

211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados De acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, se tendrán por ciertos los siguientes hechos: El 1 de enero de 2017, la Policía Nacional dio apertura a un nuevo formulario de desempeño del subintendente Fernández Quiroga José Aníbal, quien se desempeñaba como comandante de escuadra de la Unidad Nacional de Intervención Policial y Antiterrorismo «Unipol» (folio 6). El 9 de abril de 2017, el comandante Juan Gabriel Rodríguez Cárdenas realizó una anotación negativa en el formulario de seguimiento del subintendente José Aníbal Fernández por solicitud del subteniente Rafael Antonio Murcia, debido a una supuesta falta de indisciplina frente a la orden de atender un caso de riña en el sector «La Playa» en el municipio de Tumaco (folio 12). El mismo 9 de abril, el accionante presentó una reclamación contra la anterior anotación, en la que argumentó que la orden no le fue dada a él y que no existió ningún gesto de irreverencia de su parte hacia el superior (folio 12).

La reclamación presentada fue resuelta por el comandante Juan Gabriel Rodríguez Cárdenas el 10 de abril de 2017, en el que manifestó que si bien la orden no le fue dada al subintendente Fernández Quiroga, erró al omitir sus funciones legales y generar un traumatismo en el tiempo de reacción, lo que representa una falta grave según el artículo 35 de la ley 1015 de 2006 (folio 13). El revisor, mayor Jarlinzont Zea Romero, ratificó la anterior decisión el 11 de abril de 2017 e invitó al accionante a hacer parte del equipo de trabajo (folio 13). 2.5. Análisis de la Sala El señor José Aníbal Fernández Quiroga solicita que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Policía Nacional al realizar una anotación negativa en su formulario de seguimiento por hechos que no corresponden a la realidad. El Tribunal Administrativo de Nariño negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el accionante, porque cuenta con otro medio judicial de defensa que no fue agotado y, por lo tanto, no cumple con el requisito de subsidiariedad. El accionante impugnó el anterior fallo porque considera que la Policía Nacional omitió el correcto proceder administrativo y que el Tribunal Administrativo de Nariño no tuvo en cuenta los perjuicios que puede causarle la anotación realizada. Para resolver el problema jurídico expuesto es necesario aclarar las circunstancias bajo las cuales se fundamentó la anotación negativa hecha al accionante, analizar la procedencia de los medios de control frente a la anotación y si el trámite

administrativo se surtió con el lleno de los presupuestos de la Ley 1015 de 2006. Pues bien, el Decreto 1800 de 2000 regula el proceso de evaluación de desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional. El artículo 19 de la mencionada norma, dispone que los periodos de evaluación están comprendidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año. En cumplimiento de la anterior disposición, el 1 de enero de 2017 se dio apertura a un nuevo formulario de seguimiento del subintendente José Aníbal Fernández Quiroga, quien se desempeñaba como comandante de escuadra de la Unidad Nacional de Intervención Policial y Antiterrorismo «Unipol» en el municipio de Tumaco. El 9 de abril de 2017, la central reportó una riña en el sector de la escuela María Auxiliadora y solicitó apoyo al indicativo 14.6, el cual identificaba al accionante; sin embargo este no respondió al llamado, pero minutos después reportó el servicio de forma descortés e indisciplinada hacia su superior, el subteniente Rafael Antonio Murcia Herrera. Por el anterior acontecimiento, el subteniente le solicitó al comandante de sección de la Unidad Nacional de Intervención Policial y Antiterrorismo y directo evaluador del accionante, comandante Juan Gabriel Rodríguez Cárdenas, realizar una anotación negativa en su formulario de seguimiento. Frente a la anterior anotación, el subintendente Fernández Quiroga interpuso el recurso de reclamación de que trata los artículos 51 y 52 del Decreto 1800 de

2000, pues afirma que los hechos narrados por el subteniente Murcia Herrera son imprecisos. El accionante sostiene que el apoyo frente al caso de la riña fue solicitado al indicativo 14.2, con el que se identifica el subteniente Murcia Herrera, y que nunca tuvo una respuesta irreverente o indisciplina hacia su superior, para probarlo, solicitó copia de las grabaciones de la central, pero no le fueron suministradas. La reclamación fue resuelta por el comandante Juan Gabriel Rodríguez, quien a pesar de reconocer que efectivamente la orden no le fue dada al subintendente Fernández Quiroga, confirmó la anotación con fundamento en el actuar indisciplinado del uniformado y en la omisión de sus funciones legales. Pues bien, por medio de la Ley 1015 de 2006 se dispuso el régimen disciplinario de la Policía Nacional, en donde, entre otros temas, se consagran los medios para mantener y encauzar la disciplina dentro de la institución. El artículo 27 de la mencionada norma dispone lo siguiente: Artículo 27. Medios para encauzarla. Los medios para encauzar la disciplina son preventivos y correctivos. Los medios preventivos hacen referencia al ejercicio del mando con el fin de orientar el comportamiento de los subalternos a través de llamados de atención verbal, tareas tales como acciones de tipo pedagógico, asistencia a cursos de formación ética, trabajos escritos, como medios disuasivos de aquellas conductas que no trascienden ni afectan la función pública, sin que ello constituya antecedente disciplinario. Los medios correctivos hacen referencia a la aplicación del procedimiento disciplinario en caso de ocurrencia de falta definida como tal en la presente

ley. De acuerdo con lo anterior cuando un miembro de la institución ha cometido una falta menor, es decir, aquellas que no afectan la función pública, los medios correctivos deben ser verbales por parte de un superior u ordenar la realización de trabajos pedagógicos o cualquier otro medio disuasivo, pero no contempla llamados de atención escritos. La anotación que hoy cuestiona el subintendente Fernández, tuvo como fundamento la omisión de una orden dada por la central para atender una afectación al orden público en el sector de la escuela María Auxiliadora, circunstancia que posteriormente fue desvirtuada, pues dentro del mismo formato de seguimiento, se reconoció que la orden no le fue dada al accionante, sino al subteniente Murcia Herrera. Así, la anotación fue confirmada ya no por desconocer una orden, sino por el incumplimiento del deber y una actitud irrespetuosa hacia el subteniente Murcia Herrera. Sobre este punto, la Sala considera que no es clara la forma en que el subintendente Fernández omitió el cumplimiento de su deber, pues de la lectura de la respuesta de la reclamación hecha el 10 de abril de 2017, se lee lo siguiente: « (…) al llegar encontré su grupo con mala disposición y ausencia de mando (…)». De lo anterior, se colige que a pesar de que la orden de apoyo no le fue dada al accionante, este sí asistió al lugar de los hechos, por lo tanto, tampoco es cierto lo consignado en la parte inicial de la misma anotación que dispone lo siguiente: « eso no lo excluye a omitir sus funciones legales en el servicio y aun con más razón cuando era su jurisdicción de responsabilidad».

Lo que se desprende de la interpretación de lo manifestado por el subteniente Murcia Herrera, es que a pesar de que no se requirió directamente el apoyo del subintendente Fernández, sí acudió al lugar de los hechos e incluso su tiempo de respuesta fue inferior al del subteniente. Ahora, además de lo anterior, llama poderosamente la atención el hecho de que la respuesta del revisor, mayor Jarlinzont Romero, a la reclamación interpuesta por el accionante, no tiene ningún tipo de motivación o argumentos que le permitieran confirmar la anotación, pues solo indica lo siguiente: «me permito informar al señor Subintendente que el registro realizado en su formulario de seguimiento se ratifica, se invita al señor policial a hacer parte del equipo de trabajo». Así, los fundamentos de la anotación negativa hecha al accionante son contradictorios, pues se le reprocha el hecho de omitir sus funciones como garante del orden público, pero lo cierto es que sí asistió al lugar de los hechos a pesar de no recibir la orden directa y lo hizo en un tiempo inferior al del funcionario requerido. De otra parte, lo único que no ha podido establecerse con mayor grado de certeza es la actitud adoptada por el subintendente Fernández frente a su superior, el subteniente Murcia. No obstante, en caso de ser cierto el actuar indisciplinado y descortés del accionante, debió procederse de conformidad con el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, es decir, con un llamado de atención verbal, en ejercicio del mando que ostenta sobre el subalterno, máxime cuando dentro del formulario de seguimiento no se advierte ninguna otra anotación negativa, ni se ha manifestado un actuar

reiterativo. Ahora bien, la Sala no comparte los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia de primera instancia, frente a la falta de subsidiariedad de la presente acción de tutela, por la existencia de otros medios judiciales de defensa. El Tribunal sostiene que el accionante cuenta con otro medio judicial ordinario y preferente para discutir la legalidad de la anotación negativa realizada el día 9 de abril de 2017; sin embargo, no señala cuál es ese otro medio de defensa con el que cuenta el accionante. Las anotaciones que se realizan en los formularios de seguimiento de todo el personal policial, no pueden ser entendidas como actos administrativos definitivos contra los que proceda algún medio de control contemplado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Las apreciaciones contempladas en los formularios no afectan directa y definitivamente las condiciones laborales del evaluado, pues no manifiestan, en el sentido estricto, una voluntad de la administración y tampoco tienen la facultad de crear, modificar o extinguir la situación jurídica del interesado. Sin embargo, a pesar de no ser un elemento sancionatorio, las evaluaciones anuales pueden ser tenidas en cuenta para determinar las condiciones laborales del policial, tal como lo indica el artículo 4 del Decreto 1800 de 2000, que dispone lo siguiente: ARTICULO 4o. OBJETIVOS DE LA EVALUACION DEL DESEMPEÑO POLICIAL. Establecer y valorar los logros de la gestión desarrollada por el personal en servicio activo de la Policía Nacional, en un período determinado para formular perfiles ocupacionales y profesionales, establecer planes de capacitación, otorgar estímulos y ascensos, facilitar la

reubicación laboral, asignar cargos y decidir sobre la permanencia en la Institución. En ningún caso el Decreto de Evaluación del Desempeño Policial es un instrumento sancionatorio. Por último, el accionante sostiene que el Tribunal Administrativo de Nariño no se pronunció sobre el fallo del 2 de febrero de 2017, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en el que se estudió una situación similar y se amparó el derecho fundamental. Sobre el particular, la Sala advierte que el a quo no emitió pronunciamiento alguno frente al caso relacionado por el accionante, con el cual asegura guardar identidad fáctica y jurídica. En el caso estudiado dentro del expediente de tutela con radicado 68001-23-33000-2016-01130-01, se estudió el caso del subcomandante de la Estación de Policía de Yondó, Antioquia, Hernán Archila Briceños, a quien se le realizó una anotación negativa en su formulario de seguimiento por una conducta menor de aparente indisciplina, que no afectó las funciones del servicio. Tanto en el caso referido como en el sub judice, se realizaron anotaciones negativas en los formularios de seguimiento de los policiales por conductas indisciplinadas sin observancia del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006; es decir, se procedió a realizar un llamado de atención escrito en lugar de recurrir a los medios preventivos que señala la norma. En el caso del subcomandante de la Estación de Policía de Yondó, se amparó el derecho fundamental al debido proceso por parte del Tribunal Administrativo de

Santander, decisión que fue confirmada en segunda instancia por esta subsección. En ese entendido, debido a que el caso expuesto guarda identidad fáctica y jurídica con el de la referencia, resulta necesario concluir que en este caso, como en aquel, se afectó el derecho fundamental al debido proceso administrativo del subintendente Fernández Quiroga.

3. Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, las anotaciones realizadas en el formulario de seguimiento del subintendente José Aníbal Fernández Quiroga desconocieron el trámite regular que ha sido dispuesto por la norma, pues frente a las actuaciones indisciplinadas del personal policial se debe actuar como lo indica el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006; es decir, con llamados de atención o actividades pedagógicas mas no de forma escrita, pue no se ha demostrado que fuera una actitud reiterativa en el suboficial.

Las anotaciones de los formatos de seguimiento no cumplen con las características de actos administrativos sometidos a juicio de legalidad, por lo que no es cierto, como afirmó el a quo, que el accionante cuente con otro medio ordinario de defensa, medio que además no fue indicado en el fallo de primera instancia. Si bien las observaciones de los formularios de seguimiento no pueden ser entendidas como trámites disciplinarios, pues no imponen ningún tipo de sanción, estas sí son tenidas en cuenta como documento relevante para adoptar decisiones que infieren en las condiciones laborales del interesado. Así, la Sala concluye que el trámite analizado en la presente acción de tutela no cumplió el conducto indicado en la Ley 1015 de 2006, pues los superiores del

accionante optaron por consignar una observación escrita en lugar de usar primeramente los medios preventivos para encauzar la disciplina. En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada del 22 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y, en su lugar, se amparará el derecho fundamental al debido proceso administrativo del subintendente José Aníbal Fernández Quiroga y se ordenará a la Policía Nacional eliminar las anotaciones negativas hechas en el formulario de seguimiento del accionante, correspondientes a los días 9, 10 y 11 de abril de 2017, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Se revoca la sentencia de primera instancia del 22 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, de acuerdo con los argumentos expuestos en esta providencia.

En su lugar: Se ampara el derecho fundamental al debido proceso administrativo del subintendente José Aníbal Fernández Quiroga y en consecuencia: Se ordena a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional eliminar del formulario II de seguimiento del subintendente José Aníbal Fernández Quiroga las anotaciones negativas realizadas los días 9, 10 y 11 de abril de 2017, que guardan relación con los hechos y argumentos expuestos en la parte considerativa de este proveído.

Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, debe remitirse el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual

revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRAN

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